TSDJ CLO SC - 760013103005200600264-02 (3582)-(14-09-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103005200600264-02 (3582)-(14-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA
INSUASTY
Santiago de Cali, catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 19
Proceso: Reivindicatorio
Demandante: Jorge Isaac Chávez en representación de Luz Mila Betancourth Demandado: Junta de Acción Comunal Urbanización Villaepal y otro Radicación: 76001-31-03-005-2006-00264-02-3582
Asunto: Apelación Sentencia
I. ASUNTO A DECIDIR
Descorridos los traslados de rigor 1, decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019, por el juzgado Quinto Civil de este circuito, desestimatoria de las pretensiones
II. ANTECEDENTES
La Señora Luz Mila Betancourth, representada mediante apoderado general, señor José Isaac Chavé z, demanda a la Junta de Acción Comunal Urbanización Villaepal, contradictorio que luego se integró con el Municipio de Santiago de Cali, conforme al auto calendado 31 de julio de 2007 2, a efectos, de que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto sobre el bien localizado en la Carrera 49 con calle 11 Urbanización Villaepal, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 370 -0360149 de este círculo, bien adquirido mediante escritura pública Nro. 2173 del 26 de abril
el bien localizado en la Carrera 49 con calle 11 Urbanización Villaepal, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 370 -0360149 de este círculo, bien adquirido mediante escritura pública Nro. 2173 del 26 de abril de 1994, otorgada en el Notaría Doce de Cali por compra realizada a la señora María Deyanira Mesa Valderrama, instrumento que da cuenta de los linderos y ubicación de la cosa a reivindicar, y agrega, que el aludido predio había sido adquirido por la señora Mesa Valderrama a través de escritura Nro. 5990 del 31 de octubre de 1975 corrida en la Notaría Cuarta de esta ciudad, por compra que hizo a la Cooperativa de Motoristas de Expreso Palmira Ltda.
Sostiene que acude a la presente acción pese a existir una decisión proferida por el Juez Séptimo de Paz de esta ciudad, que ordenó la entrega del bien, por cuanto la entidad demanda da se ha resistido a devolverle su legítima posesión, aduciendo que el “terreno les fue cedido bajo la escritura pública
1 Modificación introducida por el Decreto Legislativo 806 de 2020, artículo 14. 2 Fl. 146 del Cdno. Ppal.Reivindicatorio - Apelación Sentencia Luz Mila Betancourth Vs. Junta de Acción Comunal Urbanización Villaepal y otro Rad: 76001-31-03-005-2006-00264-02-3582
2 Nro. 3620 del 19 de octubre de 1980 de la Notaría 4ª de Cali”, privándola de la posesión material del fundo que es de su dominio.
2 Nro. 3620 del 19 de octubre de 1980 de la Notaría 4ª de Cali”, privándola de la posesión material del fundo que es de su dominio.
Con estribo en lo reseñado solicita se proceda a ordenar la restitución del bien a su legítimo propietario.
LAS EXCEPCIONES:
Enterada en debida forma la Junta de Acción Comunal del Barrio Villaepal de la Comuna 10 de Cali, dentro del término para descorrer el traslado de la demanda, guardó silencio.
De otra parte, el Municipio de Santiago de Cali, si bien no elevó en es tricto sentido ninguna excepción de fondo, lo cierto es que de la lectura detallada de su contestación , pronto se advierte que su defensa esta enderezada a cuestionar el dominio o titularidad del b ien que dice tener el demandante , arguyendo en lo nuclear que la entidad territorial es su verdadera y genuina propietaria, el cual en toda su extensión pertenece a la zona verde que fue cedida por la Cooperativa de Motoristas de Expreso Palmira Ltda., según consta en la Escritura Pública Nro. 3003 de fecha 2 de diciembre de 1967 corrida en la Notaría Cu arta del Círculo de Cali, la cual fue debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 370-100394 de la Oficina de Registro de Cali, zona verde que tiene un área de 3.690.10 metros cuadrados y sobre la cual se realizaron las construcciones de la sede comunal.
