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TSDJ CLO SC - 760013103004202200041-01 (4840)-(15-11-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103004202200041-01 (4840)-(15-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior de Cali Sala Civil de Decisión

Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-004-2022-00041-01

Radicación Interna: 4840

Proceso: Verbal Resolución de Contrato de Compraventa

Demandante: Sashi Inversiones S.A.S.

Demandado: Constructora y Comercializadora Nival S.A.S.

Procedencia: Juzgado 04 Civil del Circuito de Cali

Motivo: Apelación de Auto

Magistrado Sustanciador:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA

Santiago de Cali, quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

1. INTROITO

Procede el suscrito a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandante contra el Auto Interlocutorio No. 241 del 25 de abril del 2022, proferido por el Juez 04 Civil del Circuito de Cali, mediante el cual se terminó el proceso por desistimiento de las pretensiones, con las decisiones consecuenciales relacionadas con las costas procesales, el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del trámite.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO .

2.1. HECHOS RELEVANTES.2.1.1. El 23 de febrero de 2022 la sociedad Sashi Inversiones S.A.S. presentó demanda verbal con el objeto de obtener la resolución del contrato de promesa de compraventa -y de los otros sí o acuerdos adicionales al mismoque celebró con la sociedad Constructora y Comercializadora Nival S.A.S., dado el

presentó demanda verbal con el objeto de obtener la resolución del contrato de promesa de compraventa -y de los otros sí o acuerdos adicionales al mismoque celebró con la sociedad Constructora y Comercializadora Nival S.A.S., dado el incumplimiento de esta última sociedad. Esta acción correspondió por reparto al Juzgado 04 Civil del Circuito de Cali.

2.1.2. Sin que se haya calificado la aludida demanda, el 18 de abril de 2022, la parte actora le solicitó al juzgado de primera instancia la aprobación del acuerdo de transacción suscrito entre las partes y, en consecuencia, la terminación anormal del proceso con las consecuencias de ley.

2.1.3. En providencia del 25 de abril del 2022, el despacho de primer grado decidió terminar el sub lite por desistimiento de las pretensiones , al considerar que “el proceso ni siquiera ha iniciado, [por lo que] se procederá a tener por desistida la misma, en virtud a la facultad expresa del apoderado actor (…)”.

2.1.4. Dentro del término legal la sociedad demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, aduciendo que no solicitó el desistimiento de las pretensiones -acto de carácter unilateral-, puesto que lo pretendido era la terminación del proceso por un acuerdo de transacc ión, conforme lo dispusieron las partes.

Agregó que, “[c]on la presentación de la demanda, su reparto y radicación se inicia el proceso el cual puede terminar en su etapa más incipiente”, por lo que aún sin existir pronunciamiento acerca de su admisión, debía atender la voluntad de las partes para terminar el proceso por transacción.

radicación se inicia el proceso el cual puede terminar en su etapa más incipiente”, por lo que aún sin existir pronunciamiento acerca de su admisión, debía atender la voluntad de las partes para terminar el proceso por transacción.

Finalmente, recalcó que de quedar en firme la terminación por desistimiento, existiría la posibilidad de que la parte demandada prom oviera demanda de reconvención de conformidad con el inciso 6° del artículo 314 delC.G. del P. que al tenor dispone “[e]l desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía”.

3. PROBLEMA JURÍDICO

3.1. ¿Teniendo en cuenta el estado del trámite –apenas la presentación de la demanda ( aún sin calificar) - es factible decretar la terminación del proceso por transacción como pretende el actor?

3.2. ¿Es dable al Juez alterar la voluntad del memorialista para materializar el fin práctico pretendido, el cual, en este caso se dirigía a cesar la actividad jurisdiccional?

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO .

4.1. Presupuestos Normativos.

4.1.1. Ley 57 de 1887, Código Civil:

ARTÍCULO 2469 . DEFINICIÓN DE LA TRANSACCIÓN . La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.

4.1.2. Ley 1564 del 2012, Código General del Proceso:

litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.

4.1.2. Ley 1564 del 2012, Código General del Proceso:

TRANSACCIÓN.ARTÍCULO 312. TRÁMITE. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia.

Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañ ando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días.

El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia.

(…).

ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRE TENSIONES . El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

(…)

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

(…)El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.

