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TSDJ CLO SC - 760013103005200600264-02 (3582)-(22-09-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103005200600264-02 (3582)-(22-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE: DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Proceso: Reivindicatorio

Demandante: Jorge Isaac Chávez en representación de Luz Mila Betancourth Demandado: Junta de Acción Comunal Urbanización Villaepal y otro Radicación: 76001-31-03-005-2006-00264-02-3582

Asunto: Aclaración y adicción de sentencia

I.- ANTECEDENTES

1.- Mediante sentencia del 14 de septie mbre de los corrientes , esta Colegiatura, desató el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la decisión de fondo calendada 18 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Civil de este Circuito, confirmándola.

II.- PETICIÓN

Solicita el libelista se aclare la decisión, en tanto desconoce si los motivos aducidos en el fallo para confirmar el de primera instancia obedecen porque a su prohijada “no le asiste razón en su realidad fáctica y jurídica, o porque es él mismo que a tr avés de su abogado instaura la demanda o acción reivindicatoria”, habida cuenta que el párrafo 3° del punto 2.1. de la sentencia, se afirma como una razón más para denegar la nulidad invocada con sustento en el numeral 2° del artículo 133 del CGP., que esta se desestima por cuanto fue promovida por la misma parte demandante, citándose para el efecto el

se afirma como una razón más para denegar la nulidad invocada con sustento en el numeral 2° del artículo 133 del CGP., que esta se desestima por cuanto fue promovida por la misma parte demandante, citándose para el efecto el canon 135 del CGP, que en lo relevante dispone que “ no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina”.

Por otra parte , la adición, está encaminada basilarmente para que se “expliquen”, las razones para desatender e ignorar la decisión proferida por el Juez Séptimo de Paz de Cali, cuando era una sentencia ejecutoriada y que había hecho tránsito a cosa juzgada, subrogándose así la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, un asunto que, por haber sido ya zanjado en la justicia de paz, le era ajeno.

III.- CONSIDERACIONES

Bajo al anterior escenario, al rompe se advierte que se invoca la aplicación de aclaración y adición sobre u na misma decisión , solicitud que por sí misma desnuda el desconocimiento de los elementos axiológicos que exige laReivindicatorio - Aclaración y adicción de sentencia Jorge Isaac Chávez en representación de Luz Mila Betancourth Vs. Junta de Acción Comunal Urbanización Villaepal y otro Rad: 76001-31-03-005-2006-00264-02-3582

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configuración de cada una de estas figuras procesales , por ello, y por las razones que a continuación se exponen, están llamadas al fracaso.

1.- La aclaración es el mecanismo que el legislador le ha otorgado al juez para

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configuración de cada una de estas figuras procesales , por ello, y por las razones que a continuación se exponen, están llamadas al fracaso.

1.- La aclaración es el mecanismo que el legislador le ha otorgado al juez para que pueda disipar, hacer más perceptible, ilustrar o clarificar la providencia que ofrezca justos motivos de duda, indeterminación, confusión.

El artículo 285 del C.G.P. impone como presupuestos de la aclaración de una determinación interlocutoria:

“1.- Que exista un motivo de confusión, duda u oscuridad en la providencia judicial.

2.- Que esta duda o confusión esté contenida en la parte resolutiva de la providencia o que i nfluyan en ella. Acá es preciso recordar que en toda providencia es posible diferenciar las siguientes partes: (i) la resolutoria, llamada a veces "decisum", que contiene la resolución concreta del caso; (ii) la razón de la decisión, o el fundamento de ést a, denominada "ratio decidendi", (iii) los dichos al pasar u "obiter dicta".1

3.- Que la aclaración tenga incidencia decisiva en el contenido de la providencia.

4.- Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplirlos.”

Respecto a esta institución adjetiva , la doctrina y la jurisprudencia han sostenido a porrillo que:

“Para la viabilidad de la aclaración de una p rovidencia es necesario que la

explicaciones tardías sobre el modo de cumplirlos.”

Respecto a esta institución adjetiva , la doctrina y la jurisprudencia han sostenido a porrillo que:

“Para la viabilidad de la aclaración de una p rovidencia es necesario que la duda de los conceptos o frases sean verdaderos , que sea explicado por el funcionario quien debe decir el motivo de lo expuesto y resuelto en la sentencia o auto, que se señalen de manera concreta los conceptos o frases que se consideren ambiguos, oscuros o dudosos, que con la aclaración no se pretenda ni se llegue a modificar, alterar o reformar lo decidido y que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resuel tas, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo”.(G.J. XVIII, pág.5).

1 El decisum es la resolución concreta del caso, esto es, la determinación específica de si el acusado es o no culpable en materia penal, si el demandado debe o no responder en materia civil, si al peticionario el juez le tutela o no su derecho, si la disposición acusada es o no retirada del ordenamiento, etc. Por su parte, la ratio dedicendi es la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva. En cambio constituye un mero dictum, toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en

directo de la parte resolutiva. En cambio constituye un mero dictum, toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario. CORTE CONSTITUCIONALSU-47/99.Reivindicatorio - Aclaración y adicción de sentencia Jorge Isaac Chávez en representación de Luz Mila Betancourth Vs. Junta de Acción Comunal Urbanización Villaepal y otro Rad: 76001-31-03-005-2006-00264-02-3582

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2.- Pasando a la adición, debe decirse que constituye un instrumento a través del cual el juzgador puede complementar el proveído cuando en este no haya tenido en cuenta para su decisión situaciones o peticiones que imperiosa y legalmente debían resolverse.

En ese sentido , el artículo 287 del estatuto procesal exige como requisitos necesarios e indispensables de la adición de una providencia: i) Que no haya resuelto cualquiera de los extremos de la litis, o ii) que no haya resuelto cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser motivo de pronunciamiento.

3.- En consideración de lo anterior, y de una lectura desapasionada del escrito presentado, no se observa que la solicitud de aclaración o complementación se enmarque dentro los supuestos fácticos reclamados por las normas respectiva ya citadas , pues allí no se echa de menos que la Sala hubiera dejado de proveer acerca de algún extremo de la litis, o que omitió cualquier otra arista a la que estuviere obligado; el libelista se sustrajo a la carga que recaía sobre sus

ya citadas , pues allí no se echa de menos que la Sala hubiera dejado de proveer acerca de algún extremo de la litis, o que omitió cualquier otra arista a la que estuviere obligado; el libelista se sustrajo a la carga que recaía sobre sus hombros de señalar de manera concreta los conceptos o frases que se consideren ambiguos, oscuros o dudosos ni que esté contenida en la parte resolutiva o que influyan en ella.

En puridad, el libelista se limita a insistir sobre temáticas y aristas que fueron debida y suficientemente motivadas en la sentencia, proceder que es contrario al propósito de las herramientas procesales enarboladas, las cuales no están instituidas para cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos y legales de una decisión judicial, sino para conjurar o paliar las deficiencias de raigambre estrictamente formal dilucidadas en lo precitados cánones 285 y 287 de la actual obra de los ritos civiles. Se insiste, estos mecanismos no están instituidos para propender la modificación o reforma de lo decidido, y mucho menos que tenga por objeto revivir la controversia, cual lo pretende el memorialista, por lo que su esfuerzo es vano.

Sin más disquisiciones dada la claridad de la temática,

SE DISPONE:

NEGAR la solicitud de aclaración y adición presentadas por la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

HOMERO MORA INSUASTYReivindicatorio - Aclaración y adicción de sentencia Jorge Isaac Chávez en representación de Luz Mila Betancourth Vs. Junta de Acción Comunal Urbanización

Los Magistrados

HOMERO MORA INSUASTYReivindicatorio - Aclaración y adicción de sentencia Jorge Isaac Chávez en representación de Luz Mila Betancourth Vs. Junta de Acción Comunal Urbanización Villaepal y otro Rad: 76001-31-03-005-2006-00264-02-3582

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HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

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