Por lo anterior, solicita se denieguen los pedimentos en tanto no se encuentran satisfechos los presupuestos necesarios e indispensables para el buen suceso
cuadrados y sobre la cual se realizaron las construcciones de la sede comunal.
Por lo anterior, solicita se denieguen los pedimentos en tanto no se encuentran satisfechos los presupuestos necesarios e indispensables para el buen suceso de la acción judicial izada: primero, la demandante no es la propietaria legitima y, segundo, la Junta de Acción Comunal demandada, no detenta la posesión del bien, sino la mera tenencia, en virtud de l comodato precario celebrado.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Delanteramente la juzgadora abordó el estudio y verificación de los presupuestos procesales, así como la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, mismos que encontró satisfechos, para luego incursionar en el examen de los elementos estructurales para la prosperidad de la pretensión reivindicatoria, deteniéndose particularmente en el atinente a la demostración irrecusable que le corresponde a la parte actora de aquilatar su calidad de propietario, punto sobre el cual resaltó que cuando tanto demandante como demandado exhiben títulos de propiedad sobre un mismo predio, atendiendo la jurisprudencia patria, prevalece aquel que detente mayores condiciones de validez y sea más antiguo.
Elucidado lo anterior, se adentró al escrutinio de los elementos de prueba abonados a la foliatura, coligiendo en primer orden, que conforme a los actosReivindicatorio - Apelación Sentencia Luz Mila Betancourth Vs. Junta de Acción Comunal Urbanización Villaepal y otro Rad: 76001-31-03-005-2006-00264-02-3582
3 escriturales aportados, los planos y demás documentación allegada, la
Rad: 76001-31-03-005-2006-00264-02-3582
3 escriturales aportados, los planos y demás documentación allegada, la descripción del bien según el título de propiedad exhibido por la parte actora, corresponde o hace parte del lote de mayor extensión que pertenece al Municipio de Santiago de Cali - demandado –, y en segundo lugar, consideró que confrontados los títulos de propiedad, esto es, los allegados tanto por la actora como por la parte demandada, el de esta última por ser más an tiguo prevalece frente al de la demandante, además de exhibir mejores atributos en la demostración del dominio.
Con fundamento en lo precedente, desestimó las pretensiones al no encontrar aquilatado dos de los presupuestos axiológicos recabados por la ley la jurisprudencia para la prosperidad de la acción dominical, esto es, el dominio y propiedad en cabeza del actor, y la posesión sobre el bien, por el extremo pasivo.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora fustiga el fallo, presentando y sustentando por escritos sus embates, los cuales en lo basilar están orientados en primer lugar, a sostener que en este asunto concurren las causales de nulidad contempladas en el numerales 2° y 7° del artículo 133 del Código General del Proceso, habida cuenta que sobre el mismo punto de derecho ya existe una decisión de fondo proferida por el Juez Séptimo de Paz de Cali, estimatoria de la peticiones , por tanto, se estaría reviviendo un proceso legalmente concluido, al paso que la sentencia de primera instancia
derecho ya existe una decisión de fondo proferida por el Juez Séptimo de Paz de Cali, estimatoria de la peticiones , por tanto, se estaría reviviendo un proceso legalmente concluido, al paso que la sentencia de primera instancia fue emitida por una falladora distinta a la que escuchó los alegatos de conclusión.
En segundo lugar, afirma que des barró la juez a quo en la valoración de los elementos de juicio agregados al expediente, en tanto que está demostrado que el bien a reivindicar no hace parte de los predios de la entidad territorial, además tienen folios de matrícula inmobiliaria diferentes.
Con el anterior soporte , solicita , en primer lugar, que se declare n ula la actuación por los vicios anotados; en caso contrario, se revoque la sentencia confutada, y en su lugar se acceda a las pretensiones, habida consideración que cuentan con suficiente respaldo probatorio, para su buen suceso.
V. CONSIDERACIONES
1.- Escrutados los que por la jurisprudencia y doctrina domésticas han denominado presupuestos procesales, debe afirmarse en esta contención que ninguna deficiencia acusan , particularmente el concerniente al de la competencia atribuida a la jurisdicción civil para conocer de este asunto, por cuanto dicha arista fue definida con carácter definitivo por la autoridad competente para ello , a la sazón, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a ella debemos acatamiento.Reivindicatorio - Apelación Sentencia Luz Mila Betancourth Vs. Junta de Acción Comunal Urbanización Villaepal y otro Rad: 76001-31-03-005-2006-00264-02-3582
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4 2.- Como cuestión preliminar debemos abordar el estudio de las nulidades invocadas por el actor, en tanto sostiene que concurren las causales previstas en los numerales 2° y 7° del articulo 133 del CGP; la primera, porque se estaría reviviendo un proceso legalmente concluido , toda vez que sobre el mismo objeto litigioso ya existe una decisión proferida por la jurisdicción de paz que alcanzó ejecutoria, y la segunda, en la medida que la sentencia de primera instancia fue pr oferida por un funcionario judicial distinto al que escuchó los alegatos de conclusión.
2.1.- En cuanto a la primera eventualidad diremos que de conformidad con la jurisprudencia reiterada y uniforme de la Máxima Corporación en la especialidad civil, supone para su estructuración, que concluido legalmente el proceso, se adelante una actuación que implique revivir el juicio3, es decir, que modifique o altere la relación jurídica definida con efectos de cosa juzgada, de modo que la aludida irregularidad únicamente se configura cuando se trata de un mismo proceso y no frente a otro que se suscite con posterioridad, pues para que se genere el vicio es indispensable que se trate de una actuación e ndógena a la senda procesal propiamente dicha, lo que significa que debe tener origen en el mismo asunto ya tramitado.
En ese sentido, ninguno de los supuestos fácticos brindados por el alzadista se subsumen en la causal de nulidad invocada, porque con lo resuelto allá
significa que debe tener origen en el mismo asunto ya tramitado.
En ese sentido, ninguno de los supuestos fácticos brindados por el alzadista se subsumen en la causal de nulidad invocada, porque con lo resuelto allá (justicia de paz), en modo alguno revive el proceso reivindicatorio que en esta causa se discute, como quiera que se trata de un proceso completamente disímil y ajeno, entre otras cosas, porque no existe identidad de partes, en la medida que en la justicia de paz no concurrió el Municipio de Cali , quien detenta sin lugar a dudas un interés directo en las resultas del proceso, como ha quedado evidenciado en este trámite; tampoco existe simetría de objeto ni de causa.
Disquisiciones precedentes que impiden que adquiera cuerpo la irregularidad de la que se duele el impugnante, máxime cuando quien la alega es la misma parte demandante (art. 135 CGP), lo que comporta una contradicción ontológica insalvable y una abierta violación a sus propios actos y a una mínima lealtad procesal, amén de los principios de confianza legitima y seguridad jurídica, pues no existe justificación atendible, al menos desde el prisma de la lógica y la razón, que existiendo una decisión estimatoria proferida por un juez de paz, la misma parte beneficiada con el fallo inicie un proceso judicial pretendiendo se le d eclare dueño pleno y absoluto del inmueble en disputa, lo cual contradice y desdibuja toda lógica elemental y primaria.
A lo anterior debemos sumar razones de mayor peso, toda vez que por diseño legal los jueces de paz, habilitados para decidir en equidad, deben ajustar sus
inmueble en disputa, lo cual contradice y desdibuja toda lógica elemental y primaria.
A lo anterior debemos sumar razones de mayor peso, toda vez que por diseño legal los jueces de paz, habilitados para decidir en equidad, deben ajustar sus actuaciones al ordenamiento consti tucional y con plena observancia del
3 Sentencia del 2 de diciembre de 1999, exp. 5292, reiterada en la del 31 May. 2006, Rad. 1997-10152, entre otras.Reivindicatorio - Apelación Sentencia Luz Mila Betancourth Vs. Junta de Acción Comunal Urbanización Villaepal y otro Rad: 76001-31-03-005-2006-00264-02-3582
5 debido proceso consagrado en la propia normatividad que los gobierna, esto es, la Ley 497 de 1999, en la cual entre otros aspectos reglamenta los criterios de competencia . En ese sentido, son susceptibles de ser sometidos a la jurisdicción de paz aquellos conflictos en los que concurran los siguientes elementos: i) Sometimiento consensuado. El conflicto debe ser sometido al conocimiento del juez de paz en forma voluntaria y de común acuerdo entre las partes involucradas , ii) Naturaleza de los asuntos. Los asuntos que se someten ante el juez de paz deben ser susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, y no debe estar sujeto a solemnidades previstas en la ley, y iii) Cuantía. La cuantía no puede superar los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Resulta del todo extraño y heterodoxo que el juez de paz Séptimo de la Comuna Uno de esta ciudad asumiera la competencia para conocer de este
mínimos legales mensuales vigentes.
Resulta del todo extraño y heterodoxo que el juez de paz Séptimo de la Comuna Uno de esta ciudad asumiera la competencia para conocer de este asunto, cuando, primero, no se aportó documento alguno que evidenciara que las partes involucradas hubiesen solicitado de consuno acogerse a esa jurisdicción, como tampoco milita acta que haya sido elevada por el juez de paz en ese sentido (art. 23 ib idem), trámite al cual, valga señalar, no fue vinculado el Municipio de Cali, quien como ya se dijo, detenta un interés directo en este litigio; resulta a toda luces impropio por decir lo menos, que se hubiese adelantado aquella actuación sin el consentimiento de todas las partes, cuando este es un presupuesto sine qua non para que el señor juez de paz se atribuyera competencia; segundo, al estar involucrado un bien del cual se afirma hace parte del patrimonio de una entidad territorial, el asunto se vuelve intransigible, inconciliable y menos susceptible de ser desistido, por imperativo legal, y tercero y no menos importante, conforme con la cuantía del bien estimada por la misma parte demandante, fijada en suma superior a $50.000.000 de pesos, es claro que dicho monto excedía para aquella data el límite de 100 SMLMV4.
Esta arista quedó igualmente definida de manera certera por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, cuando en providencia adiada 13 de mayo de 2009, al resolver los cargos imputados al juez de paz que profirió la mentada decisión, sostuvo sin
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, cuando en providencia adiada 13 de mayo de 2009, al resolver los cargos imputados al juez de paz que profirió la mentada decisión, sostuvo sin vacilaciones que: “el tema materia de la decisión era ajeno a la jurisdicción de paz, por tratarse de definir propiedad sobre un inmueble, asunto que requiere no solo un aná lisis probatorio detallado, sino un procedimiento complejo con participación de expertos en la materia y aporte de pruebas señaladas en la norma , lo cual por lo mismo no puede dejarse al conocimiento del juez de paz que resuelve en equidad , sin disquisicio nes jurídicas ni valoraciones probatorias en derecho”5.
Bajo este contexto, no puede afirmarse, sin injuriar la lógica, que la contienda ahora sometida a conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en su
4 Si en cuenta se tiene que para el año 2006, data en la cual se formuló la presente demanda, el salario mínimo legal mensual vigente, era por la suma de $408.000 pesos. 5 Fls. 111 al 118 y 301 al 308 del Cdno. 1°.Reivindicatorio - Apelación Sentencia Luz Mila Betancourth Vs. Junta de Acción Comunal Urbanización Villaepal y otro Rad: 76001-31-03-005-2006-00264-02-3582
6 especialidad civil, esté reviviendo un proceso legalmente concluido, por lo que se denegará la nulidad solicitada.
2.2.- Atinente a la segunda irregularidad planteada, esto es, que el funcionario que profirió la sentencia es distinto de quien “escuchó” los alegatos de
que se denegará la nulidad solicitada.