(…)

4.2. Presupuestos Jurisprudenciales.

4.2.1. La Corte Suprema de Ju sticia en Sala de Casación Civil, mediante providencia STC1821-2020 recordó lo siguiente:

“Conocido es que esta Corporación en desarrollo del artículo 2469 del Código Civil que define la transacción como “un contrato bilateral en el que las partes t erminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual”, a lo largo de décadas ha sostenido, entre otras, en STC14424-2017 que

“(…) La figura legis, presupone por definición la existencia actual o potencial de un litigio, conflicto, controversia, disputa e incertidumbre a propósito (res dubia), recíprocas concesiones de las partes y la disposición de la litis con efectos dirimentes, definitivos e inmutables de cosa juzgada (…). Podrá celebrarse antes del proceso o durante éste, sobre la totalidad o parte del litigio y con antelación a la ejecutoria de la providencia conclusiva. Por su virtud, las partes abdican las pretensiones mediante concesiones re cíprocas,

Podrá celebrarse antes del proceso o durante éste, sobre la totalidad o parte del litigio y con antelación a la ejecutoria de la providencia conclusiva. Por su virtud, las partes abdican las pretensiones mediante concesiones re cíprocas, terminando el proceso o evitándola ad futurum. En cuanto acto dispositivo de intereses, requiere la estricta observancia de los presupuestos de validez del negocio jurídico, y por lo tanto, la plena capacidad de las partes, la idoneidad del objeto, el poder dispositivo, así como el consenso libre de error, dolo ofuerza, estado de necesidad o de peligro, abuso de las condiciones de debilidad de una parte, asimetrías negociales objetivas o abusos de cualquier índole.

Cuando se celebra fuera del proceso, menester la solicitud expresa de las partes o apoderados debidamente facultados, acompañando el escrito que la contenga, para que el juzgador controle la plenitud de sus exigencias legales, tanto las sustanciales inherentes a su naturaleza contractual, cuanto las procesales, y en su caso, exigiéndose licencia judicial, imparta la autorización o aprobación respectiva, acepte o rechace (artículo 340, C. de P.C., auto de 5 de noviembre de 1996, exp. 4546)”» (subrayado fuera de texto) (CSJ AC4912-2015, 2 8 Ago. 2015, rad. 2006 -00078 -01).

(…)

«(…) l a jurisprudencia ha deducido unos elementos esenciales, consistentes en la “1 existencia de una diferencia litigiosa, aun cuando no se halle sub júdice; 2º. voluntad e intención manifiesta de ponerle fin

(…)

«(…) l a jurisprudencia ha deducido unos elementos esenciales, consistentes en la “1 existencia de una diferencia litigiosa, aun cuando no se halle sub júdice; 2º. voluntad e intención manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirla, y 3º. concesiones recíprocamente otorgadas por las partes con tal fin”» (CSJ, SC, 6 may. 1966, G.J. CXVI, pág. 97; reiterada en CSJ, AC, 26 ene. 1996, rad. 5395; 30 sept. 2011, rad. 200400104 -01 y AC1814-2017, 23 Mar. 2017, rad. 1999 -00301 -01”) (subrayado fuera de texto).

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. De entrada, el suscrito ponente debe aseverar que se revocará la decisión fustigada, por las razones que pasarán a desarrollarse.

5.2. Entre la figura del desistimiento y la transacción existen marcadas diferencias. La primera de ellas es unilateral e implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho en que se sustenta las mismas y genera efectos de cosa juzgada, bajo el en tendido de la negativa total a laspretensiones con identidad a la sentencia absolutoria. Entre tanto, la transacción es bilateral; implica la renuncia mutua y parcial de las aspiraciones y genera efectos de cosa juzgada sobre las bases de lo acordado.

Bajo estas diametrales diferencias y el principio dispositivo propio de este tipo de trámites, no le era dable al Despacho de primer grado suplantar la

efectos de cosa juzgada sobre las bases de lo acordado.

Bajo estas diametrales diferencias y el principio dispositivo propio de este tipo de trámites, no le era dable al Despacho de primer grado suplantar la voluntad contenida en la petición que resolvió en el auto cuestionado y sustituir la solicitud de terminación por transacción, por la de desistimiento de las pretensiones de la demanda, so pretexto de no haberse pronunciado respecto a la admisión o inadmisión de la misma.

En efecto, obsérvese que la petición del apoderado de la parte actora se circunscribió en solicitar al A-quo la aprobación del acuerdo de transacción suscrito entre las partes y, en consecuencia, la terminación anormal del proceso. Sin embargo, del contenido del memorial ni del contrato suscrito por las partes se puede, tan si quiera, sugerir un eventual desistimiento de las pretensiones.

Ahora, en el presente asunto no se había pronunciado decisión alguna en cuanto a la admisibilidad de la acción de resolución de contrato impetrada por la sociedad Sashi Inversiones S.A.S.; sin embargo, dicha situación no facultaba al juez de conocimiento para modificar la causal de terminación del proceso invocada por la parte demandante. En ese sentido, si la figura aducida por la parte actora, en su opinión, no era pro cedente así debía declararse, en tanto que, se insiste, la naturaleza dispositiva de este tipo de asuntos no autorizaba al Juzgado de primera instancia para sustituir la voluntad de las partes, por una que, en su criterio, estaba avalada por el ordenamiento procesal.

En efecto, la naturaleza dispositiva dispone que “en atención a la naturaleza de los asuntos que se discuten en materia civil y comercial, que por

partes, por una que, en su criterio, estaba avalada por el ordenamiento procesal.

En efecto, la naturaleza dispositiva dispone que “en atención a la naturaleza de los asuntos que se discuten en materia civil y comercial, que por regla general son patrimoniales y de libre disposición, los procesos en que se discuten están regidos, por regla general, por el principio dispositivo, según el cual las partes tienen la iniciativa de la acción, el impulso del proceso, lafijación de los límites de la decisión, la formulación de los recursos e, incluso, los efectos de la cosa juzgada (Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Depalma, Buenos Aires, 1958, p. 188 y 189) ”1.

5.3. Precisado lo anterior, conviene señalar que e l artículo 312 del C.G. del P. establece que “[e]n cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis (…)”.

De antaño han existido diversas posturas relacionadas a la etapa procesal que marcaría el inicio del proceso judicial a partir de la cual pudiera establecerse un punto de partida para determinar desde que momento las partes están habilitadas para, fruto de su transa cción, solicitar la terminación del proceso.

Por ejemplo, para el doctrinante Hernando Devís Echandía el inicio del proceso lo marcaría la integración de la relación jurídico-procesal, al aseverar:

“En lo civil, laboral y contencioso -administrativo, la relación jurídico procesal surge cuando se inicia el proceso ; pero en lo penal dicha relación surge cuando se recibe indagatoria al imputado (…). Por último, no debe confundirse la acción y sus condiciones con la relación procesal y sus

jurídico procesal surge cuando se inicia el proceso ; pero en lo penal dicha relación surge cuando se recibe indagatoria al imputado (…). Por último, no debe confundirse la acción y sus condiciones con la relación procesal y sus presupuestos (véanse núms. 69, 98 y 144). Las condiciones de la relación de la relación procesal son los presupuestos procesales, su existencia se requiere únicamente para que exista proceso, y para que se constituya la relación procesal y se desenvuelva y concluya con una sentencia de cualquier clase (véase el cap. XVII). Entre las condiciones de aquélla y las de ésta, existe la misma diferencia que entre la acción y la relación procesal, pues la acción sirve para constituir la relación si además se reúnen los presupuestos procesales y una vez que la demanda se comunica o notifica a la contraparte si hay, o se oye

1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC282 -2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.en indagatoria al sindicado o imputado (en sentido estricto sólo hay proceso cuando se notifica el auto de proceder o de enjuiciamiento o citación para audiencias -que es lo mismo - y antes sólo existe el sumario o investigación, pero con éste surge la relación jurídica procesal). Como se ve en lo penal hay peculiaridad de que se inicia la relación jurídica procesal con la indagatoria del sindicado o imputado, o su declaración, sin que todavía exista proceso en sentido estricto, ni juicio en los sistemas que separan esas dos etapas; en cambio en lo civil, laboral y contencioso -administrativo, surgen simultáneamente la relación jurídica procesal y el proceso. Es posible tener la acción y aun ejercitarla, sin que se produzca relación procesal, como en el caso

cambio en lo civil, laboral y contencioso -administrativo, surgen simultáneamente la relación jurídica procesal y el proceso. Es posible tener la acción y aun ejercitarla, sin que se produzca relación procesal, como en el caso de que se formule la demanda o la denuncia ante un juez incompetente o que falte otro presupuesto procesal, y se rechacen (véase núms. 144 -153) (…) "2 (subrayado fuera de texto).

A su vez, para el tratadista Hernán Fabio López la presentación de la demanda no conllevaría el inicio del proceso, puesto que al pronunciarse acerca de la importancia de dicha actuación, señaló:

“Así como el nacimiento con vida señala el momento trascendental en que se adquiere la calidad de persona natural, también la demanda implica la iniciación de la actuación procesal (no la del proceso) , (…)” 3(subrayado fuera de texto).

5.4. Sin embargo, al margen de la precitada discusión de la que pretendió prevalerse el juez de primera, de la lectura de las normas procesales que regulan la terminación anormal del proceso por transacción, se colige que la misma sólo tiene cabida una vez trabada la litis, esto es, para estos precisos efectos, el legislador consideró que únicamente puede terminarse por transacción un proceso en el cual ya se encuentra integrado el contradictorio.

2 Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Tercera Edición, Páginas 171 y 172. 3 Código General del Proceso, Parte General, Dupre Editores 2017, Primera Reimpresión, Página 496.En efecto, el diseño procesal en el cual se regula la terminación del proceso por transacción implica, necesariamente, la intervención de las partes3 Código General del Proceso, Parte General, Dupre Editores 2017, Primera Reimpresión, Página 496.En efecto, el diseño procesal en el cual se regula la terminación del proceso por transacción implica, necesariamente, la intervención de las partescalidad que solo , en estricto sentido, puede atribuírsele a quienes están formalmente vinculados al trámite -, al punto que , cua ndo la solicitud de terminación (acompañado del documento que contiene la transacción) proviene de una de las partes, deberá correrse traslado a las demás, por un término de tres (3) días. En ese marco, no sería dable tramitar una solicitud de terminación por transacción cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio.

Dicha situación es, precisamente, la que acaece en el presente asunto. Advierte esta Colegiatura que la solicitud de terminación por transacción fue presentada, exclusivamente, por el apoderado de la parte actora, no siendo viable imprimirle a dicha solicitud el trámite regulado en la ley, dado que no habría a quién correrle traslado de la misma, pues, se insiste, la contraparte no ha sido vinculada en debida forma al trámite. Es más, ni siquiera se ha admitido la acción resolutoria.

Valga aclarar que si bien la petición presentada por la parte actora no estaba llamada a ser despachada favorablemente por lo ya dicho, es importante enfatizarle que ello en ningún momento simboliza que, pese a la transacción suscrita, deba estar sometido perenneme nte a la jurisdicción; simplemente su petitorio fue encauzado erróneamente porque la transacción, siendo la convergencia de voluntades para prevenir un litigio futuro o culminar uno

suscrita, deba estar sometido perenneme nte a la jurisdicción; simplemente su petitorio fue encauzado erróneamente porque la transacción, siendo la convergencia de voluntades para prevenir un litigio futuro o culminar uno actual, en casos como este -en los que no existe aún pleito judicial propiamente- , se basta por sí sola y no requiere la aprobación del Juez, ya que tal convenio, por su sustancia, tiene fuerza de cosa juzgada y tiene la virtualidad servir, en caso de ser demandado, como medio exceptivo.

5.5. Por lo expuesto, est a Sala Unitaria de Decisión revocará Auto Interlocutorio No. 241 del 25 de abril del 2022, proferido por el Juez 04 Civil del Circuito de Cali y, en su lugar, negará la solicitud de terminación del proceso por transacción, junto con las decisiones consecuenciales adoptadas y requeriráal apoderado judicial de la parte actora para que adecue su solicitud de no continuar con el trámite instaurado a las formas establecidas en el ordenamiento procesal.

6. ESCENARIO CONCLUSIVO.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR, en todos sus numerales, el Auto Interlocutorio No. 241 del 25 de abril del 2022, proferido por el Juez 0 4 Civil del Circuito de Cali, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR la solicitud de terminación por transacción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

del Circuito de Cali, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR la solicitud de terminación por transacción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. REQUERIR a la parte actora para que adecue su solicitud de no continuar con el trámite instaurado a las formas establecidas en el ordenamiento procesal.

CUARTO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREAFirmado Por:

Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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