TSDJ CLO SC - 760013103004202100227-01-(06-05-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103004202100227-01-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Ref. 76001-31-03-004-2021-00227-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, seis de mayo de dos mil veintidós.
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Procesadora Avícola Pikú S.A.S.
Demandado: Cárnicos S.A.
Radicación: 76001-31-03-004-2021-00227-01
Asunto: Apelación Auto
Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, por medio del cual decidió “ABSTENERSE de librar mandamiento ejecutivo de pago”.
ANTECEDENTES
1.- A través de apoderad o judicial, Procesadora Avícola Pikú S.A.S. , presentó demanda ejecutiva en contra de Cárnicos S.A. con el fin de obtener el recaudo del capital representado en 171 facturas de venta, junto con los intereses moratorios causados hasta la verificación del pago.
Lo anterior, según se relató en el libelo de la demanda, debido a que “en múltiples ocasiones requirió a la sociedad CÁRNICOS S.A. para que cumpliera con la obligación del pago de cada una de sus facturas o los correspondientes saldos, sin recibir respuesta positiva por parte de la sociedad demandada” , aunRef. 76001-31-03-004-2021-00227-01
con la obligación del pago de cada una de sus facturas o los correspondientes saldos, sin recibir respuesta positiva por parte de la sociedad demandada” , aunRef. 76001-31-03-004-2021-00227-01 2
cuando “[l]as facturas objeto de la presente demanda reúne [n] los requisitos exigidos por los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, y 422 del Código General del Proceso, deduciéndose la existencia de una obligación actual, expresa, clara y exigible […]”.
2.- Estudiada la demanda, el juez a quo negó librar la orden de apremio pedida, debido a que “al someter los títulos ejecutivos (facturas cambiarias), al examen previsto en las normas adjetiva y procedimental [pertinentes], se concluye que […] no prestan mérito ejecutivo, en virtud de que en las mismas no se indicó […] la fecha de recibo por la sociedad demandada . Por tanto, resulta […] insuficiente para que la obligación contenida en ellas pueda demandarse ejecutivamente […]”.
3.- Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso apelación, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede , alegando que “[e]n este caso en particular, [debe] referir[se] a la aceptación tácita, puesto que efectivamente fue lo que sucedió con cada una de las facturas, debido a que […]: 1. El c omprador (Cárnicos S.A.) no reclamó en contra del contenido de las facturas, dado que no realizó la devolución de la misma y de los documentos de despacho. 2. No presentó reclamo escrito dirigido a la
debido a que […]: 1. El c omprador (Cárnicos S.A.) no reclamó en contra del contenido de las facturas, dado que no realizó la devolución de la misma y de los documentos de despacho. 2. No presentó reclamo escrito dirigido a la Procesadora Avícola Pik ú S.A.S., dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al momento de la recepción de cada una de las facturas” , por lo que “[e]s evidente que […] la sociedad demandada recibió la mercancía con sus correspondientes facturas, así se evidencia con las firmas plasmadas en cada uno de los 1 71 títulos valores […] aportados con la demanda [… ]”, concluyendo por ese camino que, “[d]e acuerdo al inciso final del artículo 773 del Código de Comercio […], el requisito del numeral 2° del artículo 774 [ibídem] se suplió con la aceptación tácita [...]”.
CONSIDERACIONES
1.- Por sabido se tiene , que el trámite de un proceso ejecutivo, requiere como presupuesto sine qua non la existencia de un título coactivo que solo requiere su cumplimiento, al cual se aspira con laRef. 76001-31-03-004-2021-00227-01 3
orden judicial pretendida.
Entonces, sólo cuando se allega el respectivo documento que preste mérito ejecutivo, el juzgador puede proceder, sin perjuicio de la revisión formal de la demanda, a librar el mandamiento de pago, en los términos establecidos por la ley1; de tal forma, que no hay acción ejecutiva sin título ejecutivo (nulla executio sine título).
Dentro de este contexto, el proceso ejecutivo se caracteriza entonces porque comienza con una providencia que tiene la virtualidad de ser
establecidos por la ley1; de tal forma, que no hay acción ejecutiva sin título ejecutivo (nulla executio sine título).
Dentro de este contexto, el proceso ejecutivo se caracteriza entonces porque comienza con una providencia que tiene la virtualidad de ser un pronunciamiento acerca del derecho sustancia l reclamado, por lo que el juez, al examinar el título que el demandante aduce, si concluye que este reúne las exigencias legales, le ordena al demandado que solucione la obligación que compulsivamente se le cobra, en franco e inmediato reconocimiento del derecho recogido en la pretensión, aspecto que en los demás procesos sólo se define en la sentencia, habida cuenta que el auto admisorio de la demanda que en ellos se emite, es de estirpe puramente formal.
2.- Ahora, tratándose de los títulos valores, entendidos como “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora ”2, se tiene que, de acuerdo con sus especiales características de circulación , estos deberán cumplir en principio, con los requisitos que de manera específica la ley comercial les impone.