2.2.- Atinente a la segunda irregularidad planteada, esto es, que el funcionario que profirió la sentencia es distinto de quien “escuchó” los alegatos de conclusión, al rompe se advierte su impertinencia y su absoluta falta de fundamento.
En efecto, la demanda génesis del proceso fue presentada el 1 de septiembre de 2006, cursando su trámite bajo el alero del Código de Procedimiento Civil, tanto es así que la etapa de alegatos se cerró el 15 de enero de 2013 6, por tanto, según precisas previsiones legislativas, la sentencia igualmente quedaba cobijada por ese ordenamiento adjetivo.
Ahora, el artículo 625 del CGP que disciplina el tránsito de legislación, obviamente para los procesos en curso, ante la presencia de dos codificaciones, dispuso en cuanto interesa para este asunto ordinario, en su numeral 1, literal c), que: “ Si en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior . Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación”.
Este enunciado legal es de una claridad meridiana que torna innecesario e inoficioso cualquier conato de interpretación. Si venció la etapa de alegaciones de conclusión el 15 de enero de 2013, la sentencia debía dictarse bajo los derroteros del Código de P rocedimiento Civil, como quiera que el Código General del Proceso solamente vino a entrar en vigencia el 1 de enero de 20167.
bajo los derroteros del Código de P rocedimiento Civil, como quiera que el Código General del Proceso solamente vino a entrar en vigencia el 1 de enero de 20167.
A su vez, el anterior estatuto adjetivo, no tenía contemplada la eventualidad esgrimida por el recurrente como causal de nulidad (art. 140), por la simple pero poderosa razón que era un trámite estrictamente escritural ; en consecuencia, atendiendo los principios que informan el remedio de las nulidades, en especial el de la taxatividad, según el cual no habrá nulidad sin texto que la consagre, bien pronto se advierte lo descaminado del cargo enrostrado.
Esta incoherencia sube de punto, si se memora que los susodichos alegatos no fueron presentados en audiencia, sino por escrito, por tanto, es un contrasentido que ahora se af irme que el funcionario fallador es distinto de quien “escuch ó” las alegaciones, para pretender fincar una nulidad inexistente. La contradicción es evidente e irreductible.
6 Ver folio 182 del Cdno. 1° 7 Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1° de octubre de 2015 “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del Código General del Proceso”.Reivindicatorio - Apelación Sentencia Luz Mila Betancourth Vs. Junta de Acción Comunal Urbanización Villaepal y otro Rad: 76001-31-03-005-2006-00264-02-3582
7 La causal blandida tendría todos los visos de prosperidad si se tratase de un tramite gobernado por el CGP, donde tiene preponderancia la oralidad y, además, es inobjetable que está contemplada dicha eventualidad como causal
7 La causal blandida tendría todos los visos de prosperidad si se tratase de un tramite gobernado por el CGP, donde tiene preponderancia la oralidad y, además, es inobjetable que está contemplada dicha eventualidad como causal de nulidad (art. 133, numeral 7º), pero como la realidad histórica es otra y el proceso se adelantó bajo la preceptiva del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a hacer mixtura de legislaciones cual lo pretende el libelista, ciertamente proscrita, por lo que vano resulta su esfuerzo dialéctico.
Por lo expuesto, no remite a dudas que revisada la actuación surtida, puede afirmarse que no concurre ninguna causal de invalidación con la entidad de enervar la actuación cumplida, lo que permite proferir decisión de mérito.
2.- En lo correspondiente al presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, debe decirse que se encuentra satisfecho en ambos extremos procesales, si en cuenta se tiene que la relación jurídica sustancial se halla trabada entre quien se reputa propietario del bien cuya reivindicación invoca y los señalados como poseedores de aquel.
