TSDJ CLO SC - 760013103004201900228-01-(07-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103004201900228-01-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAGISTRADO DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Proceso: Ejecutivo singular
Ejecutante: Anasac Colombia Ltda.
Ejecutados: HDPE S.A.S. y otra.
Radicación: 76001-31-03-004-2019-00228-01
Asunto: Apelación de Auto
I. OBJETO
Decídese el recurso de apelación formulado por la mandataria judicial de los ejecutados frente al numeral tercero del auto calendado 24 de noviembre del 2020, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta Ciudad, a través del cual rechazó las excepciones de fondo elevadas frente a la pretensión ejecutiva, por extemporáneas.
II. ANTECEDENTES
1.- Mediante auto del 26 de septiembre de 2019, se libró orden de apremio frente a los ejecutados al tenor de los pedimentos del escrito rector y, en el literal c), se ordenó correr traslado a los sujetos que integran la pasiva en conformidad con las previsiones legislativas contenidas en los artículos 291, 292, y de ser el caso, 293, todos del CGP. Las notificaciones comenzaron a surtirse desde el 12 de diciembre de 2019 1 y 14 de febrero de 2020 2, respectivamente, y se logró en debida forma a los ejecutados por aviso el 18 de septiembre de 20203.
surtirse desde el 12 de diciembre de 2019 1 y 14 de febrero de 2020 2, respectivamente, y se logró en debida forma a los ejecutados por aviso el 18 de septiembre de 20203.
2.- El 2 de octubre de 2020, la apoderada judicial de los ejecutados, mediante escrito remitido vía correo electrónico, indi có en lo relevante a este asunto, que “ si bien mis representadas recibieron el 18 de septiembre de 2020 noti ficación por aviso del presente proceso , no les fue enviado ni por medio físico, ni correo electrónico la demanda de la referencia” ; agrega que , “ante la imposibilidad absoluta de dar aplicación a lo establecido en los artículo 91 y 292 del CGP, en atenció n a las medidas de bioseguridad… solicitamos se d é aplicación a lo establecido en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 …”. Fue así que el día 5 de octubre de l mismo año, el apoderado judicial del ejecutante, remitió copia de la demanda y de los anexos por correo electrónico a la ejecutada.
1 Fls. 49 a 51 del Cdno. Ppal., da cuenta de las certificaciones de la empresa de correo postal sobre el envío y entrega satisfactoria del citatorio frente a la ejecutada persona jurídica. 2 Fls. 52 y s.s., gestiones de notificación a la otra ejecutada, sin resultados satisfactorios. 3 Fls. 60 a 63, dan cuenta de la efe ctiva notificación por aviso a las ejecutadas, aunado a que es un hecho confesado por la apoderada judicial en los reiterativos escritos que obran en el expediente sobre este punto.Ejecutivo singular - Apelación de auto
confesado por la apoderada judicial en los reiterativos escritos que obran en el expediente sobre este punto.Ejecutivo singular - Apelación de auto Anasac Colombia Ltda. Vs. HDPE S.A.S. y otra.
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3.- Posteriormente, a través del interlocutorio fustigado , se decidió por el a quo, en el numeral tercero, de manera escueta y por demás lacónica, rechazar las defensas propuestas por los ejecutados, por extemporáneas.
4.- El desacuerdo con esta última de cisión los ejecutados formularon recurso de reposición y subsidiario de apelación, arguyendo en lo medular que el hito a partir del cua l deben comenzar a computarse los términos para proponer excepciones de mérito es desde el 5 de octubre de 2020, data en la cual el ejecutante les corrió traslado de la demanda y demás anexos mediante correo electrónic o, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020 ; con soporte en lo anterior, sostiene que al descorrer el traslado de libelo introductorio el día 13 de igual mes y año, ejerció su réplica dentro del marco temporal definido por el legislador – art. 442 CGP-, y en ese sentido, erró el juzgador al calificarla de extemporánea.
