TSDJ CLO SC - 760013103004202200077-01-(07-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103004202200077-01-(07-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALISALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTEJOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Santiago de Cali, siete de junio de dos mil veintidós. Aprobado en sala virtual.Acta de sala No. 24 de 2022 l.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a resolverla impugnación propuesta por la accionante, respecto del fallo de tutela proferido por elJuzgado Cuarto Civil del Circuito, dentro de la acción impetrada por la señora, en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-CERREM MUJERES,, y los vinculados DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PERSONERÍADISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI, COMISIÓN LEGAL PARA LA MUJER, MESANACIONAL DE VÍCTIMAS, MESA DEPARTAMENTAL DE VÍCTIMAS, MESAMUNICIPAL DE VÍCTIMAS, DIRECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DELMINISTERIO DEL INTERIOR, SECRETARÍA TÉCNICA DEL PROGRAMA INTEGRALDE GARANTÍAS PARA LIDERESAS Y DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS,COMISIÓN INTERSECTORIAL DE GARANTÍAS PARA LÍDERES Y DEFENSORASDE DERECHOS HUMANOSy a la CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA EQUIDADDE LA MUJER, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. ll.- ANTECEDENTES
ll.- ANTECEDENTES 1.- En apretada síntesis, expone la accionante que el 07 de marzo del año en curso,elevó petición a la Unidad Nacional de Protección y Cerrem Mujeres, manifestando que,previamente ha solicitado y reclamado la protección a su integridad personal conesquema de seguridad, vehículo blindado, dos hombres de protección con enfoquediferencial y chaleco; no obstante, las entidades asignaron para dicho menester, unhombre de protección, un chaleco y un celular, negando el vehículo requerido, refiereque, contra dicha decisión presentó recurso de reposición la cual fue desatada negandola solicitud de reconsideración.Impugnación. . ¿Vs Unidad Nacional de Protección.Rad.: No. 76001-3103-004-2022-00077-01. Como consecuencia, aceptó las medidas asignadas por la UNP y procedió atransportarse con recursos propios en taxi de servicio público; sin embargo, dichovehículo solo la traslada hasta determinada zona, dejándola en condición devulnerabilidad, ya que argumentan que no se atreven a ingresar a los lugares en los quedebe desplazarse. Advierte que es víctima de constantes amenazas, como lo fue en los días 28 de enero,06 de febrero y 03 de marzo de 2022, las cuales ya han sido puestas en conocimientode la Fiscalía, por tanto, solicita el amparo a su derecho fundamental de petición, y seordene a la UNP tener en cuenta los nuevos hechos de amenazas, así como su estadode salud actual y los compromisos de carácter social y comunitario que ejerce en calidadde defensora de derechos humanos, igualmente, requiere el amparoa la libre circulaciónen los territorios donde ejerce su labor.
2.- El Ministerio de Interior, una vez notificado de la presente acción, alega la falta delegitimación material en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidadentre la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la actora y la carteraministerial vinculada. 3.- La Defensoría del Pueblo, contesta la acción de tutela y refiere que, respecto de lasolicitud de medidas de protección, la entidad corrió traslado del caso a la UNP, situaciónque evidencia las gestiones de la vinculada y las que fueron comunicadas a laaccionante. 4.- La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a lasVíctimas, da respuesta a la solicitud de amparo e indica que respecto a las solicitudeselevadas por la accionante, estas fueron remitidas a la Unidad de Protección Nacionalpara lo de su competencia. 5.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, alega la falta delegitimación en la causa por pasiva, dado que, la presunta afectación a los derechosinvocados por la accionante no se presenta como una actuación específica de la entidaddemandada en la acción. 6.- La Personería Distrital de Santiago de Cali, notificada de la presente solicitud deamparo, refiere que, revisado el Sistema de Gestión Documental ORFEO, evidencia quela entidad actuó y se pronunció sobre la situación fáctica narrada por la accionante, comoconsecuencia, señala que no existe afectación al derecho de petición alegado, pues, laagencia siempre ha estado en constante vigilancia y acompañamiento a los procesosrequeridos por la solicitante.Impugnación. , Vs Unidad Nacional de Protección.Rad.: No. 76001-3103-004-2022-00077-01.