3.- En su recurso vertical el libelista, en su intrincada y farragosa intervención, confina su inconformidad, b ásicamente en que estaría debidamente acrisolado el derecho de dominio que detenta la parte actora, además que el predio pretendido est á por fuera del fundo propiedad del Municipio de Cali, por tanto, se trata de dos predios diferentes y en esa medida no existe ninguna confusión, al efecto se permite hacer algunas glosas marginales. Adicionalmente, sostiene que se encuentran reunidos los
Municipio de Cali, por tanto, se trata de dos predios diferentes y en esa medida no existe ninguna confusión, al efecto se permite hacer algunas glosas marginales. Adicionalmente, sostiene que se encuentran reunidos los restantes presupuestos indispensables recabados por la ley y la jurisprudencia patrias para la buena suerte de la acción dominical.
El nuevo Código General del Proceso establece perentoriamente que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concre tos blandidos por el apelante para que el superior revoque o reforme la decisión (art. 320), esto en armonía con la previsión del inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 de la misma codificación cuando ordena que la sustentación ante el superior versará solamente sob re los reparos concretos izados frente al fallo en primera instancia, cierra el marco conceptual el artículo 328 ibídem en tanto establece que el superior deberá pronunciarse solamente sobre los motivos de inconformidad postulados por el censor , sin perjui cio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.
4.- Al ocuparse la ley de la reivindicación o pretensión de dominio, dice que es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla (art. 946 del C.C.). Con apoyo en esta preceptiva legal, la jurisprudencia ha venido afirmando que el éxito de tal acción presupone para quien la invoca demostrar a cabalidad los elementos fundamentales que la estruct uran, los que inveteradamente se
apoyo en esta preceptiva legal, la jurisprudencia ha venido afirmando que el éxito de tal acción presupone para quien la invoca demostrar a cabalidad los elementos fundamentales que la estruct uran, los que inveteradamente se concretan a los siguientes: a) Derecho de dominio en el demandante; b)Reivindicatorio - Apelación Sentencia Luz Mila Betancourth Vs. Junta de Acción Comunal Urbanización Villaepal y otro Rad: 76001-31-03-005-2006-00264-02-3582
8 Posesión material en el demandado; c) Cosa singular reivindicable o cuota determinada de ella; d) Identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el opositor.
La señora juez cognoscente luego de abordar el estudio del marco legal y jurisprudencial disciplinante de los asuntos como el de esta especie y después de valorar los elementos de juicios recopilados en el decurso de la actuación, consideró que la parte actora se marginó de aquilatar el derecho de dominio que predica tener, en tanto, confrontados los títulos de dominio exhibidos por ambos extremos procesales, es claro que el aportado por la parte demandada es más antiguo y detenta mejor origen, amén que se determinó que la propiedad pretendida se encuentra inmersa o contenida integralmente en la que es de dominio de la parte demandada, que por ser una entidad de derecho público, que cedió la tenencia de aquella a la otra p ersona jurídica también demandada, tampoco se satisfaría el segundo presupuesto para el éxito de la acción reivindicatoria, cual es que el demandado ostente la calidad de poseedor. Lo anterior, si en cuenta se tiene que los bienes de uso público son
demandada, tampoco se satisfaría el segundo presupuesto para el éxito de la acción reivindicatoria, cual es que el demandado ostente la calidad de poseedor. Lo anterior, si en cuenta se tiene que los bienes de uso público son imprescriptibles y por ende jamás podría hablarse en estricto derecho, que las conductas destinadas al uso y goce sobre ellos por particulares detentan la entidad para ser considerados actos de posesión, sino que en estrictez jurídica comportan ocupación o tenencia, instituciones jurídicas que como bien se sabe, ostentan una naturaleza y un tratamiento legal diferenciado, por lo que no pueden confundirse . Agrega que, en el hipotético y remoto evento de considerarse poseedora a la parte demandada, es claro que el derecho alegado por la demandante es posterior a la posesión ejercida por las demandadas sobre el predio, como una razón más.
Con estribo en lo precedente, coligió que en este particular no se encontraban colmados dos de los ingredientes sine qua non para la prosperidad de la acción ensayada, esto es, el derecho de propiedad del demandante y la calidad de poseedor que debe tener la parte demandada, desestimando así las pretensiones.
5.- El censor en forma por demás precaria y tímida se limita a afirmar que la a quo incurrió en un desafuero al examinar y asignarle la fuerza persuasiva a los elementos suasorios acopiados en la foliatura, en tanto que de su correcta apreciación refulge diamantino que el bien pretendido no se encuentra inmerso dentro del fundo propiedad de la entidad demandada, que es distinto y está por fuera del área del que detenta aquel (zona verde), siendo lo cierto que se trata de dos terrenos diferentes, con folios de matrículas
inmerso dentro del fundo propiedad de la entidad demandada, que es distinto y está por fuera del área del que detenta aquel (zona verde), siendo lo cierto que se trata de dos terrenos diferentes, con folios de matrículas independientes, donde está acreditada con suficiencia la cadena de títulos, y por tanto la propiedad que tiene la parte actora sobre la cosa pretendida.
6.- Si al tenor de la preceptiva legislativa contenida en el artículo 946 sustancial civil, la reivindicación es la que tiene el dueño de la cosa singular, de la que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla; para tales efectos corresponde al demandante por orden y método,Reivindicatorio - Apelación Sentencia Luz Mila Betancourth Vs. Junta de Acción Comunal Urbanización Villaepal y otro Rad: 76001-31-03-005-2006-00264-02-3582
9 demostrar que es el propietario del bien, como quiera que solo con dicha acreditación se aniquila la presunción legal que protege al que posee.
Teniendo claro lo precedente, es lugar común afirmar que en un proceso reivindicatorio se pueden presentar multiplicidad de discusiones, entre otras: los títulos del reivindicante contra la mera posesión del demandado o la que concierne a los títulos del reivindicante contra los títulos y posesión del extremo pasivo.
Por la singularidad que el caso e ncierra debe centrarse la atención en la segunda hipótesis, es decir, el enfrenta miento entre el título aduc ido por el actor y el aportado por la Municipalidad de Cali , ante lo cual ha dich o la
Por la singularidad que el caso e ncierra debe centrarse la atención en la segunda hipótesis, es decir, el enfrenta miento entre el título aduc ido por el actor y el aportado por la Municipalidad de Cali , ante lo cual ha dich o la jurisprudencia añeja que “trábase por este aspecto un debate que el juzgador debe soltar, dando la preferencia a aquél de los litigantes que resulte investido de la titularidad prevaleciente sobre la aportada por su contrario”8.
Igualmente ha sostenido el alto Tribunal que en esta clase de eventos “a su vez, se pueden presentar estas dos situaciones: que los títulos provengan de un mismo antecesor o, por el contrario, que emanen de diversas personas. Si ocurre lo primero se resolverá, en principio, según la prioridad de la inscripción del título; si sucede lo segundo, debe prevalecer forzosamente el título que ofrezca las mejores condiciones de validez y antigüedad”9, último caso en el cual el fallador se ve forzado a “ confrontar la titulación y definir cuál debe prevalecer por resultar más eficaz en la demostración del señorío”.
Ahora, si bien en esta causa tanto la parte demandante como el extremo demandado han exhibido sendos títulos de propiedad, en primer lugar, debe precisarse si se trata de dos propiedades diferentes com o lo reclama el impugnante, para luego, en segundo lugar, esclarecido lo anterior, proceder a determinar cuál de aquellos, es decir, los títulos de dominio, es más vetusto o denota mayores virtudes en la acreditación de la propiedad.
Importa resaltar que como folios de matrícula inmobiliaria Nro. 370-360149
a determinar cuál de aquellos, es decir, los títulos de dominio, es más vetusto o denota mayores virtudes en la acreditación de la propiedad.
Importa resaltar que como folios de matrícula inmobiliaria Nro. 370-360149 y 370-10039 contienen información tan precaria en cuando a la descripción de cabidas y linderos, resulta imperioso acometer el escrutinio del restante haz probatorio con la finalidad de poder individualizar el predio objeto de las pretensiones.
6.1.- Pues bien, la parte demandante aportó la escritura Nro. 599