TSDJ CLO SC - 760013103004201900251-01 (9620)-(18-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103004201900251-01 (9620)-(18-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Rad. 76001-31-03-004-2019-00251-01 (9620)
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
MAGISTRADO SUSTANCIADOR
DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Santiago de Cali, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
REF. PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE ANDRES FELIPE MICOLTA DELGADO FRENTE A JUAN ANDRÉS RENGIFO TRIANA Y
SUDARMERICANA DE SEGUROS S.A.
Rad. 76001 31 03 004-2019-00251-01 (9620). Se decide por medio del presente proveído el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a l auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali por me dio del cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma.
I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES.
El señor Andrés Felipe Milcolta Delgado a través de apoderado judicial impetró demanda Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual frente al señor Juan Andrés Rengifo Triana y Sudamericana de Seguros S.A. con el fin que se declare a los demandados responsables extracontractualmente “por la ocurrencia del accionante de tránsito ”, descrito en los hechos de la demanda y en consecuencia se ordene pagar a estos, los perjuicios materiales y morales causados al demandante. Conocida la demanda por el juzgado de primera instancia, este mediante providencia del 16 de diciembre de 2019, la inadmitió por seis puntos.
a estos, los perjuicios materiales y morales causados al demandante. Conocida la demanda por el juzgado de primera instancia, este mediante providencia del 16 de diciembre de 2019, la inadmitió por seis puntos. Dentro del término concedido, la parte demandante presentó escrito de subsanación. No obstante, en providencia del 21 de enero de 2020, el juzgado rechaz ó la demanda por no haber sido corregida en debida forma, los numerales 2º y 4º, ya que no indicó el domicilio de las partes.Rad. 76001-31-03-004-2019-00251-01 (9620)
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Contra el citado auto la parte actora interp uso recurso de apelación, argumenta que corrigió la demanda en cada punto como se le indicó , pues lo relacionado con el domicilio, sostiene que este fue indicad o en las notificaciones, “demostrando que la parte demandante esta domiciliada en Cali y que uno de los demandados está en Cali y el otro en Medellín” , por lo anterior, solicitó revocar el auto apelado. M ediante providencia del 3 de marzo de 2020, el juzgado concedió el recurso de apelación y el día 4 de agosto de 2020 remitió la apelación a la oficina de reparto.
II.- CONSIDERACIONES.
Planteamiento del Problema Jurídico. ¿Determinar si la parte demandante corrigió en debida forma la demanda y en consecuencia no debía rechazarse? Para desarrollar el planteamiento del problema se analizará si la parte demandante cumplió con lo dispuesto en el auto inadmisorio de la demanda. Referente normativo. El artículo 82 del Código General del Proceso, establece los requisitos que
Para desarrollar el planteamiento del problema se analizará si la parte demandante cumplió con lo dispuesto en el auto inadmisorio de la demanda. Referente normativo. El artículo 82 del Código General del Proceso, establece los requisitos que debe reunir la demanda, entre ellos tenemos: “Artículo 82. Requisitos de la demanda. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos. (…)
2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonio s autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). (…)”. (Negrilla y subrayado Tribunal).Rad. 76001-31-03-004-2019-00251-01 (9620)
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Ahora, el artículo 90 ibídem, determina claramente en que casos puede inadmitirse una demanda, así: “Artículo 90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio neces ario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia
traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
4. Cuando el dema ndante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.
6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.
7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. (…)” Referente jurisprudencia.Rad. 76001-31-03-004-2019-00251-01 (9620)
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En sede constitucional, la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil en sentencia STC4728 de 2017, con relación al domicilio de las partes precisó.
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En sede constitucional, la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil en sentencia STC4728 de 2017, con relación al domicilio de las partes precisó. “(…)
3. Al margen de lo anterior, es claro que en los demás procesos civiles, debe acreditarse la existencia y representación de las personas jurídicas que sean partes, así como el domicilio de éstas , con el certificado expedido por la entidad res pectiva, para efectos de la verificación de los presupuestos de capacidad para ser parte y para comparecer a juicio, según se desprende de los artículos 53, 54, 84-2 y 85 del Código General del Proceso, lo cual es posible con el documento respectivo.
Es así, que en el caso de las personas jurídicas controladas y vigiladas por las Superintendencias Financiera y la de Subsidio Familiar, así como el Ministerio del Interior, encargadas de expedir los certificados de existencia y representación de las empresas y entidades religiosas a su cargo de acuerdo al artículo 326 del estatuto Financiero y el la Ley 25 de 1981, como quiera que tales entidades cuentan con base de datos en los cuales se puede verificar la existencia y representación, así como del domicilio de éstas, según se puede verificar en las páginas web de cada una 1, los jueces y Magistrados, pueden consultarlas a fin de verificar el requisito referido en el artículo 85 del Código General del Proceso. (…) En ese orden, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 85 y 103 del Código General, y teniendo en cuenta las posibilidades que tienen los funcionarios judiciales de acudir a cualquiera de los medios antes referidos, no es dable
(…) En ese orden, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 85 y 103 del Código General, y teniendo en cuenta las posibilidades que tienen los funcionarios judiciales de acudir a cualquiera de los medios antes referidos, no es dable que éstos, de manera automática, exijan la prueba de existencia y representación, e inadmitan por dicho requisito, sin que previamente hubiesen verificado que tal información no reposaba en ninguna de las bases de datos citadas o cualquier otra que repose en entidades encargadas de su certificación lleven, porque ello traslada una carga a la parte que la misma Ley le ha quitado (…)”.
II. CASO CONCRETO.
1https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&lTipo=publicaciones&lFuncion=load ContenidoPublicacion&id=61694; http://www.ssf.gov.co/wps/portal/ES/superintendencia/cajasdecompensacionfamiliar/directorio-cajas. http://arncbpm.mininterior.gov.co/?Rad. 76001-31-03-004-2019-00251-01 (9620)
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El juzgado mediante providencia del 16 de diciembre de 2019, inadmite la demanda por los seis puntos, siendo el 2º y el 4º los que presuntamente no subsanó en debida forma el demandante, los cuales se transcriben a continuación:
“[…] 2.- No se indicó el domicilio de las partes, en los términos del artículo 76 del Código Civil. Numeral 2 Artículo 82 Código General del Proceso. (…) 4.- No se indicó el nombre, la identificación, el domicilio, dirección ni correo electrónico del representante legal de la sociedad demandada”.
Código Civil. Numeral 2 Artículo 82 Código General del Proceso. (…) 4.- No se indicó el nombre, la identificación, el domicilio, dirección ni correo electrónico del representante legal de la sociedad demandada”.
El juzgado mediante auto del 21 de enero de 2020, rechazó la demanda en razón a que la parte actora no subsanó debidamente los numerales 2 y 4. Al corregir la demanda, el abogado de la parte demandante con relación a estos dos puntos expresó lo siguiente:
“Respecto del numeral 2 INVOCADO COMO CAUSAL DE INADMISIÓN, debo manifestar que el domicilio de las partes es: “Parte demandante: El suscrito apoderado en la ciudad de Cali,
Dirección: Carrera 24 C Oeste #6-196 Edificio Andalucía Apto B-205.
E-mail: info@abogadosycontadores.co
cata_ca25@hotmail.com
Teléfono: 3815977
Móvil: 317 3019151 – 313 5713335
Demandante.
Dirección: Carrera 24 C Oeste #6-196 Edificio Andalucía Apto B-205.
E-mail: cata_ca25@hotmail.com
Teléfono: 3815977
Móvil: 317 3019151 – 313 5713335
Pate Demanda (sic).
DEMANDADOS:Rad. 76001-31-03-004-2019-00251-01 (9620)
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JUAN ANDRÉS RENGIFO TRIANA, ubicado en la Avenida 5 Oeste No.3063 de Cali. Bajo la gravedad del Juramento desconozco la dirección electrónica. SEGUROS GEN ERALES SUDAMERICANA S.A. se encuentra ubicada
63 de Cali. Bajo la gravedad del Juramento desconozco la dirección electrónica. SEGUROS GEN ERALES SUDAMERICANA S.A. se encuentra ubicada Carrera 63 No. 49A -31 Piso 1 Edificio Camacol de Medellín Antioquía, correo electrónico notificacionesjudiciales@sura.com.co Se subsana la falencia cometida, en las notificaciones informando de esto”. (Negrilla y subrayado Tribunal).
Con relación a la numeral cuarto, manifestó el apoderado judicial de la parte demandante lo siguiente: “Respecto al numeral 4 INVOCADO COMO CAUSAL DE INADMISIÓN se reforma la demanda con la información de la demandada MARIANA CENTRO ECHEVERRIA identificada con cedula de ciudadanía No.1.037.622.690 REPRESENTANTE LEGAL JUDICIAL de SEGUROS GENERALES SUDAMERICANA S.A. NIT.890.903.407 -9, se subsana la falencia cometida en la representación de la sociedad demandada”.
Con relación al primer punto de inadmisión y la corrección allegada por el apoderado judicial de la parte demandante, debe indicarse que, si bien el actor inadecuadamente señaló la dirección de notificaciones, al inicio de su párrafo especificó que se trataba del domicilio de las partes, luego más allá de la imprecisión que puede generar, su querer esta en mostrar que se trata del domicilio de los involucrados. Refiriéndonos al segundo punto de inadmisión, este también se cumplió si se tiene en cuenta que el abogado en el escrito de subsanación indicó el nombre e identificación de la representante legal de Seguros Generales Suramericana S.A. En punto del domicilio y el correo electrónico, si bien no realizó
si se tiene en cuenta que el abogado en el escrito de subsanación indicó el nombre e identificación de la representante legal de Seguros Generales Suramericana S.A. En punto del domicilio y el correo electrónico, si bien no realizó manifestación alguna al respecto, se observa que dicha información se encuentra incluida en el Certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada, pues ahí se anota que su domicilio principalRad. 76001-31-03-004-2019-00251-01 (9620)
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es la ciudad de Medellín y su correo electrónico notificacionesjudiciales@sura.com.co, datos que coinciden con la dirección de notificación indicada en el acápite de notificaciones de la demanda, luego no es dable exigir el cumplimiento de estos requisitos cuando esta información se encuentra contenida en otros documentos , tal como se sostiene por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada en el referente jurisprudencial de esta providencia. En ese orden de ideas, se observa que la parte demandante si corrigió la demanda en debida forma y por tanto, le corresponde al juez de primera instanica continuar con la misma. Por lo anterior , se impone revocar el auto apelado, por las razones expuestas por este despacho. En consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE: 1º.- REVOCAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°.- En consecuencia, DEBERÁ el juez a quo proveer sobre la admisión de la demanda, previo análisis del cumplimiento de los demás requisitos a que haya lugar. 3°.- SIN COSTAS en esta instancia al no haberse causado.
2°.- En consecuencia, DEBERÁ el juez a quo proveer sobre la admisión de la demanda, previo análisis del cumplimiento de los demás requisitos a que haya lugar. 3°.- SIN COSTAS en esta instancia al no haberse causado.