7.- La Comisión Legal para la Equidad de la Mujer, informa que, en numerosas ocasionesse han atendido peticiones por motivo de interés particular de la señora / a pesarque las solicitudes no puedan ser resueltas de fondo por la Comisión en razón de suscompetencias, como consecuencia, ha aplicado las herramientas juridicas necesariascomo el traslado de los escritos para que las autoridades competentes conozcan elasunto y sea posible la resolución de sus necesidades.8.- La Unidad Nacional de Protección, notificada de la presente acción, contesta elrequerimiento constitucional y advierte que, las peticiones elevadas por la accionantefueron respondidas a través de correo electrónico, así: e Petición del 07 de marzo de 2022, con respuesta de fecha 11 de marzo de 2022, enla que informa que “La Unidad Nacional del Protección, ya tuvo conocimiento del caso, ...asilas cosas su caso fue puesto en conocimiento del área encargada, quien analizará su situaciónde riesgo y determinará las medidas de protección que el caso amerite”. e Petición del 22 de marzo de 2022, con respuesta de fecha de 12 de abril de 2022, ypone de presente que “La Unidad de Protección, ya tuvo conocimiento del caso, ...espertinente poner en su conocimiento que el resultado final del estudio le será notificadomediante acto administrativo a la señora M 1, una vez se agote el procedimientoestablecido en el Decreto 1066 de 2015, ...”. e Petición del 28 de marzo de 2022, en la que solicitó reforzamiento de medidas deprotección, radicada bajo el EXT22-00032453, EXT22-00034118, EXT22-00034490,a la que se brindó respuesta en el sentido de informarles que se habían tenido encuenta los hechos puestos en conocimiento por ella para el desarrollo del trámite dela ruta ordinaria que se encontraba en curso y la cual sería notificado el resultado delmencionado estudio.
Al respecto, señala que la entidad adelantó los estudios de nivel de riesgo que fueronnecesarios para establecer las medidas de protección idóneas, teniendo en cuenta lasrecomendaciones del Comité CERREM, facultado para recomendar las medidas deprotección de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1066 de 2015, el cual, en sesióndel 22 de marzo de 2022, según los parámetros del instrumento estándar de valoración,después de surtido el estudio técnico y especializado, ponderó el riesgo comoEXTRAORDINARIO con una matriz de 52.77%, y recomendó “Ratificar un (1) hombre deprotección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado”, igualmente, advierte quela Resolución No. 2905 del 18 de abril de 2022, se encuentra en trámite de notificación. Finalmente, solicita declarar la improcedencia de la acción, como quiera que, laspeticiones fueron atendidas de manera oportuna, en las que se informó a la accionantede los procedimientos que se estaban surtiendo por la entidad y por los cuales le fueronImpugnación. , Vs Unidad Nacional de Protección.Rad.: No. 76001-3103-004-2022-00077-01. otorgadas las medidas de protección por parte de la UNP en adopción de lasrecomendaciones realizadas por el CERREM. lil.- SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El fallador A QUO negó la protección reclamada sosteniendo que, las peticiones de laaccionante fueron resueltas y notificadas en forma oportuna, igualmente, consideró quela accionada estableció los estudios de riesgo a la señora y acreditó elactuar garante de la UNP, finalmente, anotó que los términos legales para dar respuestaa las solicitudes elevadas no se encontraban agotados.
IV.- IMPUGNACIÓN
IV.- IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la accionada impugna el falloargumentando, en síntesis, que las respuestas emitidas por la accionada no resuelvende fondo las peticiones de la convocante. V.- CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela, deconformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y en losarts. 15 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes. 2.- PROCEDENCIA DE ESTA ACCIÓN CONSTITUCIONALLegitimación El artículo 86 de Constitución Política establece que “/tloda persona tendrá acción detutela para reclamar [...], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la proteccióninmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”, al paso que, y enconcordancia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “/IJa acción de tutelapodrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada oamenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o através de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puedenagenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones depromover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en lasolicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Bajo este escenario, resulta claro que existe legitimación en la causa por activa, dadoImpugnación. ¿Vs Unidad Nacional de Protección.Rad.: No. 76001-3103-004-2022-00077-01.