Así, en el caso de las facturas, el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008 3, reformatorio del artículo 772 del C. de Co., las definió como “un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá lib rar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. ”, y determinó más adelante que “[p]ara
1 Artículo 430 del C. G, del P. 2 Artículo 619 del C. de Co. 3 “Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro,
1 Artículo 430 del C. G, del P. 2 Artículo 619 del C. de Co. 3 “Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones.”Ref. 76001-31-03-004-2021-00227-01 4
todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio.”
Igualmente, al modificar el artículo 774 del C. de Co., la mencionada ley estableció que “[l]a factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:
1. La fecha de vencimiento , (…) 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o ide ntificación o firma de quien sea el encargado de recibirla (…) 3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. ”, y concluyó que “[n]o tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. (…)”.
(Resalta la Sala)
Surge entonces, que tratándose de facturas, para su ejecución, debe n cumplir con los requisitos generales de incorporación, y los especiales,
totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. (…)”. (Resalta la Sala)
Surge entonces, que tratándose de facturas, para su ejecución, debe n cumplir con los requisitos generales de incorporación, y los especiales, alusivos a que se trate del original , contentivo de los datos y constancias inmediatamente referidos.
3.- Sentado lo an terior, desde ya , advierte esta Sala Unitaria que la decisión recurrida será revocada , pues revisado con detenimiento el contenido de l os documentos presentados como base para esta ejecución, se verifica que no le asistió razón al a quo al concluir que en los referidos cartulares “no se indicó […] la fecha de recibo por la sociedad demandada”, toda vez que además de que en el ítem respectivo de “Recibí Conforme”, se observa que el mismo cuenta con la indicación del nombre, ora, ide ntificación o firma del encargado de recibirla -y frente a lo cual no hay discusión algunaaparece igualmente incorporada en el cuerpo de las facturas traídas , la “Fecha Factura y Despacho”; de ahíRef. 76001-31-03-004-2021-00227-01 5
que, diferente a lo estimado por el juez de instancia, se tiene que al menos, prima facie, en las facturas consta tanto la firma, como la fecha de recepción , y por lo tanto, la denegación de la orden de pago , justificada en esas razones, luce desacertada, y sin que haya lugar a emitir pronunciamiento alguno frente a la aceptación tácita alegada por el alzadsita, pues resultaría del todo anticipado.
Al respecto, mutatis mutandis, se ha precisado que “para la recepción de
emitir pronunciamiento alguno frente a la aceptación tácita alegada por el alzadsita, pues resultaría del todo anticipado.
Al respecto, mutatis mutandis, se ha precisado que “para la recepción de la factura basta con que el comprador o el dependiente encargado por él de recibirla plasme u na rúbrica en señal de que en determinada data fue entregado el título por el vendedor […]”4; al paso que “con ese recibimiento se avisa el libramiento de la factura , lo que, sin duda, representa el punto de partida de la aceptación, bien sea expresa, ora tácita de tal título valor. Así, se abre paso la aceptación expresa cuando el beneficiario de la factura o su dependiente la recibe y además, en el mismo acto, respalda su contenido ; momento desde el que el comprador de la mercancía o suscriptor del servic io quedará obligado en los términos del documento, y el creador de la factura podrá transferirla (parágrafo - art. 773 del Código de Comercio ). Y se producirá la tácita siempre que el comprador-obligado o su dependiente encargado, una vez recibida la fact ura, guarde silencio sobre el contenido de ese título, bien sea por no devolución del mismo o por ausencia de reclamación escrita en los términos del precitado canon, inciso final, esto es, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción”5.
4.- Ante ese panorama, tal como fue anunciado, se revocará entonces la decisión que en primera instancia fue emitida, mediante la cual se negó librar orden de pago , para en su lugar , disponer que el juez a quo, proceda a proferir una nueva decisión en lin eamiento a las
la decisión que en primera instancia fue emitida, mediante la cual se negó librar orden de pago , para en su lugar , disponer que el juez a quo, proceda a proferir una nueva decisión en lin eamiento a las normas comerciales aplicables, pero analizando el requisito que echó de menos, a partir de los parámetros estudiados en precedencia.
4 Corte Suprema de Justicia. S ala de Casación Civil. Sentencia STC9542-2020 de 4 de noviembre de 2020. Radicación n.° 11001 -02-03-000-2020-02816-00. M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 5 Ibídem.Ref. 76001-31-03-004-2021-00227-01 6
Por lo expuesto, esta Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la providencia recurrida, conforme a las razones aquí esbozadas.
En consecuencia, el juez de instancia deberá proferir una nueva decisión, a partir de la detenida revisión de los títulos valores presentados para el cobro, en lineamiento con las normas comerciales aplicables, y analizando el requisito que echó de menos bajo los parámetros estudiados en precedencia.
SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado