TSDJ CLO SC - 760013103004202000011-01 (20102)-(20-11-2020)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103004202000011-01 (20102)-(20-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior Apelación Auto - ALEL 1 Ejecutivo. Edificio Allegro Bochalema P.H., Vs. Dos Constructores S.A.S. 76001 31 03 004-2020-00011-01 (20-102)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
Santiago de Cali, veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.
Resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el Auto Nº 226 de marzo 10 de 2020, por medio del cual, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, rechazó la demanda ejecutiva por obligación de hacer , promovid a por Edificio Allegro Bochalema P.H., contra la sociedad Dos Constructores S.A.S.
II.- ANTECEDENTES.
1.- Mediante Auto Nº 089 de febrero 3 de 2020 (fl 20) el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, inadmitió la referenciada demanda ejecutiva, por tres causales , entre ellas – la que interesa a la apelación - no indicar “el domicilio” de la propiedad horizontal demandante y de los demandados; y concedió al ejecutante, el termino legal para subsanarla.
Dentro del término legal, la parte actora presentó escrito de subsanación indicando que la demandante, E dificio Allegro Bochalema P.H., está ubicada en la Calle 28 Nº 113 -57 de
Dentro del término legal, la parte actora presentó escrito de subsanación indicando que la demandante, E dificio Allegro Bochalema P.H., está ubicada en la Calle 28 Nº 113 -57 de Cali, como se acredita con el certificado expedido por la Sub Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali; y que la sociedad Dos Constructores S.A.S., se ubica en la Calle 18 Nº 3166 bario Las Cuadra de Pasto (Nariño, representada legalmente por Juan Carlos Cuellar Arévalo, domiciliado en la Calle 28 Nº 113-57 Edificio Allegro Bochalema apartamento 706 de Cali.
2.- Acto seguido, e l Juzgado profiere el Auto Nº 226 de marzo 10 de 2020, rechazando la demanda. Sustenta la decisión en que el demandante “ aportó fue las direcciones de las partes, sin que esa fuera la información solicitada , pues lo requerido fue su domicilio, el cual según el artículo 76 del Código Civil, se refiere a un Municipio, por ejemplo Cali, Buga, o Palmira, ya que las direcciones que se deben señalar dentro del líbelo demandatorio, corresponden al requisito establecido en el numeral 10 d el artículo 82 del CGP., por lo que el demandante o demandado dentro de un proceso puede recibir las notificaciones personales en una dirección correspondiente aTribunal Superior Apelación Auto - ALEL 2 Ejecutivo. Edificio Allegro Bochalema P.H., Vs. Dos Constructores S.A.S. 76001 31 03 004-2020-00011-01 (20-102) la ciudad de Palmira, por ejemplo, pero tener su domicilio, esto es la residencia con el ánimo de
76001 31 03 004-2020-00011-01 (20-102) la ciudad de Palmira, por ejemplo, pero tener su domicilio, esto es la residencia con el ánimo de permanecer en ella, en esta ciudad o viceversa”. (sic).
3.- Inconforme con l a decisión , el apoderado de la parte demanda nte formula recurso de reposición y en subsidio apelación , manifestando que el argumento usado por el Juez para rechaza la demanda, “se desvirtúa con la sola lectura memorial mediante el cual se subsan ó en debida forma la demanda… pues en él se indicó no sólo la dirección de las partes sino el domicilio de estas…” y que la decisión del a-quo, representa “un exceso de formalismo que impide el acceso a la justicia”.
4.- El Juzgado negó la revocatoria insistiendo en que el demandante debió informar el domicilio de las p artes que es “ el municipio” donde están ubicadas, y no la dirección para notificaciones. En consecuencia, concede la apelación en el efecto suspensivo.
II.- CONSIDERACIONES.
1.- El art. 82 del CGP, ordena que la demanda debe contener, entre otros requisitos: “ 2.- …el domicilio de las partes ” y “ 10.- El lugar, la direcció n física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar , donde las partes, su s representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales”.