A contrapelo, el ejecutante, al d escorrer el traslado de los mentados medios impugnativos, abog a para que se mantenga la decisión reprochada, argumentando que los actos de notificación se llevaron a cabo en debida y
A contrapelo, el ejecutante, al d escorrer el traslado de los mentados medios impugnativos, abog a para que se mantenga la decisión reprochada, argumentando que los actos de notificación se llevaron a cabo en debida y cabal forma, es decir, siguiéndose los ritos previstos en los artículos 291 y 292 del CGP, como de ello da n cuenta la constancias y certificaciones adosadas al informativo, y en esa línea argumentativa, es inobjetable que la contestación de la demanda efectuada por los ejecutados luce abiertamente intempestiva.
El recurso de r eposición se desató adversamente mediante auto del 31 de mayo postrero y seguidamente se concedió la alzada.
III. CONSIDERACIONES
1.- El problema jurídico sometido a consideración de la Sala estriba en determinar si la contestación de la demanda present ada por los ejecutados fue allegada oportunamente al proceso o si por el contrario fue extemporánea.
2.- Para dirimir la presente controversia liminarmente se torna imperioso realizar las siguientes precisiones:
En conformidad con el canon 40 de la Le y 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 , “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir … Sin embargo, los recursos interpues tos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron
convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”4.
4 El numeral 5° canon 625 del CGP, reedita este postulado de la vigencia de las normas procesales en el tiempo.Ejecutivo singular - Apelación de auto Anasac Colombia Ltda. Vs. HDPE S.A.S. y otra.
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Bien se ve entonces que tanto el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 , reeditado en el canon 625 de la Ley 1564 de 2012, traen consigo el principio de retrospectividad como regla general y, de manera excepcional, el de ultraactividad en asuntos cuando hubiesen comenzado a surtirse las notificaciones, de modo que es éste último el que cobra especial relevancia en esta especie para sostener que al iniciarse por el ejecutante las gestiones encaminadas a notificar a las ejecutadas en vigencia del Código General del Proceso, es esta normatividad y no la entroni zada en el Decreto legislativo 806 de 2020, la que está llamada a disciplinar este singular caso, a despecho de los respetados, pero infundados argumento lanzados por la procuradora judicial de los ejecutados para soportar el cargo.
Concerniente al insti tuto de la ultraactividad, resulta valioso y sumamente
de los respetados, pero infundados argumento lanzados por la procuradora judicial de los ejecutados para soportar el cargo.
Concerniente al insti tuto de la ultraactividad, resulta valioso y sumamente ilustrativo un pasaje de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, que sobre el punto a sostenido sentenciosamente:
“(…) La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio "Tem pus regit actus", que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc. (…)”.
“(…) Y claro, el legislador bien podrá ordenar también que ciertas disposiciones legales formalmente derogadas, continúen produciendo efectos en torno a determinadas hipótesis, dada la favorabilidad que ellas puedan reportar a sus destinatarios. Ponién dose de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su
puedan reportar a sus destinatarios. Ponién dose de relieve una coexistencia material de reglas sobre un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultraactividad, que es, ni más ni m enos, que la metaexistencia jurídica de una norma derogada, por expresa voluntad del legislador…"5.
Extrapoladas estas nociones al sub examine, deviene clar o entonces que el ejecutante al comenzar las gestiones para notificar a los ejecutados del mandamiento de pago bajo las disposiciones del Código General del Proceso, es este plexo normativo y no el contenido en el Decreto Ley 806 de 2020, el que se impone y el que debe regir el asunto de marras, como se pinceló a espacio.
3.- Precisado lo anterio r, tráiganse a colación los perentorios dictados del canon 292 del CGP, que en lo que interesa a este asunto, establece que “cuando no se pueda hacer la notificación personal… del mandamiento ejecutivo al demandado… se hará por medio de aviso que deberá ex presar
5 Corte Constitucional, sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de 2002, exp. D-3984.Ejecutivo singular - Apelación de auto Anasac Colombia Ltda. Vs. HDPE S.A.S. y otra.
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su fecha y la providencia que se notifica… y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino ”, que cuando se trate del
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su fecha y la providencia que se notifica… y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino ”, que cuando se trate del mandamiento de pago, “ el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica…” (destacado adrede).
El aviso, entonces, según claras y perentorias previsiones legales, únicamente deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica y no de la de manda ni anexos como se exigía en legislaciones anteriores6, y los cuales echa de menos la apoderada judicial de los ejecutados, con absoluto desconocimiento y desapego de las normas que disciplinan la materia, pues para que la parte notificada por aviso t enga acceso al escrito de la demanda y demás anexos, señala en lo capital el canon 91 del CGP, que el ejecutado “podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, ven cidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda”.
No puede ser de recibo la afirmación lanzada por la personera judicial de los ejecutados en el sentido que la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país la sumía “ en la imposibilidad absoluta de dar aplicació n a lo establecido en los artículo 91 y 292 del CGP ”, coligiendo entonces que era un imposible físico hacerse a una copia de la demanda y demás anexos, cuando lo cierto es que la precursora bien pudo haber solicitado por medio
establecido en los artículo 91 y 292 del CGP ”, coligiendo entonces que era un imposible físico hacerse a una copia de la demanda y demás anexos, cuando lo cierto es que la precursora bien pudo haber solicitado por medio de los canales virtuales de atención, ya el agendamiento con el Despacho cognoscente para acordar la atención presencial con la estricta observancia de los protocolos de rigor y con ello acceder al expediente físico , o más fácil a ún, requerir a secretaría del despacho judicial el envío mediante correo electrónico de copia íntegra de la demanda, incluido sus anexos ; no obstante, se abstuvo de ello, marginando que ya para ese entonces estaba en vigor el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que específicamente en sus artículos 14 y 15, contemplaba medidas idóneas y suficientes orientadas a garantizar la prestación del servicio de justicia, habilitando tanto a los servidores como a los usuarios para actuar dinámicamente, sea virtual o presencial mente, en aquellos casos que no estaban bajo la suspensión de términos, como sucede en este particular, pero lo inobjetable es que ni lo uno ni lo otro hizo la procuradora judicial de los e jecutados, librándose a su suerte, pues los términos para aquella época estaban corriendo por ministerio legal, al no concurrir causal de suspensión o interrupción alguna.
De otra parte, es incuestionable también que la procuradora judicial de los deudores equivocó el norte de su actuación, pues en lugar de ceñirse a los claros y perentorios términos señalados en la citada disposición (art. 91
De otra parte, es incuestionable también que la procuradora judicial de los deudores equivocó el norte de su actuación, pues en lugar de ceñirse a los claros y perentorios términos señalados en la citada disposición (art. 91 CGP), esto es, cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por avi so, entre otros eventos, el ejecutado, en este caso, podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria
6 Art. 320 del CPC; art. 32 ley 794 de 2003, reclamaban para la valide z y eficacia del enteramiento por aviso de la primera provide ncia, que además de la copia informal del auto que se estaba notificando, se agregara copia de la demanda, sin incluir anexos.Ejecutivo singular - Apelación de auto Anasac Colombia Ltda. Vs. HDPE S.A.S. y otra.
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y d e traslado de la demanda, de manera harto heterodoxa dirigió tardíamente dicho requerimiento al abogado demandante, con las consecuencias de las que ahora se duele. La norma en ningún momento establece, en primer lugar, dicha intimación a su contraparte, m enos en cualquier época o término y, finalmente, que los términos comenzarían a correr desde su remisión, todo lo cual contraviene lo dispuesto en normas procesales vinculantes y de obligatorio cumplimiento, y que los términos legales son perentorios e improrrogables.
correr desde su remisión, todo lo cual contraviene lo dispuesto en normas procesales vinculantes y de obligatorio cumplimiento, y que los términos legales son perentorios e improrrogables.
Bajo este contexto, si la notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso, y como el retiro de las copias en la secretaría del juzgado es potestativo de la parte interesada dentro de los tres días siguientes, el término de traslado realmente comenzará a correr al cuarto día al de la entrega del aviso en el lugar de destino, lo que equivale a decir que “el demandado cuenta con cuatro (4) días antes de que el término comience a correr, un día para qu e quede notificado, y tres de gracia para retirar las copias.”7.
Significa entonces que por tratarse de un proceso ejecutivo el aviso acompañado de la copia informal del mandamiento de pago fue entregado el día viernes 18 de septiembre de 2020, es decir, los ejecutados quedaron notificados al finalizar el día lunes 21, corriendo 3 días para el retiro de las copias, a saber, 22, 23 y 24 siguientes y a partir del día posterior empezó a computarse el término de traslado para proponer excepciones de fondo , periodo que feneció el 8 de octubre de 2020 , de manera que el escrito de contestación radicado el 13 de octubre del señalado año por los ejecutados resulta abiertamente extemporáneo, asistiéndole razón al juez cognoscente al agregarlo a la foliatura sin consideración alguna.
De aceptarse la tesis que prohíja n los ejecutados conllevaría a dejar sin
resulta abiertamente extemporáneo, asistiéndole razón al juez cognoscente al agregarlo a la foliatura sin consideración alguna.
De aceptarse la tesis que prohíja n los ejecutados conllevaría a dejar sin efectos de tajo el imperio de normas procesales y de contera a vaciar de contenido su fuerza vinculante, en tanto que, como es bien sabido, son reglas imperativas que no pueden modificarse por las partes ni por el juez; en este asunto, es irrecusable que los ejecutados dejaron vencer los términos para ejercer su derecho de contradicción dentro del marco temporal perentorio y preclusivo previsto por el legislador, lo que de suyo implica consecuencias adversas, en este caso, que se tenga por extemporáne o el escrito por medio del cual propusieron excepciones de fondo.
Adicionalmente, no debe marginarse que, en los tiempos de ahora donde el uso de las tecnologías de la i nformación y comunicación cumplen el loable y plausible propósito de simplificar el acceso de las partes, abogados y terceros al juicio en que participan, y al público en general, se optimiza el acceso a la administración de justicia a través del uso de ca nales virtuales, garantizándose así la interacción entre sujetos procesales y juzgador y, permitiéndose de esta manera, huelga remarcar, la presentación de memoriales, incluida, la contestación de la demanda, mediante mensajes de datos, sin que las partes o abogados tengan que desplazarse a la secretaría del Despacho, como efectivamente ocurrió en este caso, solo que de manera
7 Canosa Torrado, Fernando, Las nulidades en el derecho procesal civil, Ediciones Doctrina y Ley Ltda.,
del Despacho, como efectivamente ocurrió en este caso, solo que de manera
7 Canosa Torrado, Fernando, Las nulidades en el derecho procesal civil, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá, 2005., Pág. 202.Ejecutivo singular - Apelación de auto Anasac Colombia Ltda. Vs. HDPE S.A.S. y otra.
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tardía.
Con todo, los efectos procesales adversos de los que se duele la precursora obedecen exclusivamente a su abulia o incuria, quien omitió cumplir con la carga de excepcionar de mérito frente a la pretensión ejecutiva dentro del preclusivo término legal, debiendo por ello que soportar las consecuencias de carácter procesal que dicha omisión acarrea , pues es inconcuso que no existían barreras u obstáculos insalvables para hacerse a la demanda y los anexos y con ello cumplir con el encargo encomendado y ejercer así el derecho de contradicción , atemperándose a los términos legales, que no hizo, como quedó suficientemente decantado en líneas pretéritas.
4.- En conclusión, los argumentos izados por los impugnantes se encuentran destituidos de todo soporte fáctico y jurídico para su buen suceso, pues es claro que el rechazo de su contestación de la demanda desca nsa en su propia conducta desidiosa , y pues es bien sabido la máxima que nadie puede sacar provecho o beneficio de su propia culpa; en consecuencia, habiéndose presentado las excepciones de fondo por los ejecutados por
propia conducta desidiosa , y pues es bien sabido la máxima que nadie puede sacar provecho o beneficio de su propia culpa; en consecuencia, habiéndose presentado las excepciones de fondo por los ejecutados por fuera del perentorio plazo legal, anduvo bien el juzgador de instancia al no considerarlas, por extemporáneas, debiéndose así confirmar la providencia confutada, como ya se había anticipado en precedencia.
Como el medio impugnativo deviene impróspero, conforme lo dispone el numeral 3° del canon 365 del CGP, se co ndenará en costas a los apelantes que actúan por intermedio de una misma apoderada judicial, considerándose adicionalmente, que el ejecutante descorrió en su debida oportunidad el traslado del presente remedio.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a los apelantes en favor del ejecutante . Inclúyase en la liquidación la suma de $500.000 .oo por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: Regresen las piezas digitale s al Despacho de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado