TSDJ CLO SC - 760013103004201800188-02-(24-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103004201800188-02-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Rad. 76001-31-03-004-2013-00188-02 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 53 de la fecha.
Proceso: Verbal
Demandante : Nayla Betty Amar Rubio Demandados: Blanca Nelly Amar Rubio y otros Radicación: 76001-31-03-004-2018-00188-02
Asunto: Apelación de Sentencia.
Sustentado el recurso de apelación interpuesto por la demandante, y vencido el respectivo término de traslado, procede el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, a dictar sentencia escrita a fin de resolver la alzada formulada contra la sentencia del 26 de octubre de 2020 , proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal adelantado por Nayla Betty Amar Rubio contra Blanca Nelly Amar Rubio y Samir Alberto Amar Rubio.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. Pidió la actora como pretensión principal, la nulidad absoluta del contrato celebrado entre la demandada Blanca Nelly Amar Rubio y Mehessen Jusif Hamar, de compraventa de derechos y acciones (gananciales) que le pudieran corresponder a
nulidad absoluta del contrato celebrado entre la demandada Blanca Nelly Amar Rubio y Mehessen Jusif Hamar, de compraventa de derechos y acciones (gananciales) que le pudieran corresponder a este en la sucesión de Isaura Rubio de Am ar, contenido en laRad. 76001-31-03-004-2013-00188-02 2 escritura pública No 3277 del 26 de mayo de 2003, de la Notaría 7 de esta ciudad, que corresponden al 50% de los derechos de posesión y dominio del inmueble de la carrera 101 A No 11B-80, con matrícula inmobiliaria No 370 -268761 de la o ficina de registro de Cali. Consecuencialmente, que el bien regrese al dominio del vendedor y pertenece a la sucesión intestada del causante Mehessen Jusif Hamar, a donde debe restituirse. En forma subsidiaria, deprecó la simulación absoluta del mentado co ntrato, con similares consecuencias restitutorias , a lo que añadió condena al pago de perjuicios materiales y morales.
Tras discurrir sobre la adquisición del inmueble por parte del causante, señaló la actora que “es aparente” la escritura pública No 3277 del 26 de mayo de 2003, de la Notaría 7 de esta ciudad, porque nunca hubo venta real a pesar de que uno dijo vender y el otro comprar, el precio nunca fue entregado por la insolvencia económica de la compradora y el vendedor n unca lo recibió, siendo lo buscado entregarle anticipadamente la herencia a su hija, burlando a sus otros hijos, entre ellos la demandante.
Agregó que el inmueble de marras fue poseído por el señor
entregarle anticipadamente la herencia a su hija, burlando a sus otros hijos, entre ellos la demandante.
Agregó que el inmueble de marras fue poseído por el señor Mehessen hasta el día de su fallecimiento, pues nunca le hizo entrega a la demandada, quien le hizo firmar con artimañas. Tampoco es cierto que el causante tuvo la intención de donar el inmueble a la demandada, la cual es nula cuando no tenga insinuación.
2. LA OPOSICIÓN. La señora Nayla Betty Amar Rubio, a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones y excepc iona: “Prescripción de la acción ”, en cuanto la demandante presenta la acción transcurridos más de 10 años de haberse otorgado la escritura pública; “temeridad de la acción”, al hacer la actora afirmaciones que riñen con la voluntad de los contratantes sin prueba de su dicho; “inexistencia de dolo alegado ”, porque se desconoce por laRad. 76001-31-03-004-2013-00188-02 3 demandante que tanto ella como su hermano Samy Alberto Amar Rubio, conocieron oportunamente la voluntad de su p adre de venderle a Blanca Nelly los derechos a título universal que le correspondieren en la liquidación de la sociedad conyugal AmarRubio, sin haberse opuesto en ese momento; “Capacidad económica de la compradora ”, porque con los documentos aportados se desvirtúa la denominada insolvencia, siendo una persona económicamente activa, propietaria de otros inmuebles y ha ejercido actividades de comercio para obtener recursos.
Por decisión de nulidad decretada en esta instancia, se dispuso la vinculación al tr ámite del señor Samy Alberto Amar Rubio, en
económicamente activa, propietaria de otros inmuebles y ha ejercido actividades de comercio para obtener recursos.
Por decisión de nulidad decretada en esta instancia, se dispuso la vinculación al tr ámite del señor Samy Alberto Amar Rubio, en calidad de heredero de Mehessen Jusif Hamar así como de los herederos indeterminados del mismo . El citado compareció al proceso, y a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda, pues en su sentir no existió entrega anticipada de herencia, donación o simulación, en la escritura de compraventa a título universal de derechos gananciales, y al efecto formuló idénticas excepciones a las planteadas por la señora Blanca Nelly Amar Rubio.
La curadora ad litem de los indeterminados, dijo no constarle los hechos alegados, y estarse a lo que resultare probado en el proceso.
3. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo denegó las pretensiones principal y subsidiaria deprecadas, luego de dar por acreditados los presupuestos procesales y explayarse en disertación sobre las fuentes de las obligaciones, los presupuestos jurisprudenciales sobre la procedencia de la simulación d e los contratos y las causas legales de su nulidad, para desembocar en cogitaciones acerca de la diferenciación entre el instrumento público
(escritura) con el contrato que contiene y su cumplimiento, cómo se perfecciona un contrato, concluyendo que la cap acidad del contratante no depende del documento de identidad que porte, queRad. 76001-31-03-004-2013-00188-02 4 en este caso no hay nulidad absoluta como se demandó, y si el precio
contratante no depende del documento de identidad que porte, queRad. 76001-31-03-004-2013-00188-02 4 en este caso no hay nulidad absoluta como se demandó, y si el precio no se pagó, para nada afecta el contrato y ello sería un indicio de simulación, como la ocupación del bien, per o aquí no se estaba vendiendo el inmueble sino los derechos gananciales.
Señaló el fallador que no hubo concierto para defraudar porque la testigo Omaira Calle dijo que acompañó a los contratantes a la notaría para la firma del documento, el señor Paz dijo haber prestado 10 a 15 millones de pesos a la demandada para pagar, y su hermano sabía de la negociación de los gananciales. Especuló con la posibilidad de una donación, en cuyo caso se trataría de una simulación relativa, pero se presume que el negocio se hizo por el hecho de constar en escritura pública, y no hay prueba de la simulación, sino meras conjeturas o dudas, siendo la carga de la prueba del demandante.
Sobre lo aseverado por la demandada ante el juez de paz, en el sentido que la transferencia fue un regalo de su padre y que el valor era simbólico, dijo que se dio en el marco de una discusión acalorada entre las partes más con el ánimo de herir . Insistió que de ser cierta la donación, ello daría para una simulación relativa y no absoluta como se demandó.
Dijo que las pruebas documentales traídas por la demandante, no prueban la simulación absoluta, al paso que la capacidad económica de la compradora se acreditó con las declaraciones vertidas en el proceso, en donde se acreditó que esta ha trabajado en
Dijo que las pruebas documentales traídas por la demandante, no prueban la simulación absoluta, al paso que la capacidad económica de la compradora se acreditó con las declaraciones vertidas en el proceso, en donde se acreditó que esta ha trabajado en varias empresas. En conclusión dijo existir dudas, pero no se probó fehacientemente la nulidad absoluta demandada, por las causas señaladas en la ley; que tal vez pudo tratarse de una simulación relativa de ser ciertas las artimañas alegadas, pero no fue lo qu e se demandó.Rad. 76001-31-03-004-2013-00188-02 5
4. LA APELACIÓN. El apoderado del extremo demandante señaló los siguientes reparos a la sentencia: i) Discrepa de la posición del a quo acerca de la identificación del causante vendedor, quien siendo extranjero de avanzada edad, tenía su cédula vencida con 11 años y siete meses y el notario le permitió hacerlo, cuando estaba obligado a solicitar exámenes del psiquiatra o neurólogo, omisión que constituye “vicio de formalidad notarial”. ii) los testigos y demandados estuvieron imprecisos y al tamente sospechosos en sus testimonios contradictorios, y se pudo evidenciar que el precio de la venta no se recibió por el vendedor. iii) De todos los documentos aportados no se hizo una valoración conforme a la ley , en especial el documento visible a fol ios 26 a 29 al decir la demandada que lo pactado en la escritura fue simbólico, ya que su padre le regaló esos derechos. iv) a pesar que en la demanda no se señaló una causal ilícita de nulidad,
visible a fol ios 26 a 29 al decir la demandada que lo pactado en la escritura fue simbólico, ya que su padre le regaló esos derechos. iv) a pesar que en la demanda no se señaló una causal ilícita de nulidad, ella se encuentra en el artículo 1741 del C.C., y el artículo 99 sobre escrituras públicas nulas. La causa ilícita consiste en haber firmado la escritura con un documento vencido, y no era dable demostrar si la persona estaba o no en uso de sus facultades.
CONSIDERACIONES
1. Se ratifica ante todo la presencia de los presupuestos procesales que habilitan la adopción de decisión de fondo y, por lo demás, no se advierte irregularidad alguna que tenga la virtualidad de invalidar lo actuado.
2. Para pronunciarnos “sobre los argumentos expuestos por el apelante” (art.328 del C.G del P.), d e la causa petendi contenida en la demanda, encuentra la Sala que la demandante se ocup ó, ante todo, en plantear tópicos atinentes al instituto de la simulaci ón, que se enarboló como pretensión subsidiaria en la modalidad de absoluta, tales como señalar de “aparente” la compraventa contenida en laRad. 76001-31-03-004-2013-00188-02 6 escritura pública No 3277 del 26 de mayo de 2003, de la notaría 7 de esta ciudad, “pues nunca hubo venta real a pesar de que el uno dijo vender y el otro comprar”; que el precio es una suma mentirosa, “toda vez que la compradora nunca la entregó y el vendedor nunca la recibió”; que la compradora era una persona insolvente para la fecha
vender y el otro comprar”; que el precio es una suma mentirosa, “toda vez que la compradora nunca la entregó y el vendedor nunca la recibió”; que la compradora era una persona insolvente para la fecha de la escritura; que la verdadera intención del padre vendedor fue “burlar a sus otros hijos”, entre ellos, la demandante; que el vendedor ejerció posesión del inmueble del cual vendió gananciales, hasta su fallecimiento; que “es nula toda donación que entre mayores de edad no tenga insinuación y aquí no la hubo”.
Ciertamente, visto el escrito de demanda se advierte que en punto de la pretensa “nulidad absoluta”, solo en el hecho 16 se refirió a la validez de la escritura pública citada, para reseñar “actuación con mala fe de la demandada” por “el hecho de haber presentado una cédula de extranjería vencida con más de once (11) años, por parte del señor Mehessen Jusif Hamar”. Fue por lo anterior, que el a quo encontró en el fallo que no se hizo mención a causal concreta de nulidad, frente a lo cual, en el escrito de reparos se vin o a señalar el artículo 1741 del C.C., y el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, como las normas presuntamente vulneradas.
3. Ante esta instancia el apelante sustenta la alzada respecto a la decisión desestimatoria de la nulidad absoluta con base en que “en mi humilde opinión y siendo también una apreciación subjetiva, quien me dice a mí que la Notaría no se confabuló con la demandada y le facilitó la escritura para llevársela a
mi humilde opinión y siendo también una apreciación subjetiva, quien me dice a mí que la Notaría no se confabuló con la demandada y le facilitó la escritura para llevársela a su casa y obligar a su padre a que la firmara, y además aceptarl e presentar sus documentos de identificación con 12 años de vencimiento o porque el señor MEHESSEN JUSIF HAMAR no los presentó en debida forma, si los mismos hijos de él han manifestado en lo largo del proceso que su padre fue muy correcto y de unas calidades excepcionales como persona y como comerciante, como para presentarse una persona de 91 años voluntariamente a una notaría donde no lo conocían y con unos documentos vencidos que ya no servían para hacer valer su firma, en un acto jurídico de esa magnitud, ante un Notario Público que no sabía quién era él y dondeRad. 76001-31-03-004-2013-00188-02 7 él no acostumbraba a realizar sus actos notariales y eso también quedo demostrado en el proceso y así lo expresaron sus hijos en varia (sic) ocasiones. 2.- En gracia de discusión, será posible con todo lo complejo que son los trámites Notariales en Colombia, que llegue un señor de 91 años, de calidad extranjero y sin hablar bien el Español, sin capacidad de reconocer que su cédula de extranjería estaba vencida casi 12 años atrás a una Notaría Pública, donde además, no lo conocen
el Español, sin capacidad de reconocer que su cédula de extranjería estaba vencida casi 12 años atrás a una Notaría Pública, donde además, no lo conocen a firmar una Escritura Pública por la venta de los derechos herenciales, que le correspondían supuestamente de su fallecida esposa y los funcionarios ni siquiera le pongan en conocimiento al Sr. Notario de lo que está pasando, siendo su obligación legal y procedimental hacerlo, para que se le interrogue en debida forma y se deje en protocolo plena constancia de ello.. . Remató señalando que “existió un acto jurídico ante un Notario público que dejó de hacer su trabajo, empezando por la identificación del ciudadano extranjero con cédula de extranjería vencida casi 12 años”.
Al rompe se advierte que la censura se hace descansar en lo que, a juicio del alzadista constituye inobservancia de las formalidades que se debieron cumplir en el trámite notarial de la compraventa de gananciales, y en modo alguno en causal de nulidad absoluta consagrada en el artículo 1741 del C.C., en tanto por sabido se tiene que esta se configura, en aquellos casos en los que el acto es celebrado por una persona absolutamente incapaz, se encuentra afectado por causa u objeto ilícito o contraría una norma imperativaa menos que la ley disponga ot ra cosa (art. 1741 C.C y art. 899 C. Co.). Ahora bien, como se denuncia trasgresión de las normas del Estatuto de Notariado, pertinente es traer lo expuesto sobre el
a menos que la ley disponga ot ra cosa (art. 1741 C.C y art. 899 C. Co.). Ahora bien, como se denuncia trasgresión de las normas del Estatuto de Notariado, pertinente es traer lo expuesto sobre el particular por la Corte Suprema de Justicia1:
“De conformidad con lo dispuesto por el Decreto -ley 960 de 1970, en el proceso de "perfeccionamiento" de una escritura pública, se distinguen varias etapas sucesivas e independientes entre sí, cuales son: la recepción de las declaraciones de los otorgantes ; la extensión de las mismas, es decir, la incorporación al documento de la "versión escrita" de lo declarado; el otorgamiento, o sea, el asentimiento de los otorgantes al texto que ha sido extendido en el instrumento; y, por último, la autorización
1 CSJ SC Sentencia de enero 31 de 1995, radicación n. 4293.Rad. 76001-31-03-004-2013-00188-02 8 que, a tenor del artículo 14 del Decreto-ley 960 de 1970, consiste en "la fe que imprime el notario" al instrumento, lo que realiza luego de verificar el cumplimiento de los "requisitos pertinentes" y en atestación pública "de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados".
Dado que durante el proceso de "perfeccionamiento" de una escritura pública puede incurrirse en nulidad, lo que acontece cuando se omite el "cumplimiento de los requisitos esenciales", o pueden ocurrir irregularidades de menor entidad "desde el punto de vista formal", el Decreto-ley 960 de 1970 dedicó su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales"
irregularidades de menor entidad "desde el punto de vista formal", el Decreto-ley 960 de 1970 dedicó su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales"
De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cua les se sanciona por el legislador el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión.
En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de "Subsanación", enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas d el Título III del aludido Decreto 960 de 1970, cual acontece cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales para el nacimiento de una escritura pública a la vida jurídica, por una circunstancia ajena a las partes y atribuible al Notario, éste no la firmó. En tal hipótesis, quien ocupe el cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro (Art. 100, Decreto -ley 960 de 1970 y Art. 47 del Decreto 2148 de 1983), (…)”.
El artículo 99 del Decreto 960 de 1970 recoge “desde el punto de vista formal” los motivos de nulidad de las escrituras en los eventos de omitirse sus presupuestos esenciales, entre ellos : “5. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o de sus representantes, o la forma de aquellos o de cualquier compareciente.”.
Empero, es de verse que tales exigencias se predican del documento en cuanto instrumento autónomo, es decir, distinto a la
representantes, o la forma de aquellos o de cualquier compareciente.”.
Empero, es de verse que tales exigencias se predican del documento en cuanto instrumento autónomo, es decir, distinto a la manifestación de voluntad que él incorpora; por ello, se destaca, esRad. 76001-31-03-004-2013-00188-02 9 considerado una pieza desligada de las afirmaciones que las partes le hubieren consignado.
Al efecto, ha sostenido la jurisprudencia patria que:
“Es posible, naturalmente, que el contenido de la escritura, cuando es negocial, adolezca de una causal de nulidad, mas no por semejante motivo se verá comprometido el instrumento en sí. En el mismo orden de ideas, si sobre la escritura pública gravita uno de los motivos de nulidad indicados en el artículo 99 del Dto. 960, su contenido, por lo menos en principio, no tiene por qué sufrir influencia de ninguna especie de ese hecho, puesto que se está an te dos entidades que jurídicamente se conciben o captan de manera autónoma , así estén conectadas en la medida en que la escritura dice de la declaración. Otra cosa, por supuesto, será que con ocasión de la declaratoria de invalidez de la escritura, desaparezca también su contenido cuando este no puede permanecer sin el sustento de aquella por ser condición de su propia existencia; sin embargo, aún en tal caso, la cuestión siempre se sopesará desde el ángulo del instrumento y no desde el de las declaraciones en ella consignadas. Por tanto, cabe afirmar que las declaraciones en sí mismas desempeñan un papel neutro o indiferente respecto de las exigencias formales de la escritura pública , de donde se sigue que estas exigencias
del instrumento y no desde el de las declaraciones en ella consignadas. Por tanto, cabe afirmar que las declaraciones en sí mismas desempeñan un papel neutro o indiferente respecto de las exigencias formales de la escritura pública , de donde se sigue que estas exigencias de índole formal ninguna dependencia crean respecto de lo que determine la ley sustancial acerca de esas declaraciones”2. (Subraya fuera de texto).
Es por lo anterior que , contrario a lo alegado por el apoderado judicial de la demandante, la Corte Suprema ha sentenciado que: “Una cosa es la nulidad formal de las escrituras públicas reglamentada en el decreto 960 de 1970 y otra diferente la nulidad absoluta de un acto o contrato por falta de requisitos para el valor del mismo según su especie y la calidad o estado de las partes a que se refiere el artículo 1740 y siguientes del código civil.”3
2CSJ SC Noviembre 31 de 1998 radicación n. 4826 3 Sentencia SC17154 del 14 de diciembre de 2015 M.P. Margarita Cabello Blanco.Rad. 76001-31-03-004-2013-00188-02 10 De ahí que el artículo 1741 del C.C. haya entronizado las nulidades sustantivas absolutas solamente por los motivos de : (i) la causa ilícita , entendiéndose por tal, “ la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público” (Art. 1524); (ii) el objeto ilícito, pues dado que el mismo concierne a lo que se quiere del negocio jurídico, este debe ser armónico con el imperio de la legalidad; (iii) la falta de solemnidades por s u parte, alude a los
el objeto ilícito, pues dado que el mismo concierne a lo que se quiere del negocio jurídico, este debe ser armónico con el imperio de la legalidad; (iii) la falta de solemnidades por s u parte, alude a los llamados presupuestos ad sustanciam actus, formalidad impuesta por el derecho para la constitución del negocio, que van más allá de fungir como medio de prueba por ser esenciales para su existencia misma; ejemplo de ello es la exigencia del instrumento público para constituir usufructo sobre inmuebles (C.C Art. 826); para otorgar hipoteca (Art. 2434); para la renta vitalicia (Art. 2292), o que la promesa de celebrar contrato sea por es crito (Art. 89 Ley 153 de 1887); (iv) cuando el acuerdo se celebra entre personas incapaces absolutamente.
4. De esta forma queda en evidencia la lamentable confusión del apoderado judicial de la recurrente, quien en su parecer cita de manera indistinta razones de nulidad formal (indebida identificación del otorgante) y de nulidad sustancial (causa ilícita), para pedir “anular la escritura por falta de los requisitos esenciales”.
Así las cosas, de atender lo que se dio en llamar la “prueba reina en contra de la validez” de la escritura, consistente en que el vendedor Mehessen Jusif Hamar presentó ante el Notario Séptimo de Cali una cédula de extranjería vencida, lo cierto es que tal hecho, a pesar de los esfuerzos del interesado, no emerge como aquel con stitutivo de nulidad formal, que se da cuando “no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o de sus representantes, o la forma de aquellos
los esfuerzos del interesado, no emerge como aquel con stitutivo de nulidad formal, que se da cuando “no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o de sus representantes, o la forma de aquellos o de cualquier compareciente.”. La respuesta dada por la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, en modo alguno es concluyente en la incursión de este motivo de nulidad . AlRad. 76001-31-03-004-2013-00188-02 11 efecto, de entrada dejó sentado que conforme con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 960 de 1970 , “La identificación de los comparecientes se hará con los documentos legales pertinentes, dejando testimonio de cuáles son éstos.”; que la cédula de extranjería cumple fines de identificación de los extranjeros en el territorio naciona l (Decreto 1067 de 2015) ; que en punto de su vigencia, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la expedirá por un término igual al de vigencia de la visa del titular, y que a quien le sea otorgada visa con término indefinido antes de la expedi ción del decreto citado, deberá ser solicitada y expedida cada 5 años, de donde debe advertirse que el acto cuestionado se celebró el 26 de mayo de 2003, mucho antes de la expedición de tal norma compilatoria, o del Decreto 834 de 2013, citado por la oficina asesora.
Lo que sí quedó claro por parte de la citada oficina, es que “en cuanto a la validez, las escrituras públicas se presumen auténticas, mientras no se disponga lo contrario mediante se ntencia judicial en firme por tacha de
Lo que sí quedó claro por parte de la citada oficina, es que “en cuanto a la validez, las escrituras públicas se presumen auténticas, mientras no se disponga lo contrario mediante se ntencia judicial en firme por tacha de falsedad, según lo dispuesto por el artículo 244 del C.G del P., no caducan ni prescriben, a menos que los que intervinieron como otorgantes de común acuerdo deseen cancelarla.”
A no dudarlo, la causal de nulidad señalada se entroniza cuando no se ha establecido o determinado de manera suficiente o fehaciente la identificación del otorgante, y en el texto de la escritura tal identificación se dio de manera clara y precisa, cuando se consignó el acto de su comparecencia : “ Ante mí, ALVARO OREJUELA FORERO Notario Séptimo (7º) del Círculo de Santiago de Cali===Compareció MEHESSEN JUSIF HAMAR, identificado con la C.E. No. 209176 de Bogotá, mayor de edad, domiciliado y vecino de Cali, identificado como ya se anotó, de estado civil viudo, hábil para contratar y obligarse, quien obra en su propio nombre y representación, y quien en delante de llamará EL VENDEDOR,….” Y luego, en el acto de otorgamiento y autorización que, a tenor del artículo 14 del Decretoley 960 de 1970, consiste en "la fe que imprime el notario" al instrumento,Rad. 76001-31-03-004-2013-00188-02 12 lo que realiza luego de verificar el cumplimiento de los "requisitos pertinentes" y en atestación pública "de que las declaraciones han sido realment e emitidas por los interesados", siendo del siguiente
12 lo que realiza luego de verificar el cumplimiento de los "requisitos pertinentes" y en atestación pública "de que las declaraciones han sido realment e emitidas por los interesados", siendo del siguiente tenor: “ Otorgamiento y autorización: leído el presente instrumento por los comparecientes y advertidos de la formalidad del registro…la encontraron conforme a su pensamiento y voluntad y por no observar error alguno en su contenido, le imparten su aprobación y proceden a firmarla con el suscrito Notario quien de todo lo antes expuesto da fe.”
A juicio de la Sala, el notario solo está obligado a la identificación suficiente y posible, usando una prudente diligencia; de esta manera forma su juicio sobre la identidad de las personas, y cuando tiene la certeza de que son quienes dicen ser, manifiesta ese juicio en forma escrita al asentar en el protocolo redactando en la escritura pública, su clásico " doy fe" , por manera que la vigencia impuesta en el documento con el que se identificó el vendedor, no constituye, como tampoco desnaturaliza el acto de identificación del compareciente, correspondiendo más a una decisión de tipo administrativo en la regulación de los trámites migratorios , y es lo cierto que en ningún momento se ha puesto en duda por parte de la demandante, que fue efectivamente el señor Mehessen Jusif Hamar quien compareció a la Notaría 7 de Cali y que fue quien suscribió la escritura 3277 el 26 de mayo de 2003.
Finalmente, nada dijo el recurrente del porqué el notario estaba obligado a solicitar exámenes del psiquiatra o neurólogo, y menos abonó razón legal para aducir que ello constituye “vicio de formalidad
Finalmente, nada dijo el recurrente del porqué el notario estaba obligado a solicitar exámenes del psiquiatra o neurólogo, y menos abonó razón legal para aducir que ello constituye “vicio de formalidad notarial”. Desde luego que el hecho de que en la cédula de extranjería apareciera una fecha de vencimiento, no por ello tal fecha apareja incapacidad mental para la celebración del acto, como lo sugiriera el apoderado demandante De esta forma, no se abre paso la pretensión de nulidad propuesta como principal.Rad. 76001-31-03-004-2013-00188-02 13
5. En lo que tiene que ver con la pretensión subsidiaria, ha de decirse que, sin olvidar que el contrato válidamente celebrado es ley para las partes, la doctrina ha construido la teoría de la simulación, ya que dentro del régimen de la libertad de las convenciones nada impide la eficacia de los pactos secretos, siempre que no perjudiquen a terceros, pues en este caso la voluntad declarada está subordinada a la voluntad real o la intención que sustenta la realiza ción de los actos jurídicos y que son causa de los mismos.
El acto jurídico simulado, fundamentado en el artículo 1766 del Código Civil, reproducido por el 2 54 del C. G del P. y en el principio de la autonomía de la voluntad, es el que tiene una apariencia distinta al verdadero querer de las partes, bien porque éstas nunca quisieron realizar acto alguno o bien porque el acto materializado es diferente del que verdaderamente efectuaron. En el primer caso, se configura la simulación absoluta y, en el segund o, la relativa porque el acto
realizar acto alguno o bien porque el acto materializado es diferente del que verdaderamente efectuaron. En el primer caso, se configura la simulación absoluta y, en el segund o, la relativa porque el acto verdaderamente querido se oculta a terceros tras el velo de un acto distinto, por lo que la acción de simulación busca, en últimas, una declaración de prevalencia de la voluntad de las partes intervinientes.
La simulación es RELATIVA cuando se emplea para dar a un acto una apariencia que oculta o disimula su verdadero contenido, esta especie de simulación a la vez, se presenta especialmente en tres casos admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, a saber:
- De naturalez a del contrato , en donde existen dos actos jurídicos con contenido positivo cada uno: el simulado y el secreto.
Ejemplo de esta clase de simulación son las compraventas que disfrazan una donación; lo que se disimula es la naturaleza del contrato. ii) De contenido del contrato, se efectúa cuando tanto el acto secreto como el público o simulado son de una misma naturaleza, pero el público contiene cláusulas que no son sinceras o fechasRad. 76001-31-03-004-2013-00188-02 14 ant