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TSDJ CLO SC - 760013103004202300283-01 (5195)-(14-12-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103004202300283-01 (5195)-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Cali Sala Civil

REFERENCIA COMPLETA:

Radicación Única Nacional: 76001-31-03-004-2023-00283-01

Radicación Interna: 5195

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: HUGO ERNESTO VEGA MUÑOZ

Accionado: JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE CALI

Motivo: Impugnación

Magistrado Sustanciador:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA. -

Santiago de Cali, catorce (14) de diciembre del dos mil veintitrés (2023). Discutido y aprobado en Sala según acta de la fecha.

1. INTROITO

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante Hugo Ernesto Vega Muñoz, en contra de la Sentencia de Tutela del 27 de octubre del 2023, proferida por el Juzgado 04 Civil del Circuito de Cali, mediante la cual se negó la solicitud.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO

2.1. HECHOS RELEVANTES

2.1.1. En los antecedentes2

2.1.1.1. El promotor tramitó ante el Centro de Conciliación Paz Pacífico la negociación de sus deudas desde el mes de junio de esta anualidad, en ese procedimiento, presentó como acreencias la suma de $68.627.242, y como bienes1 muebles para atenderlas, los estimados en $7.850.000 , aunado a los ingresos por una pensión de vejez como pensionado del Departamento de Nariño.

bienes1 muebles para atenderlas, los estimados en $7.850.000 , aunado a los ingresos por una pensión de vejez como pensionado del Departamento de Nariño.

El día 26 de julio del año avante fracasó la negociación de deudas, por lo que el conciliador remitió las diligencias al juez civil municipal de esta ciudad. Correspondió conocer del asunto al Juzgado demandado, el que en la providencia del 28 de agosto de l 2023 rechazó la liquidación patrimonial aduciendo:

Revisada la presente solicitud de liquidación patrimonial derivada del fracaso de la negociación de deudas del señor Hugo Ernesto Vega Muñoz, obra a folio 6, la relación de bienes realizada por el deudor, en donde relaciona bienes muebles como nevera, televisor, base cama de colchón, entre otros, los cuales, de conformidad con el numeral 11° del artículo 594 del C.G.P. son inembargables y por lo tanto no valorables patrimonialmente. Tal anterior aseveración conduce de forma obligatoria al rechazo de la solicitud de liquidación patrimonial presentada, ya que la relación de los bienes objeto de adjudicación, son un requisito indispensable para acceder al régimen. Máxime que con los mismos se busca garantiz ar sino en todo, por lo menos en gran parte las acreencias del deudor, en razón a que la finalidad de la norma es honrar a los acreedores con el pago de sus créditos, a través de la liquidación patrimonial del deudor. Esta decisión se respalda en la postur a de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, quien al revisar decisiones de esta naturaleza en sede de tutela, donde los bienes a liquidar son notoriamente irrisorios, ha sentenciado de manera vinculante que: “La

Superior de Cali, quien al revisar decisiones de esta naturaleza en sede de tutela, donde los bienes a liquidar son notoriamente irrisorios, ha sentenciado de manera vinculante que: “La Sala Civil de esta Corporación ha sido enfática en señalar que la liquidación patrimonial “conlleva la extinción parcial del patrimonio de una persona natural a través de los activos que se tengan al momento de la apertura del procedimiento…”1 que dicho trámite liquidatorio “…finalmente es adjudicar bienes del deudor para solucionar sus acreencias…”2 , lo que pone en evidencia la necesidad que existan suficientes bienes o activos del patrimonio del deudor, que alcance a cubrir si no el total, al menos gran parte de las acreencias de los acreedo res, pues de no existir bienes suficientes a liquidar, conllevaría a la mutación de las obligaciones a

1 Nevera 2 puertas, juego de sala, televisor, base cama más colchón, herramienta, libros, equipo de sonido, lavadora, teléfono celular, grabadora, juego de sala, ropa de adulto mujer y hombre, ropa niño, ropa bebé niña, aire acondicionado, comedor, fritador pequeño, coche bebé y 2 sillas rimax. Fl. 6 al 8, Expediente Digitalizado.3

cargo del deudor a naturales, sin retribución alguna a sus acreedores… sin que sea admisible interpretar que el espíritu de la norma sea sanear las oblig aciones del deudor sin una retribución mínima a los acreedores.

Frente a la anterior providencia el gestor arrimó recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron despachos de forma desfavorable.

Acude el reclamante a este medio extraordinario pretendiendo se deje

Frente a la anterior providencia el gestor arrimó recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron despachos de forma desfavorable.

Acude el reclamante a este medio extraordinario pretendiendo se deje sin efectos el proveído cuestionado, señalando:

…indudablemente se presenta vulneración a mis derechos fundamentales de igualdad procesal, debido proceso y acceso a la administración de justicia al reflejarse una interpretación errónea, inadecuada y arbitraria de las normas aplicables al presente caso contempladas en el ordenamiento jurídico, en el entendido que si bien es cierto fueron presentados de forma clara y con los requisitos de ley, que se encuentran consagrados en el Articulo 90 C.G.P , y los del artículo 539 del mismo código, ya que se cumple con el informe que indica de manera precisa y clara, la causa que me lleva a la situación de cesación de pagos, con la prueba y claridad d e la misma que es soportada a través de una declaración juramentada en la que tácitamente indico cuales son los activos que se poseo en el momento para llevar a cabo una negociación con mis acreedores, tal y como lo menciona la norma, esto sin omisión algu na de mi capacidad de pago, todo bajo el precepto del principio de buena fe, describiendo uno a uno los bienes con los que cuento y presentados con toda la seriedad y respeto que merece el proceso, siendo con lo único con lo que cuento después de los suces os lamentables que he tenido que pasar llevándome al proceso de INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE cuyo único fin es que a través de un acuerdo cancelar las obligaciones adquiridas, acuerdo que lamentablemente pese a ser objetivo no es aceptado por las partes

DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE cuyo único fin es que a través de un acuerdo cancelar las obligaciones adquiridas, acuerdo que lamentablemente pese a ser objetivo no es aceptado por las partes

2.1.2. En el desarrollo procesal4

El día 13 de octubre del 2023 el Juez de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de la parte pasiva . Una vez surtida la notificación, se obtuvieron los siguientes pronunciamientos.

2.1.2.1. El Juzgado Séptimo Civil Municipal defendió que:

…este juzgado no ha vulnerado los derechos alegados por el accionante, como quiera que se ha actuado conforme las normas procesales, tal como se evidencia en el proceso objeto de acción constitucional, el despacho practicó en debida forma cada una de las etapas procesales, valga aclarar, valoración de la demanda que generó su rechazo, traslado de recurso y decisión. Dejando probado con ello, que esta judicatura siempre fue gara nte del debido proceso.

2.1.2.2. La Alcaldía de Pasto solicitó denegar el amparo, esbozando la insuficiencia de bienes del deudor para pagar sus acreencias y el incumplimiento de la finalidad de la liquidación patrimonial, cual es el pago de las deudas con el patrimonio del insolvente.

2.1.2.3. El Centro de Conciliación Paz Pacífico declaró:

Reitera el Centro de Conciliación, las reflexiones que tuvo el señor Juez para decretar la terminación del trámite liquidatorio son coherentes con la realidad procesal, al considerar básicamente que los bienes relacionados por el

Reitera el Centro de Conciliación, las reflexiones que tuvo el señor Juez para decretar la terminación del trámite liquidatorio son coherentes con la realidad procesal, al considerar básicamente que los bienes relacionados por el deudor son insuficientes para cubrir los valores adeudados. Sin embargo, no resulta admisible el citado motivo que la autoridad infirió para fundar su decisión de terminar el proceso, d ebido a que inobserva parte del propósito que tiene el proceso de liquidación judicial y de paso impide al deudor acceder a los beneficios que pudiera obtener de llegar a finiquitar ese trámite.

2.1.3. En el fallo de primera instancia.

El juez de primera instancia negó la acción motivando:5

No sobra decir que este despacho comparte y acoge el precedente horizontal que sobre casos de similares connotaciones ha establecido el Tribunal Superior de Cali vertido en las sentencias del 29 de agosto de 2017. M.P . Flavio Eduardo Córdoba Fuentes. Rad. 19-2017-00063-01.; del 8 de mayo de 2018. M.P . César Evaristo León Vergara. Rad. 009-2018-00066-01; la del 10 de octubre de

2019. M.P . José David Corredor Espitia; y la de fecha 3 de julio de 2018. M.P .

Ana Luz Escobar. Rad. 011 -2018-00119, todas citadas por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali en la providencia que motiva esta acción constitucional, es decir, sin que sea necesario transcribir nuevamente todo lo que exponen aquellas, ya que el a ctor conoce su contenido, y en todo caso, reposan en el

Civil Municipal de Cali en la providencia que motiva esta acción constitucional, es decir, sin que sea necesario transcribir nuevamente todo lo que exponen aquellas, ya que el a ctor conoce su contenido, y en todo caso, reposan en el expediente del proceso radicado con el No. 760014003007202300713-00. Por lo tanto, es evidente que el sentido de esta sentencia se dirige a negar el amparo deprecado, con sustento en el precedente exi stente sobre la materia donde en casos similares se ha aceptado que el no dar inicio al trámite de liquidación patrimonial con base en la falta de bienes para la atención de las acreencias, no constituye una vulneración a los derechos fundamentales del sol icitante ni tal actuación contradice las leyes que rigen el tema. Lo anterior, teniendo en cuenta, además, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código General del Proceso, la liquidación consiste, esencialmente, en la adjudicación por parte del juez, a los acreedores, de los bienes y derechos embargables de los que era titular el deudor al momento de la apertura del proceso, hasta el monto de sus obligaciones, la entrega material de tales bienes a los adjudicatarios, y la mutación del saldo insoluto de los créditos, si lo hubiere, a obligaciones naturales. Por lo tanto, un requisito ineludible para que se le dé apertura al proceso de liquidación patrimonial es la existencia de bienes embargables. No obstante, tal como lo anotó la autori dad judicial accionada, los bienes relacionados por el señor HUGO ERNESTO VEGA MUÑOZ, corresponden a bienes inembargables por expreso condicionamiento del numeral 11 del artículo 594 del Código General del Proceso.

relacionados por el señor HUGO ERNESTO VEGA MUÑOZ, corresponden a bienes inembargables por expreso condicionamiento del numeral 11 del artículo 594 del Código General del Proceso.

En efecto, los bienes tales como nevera, televisor, equipo de sonido, grabadora, base cama de colchón, juego de sala, lavadora, celular, ropa de6

adulto, ropa de niño, ropa de bebé, coche de bebé, y sillas, son bienes que conforme la norma citada, claramente son necesarios para la subsistencia de l afectado y de su familia; de tal manera, que no son susceptibles de adjudicarlos a los acreedores. En consecuencia, razón tuvo el Juez Séptimo Civil Municipal de Cali al negar el inicio de un trámite que no cumple un requisito forzoso como lo es el de la calidad de embargable de los bienes que posteriormente deberían será adjudicados a los acreedores. Por otro lado, y no menos importante, se observa de la relación de acreencias que estas suman más de $68.000.000, sin contar intereses, mientras que la rela ción de bienes se avalúa en un poco más de $7.000.000, cifra que resulta muy baja, lo cual implica que de tramitarse la liquidación conllevaría necesariamente a la mutación de un alto porcentaje “de las obligaciones a cargo del deudor a naturales, sin que sea admisible interpretar que el espíritu de la norma sea sanear las obligaciones del deudor sin una retribución mínima a los acreedores…”.

2.1.4. En la impugnación

2.1.4.1. el autor impugnó el fallo, expresó:

Su señoría con mucho respeto manifiesto a usted que no es objetivo

2.1.4. En la impugnación

2.1.4.1. el autor impugnó el fallo, expresó:

Su señoría con mucho respeto manifiesto a usted que no es objetivo que el juez de tutela después de más de 15 días emita su fallo con base a su sana critica y pueda mantener una postura que claramente sobrepasa los límites normativos para motivar el rechaz o de un proceso cuya norma actualmente se encuentra vigente, y no tiene en cuenta bajo ningún punto la ley de INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE, al no permitirme seguir adelante con la liquidación patrimonial, además es claro que en ningún aparte de la norma se precisa que además de presentarse la solicitud de insolvencia económica ante centro de conciliación y cumpliendo todos los requisitos, también debe ser presentada ante un juez competente para que ejerza control de legalidad anterior e inm ediato y una vez obtenido el visto bueno judicial, pueda adelantarse tranquilamente la negociación de pasivos…7

3. PROBLEMA JURÍDICO

Establecerá la Sala si conviene revocar el fallo inicial, puesto que el Juzgado accionado violó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante, incurriendo en los defectos procedimental y sustantivo en la providencia del 28 de agosto del 2023, por el desconocimiento de las reglas establecidas para la liquidación patrimonial y el precedente judicial vigente, al rechazar la solicitud del señor Hugo Ernesto Vega Muñoz, reparando en la insuficiencia de los bienes a liquidar, cuando esta no es una causal de rechazo del citado asunto e impide su acceso a la administración de justicia.

Muñoz, reparando en la insuficiencia de los bienes a liquidar, cuando esta no es una causal de rechazo del citado asunto e impide su acceso a la administración de justicia.

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO

4. CONSIDERACIONES

4.1. Presupuestos Normativos

4.1.1. Artículo 86 de la Constitución Política.

«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrá n transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».8

encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión».8

4.1.2. Artículo 32 Decreto Ley 2591 de 1991:

“TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuent ra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”.

4.2. Presupuestos Jurisprudenciales

4.2.1. La Corte Constitucional ilustró en la Sentencia de Unificación 022 del 2023, Magistrada Ponente Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera:

Requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales

1. Requisitos generales de procedibilidad Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad:

Requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales

1. Requisitos generales de procedibilidad Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedibilidad:

(i) Legitimación en la causa por activa y por pasiva (ii) Relevancia constitucional (iii) Inmediatez (iv) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho (v) Efecto decisivo de la irregularidad procesal (vi) Subsidiariedad (vii) Que la tutela no se diri ja contra un fallo de tutela o de constitucionalidad[26].

La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a declarar la improcedencia de la acción de tutela. 2. Requisitos específicos de procedencia El amparo, en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, deberá otorgarse si se demuestra la existencia de una violación de los derechos fundamentales de los accionantes, derivada de la configuración de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, a saber:

(i) Defecto orgánico (ii) Defecto material o sustantivo (iii) Defecto por desconocimiento del precedente (iv) Defecto procedimental (v) Defecto fáctico (vi) Decisión sin motivación (vii) Violación directa de la Constitución (viii) Error inducido

La acreditación de la configuración de alguno de estos defectos es una

(v) Defecto fáctico (vi) Decisión sin motivación (vii) Violación directa de la Constitución (viii) Error inducido

La acreditación de la configuración de alguno de estos defectos es una condición necesaria para emitir una orden de amparo. Por esta razón, si9

Requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales no se demuestra que la providencia judicial cuestionada adolece de alguno de estos vicios, el juez de tutela debe negar la acción de tutela. El análisis de estos requisitos se torna más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias emitidas por las altas cortes, como órganos de cierre.

4.2.2. La máxima colegiatura Constitucional alecciona:

“El defecto sustantivo aparece cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional: (i) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem - o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –

la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem - o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial – horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.”2.

4.2.3. La Corte Suprema de Justicia determinó en una acción de tutela en contra de esta Sala:

“Observa la Sala que el Tribunal fundó la decisión de rechazar la demanda, en la poca representatividad económica que tienen los activos informados por el deudor de cara a la cuantía de los pasivos, lo que implicaría tramitar un proceso que, en últimas, no desembocaría en una solución adecuada para los acreedores, ya que éstos no recibirían una satisfacción representativa de las deudas a su favor, a la par que el saldo insoluto de las mismas mutaría a natural, lo que, en suma, haría del proceso más un desgaste para la administración de justicia y un perjuicio para los acreedores, que una solución real para el pago de las obligaciones.

No obstante, la autoridad accionada pasa por alto que el proceso de liquidación judicial, si bien tiene como finalidad la satisfacción de las obligaciones del deudor con cargo a la realización pronta y ordenada de su patrimonio (inc. 3º, art. 1º, Ley 1116 de 2006), no exige para su viabilidad, que el activo liquidable tenga determinada representatividad de cara a los pasivos

2 Sentencia T-018 del 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.10

el activo liquidable tenga determinada representatividad de cara a los pasivos

2 Sentencia T-018 del 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.10

por cubrir, sino simplemente que exista un patrimonio al que se limitará la adjudicación, todo cual, en últimas, viabilizará brindar s olución definitiva a la situación de iliquidez presentada por el deudor, la que, de lo contrario, seguramente se mantendría en un estado de indefinición.

(…)

De ahí que, la postura que asumió la autoridad accionada, lejos de evitar un desgaste para la administración de justicia o una salida inconveniente para la situación de iliquidez denunciada por el deudor, termina siendo una auténtica denegación de acceso a la administración de justicia, al impedir a éste tramitar el proceso concebido para la liquidación de la única garantía que tiene para la satisfacción de sus deudas, lo que además conducirá a terminar o evitar procesos judiciales que persigan su ya agotado patrimonio, y de paso, le permitirá eventualmente iniciar otra actividad comercial, proceso durante el cual, valga relievar, los acreedores no estarán desprovistos de protección, pues podrán hacerse parte del mismo y allí elevar las objeciones y hacer uso de los medios legales que tienen a su disposición para procurar sacar el máximo provecho al patrimonio del deudor.”3.

4.2.4. Esta Sala en un pronunciamiento anterior razonó:

“En efecto, la autoridad accionada siguió un procedimiento completamente ajeno al dispuesto al trámite de liquidación patrimonial, cuando decidió terminar de manera anticipada el trámite de la liquidación patrimonial,

“En efecto, la autoridad accionada siguió un procedimiento completamente ajeno al dispuesto al trámite de liquidación patrimonial, cuando decidió terminar de manera anticipada el trámite de la liquidación patrimonial, con fundamento en la figura del control de legalidad y bajo el argumento que la deudora María del Pilar Sarasti Echeverri no tenía bienes suficientes para adjudicar.

En primer lugar, debe indicarse que el trámite de liquidación patrimonial ya se había admitido mediante providencia del 14 de d iciembre de 2017, y el rito a seguir era dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 564 y ss del Código General del Proceso, y continuar con las etapas que estaban pendientes, luego el juez accionado debió ceñirse a lo ahí determinado y no lo hizo. Pues más allá que el patrimonio de la solicitante a adjudicar tuviera un porcentaje mínimo frente a las acreencias cobradas, dicha razón no aparece en el estatuto procesal como causal anormal de la terminación del trámite de liquidación patrimonial.”4.

5. DESARROLLO

3 STC11678-2021, Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03078-00. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 4 Rad. 76001-31-03 017-2021-00173-02 (9932). M.P. Flavio Eduardo Córdoba Fuertes.11

5.1. La Acción de Tutela como mecanismo residual y subsidiario está instituida para la efectiva protección de los derechos fundamentales de la ciudadanía en general , esta herramienta es conocida por los jueces constitucionales. Como quiera que el tema debatido concierne al ejercicio de esta

está instituida para la efectiva protección de los derechos fundamentales de la ciudadanía en general , esta herramienta es conocida por los jueces constitucionales. Como quiera que el tema debatido concierne al ejercicio de esta herramienta contra una providencia judicial, deberán estudiarse minuciosamente la acreditación de los presupuestos procesales establecidos para el efecto.

Se encuentran reunidos los requisitos generales d e procedencia de la tutela contra providencias judiciales denominados: legitimación en ambas partes, ya que el accionante es el deudor en el proceso liquidatorio conocido por el Juzgado querellado, y principal afectado con la orden allí dispuesta, asimismo, el Despacho tutelado es el llamado a responder por la probable transgresión, al ser el juez cognoscente del asunto y quien decidió finiquitarlo . Relevancia constitucional, en razón a que se enarbola el atentado a los derechos fundamentales al debido proc eso y acceso a la administración de justicia , factiblemente quebrantados con el rechazo de la liquidación . Inmediatez, dado que el auto atacado fue proferido el día 28 de agosto del 2023 y la tutela se promovió el día 13 de octubre del 2023, esto es, a menos de 2 meses del hecho basilar. Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, debido a que el impetrador determinó sobriamente que el atentado nacía del rechazo de la liquidación judicial de su patrimonio . Efect o decisivo de la irregularidad procesal, a causa de que la providencia fustigada rechazó de manera liminar el trámite de liquidación , por ende, fue el factor más decisivo en el proceso .

la liquidación judicial de su patrimonio . Efect o decisivo de la irregularidad procesal, a causa de que la providencia fustigada rechazó de manera liminar el trámite de liquidación , por ende, fue el factor más decisivo en el proceso . Subsidiariedad, toda vez que el gestor recurrió infructuosamente el pr oveído cuestionado, sumado a que la liquidación patrimonial del Estatuto Procesal es de única instancia5. En último lugar, la providencia judicial examinada no es un fallo de tutela.

5.2. Acreditados los presupuestos generales de procedencia de la tutela, para la Sala debe ser revocada la decisión inicial por las siguientes consideraciones.

5 Art. 534 del C.G.P.12

Si bien este Cuerpo judicial había mantenido , hasta antes del año 2021, la postura de que al ser insuficiente el patrimonio de los deudores era viable el rechazo de la liquidación patrimonial, al incumplirse la teleología de la norma, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano en la materia, sentó jurisprudencia al respecto desde la data anterior, manteniendo que, se deniega el acceso a la administración de justicia de los insolventes que quieren normalizar su situación financiera, cuando se rechaza el trámite liquidatorio a pesar de no contar (proporcionalmente hablando) con los bienes suficientes para atender a sus acreedores, pues la normatividad procesal no establece como requisito para tramitar la solicitud de liquidación patrimonial una cantidad mínima de haberes, ni mucho menos la instituye como un aspecto formal para la admisión de la demanda. La inclinación jurisprudencial precedente está siendo aplicada por esta Sala6 especializada en la actualidad.

tramitar la solicitud de liquidación patrimonial una cantidad mínima de haberes, ni mucho menos la instituye como un aspecto formal para la admisión de la demanda. La inclinación jurisprudencial precedente está siendo aplicada por esta Sala6 especializada en la actualidad.

De cara al caso examinado, el Juzgado convocado violó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Vega Muñoz, incurriendo en los defectos procedimental, al alejarse del procedimiento establecido para tramitar la liquidación patrimonial (art. 563 y s.s. del C.G.P.), advenida por el fracaso de la negociación del acuerdo de pago 7, y sustantivo, al desconocer el precedente verti cal ya citado . En armonía, de la revisión del expediente de insolvencia, advierte la Sala que dentro del inventario de activos relacionados por el autor, si bien hay bienes que son inherentes a sus derechos personalísimos y a su dignidad humana8, también hay otros bienes que, eventual o probablemente , podrían ofrecerse como parte de pago de las acreencias en mora. Por consiguiente, erró el fallador encartado al catalogar todos los bienes presentados como absolutamente inembargables, en consecuencia excluidos de la masa a liquidar9, cuando no todos contaban con esa condición.

6 Rad. 76001-31-03 017-2021-00173-02 (9932). M.P. Flavio Eduardo Córdoba Fuertes. Rad. 76001-31-03 014-2022-00025-01 (9966). M.P. Flavio Eduardo Córdoba Fuertes. 7 Numeral 1, Art. 563 C.G.P. 8 Numeral 11, Art. 594 del C.G.P.

7 Numeral 1, Art. 563 C.G.P. 8 Numeral 11, Art. 594 del C.G.P. 9 4. La integración de la masa de los activos del deudor, que se conformará por los bienes y derechos de los cuales el deudor sea titular al momento de la apertura de la liquidación patrimonial. No se contarán

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