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TSDJ CLO SC - 760013103004201900233-01-(24-03-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103004201900233-01-(24-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Proceso: Responsabilidad civil extracontractual

Demandante: Jhon Andrés Bedoya Ramos Demandados: Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros Radicación: 76001-31-03-004-2019-00233-01

Asunto: Apelación de Auto

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decídase el remedio vertical formulado por el demandante frente al auto calendado 20 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto Civil de este circuito, a través del cual rechazó la demanda.

II. ANTECEDENTES

1.- Jhon Andrés Bedoya Ramos , demanda a la sociedad Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros, en procura a que se l es declare civilmente responsables de los daños y perjuicios de orden material y extrapatrimonial causados a él como consecuencia del accidente automovilístico acaecido el 8 de junio de 2017 cuando uno y otro estaban conduciendo, el pr imero, su motocicleta y, el segundo, un vehículo automotor.

2.- Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2019, el a quo inadmitió la demanda, señaló los defectos formales que adolecía y confirió el término contemplado en la ley para que fueran subsanados.

Una vez presentado el escrito de subsanación tempestivamente, el juez de

demanda, señaló los defectos formales que adolecía y confirió el término contemplado en la ley para que fueran subsanados.

Una vez presentado el escrito de subsanación tempestivamente, el juez de instancia a través de la determinación motejada rechazó la demanda , aduciendo en lo medular que la parte actora no había cumplido satisfactoria y cabalmente con lo requerido, en tanto que, primero : “no se indicó el domicilio de la parte demandante…lo que indicó la apoderada judicial fue la dirección de este para notificación ”, y segundo, porque en su criterio no se dio “cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 206 del C.G. del Proceso”, sin especificar de manera concreta y específica los defectos o desbarros que ofrecía el juramento estimatorio prestado.

3.- Contra esa decisión la personera judicial del demandante formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación, arguyendo, en apretada síntesis, en primer lugar que, el domicilio del extremo activo es el mismo lugar de suResponsabilidad civil extracontractual - Apelación de Auto Jhon Andrés Bedoya Ramos Vs. Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros Rad: 76001-31-03-004-2019-00233-01 2

residencia, el cual fue explícitamente señalado en el acápite correspondiente del escrito introductorio, al igual que con el libelo de subsanación arribado; cita el canon 76 sustancial civil en lo que concierne al concepto de domicilio y, seguidamente ilustra jurisprudencia del Tribunal de Casación Civil, que establece que el domicilio además de ser un atributo de la personalidad, es un factor legal de competencia, y como segundo reparo, afirma que colmó lo

y, seguidamente ilustra jurisprudencia del Tribunal de Casación Civil, que establece que el domicilio además de ser un atributo de la personalidad, es un factor legal de competencia, y como segundo reparo, afirma que colmó lo estatuido en el precepto 206 del actual Cartabón Procesal Civil, estimando bajo juramento las peticiones indemni zatorias de índole material. La reposición fue despachada adversamente mediante auto del 28 de octubre de 2020 y seguidamente se concedió la alzada.

III. CONSIDERACIONES

1.- La competencia de esta superioridad se encuentra estrechamente delimitada por los pu ntales de disenso blandidos por el censor frente a la determinación fulminada, así, el problema jurídico sometido a composición de esta instancia estriba en determinar si la decisión por la cual se rechazó la demanda encuentra apoyatura tanto fáctica como jurídica.

2.- Es ampliamente conocido que el canon 82 del CGP se encarga de reglamentar, salvo disposición en contrario, los requisitos que debe reunir toda demanda con que se promueva un proceso, entre otros, conforme a los contornos de la controversia que nos concita, los estable cidos en los numerales 2°, 7° y 10° que a letra gobiernan en su orden : “2. El nombre y domicilio de las partes, y si no pueden comparecer por sí mismas, los de los representantes legales (…), 7. El juramento estimat orio, cuando sea necesario”, y el “10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.

necesario”, y el “10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.

3.- Pues bien, en lo que respecta a la primera glosa, de entrada debe precisarse que el requisito que echó de menos el juzgador de instancia para inadmitir la demanda fue el establecido en el numeral 2° del señalado artículo 82 del CGP, esto es, señalar el domicilio de la parte demandante, y no como de manera equivocada y con evidente confusión lo asumió el alzadista, como si se tratara del lugar de residencia o sitio donde aquél recibirá notificaciones judiciales, cuando es incuestionable que se trata de dos categorías distintas y diferenciadas y que apuntan a satisfacer propósitos diversos, como puede inferirse de la lectura del canon legal y que ha sido decantado inveteradamente tanto por la jurisprudencia como por la doctrina.

Sobre el punto, resulta valioso y suficientemente ilustrativo el siguiente pasaje de la providencia dictada por el órgano de cierre de la especialidad civil, del 20 de noviembre de 2002, siendo Magistrado Ponente el Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, desatando un conflicto de competencia, en donde sostuvo que:Responsabilidad civil extracontractual - Apelación de Auto Jhon Andrés Bedoya Ramos Vs. Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros Rad: 76001-31-03-004-2019-00233-01 3

“no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o

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“no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, “pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran” (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele aconte cer “que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro en donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna” (auto del 13 de junio de 1997) ”. (Negrillas adrede).

Bajo este contexto, estando clarificado que domicilio y lugar donde recibirá notificaciones son dos requisitos distintos que el demandante está obligado a observar al confeccionar su escrito rector, bien pronto se observa que se abstuvo de brindar el domicilio del demandante, limitándose a reseñar que recibiría notificaciones en “calle 18 Nro. 61-24, apto. 246, torre L, Conjunto Residencial Torremolinos, Cali (Valle)”, por ello anduvo certero el señor juez cuando recabó el cumplimiento de los requisitos echados de menos. El código Adjetivo demanda el cumplimiento coetáneo de estas dos exigencias pues

Residencial Torremolinos, Cali (Valle)”, por ello anduvo certero el señor juez cuando recabó el cumplimiento de los requisitos echados de menos. El código Adjetivo demanda el cumplimiento coetáneo de estas dos exigencias pues son diversas entidades y apuntan a distintos fines, lo contrario sería una falta de técnica legislativa, que por lo considerado no se presenta.

Empero, revisado el escrito de subsanación, se advierte que el demandante en esta oportunidad sí cumplió con el requerimiento del juzgador consistente en indicar el domicilio, pues ciertamente manifestó que : “respecto al domicilio de la parte demandante, este es el mismo manifestado en la demanda que nos ocupa , a saber: El señor Jhon Andrés Bedoya Ramos reside en la calle 18 Nro. 61 -24, apto. 246, torre L, Conjunto Residencial Torremolinos, Cali (Valle)…”, construcción gramatical que si bien no es la más afortunada y perentoria , su genuina inteligencia permite colegir razonablemente que el libelista precisó el domici lio del demandante, interpretación que se ofrece más garantista, teniéndose en cuenta que las formas o ritos están orientados a materializar o satisfacer el derecho sustancial, donde se encuentran caros principios superiores del derecho, tales como el de acceso efectivo a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, los cuales se verían seriamente socavados en el evento de acudir a interpretaciones restringidas y d raconianas al demandar el cumplimiento de fórmulas sacramentales o rígidas que no encuentran respaldo en el derecho en los tiempos que corren.

verían seriamente socavados en el evento de acudir a interpretaciones restringidas y d raconianas al demandar el cumplimiento de fórmulas sacramentales o rígidas que no encuentran respaldo en el derecho en los tiempos que corren.

Así, deviene manifiesto que este requisito que en principio echó de menos el fallador, luego fue subsanado en debida forma por el demandante con su escrito de subsanación como a espacio se dejó precisado, aunado a la copiosaResponsabilidad civil extracontractual - Apelación de Auto Jhon Andrés Bedoya Ramos Vs. Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros Rad: 76001-31-03-004-2019-00233-01 4

prueba documental que obra en la foliatura que apunta de manera inequívoca a esta misma epiqueya, por ende, mal hizo el juez al rechazar la demanda con soporte en este aserto, cuando el mismo por lo dicho fue debidamente subsanado.

4.- Ahora, respecto al segundo requisito recabado por el juzgador de primera instancia cabe señalar que conforme a la estructura del artículo 206 del CGP, el juramento estimatorio reclama para “quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos y mejoras ”, que lo estime razona blemente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos.

En el asunto sub examine, el juez a quo sin precisar ni concretar cuál era la deficiencia de que adolecía el juramento estimatorio hecho en la demanda, pues tan solo de manera lacónica manifestó que aquel no se atemperaba a las previsiones del artículo 206 del CGP, sin señalar siquiera someramente cuál

deficiencia de que adolecía el juramento estimatorio hecho en la demanda, pues tan solo de manera lacónica manifestó que aquel no se atemperaba a las previsiones del artículo 206 del CGP, sin señalar siquiera someramente cuál era la falencia que aquel acusaba, procedió a inadmitir y luego rechazar la demanda.

No obstante, se advierte que en el lib elo rector el apoderado de la parte demandante pidió como pretensiones indemnizatorias a título de perjuicios patrimoniales el daño emergente y el lucro cesante consolidado y futur o, discriminando cada uno de sus conceptos y señalando las variables a tener en cuenta para efectos de liquidarlos, a saber, los gastos en los que incurrió en la reparación de la motocicleta inmersa en el accidente automovilístico (daño emergente), la actividad económica del demandante, su ingreso mensual, edad, expectativa de vida, en fin, los parámetros necesarios para calcular y estimar razonablemente los daños de esta naturaleza, aspectos que reiteró de manera diáfana y precisa en el escrito de subsanación, siempre bajo juramento.

En este sentido, contrario a lo determinado por el fallador de primer nivel, luce palmario además de inconcuso que el juramento estimatorio confeccionado y descrito en el libelo introductorio se encuentra en concordancia y plenitud con las previsiones emergentes del artículo 206 del estatuto procesal general, ya que insoslayable es observar que este requisito se agotó íntegramente con la demanda y la subsanación, en tal virtud, no se encuentran méritos suficientes ni razonables para rechazar la demanda bajo esta peregrina y desafortunada argumentación.

se agotó íntegramente con la demanda y la subsanación, en tal virtud, no se encuentran méritos suficientes ni razonables para rechazar la demanda bajo esta peregrina y desafortunada argumentación.

5.- En estos términos, habiéndose precisado que el demandante cumplió con el requisito de indicar su domicilio, así como también de estimar bajo juramento las indemnizaciones de orden material pretendidas conforme a los parámetros delineados en el precepto 206 del CGP, no queda alternativa distinta que revocar la providencia fustigada y en su lugar ordenar al juez de primera instancia que proceda a resolver sobre la admisión de la dem anda,Responsabilidad civil extracontractual - Apelación de Auto Jhon Andrés Bedoya Ramos Vs. Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros Rad: 76001-31-03-004-2019-00233-01 5

prescindiendo de los requisitos que echó de menos que para esta superioridad se encuentran satisfechos.

6.- Sin lugar a condenar en costas a la parte recurrente ante la prosperidad del ruego vertical conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, conforme a las razones expuestas, precisando que el juez de primera instancia deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda teniendo en cuenta los parámetros señalados en precedencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas a la parte apelante ante la prosperidad de la alzada.

TERCERO: Regrésesen las piezas del proceso digital al Despacho de

precedencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas a la parte apelante ante la prosperidad de la alzada.

TERCERO: Regrésesen las piezas del proceso digital al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado

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