TSDJ CLO SC - 760013103004201900160-01 (4460)-(24-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103004201900160-01 (4460)-(24-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 76001-31-03-004-2019-00160-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil
REFERENCIA COMPLETA:
Radicación Única Nacional: 76001-31-03-004-2019-00160-01
Radicación interna: 4460
Proceso: Impugnación de actos de asamblea
Demandante: Adán Chaves Peñalosa
Demandado: Edificio Panorámico P.H.
Motivo: Auto resuelve recurso de reposición
Magistrado Ponente:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA. -
Santiago de Cali, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
1. INTROITO
Se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del numeral 2° de la parte resolutiva del auto del 13 de abril de 2021 , a través de que se inadmitió un recurso de apelación y se abstuvo de condenar en costas al apelante por no haberse causado.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO
2.1. HECHOS RELEVANTES
2.1.1. En el Desarrollo Procesal
2.1.1.1. Mediante providencia del 13 de abril de 2021 esta Sala Unitaria de Decisión, inadmitió el recurso de apel ación interpuesto por el apoderado judicial del edificio demandado en contra del auto No. 938 del 16 de diciembre de 2019, mediante el cual se admitió la demanda de impugnación
Unitaria de Decisión, inadmitió el recurso de apel ación interpuesto por el apoderado judicial del edificio demandado en contra del auto No. 938 del 16 de diciembre de 2019, mediante el cual se admitió la demanda de impugnación de actos de asamblea, al no ser el mismo apelable. En el numeral segundo de la parte resolutiva de dicha providencia se indicó que no habría lugar a efectuar2 76001-31-03-004-2019-00160-01
condena en cosas al no aparecer causadas.
2.1.1.2. El apoderado judicial de la parte demandante formula recurso de reposición en contra de la anterior decisión por cuanto considera que debe condenarse al edificio demandado al pago de las costas procesales y consecuentes “agencias en derecho” que tal actuación generó. Refiere que nada se dijo en la parte considerativa del auto que se recurre acerca de la exoneración de la condena en costas.
Básicamente, advierte que la condena en costas es viable toda vez que el demandado dio lugar a un trámite improcedente , generando congestión y retraso en la actuación judicial. Manifiesta además, que hay lugar a la fijación de agencias en derecho a su favor en tanto, durante el trámite de la alzada , realizó la revisión de estados electrónicos y mostró disposición frente a cualquier actuación que se diera en esta Corporación Judicial. En otras palabras, que el improcedente recurso de apelación le implicó un trabajo de litigio adicional.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1. ¿Es procedente e l recurso de reposici ón que se entabla en contra de la exoneración de costas dispuesta en la providencia que inadmitió la
adicional.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1. ¿Es procedente e l recurso de reposici ón que se entabla en contra de la exoneración de costas dispuesta en la providencia que inadmitió la apelación de auto?
3.2. Si lo anterior resultare afirmativo, conllevaría a la resolución del siguiente problema jurídico: ¿Procede la condena en costas ante la inadmisión de la apelación de un auto?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO
4.1. CONSIDERACIONES
4.1.1. Presupuestos Normativos
4.1.1.1. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO3 76001-31-03-004-2019-00160-01
Recurso de reposición Artículo 318. Procedencia y oportunidades. “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán
tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación po r las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” (Negrilla de la Sala)
4.1.1.2. Recurso de Súplica : Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” (Negrilla de la Sala)
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” (Negrilla de la Sala)
4.1.1.3. Costas: Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes .” (Negrilla de la Sala)
4.1.1.4. ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:4 76001-31-03-004-2019-00160-01
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación , casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjui cio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de
temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de dec retadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Negrilla de la Sala)
4.1.1.5. Liquidación de costas: Artículo 366. “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada
4.1.1.5. Liquidación de costas: Artículo 366. “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:
1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla.
2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sente ncias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.
3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.” (Negrilla de la Sala)5 76001-31-03-004-2019-00160-01
Los honorarios de los perito s contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las e ntidades especializadas, el juez los regulará.
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas
Consejo Superior de la Judicatura y por las e ntidades especializadas, el juez los regulará.
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas . La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.
6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoria da la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso .” (Negrilla de la
Sala)
4.1.1.6. Acuerdo No. PSAA16-10554 del Consejo Superior De La Judicatura: Tarifas de agencias en derecho (…) ARTÍCULO 3º. Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las
(…) ARTÍCULO 3º. Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en delante S.M.M.L.V. (…) Artículo 5 . numeral 7. Recursos contra autos . Entre 1/2 y 4
S.M.M.L.V.
4.1.2. ESTUDIO DE LA VIABILIDAD DEL RECURSO DE
REPOSICIÓN FRENTE A LA EXONERACIÓN DE CONDENA EN
COSTAS DISPUESTA EN LA PROVIDENCIA QUE INADMITIÓ LA
APELACIÓN DE AUTO.
Inicialmente, cabe precisar que, si bien la providencia que inadmite la apelación de auto es susceptible del recurso de s úplica, según disposición expresa del artículo 331 del CGP, el objeto del recurso que intenta el apoderado judicial de la parte demandante no involucra de alguna manera6 76001-31-03-004-2019-00160-01
esa determinación, sino e xclusivamente la que concierne a la exoneración de condena en costas al apelante efectuada en la citada decisión.