Pese a su sinonimia en el contexto del lenguaje coloquial , jurídicamente no se trata de exigencias repetitivas o caprichosas de legislador, pues cada uno de esos dos requ isitos tiene una teleología propia. La utilidad jurídica principal de l numeral 2º , es la de servir de base
exigencias repetitivas o caprichosas de legislador, pues cada uno de esos dos requ isitos tiene una teleología propia. La utilidad jurídica principal de l numeral 2º , es la de servir de base para la fijación de la competencia del juez por el factor territori al1, a partir del domicilio de las partes (art. 28 ibidem) , entendiendo que el dom icilio, “en sentido jurídico, … es la sede jurídica de la persona o su asiento legal. Es el lugar en el cual la le y supone que siempre está la persona presente para los efectos jurídicos”.2
Entre tanto, el requisito contenido en el numeral 10º sirve puntualmente para conocer la dirección donde las partes recibirán notificaciones judiciales, que no necesariamente tiene que ser el mismo lugar del domicilio, en su estricta acepción jurídica.
Esos dos requisitos no tienen que estar determinados en un acápite específico de la demanda, pues la norma adjetiva no lo exige así, basta que aparezcan determinados en alguna parte del cuerpo del libelo o de sus anexos. Nada impide que el juez pueda determinar cuál es el
1 Corte Constitucional T-305-14 “El factor territorial para asignar competencia es aquella desig nación de juez que, de entre los que están en su mismo grado, su sede lo haga el más idóneo o natural para el caso en concreto. El criterio principal es la territorialidad o la vecindad en donde se encuentren los elementos del proceso, personas o cosas”. 2 Corte Constitucional, Sentencia C049-97, MP. Jorge Arango Mejía.Tribunal Superior Apelación Auto - ALEL 3 Ejecutivo. Edificio Allegro Bochalema P.H., Vs. Dos Constructores S.A.S.
2 Corte Constitucional, Sentencia C049-97, MP. Jorge Arango Mejía.Tribunal Superior Apelación Auto - ALEL 3 Ejecutivo. Edificio Allegro Bochalema P.H., Vs. Dos Constructores S.A.S. 76001 31 03 004-2020-00011-01 (20-102) “domicilio” de las partes cuando a la demanda se anexan certificados de existencia y representación legal ; y en ocasiones la ley se encarga de precisar cu ál es el domicilio de determinadas personas jurídicas. En estos casos hipotéticos, teniendo a la mano certificados de existencia y representación legal , que son expedidos por entidades gubernamentales autorizadas para ello o cuando la ley fija el domicilio, sobra lo que el autor de la demanda pueda decir sobre ese requisito.
2.- En el caso concreto, la demandante es una propiedad horizontal, persona ju rídica cuya creación y funcionamiento esta reglado por la ley 675 de 2001, cuyo artículo 33 establece: “NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS. La persona jurídica originada en la cons titución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza”3.
Ante ese precepto legal, resulta desmedido que el Juez le exija al demandante, que indique taxativamente en la demanda cuál es el “domicilio” del Edificio Allegro Bochalema, cuando por su naturaleza jurídica y por mandato legal – Ley 675/01 - no puede ser otro que el lugar donde se ubica, el cual aparece reiteradamente en el libelo.
por su naturaleza jurídica y por mandato legal – Ley 675/01 - no puede ser otro que el lugar donde se ubica, el cual aparece reiteradamente en el libelo.
Y respecto de la sociedad demandada, en su cert ificado de existencia y representación legal y en el acta de conciliación que obra como título ejecutivo, aparece que su domicilio principal es la ciudad de Pasto.
Así las cosas, la decisión del a-quo, de rechazar la demanda por no indicar “el domicilio” de las personas jurídicas demandante y demandada, configura en este caso un exceso de ritual manifiesto y una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, porque si bien la parte actora no lo expresa taxativamente en el lib elo y en el escrito de subsanación, como “ domicilio”, ese requisito aparece bien determinado en los anexos para los dos extremos del litigio, especialmente en el caso de la d emandante que por su naturaleza jurídica, su domicilio no puede ser otro que el lugar donde está edificada.
De otra parte, en el auto inadmisorio se exige que e l ejecutante exprese el domicilio del señor Juan Carlos Cuellar Arévalo, siendo que la acción no está dirigida en su contra.
En consecuencia, se,
RESUELVE:
3 Resaltado fuera de texto.