TSDJ CLO SC - 760013103005200600331-01 (9865)-(03-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103005200600331-01 (9865)-(03-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
MAGISTRADO SUSTANCIADOR
Dr. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Santiago de Cali, tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) REF. RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO CON GARANTIA HIPOTECARIA DE BANCO DAVIVIENDA FRENTE A OLGA LUCIA SALAZAR Y ANTONIO
Y ANTONIO RAMOS DELGADO.
Rad.76001-31-03-005-2006-00331-01 (9865). Se decide por medio del presente proveído el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto por medio del cual el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali terminó el proceso por falta de reestructuración de la obligación.
I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES.
Hechos relevantes.
El juzgado de primera instancia, está conociendo la presente demanda Ejecutiva con garantía hipotecaria adelantada por el Banco Davivienda S.A. frente a los demandados Olga Lucia Salazar y Antonio Ramos Delgado.
Después que el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, dictó auto que ordena seguir adelante la ejecución, remitió al Juzgado 1 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali para que continuara con la ejecución de la obligación. Realizada la liquidación de crédito y costas , el apoderado judicial de los demandados presentó solicitud de terminación del proceso por76001-31-03-005-2006-00331-01(9865)
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la obligación. Realizada la liquidación de crédito y costas , el apoderado judicial de los demandados presentó solicitud de terminación del proceso por76001-31-03-005-2006-00331-01(9865)
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“INEJECUTABILIDAD DEL TÍTULO BASE DE RECAUDO POR LA FALTA DE
REETRUCTUACIÓN DEL CRÉDITO DE VIVIENDA CONSTITUIDO EN UPAC QUE
SE COBRA EN LA PRESENTE LITIS”.
Antes d e resolver la petición de terminación , el Juzgado de primera instancia, decidió mediante auto No. 1437, correrle traslado por el término de cinco de días de la solicitud de terminación a la parte demandante para que se pronunciara. En el término dispuesto para tal fin, el apoderado judicial de la parte demandante, sostuvo que el presente proceso no puede darse por terminado ya que esta dentro de las excepciones que ha establecido la jurisprudencia para este tipo de caso, pues existe otros procesos contra el deudor, lo que “demuestra su incapacidad financiera para asumir una hipotética reestructuración del crédito”, tal es el caso del proceso Ejecutivo Laboral que se tramita en el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, donde se decretó el embargo sobre el presente proceso. Adicional a ello, sostuvo que en el certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-230243 en la anotación No. 18, aparece un embargo ejecutivo de acción personal decretado por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali, dice que a pesar que esta cancelada la medida (Anotación 19) , por el registro del embargo preferente del proceso hipotecario (Núm. 6 Art. 468 del C.G .P), sostiene
Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali, dice que a pesar que esta cancelada la medida (Anotación 19) , por el registro del embargo preferente del proceso hipotecario (Núm. 6 Art. 468 del C.G .P), sostiene que por “disposición legal se entiende embargado los remanentes a favor del proceso que se le canceló la medida cautelar registrada, sin ser necesario auto decretando el embargo de los remanentes dentro del proceso con garantía real y quien cancela aquella medida”. Finalmente, concluye que al existir un embargo de remanentes se da la excepción que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional para que76001-31-03-005-2006-00331-01(9865)
3 no proceda la terminación del proceso por falta de reestructuración de la obligación. Teniendo en cuenta l o anterior, el juzgado decidió mediante auto No. 2058, aplazar el pronunciamiento de fondo de la solicitud de terminación presentada por la parte demandada, con el fin de dar aplicación a la jurisprudencia constitucional, que ordena establecer las “reales condiciones y capacidad económica de los ejecutados y del estado ejecutivo laboral seguido en el juzgado laboral de Tuluá y Juzgado 7 Laboral Circuito de Cali” ante la existencia de acumulación de embargos. En ese orden, requirió a la parte demandada para que, en el término de diez días, pusiera de presente ante el despacho, “las reales condiciones y capacidad económica de los ejecutados y del estado del proceso ejecutivo laboral seguido en el juzgado Laboral de Tuluá y Juzgado 7 Laboral Circuito de Cali”. En respuesta al requerimiento, el apoderado judicial de la parte