Además, no estaría legitimado para controvertir concretamente la inadmisión, por la sencilla razón que no le es desfavorable ( el recurrente en
condena en costas al apelante efectuada en la citada decisión.
Además, no estaría legitimado para controvertir concretamente la inadmisión, por la sencilla razón que no le es desfavorable ( el recurrente en alzada fue el apoderado judicial del edificio demandado).
No obstante , en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 318 ibídem, el recurso que se estudiará será el de reposición, tal como lo intitul ó el recurrente. Lo anterior por cuanto la decisión que se ataca es aquella que se abstuvo de imponer la condena en costas, y no así, la que fijó el valor de las agencias en derecho, frente a la que se advierte desde ya, solamente puede ser atacada a través de los recursos de reposición y apelación formulados en contra de la providencia que liquida y aprueba las costas , como se detallará más adelante.
Las agencias en derecho corresponden al reconocimiento económico por la defensa jurídica que despliega una parte con o sin apoderado judicial. Correlativamente, la parte deudora de las costas, es la que termina vencida en el proceso, o, lo que propiamente interesa al cas o, a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación , entre otros recursos y actuaciones que establece el numeral 1° del artículo 365 del CGP.
De esta manera, aunque en el auto recurrido no se emprendió una motivación respecto de la exoneración de condena en costas a cargo del apelante, -tal como le destaca el recurrente -, lo cierto es que ello sigue apreciándose innecesario en tanto en la citada providencia no se efectuó un
motivación respecto de la exoneración de condena en costas a cargo del apelante, -tal como le destaca el recurrente -, lo cierto es que ello sigue apreciándose innecesario en tanto en la citada providencia no se efectuó un pronunciamiento de fondo o sustancial respecto del recurso de apelación.
En efecto, el auto de inadmisión, el cual fue producto del examen del que trata el inciso 2° del artículo 326 1 del CGP, no traduce una resolución
1 Artículo 326. trámite de la apelación de autos. Cuando se trate de apelación de un auto, del escrito de sustentación se dará traslado a la parte contraria en la forma y por el término previsto en el inciso segundo del artículo 110. Si fueren varios los recursos sustentados, el traslado será conjunto y común. Vencido el traslado se enviará el expediente o sus c opias al superior. Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso. Si la apelación hubiere sido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, se comunic ará inmediatamente al7 76001-31-03-004-2019-00160-01
desfavorable del recurso de apelación y, por tanto, adolece de los presupuestos para que se profiera condena (inciso 1°, artículo 365 del CGP).
No es propiamente considerada de naturaleza desfavorable, porque no constituye una determinación específica que confirme la decisión del A Q uo, sino que, como quedó visto , la actuaci ón se ciñó a un análisis meramente formal.
Lo hasta aquí expuesto se torna suficiente para no acoger el
porque no constituye una determinación específica que confirme la decisión del A Q uo, sino que, como quedó visto , la actuaci ón se ciñó a un análisis meramente formal.
Lo hasta aquí expuesto se torna suficiente para no acoger el reproche del recurrente. No obstante , con alcance estrictamente ilustrativo, cabe hacer una breve exposición del trámite de aprobación y liquidación de costas que contempla el Código General del Proceso.
Siguiendo la lec tura del artículo 366 del CGP, la liquidación y aprobación de costas (siendo las agencias en derecho parte de estas) se realiza de manera concentrada en la sede judicial que conoce el proceso en única o primera instancia. Así mismo, en su numeral 5° se establece que el monto de las agencias en derecho sólo puede controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación en contra del auto que las aprueba.
La anterior dinámica , surge luego de ejecutoriada la providencia que le pone fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior funcional, sin perjuicio de lo que acontece cuando la condena se profiere en sentencia que resuelve los recursos de casación y revisión, o se hace a favor o en contra de un tercer o, casos en los cuales la liquidación se hace a continuación de la ejecutoria de la providencia respectiva o a la notificación del auto de obedecimiento al superior funcional, según corresponda.
Entonces, tenemos que la oportunidad procesal para que las partes impugnen los montos de todas las agencias en derecho , ciertamente lo es el término de ejecutoria del auto que aprueba la liquidación de las costas en sede judicial de primera instancia.
Entonces, tenemos que la oportunidad procesal para que las partes impugnen los montos de todas las agencias en derecho , ciertamente lo es el término de ejecutoria del auto que aprueba la liquidación de las costas en sede judicial de primera instancia.
juez de primera instancia, por cualquier medio, de lo cual se dejará constancia. El incumplimiento de este deber por parte del secretario constituye falta gravísima. (negrilla y subrayado fuera de texto).8 76001-31-03-004-2019-00160-01
Por último, si bien dicho trámite de alzada claramente prolonga el proceso y, aunque no se desconoce que la equivocación deviene de la sede de origen, vale mencionar en todo caso, que el hoy recurrente en reposición también podía reprochar dicha concesión dentro del término de su ejecutoria.
5.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE:
PRIMERO. No reponer el numeral 2° del auto del 13 de abril de 2021, a través del cual no se condenó en costas al edificio demandado.
SEGUNDO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado 4° Civil del Circuito de Cali.
NOTIFÍQUESE
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA
Magistrado