que la presente acción de tutela fue presentada por, quien comparece a solicitar la protección a su derecho fundamental depetición, atendiendo las respuestas que considera insuficientes por parte de laaccionada. De otra parte, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 determina que ‘“/I/a acción de tutelaprocede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, violeo amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (...).Asimismo, el artículo 13 ibidem establece que fIJa acción se dirigirá contra la autoridadpública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derechofundamental (...) [y] [qJuien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podráintervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contraquien se hubiere hecho la solicitud”. Así las cosas, coexiste legitimación en la causa por pasiva en virtud a que la acciónconstitucional se dirige contra del UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -CERREMMUJERES-, dependencia encargada de atender los pedimentos de la actora, debido aque, recae en la entidad otorgar respuesta clara, de fondo y congruente a las peticioneselevadas por la señora I, Inmediatez
Inmediatez Es sabido que la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela impone que elreferido mecanismo constitucional atienda un criterio de inmediatez, de modo que aquélsea concebido como un remedio actual y eficaz constituido para la oportuna protecciónde los derechos fundamentales de los asociados. Por esta razón, la prosperidad delamparo pretendido por quien alegue la vulneración de sus derechos dependerá, en granmedida, de que la acción sea interpuesta dentro de un término razonable y proporcionadoa partir del hecho que originó la vulneración, todo en relación con la finalidad delmecanismo en comento (Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-993 de 2005). Por ello, se observa superado este requisito, toda vez que esta colegiatura advierte queen el presente caso la presunta vulneración a los derechos de la accionante se perpetródesde enero de 2022, fecha desde la cual la accionante elevó solicitud de reforzamientode medidas de protección, encaminada a que se otorgue vehículo de protección, nodeviniendo objeción alguna sobre la actualidad de la presunta vulneración del derechoreclamado. 3.- FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL - DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición se encuentra consagrada en el art. 23 de la Constitución Nacional,Impugnación. , Vs Unidad Nacional de Protección.Rad.: No. 76001-3103-004-2022-00077-01. para que toda persona presente peticiones respetuosas a las autoridades por motivos deinterés general o particular y a obtener pronta resolución. Por su parte el art. 5° delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o ley 1437de 2011, desarrolló este principio constitucional al prescribir que con relación a lasautoridades toda persona tiene derecho a:
1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o porcualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información yorientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier mediotecnológico o electrónico disponible en la entidad, aún por fuera de las horas de atención alpúblico.2. Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o trámite y obtenercopias, a su costa, de los respectivos documentos.3. Salvo reserva legal, obtener información que repose en los registros y archivos públicos enlos términos previstos por la Constitución y las leyes.4. Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para elefecto.5. Ser tratado con el respeto y la consideración debida a la dignidad de la persona humana.
Posteriormente la Ley 1755 de 2015 entró a regular el derecho fundamental de petición,sustituyendo los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 o Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en el art. 13 claramente preceptúaque: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en lostérminos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener prontaresolución completa y de fondo sobre la misma...”
Por su parte el art. 15 Ibídem, claramente establece que las peticiones pueden serpresentadas de manera verbal o por escrito y que “cuando una petición no se acompañe delos documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberáindicar al peticionario los que falten.” (resalta la Sala), que si se insiste en que se radique lapetición, “así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes...”,igualmente establece la norma que las autoridades podrán exigir que ciertas peticionesse presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, losformularios y otros instrumentos establecidos para facilitar su diligenciamiento. Agrega la norma que los peticionarios pueden aportar con el escrito de peticiónargumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sinque las autoridades se nieguena recibirlas y mucho menos “relevadas del deber de resolversobre todos los aspectos y pruebas que le sean planteados o presentados más allá del contenidode dichos formularios.”Impugnación. _ _ Vs Unidad Nacional de Protección.Rad.: No. 76001-3103-004-2022-00077-01. El paragrafo 2° de la Ley 1755 de 2015 expresamente dispone que “Ninguna autoridadpodrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.”Además de lo anterior, el Art. 74 de la C. P., señala que:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos queestablezca la ley. El secreto profesional es inviolable”. FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL — DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONALLa H. Corte Constitucional ha dejado claro que el derecho a la seguridad personal es derango constitucional, y que se configura su vulneración al momento en el Estado noidentifica y valora oportunamente un riesgo contra la vida o integridad de una persona, osi adopta medidas de protección que no se ajustan al caso (Sentencia T-002 de 2020).En el caso bajo estudio, de las personas que se encuentran en situación de amenaza, lajurisprudencia constitucional ha protegido el derecho constitucional invocado, indicandoen Sentencia T-002 de 2020, que: “El derecho a la seguridad personal cuando se encuentra en riesgo la vida. Reiteración dejurisprudencia El artículo 2° de la Constitución Política establece como principios fundamentales del Estado“asegurar la convivencia pacífica” y “proteger a todas las personas residentes en Colombia, ensu vida”. Lo anterior, al elevar la vida a un valor esencial, el cual debe ser protegido y defendidopor las autoridades públicas y los particulares. Para esta Corporación el derecho a la seguridad personal está íntimamente ligado con el derechoa la vida (artículo 11 C.P.) al tener éste último un carácter fundamental e “inviolable”, cuyaresponsabilidad de protección recae sobre el Estado cuando se encuentre bajo amenaza.La Corte en la Sentencia T-719 de 2003 indicó que la seguridad personal comporta tres“manifestaciones”, como:
(i) valor constitucional pues se constituye como uno de los elementos del orden público quegarantiza “las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertadesfundamentales por parte de las personas que habitan el territorio nacional”;(ii) derecho colectivo en la medida en que cobija a todos los miembros de la sociedad cuandose encuentren ante circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos como elpatrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad pública, la moral administrativa,el medio ambiente o la libre competencia económica (Art. 88, C.P.); y, (iii) derecho fundamental pues a pesar de no estar previsto en la Constitución Política como tal,se relaciona intrínsecamente con la dignidad humana y con los derechosa la vida y a la integridadImpugnación. _ «Vs Unidad Nacional de Protección.Rad.: No. 76001-3103-004-2022-00077-01. personal. Así las cosas, implica que todas las personas deben recibir una protección adecuadapor parte de las autoridades ante riesgos extraordinarios, por rebasar éstos los nivelessoportables de peligro implícitos en la vida en sociedad. En la referida oportunidad, la Sala Tercera de Revisión señaló que se debe efectuar un análisisde las características de especial vulnerabilidad del sujeto que solicita la protección paradeterminar cuáles son los riesgos que pueden calificarse dentro de dichos niveles. En esamedida, en la Sentencia T-719 de 2003 la Corte acogió la denominada “escala de riesgos”,mediante cinco niveles diferenciables. A saber:
(i) mínimo: aquel en el cual la persona solo se ve amenazada por la muerte y la enfermedadnaturales; (ii) ordinario: el soportado por igual por quienes viven en sociedad; (iii) extraordinario: aquel que ninguna persona tiene el deber jurídico de soportar; (iv) extremo: se presenta cuando una persona está sometida a un riesgo extraordinario, grave einminente que amenaza con lesionar su vida o la integridad personal; y (v) consumado: se configura cuando el riesgo que la persona no tiene el deber jurídico desoportar se ha concretado, y, por lo tanto, se han vulnerado los derechos a la vida o integridadpersonal. En todo caso, debe confluir un análisis de las características de especial vulnerabilidad del sujetoque solicita la protección, puesto que hay grupos que históricamente han sufrido amenazas a suseguridad personal, tales como los defensores de derechos humanos, los desplazados y lossindicalistas, entre otros. Posteriormente, esta Corporación en la Sentencia T-339 de 2010 precisó la diferencia entre“riesgo” y “amenaza?” con el fin de determinar el ámbito en que la administración puede otorgarmedidas de protección especial. De esta manera, consideró necesario definir, además de unaescala de riesgos, una escala de amenazas. A saber: e Nivel de riesgo: a) mínimo: la persona sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedadnaturales y; b) ordinario: proviene tanto de factores internos como externos a la persona y quese deriva de la convivencia en sociedad, los ciudadanos deben soportar los riesgos que soninherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad. En este nivel no es posible exigir delEstado medidas de protección especial.
e Nivel de amenaza: a) ordinaria: representa un peligro específico e individualizable, cierto,importante, excepcional y desproporcionado. Cuando concurran todas estas características, elsujeto podrá invocar su derecho fundamental a la seguridad personal para recibir protección porparte del Estado para hacer cesar las causas de la alteración del goce pacífico del derecho o, almenos, para evitar que el inicio de la lesión se vuelva violación definitiva del derecho y; extrema:Impugnación. 1 Vs Unidad Nacional de Protección.Rad.: No. 76001-3103-004-2022-00077-01. se presenta cuando una persona se encuentra sometida a una amenaza que cumple con todaslas características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de lavida o la integridad personal. En este nivel el individuo puede exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a laintegridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad comotítulo jurídico para exigir protección por parte de las autoridades”. Igualmente, platea el deber de protección que recae en el Estado en relación con la viday la seguridad de las personas cuando se encuentran en situación de amenaza, y afirmaque “En el ámbito internacional la Asamblea General de las Naciones Unidas también se hareferido a la promoción y protección de los derechos de los defensores de derechos humanos,definiéndolos como aquellas personas que se esfuerzan por salvaguardar las garantías civiles ypolíticas de uno o varios individuos mediante actuaciones tendientes a asegurar el disfrute de losderechos económicos, sociales y culturales; a través, de la defensa de la vida, la alimentación,la seguridad, la salud, la educación y la libertad de circulación, entre otros.
En conclusión, el Estado colombiano tiene la obligación legal de brindar todas las medidas deseguridad a las personas que desempeñan funciones de relevancia social en defensa de losderechos humanos, mediante la articulación, orientación y coordinación de programas deprotección dirigidos a defensores de derechos humanos, líderes sociales, periodistas,comunicadores sociales, alcaldes, diputados y concejales, entre otros, de manera individual ocolectiva para garantizar su vida, libertad, integridad y seguridad”. VI.- CASO CONCRETO 1.- PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO El problema jurídico que abordará la Sala será precisar si se está vulnerando el derechofundamental a la vida, participación como líder social, circulación, integridad física,seguridad personal y petición de la accionante al no otorgar el vehículo de protección,sin exponer los motivos que justifiquen la negación de la medida de protección.
De acuerdo con los hechos inicialmente descritos se tiene que la accionante funge comodefensora de derechos humanos, mujer afrodescendiente, lideresa social, víctima delconflicto armado, quien, en cumplimiento de sus compromisos sociales debe trasladarsea (i) la zona oriente de Santiago de Cali, (ii) Puerto Tejada -Cauca-, (iii) Buga, (iv) Tuluá,(v) Jamundí, (vi) Palmira, (vii) Florida, (viii) Miranda, (ix) Pradera, (x) Candelaria, (xi)Yumbo, (xii) comunas 10 y 12 de Buenaventura, (xiii) Tumaco -Nariñoy (xiv) al caribenacional, calificada con un factor de riesgo EXTRAORDINARIO con una matriz de52.77%, igualmente expone los compromisos médicos como terapias para tratamientofísico, consecuencia de los hechos victimizantes vividos, citas con coloproctólogo, citascon psiquiatría, terapias de psicología, trabajo social y físicas, cita con especialista enImpugnación. Vs Unidad Nacional de Protección.Rad.: No. 76001-3103-004-2022-00077-01. dolor y cuidados paliativos, y cirugía de útero, quien además, informa haber recibido unparte de amenazas en enero, febrero y marzo de 2022, razones por las que consideraencontrarse en peligro y solicita reforzar el esquema de seguridad otorgado por parte dela accionada, en el sentido que le sea suministrado un vehículo de protección dado elestado de vulnerabilidad en que se encuentra y los desplazamientos que debe realizaren razón de su actividad.
Debe anotarse que, a la accionante, mediante Resolución No. 8856 del 17 de noviembrede 2021 le fue concedido el esquema de protección contentivo de un hombre deprotección, un chaleco blindado y un celular, acto administrativo que fue recurrido por laconvocante en el que solicitó analizar el caso con detenimiento y otorgar un vehículo deprotección, recurso que fue resuelto el 31 de enero de 2022, en el que dispuso no reponerla decisión adoptada, seguido, la señora el 07, 22 y 28 de marzo, elevasolicitudes ante la accionada, poniendo de presente las nuevas amenazas de las que hasido objeto en los meses de enero, febrero y marzo de 2022, y reiterando la petición deun vehículo de protección, pedimentos que finalmente fueron resueltos en ResoluciónNo. 2905 del 18 de abril de 2022, y que, atendiendo las recomendaciones del CERREM,ratificó las medidas ya adoptadas en noviembre de 2021; sin embargo, según respuestade la UNP, hasta el día 26 de abril hogaño, dicho documento se encontraba en procesode notificación. Abordando el caso planteado, de lo expuesto, y revisada la contestación arrimada por laUnidad Nacional de Protección, se extrae que, si bien, las peticiones del 07 y 22 de marzofueron atendidas y puestas en conocimiento a la promotora del amparo, no es menoscierto que, la solicitud elevada el 28 del mismo mes y año, no ha sido contestada demanera efectiva, pues, como fue anotado por la entidad requerida, el acto administrativono ha sido debidamente notificado, lo que, no satisface los presupuestosjurisprudencialmente establecidos para entender garantizado el derecho reclamado.
Ahora, en lo que respecta a la Resolución No. 2905 del 18 de abril de 2022, de la que sepredica fue la respuesta de fondo anhelada por la señora es lo cierto que, a lafecha en que se profirió la sentencia de primera instancia (26 de abril de 2022), no habíasido debidamente notificada; no obstante, y como fue advertido por el A QUO, lostérminos para dar respuesta a las peticiones elevadas no se encontraban fenecidos almomento en que fue promovida la presente solicitud de amparo, lo que de contera, dirigeal fracaso la acción constitucional aquí tramitada. Conforme con lo dicho en precedencia, no es menos cierto que, a la fecha ya fuesuperado el umbral temporal concedido por el Decreto 491 de 2020, y no se observa quela entidad accionada haya acreditado la notificación del acto administrativo No. 2905 deabril de 2022, como consecuencia, se instará a la UNP, a fin de que dé respuesta de 10Impugnación. , Vs Unidad Nacional de Protección.Rad.: No. 76001-3103-004-2022-00077-01. manera clara, de fondo y congruente a las solicitudes de la señora De otro lado, deviene del trámite tutelar adelantado que, de conformidad con el art. 2°del Decreto 2788 de 2003, corresponde al COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO YRECOMENDACIONES DE MEDIDAS -CERREM.-, “7. Evaluar los casos que le seanpresentados por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y deJusticia y, excepcionalmente, por cualquiera de los miembros del Comité. Dichaevaluación se hará tomando en cuenta las poblaciones objeto de los Programas deProtección y el reglamento aplicable.
2. Considerar las evaluaciones técnicas de los niveles de riesgo y grado de amenaza ylos estudios técnicos de seguridad físicos a instalaciones, de conformidad con lasituación particular de cada caso.
3. Recomendar las medidas de protección que considere pertinentes.
4. Hacer seguimiento periódico a la implementación de las medidas de protección y, conbase en ese seguimiento, recomendar los ajustes necesarios.
5. Darse su propio reglamento.
6. Las demás que sean necesarias para el desarrollo de su objeto”.
Aunado a lo anterior, conforme con los parámetros establecidos por la CorteConstitucional en Sentencia T-002 de 2020 del 14 de enero de 2020, la alta Corporaciónsostiene que, el acto administrativo deberá encontrarse debidamente motivado, en el quese ofrezcan argumentos que fundamenten la decisión tomada, evaluando el contexto enel que se encuentran los ciudadanos al momento de efectuar la valoración del riesgo porparte de la UNP, estudiando la situación especifica que rodea a la amenazada, comolugar de residencia, pertenencia a un partido político, actividad sindical, situacióneconómica, actividad profesional, labor desempeñada, entre otros; sin embargo,revisadas las resoluciones que adoptaron las medidas de protección reclamadas, puedeconcluirse que, las entidades comparecientes, han vulnerado los derechos invocados porla señora , pues si bien, la entidad competente haconsiderado que no corresponde otorgar el vehículo de protección pretendido, losmencionados actos administrativos carecen de motivación que justifique dicha negativa. Al respecto, si bien la promotora de la presente acción pretende dar alcance a la peticiónelevada con anterioridad, a esta corporación no le es dable limitarse a la solicituddesplegada por la interesada, lo anterior, toda vez que es evidente la vulneración a otrosderechos fundamentales, como consecuencia, así la accionante no lo hubiese requerido
11Impugnación. Vs Unidad Nacional de Protección.Rad.: No. 76001-51U5-UU4-ZUZZ-UUU/ /-U1. en su escrito de tutela y abrigados bajo los argumentos expuestos por la CorteConstitucional en lo que respecta a la facultad que posee el juez constitucional de fallarextra y ultra petita, como se presenta en la Sentencia T-060 de 2016, la cual advierte: “Pese a que no se configuró una causal específica de procedencia de tutela contraprovidencia judicial, en la sentencia de unificación SU-195 de 2012 (M.P. Jorge Iván PalacioPalacio) la Sala Plena reiteró la facultad que ostentan los jueces de tutela para resolver unasunto distinto al solicitado; en esa oportunidad este Tribunal indicó lo siguiente: “En cuantoa la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutel