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TSDJ CLO SC - 760013103004201900147-00 (21-144)-(30-11-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103004201900147-00 (21-144)-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal SuperiorApelación auto - ALEL Bike Depot S.A.S. Vs. Grupo G 50 S.A.S. y Banco de Occidente S.A. Rad 76001 31 03 004-2019-00147-00 (21-144) 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

Santiago de Cali, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Se procede a r esolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el Auto Nº 367 de marzo 26 de 2021, mediante el cual el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, decretó la terminación por desistimiento tácito (art. 317 CGP) del PROCESO VERBAL DE RESP ONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL instaurado por la sociedad BIKE DEPOT S.A.S En Liquidación, contra GRUPO G 50

S.A.S. y BANCO DE OCCIDENTE S.A.

I.-ANTECEDENTES.

Por auto notificado en Estado de noviembre 27 de 2020, el a-quo requirió a la parte demandante según lo dispuesto en el art. 317 del CGP, para que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación de esa providencia, notifique al demandado Banco de Occidente S.A., so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. La parte actora allegó el 4 de febrero hogaño, una reforma de la demanda excluyendo como demandada a esa entidad financiera.

Occidente S.A., so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. La parte actora allegó el 4 de febrero hogaño, una reforma de la demanda excluyendo como demandada a esa entidad financiera.

Mediante el auto atacado, el Juez decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, argumentado que la demandante no cumplió la carga procesal impuesta de notificar al banco demandado, dentro del término legal concedido.

La apoderada judicial de la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que no realizó la notificación al Banco de Occidente S.A., porque luego de un análisis del libelo, concluyó que esta entidad no firmó el contrato de arrendamiento génesis de la acción de responsabilidad contractual , por lo que optó por reformar la demanda por su evidente falta de legitimación en la causa por pasiva.

El juez negó la reposición y concedió la apelación indicando que en virtud del numeral 1 del artículo 317 del CGP la parte cuenta con 30 días hábiles que son improrrogables, para cumplir con la carga o trámite ordenado, que en el presente caso consistía en notificar al demandado Banco de Occidente S.A., no obstante, la parte actora no realizó gestión alguna, además, aludió que si bien esa norma consagra que cualquier actuación de oficio o a petición de parte interrumpe el término concedido, para el sub lite se vencía el día 3 de febrero de 2021 a lasTribunal SuperiorApelación auto - ALEL Bike Depot S.A.S. Vs. Grupo G 50 S.A.S. y Banco de Occidente S.A. Rad 76001 31 03 004-2019-00147-00 (21-144) 2

Apelación auto - ALEL Bike Depot S.A.S. Vs. Grupo G 50 S.A.S. y Banco de Occidente S.A. Rad 76001 31 03 004-2019-00147-00 (21-144) 2 4:00 p.m. y el escrito de reforma fue presentado el día 4 de febrero de 2021, en consecuencia, dicha petición fue extemporánea.

II.- CONSIDERACIONES. 1.- Corresponde dilucidar si le asist e razón a la apelante cuando pide la revocatoria de la providencia que decretó la terminación del proceso por desistimi ento tácito (art. 317 CGP núm. 1 ) porque la carga procesal que le correspondía adelantar resultaría innecesaria en razón a la reforma de la demanda presentada. -

2.- La decisión adoptada por el juez a -quo, se dictó con fundamento en el artículo 317 del C.G.P, vigente desde el 01 de octubre de 2012, norma que en lo que nos interesa dispone: Cuando para continuar el trámite de la demanda, d el llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirl o de ntro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.

realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.

La intención del legislador es conjurar la inactividad dentro de un proceso a efectos de evitar la parálisis del litigio y realizar caros principios tales como “(..) diligencia, eficacia, celeridad, eficiencia de la administración de justicia (..) ”1, bajo causales de carácter subjetivo ( núm. 1º) que dependen de la existencia de cargas pendientes de cumplimiento necesarias para proseguir el trámite , y el actuar negligente de la parte a quien le corresponde , y otras de carácter objetivo (núm. 2) en las que basta la simple inactividad de los sujetos procesales, incluso del juez, por cualquier causa y durante más de un (1) año si no tiene sentencia o dos (2) si ya cuenta con dicha providencia , so pena de terminar la actuación , tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencia de diciembre 2 de 2020: “Así se desprende de la historia legislativa de la «figura», (…) el legislado r c olombiano ha encontrado en la «terminación anticipada de los procesos» un «mecanismo efectivo» para remediar su «parálisis y sus efectos, al punto que, con el paso de los años, lo ha fortalecido, ampliando las condiciones en que puede ser aplicado; de operar solo a petición de parte, se autorizó su declaración de oficio, y de interesarle el sujeto responsable de la detención del procedimiento, dispuso que no solo procede cuando el impulso depende una de las partes ( núm. 1° art. 317 del C.

declaración de oficio, y de interesarle el sujeto responsable de la detención del procedimiento, dispuso que no solo procede cuando el impulso depende una de las partes ( núm. 1° art. 317 del C.

G. del P), sin o, cuando, por cualquier razón, el «expediente permanezca inactivo» ( núm. 2 ibidem).”2

1 CSJ Cas Civil, STC 11191-20 2 Sentencia STC11191-2020. MP. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Tribunal SuperiorApelación auto - ALEL Bike Depot S.A.S. Vs. Grupo G 50 S.A.S. y Banco de Occidente S.A. Rad 76001 31 03 004-2019-00147-00 (21-144) 3 3.- Revisada la foliatura, se verifica que mediante auto Nº 74 de enero 20 de 2020 3 se admite la demanda y se ordena notificar a la parte pasiva.

El 3 de marzo de 202 0, la parte actora allega memorial 4 informando que envió la citación para notificación personal al Banco de Occidente S.A., sin embargo, le informan que la dirección está errada y aporta las correspondientes constancias.

El 4 de marzo de 20205 fue notificada personalmente la demandada Grupo G 50 S.A.S.

El auto de apremio a la demandante para que notifique al Banco de Occidente S.A., dentro del término de 30 días hábiles so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito6, fue notificado por estado de noviembre 27 de 20207.

Aquel plazo de 30 días venció el 3 de febrero de 2021 , pero la apoderada de la parte

desistimiento tácito6, fue notificado por estado de noviembre 27 de 20207.

Aquel plazo de 30 días venció el 3 de febrero de 2021 , pero la apoderada de la parte demandante presentó el 4 de febrero de 2021 , esto es, al día siguiente, una reforma de la demanda prescindiendo de la acción contr a Banco de Occidente S.A. y el juez decretó la terminación por desistimiento tácito el 26 de marzo de 2021.

Conforme a esta relación cronológica del iter procesal, sin duda, la parte demandante presentó la reforma de la demanda un (1) día después de venci do el término de 30 días que se le otorgó conforme al art. 317 del CGP, para notificar al Banco de Occidente S.A., lo cual, bajo una vista exegética puede hacer concluir que se impone decretar el desistimiento tácito porque no se cumplió la carga procesal asignada de notificar a ese sujeto procesal dentro del perentorio lapso que ofrece la norma.

No obstante, debe mirarse cuál es la teleología del instituto jurídico de la terminación del proceso por desistimiento tácito, del que se destaca , servir de instr umento para lograr la materialización de los principios rectores del servicio público de administración de justicia, tales como la diligencia, eficacia, celeridad y eficiencia de la administración de justicia , todo lo cual, depende de que la carga pendiente de cumplimiento por la parte actora, resulte objetivamente necesaria para proseguir el trámite, que sin ella resulte imposible avanzar en el desarrollo del proceso, esto es, que no se trate de actuaciones superfluas de las que no dependa el curso del asunto.

objetivamente necesaria para proseguir el trámite, que sin ella resulte imposible avanzar en el desarrollo del proceso, esto es, que no se trate de actuaciones superfluas de las que no dependa el curso del asunto.

La aplicación del desistimiento tácito comporta una sanción severa para el derecho superior de acceso a la administración de justicia y el debido proceso de la parte afectada, que no se agota en la extinción del proceso sino en la imposibilidad de in iciar nuevamente la acción

3 Folio 177 del expediente. 4 Folio 190 del expediente. 5 Folio 189 del Expediente. 6 Folio 258 del expediente. 7 Según consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial

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