ejecutados y del estado del proceso ejecutivo laboral seguido en el juzgado Laboral de Tuluá y Juzgado 7 Laboral Circuito de Cali”. En respuesta al requerimiento, el apoderado judicial de la parte demandada informó que el proceso Ejecutivo Laboral seguido en el Juzgado Primero Laboral del C ircuito de Tuluá, según información recibida por su poderdante, se encuentra en etapa de liquidación del crédito. Adicional a ello, indicó que el demandado se encuentra en conversaciones con demandante del referido proceso, para llegar a un acuerdo para “cancelar dicha acreencia laboral”. Respecto al proceso que cursa en el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali, indicó que ese proceso se encuentra terminado por desistimiento tácito por auto 3837 del 11 de diciembre de 2014. En otra petición, reiteró la so licitud de terminación y aclaró que respecto al proceso ejecutivo laboral que se adelanta en el Juzgado Primero Laboral de Tuluá, no existe embargo de remanentes en el presente asunto, luego puede darse por terminado el proceso. Mediante auto No. 523, el J uzgado de primera instancia, puso en conocimiento de la parte demandante el último escrito allegad o por los76001-31-03-005-2006-00331-01(9865)
4 demandados, para que en el término de cinco días se pronunciara. Dentro del término previsto, la parte demandante manifestó que el memorial aportado por la parte demandada, “no aportó elementos probatorios para demostrar con claridad la real condición y capacidad económica de los demandados, se enfocó a solicitar nuevamente la terminación del proceso por ausencia de la reestructuración”.
aportado por la parte demandada, “no aportó elementos probatorios para demostrar con claridad la real condición y capacidad económica de los demandados, se enfocó a solicitar nuevamente la terminación del proceso por ausencia de la reestructuración”. Adicional a ello, aclara que en el proceso existe prueba de la existencia de la orden de acumulación de embargo decretada por el Juzgado Laboral de Tuluá, pues mediante auto No. 2658 del 28 de octubre de 2019, se ofició a esa autoridad aceptando la acumulación de emba rgo. Sostiene que lo anterior, demuestra que en el proceso hipotecario esta vigente una medida de “embargo preferente sobre el acreedor hipotecario encontrándonos dentro de la excepción que impide terminar el proceso por falta de reestructuración”. Por otro lado, reiteró el embargo de remanentes que existe proveniente del Juzgado 7 Laboral de Cali, en virtud a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 468 del CGP. Por último, sostiene que la parte pasiva no logró demostrar las “reales condiciones y capacidad económica de los demandados, por el contrari a confirma su incapacidad económica” , pues considera que terminar el proceso con dos embargos vigentes, va en detrimento de los derechos del acreedor. Nuevamente el juzgado de primera instancia decid e mediante auto No. 931, aplazar el pronunciamiento de la solicitud de terminación, para requerir a la parte demandada, con el fin que, en el término de 20 días, “ponga de presente ante este despacho las reales condiciones y capacidad económica de los ejec utados”. En respuesta el apoderado judicial de la parte demandada, reiteró lo manifestado en memoriales anteriores,
“ponga de presente ante este despacho las reales condiciones y capacidad económica de los ejec utados”. En respuesta el apoderado judicial de la parte demandada, reiteró lo manifestado en memoriales anteriores, señalando que los demandados soportan una obligación de contenido laboral “la cual es bastante elevada para las capacidades económicas de ellos (…)”. Detalla que, según reuniones de los demandados con su familia,76001-31-03-005-2006-00331-01(9865)
5 estos pueden finiquitar el presente “litigio entregando o pagando una suma comprendida entre unos $25.000.000 hasta unos $28.000.000” . Finalmente, el abogado señala que “mis poderdantes en la actualidad atraviesan una difícil situación económica la cual se ha profundizado en el momento por esa coyuntura bastante critica de nuestro país y que además ha generado que el señor Antonio Ramos D. tuvo que ser sometido a un procedimiento qu irúrgico bastante delicado”. Finalmente, en auto No. 1457 del 21 de junio de 2021, el Juzgado decidió terminar el presente proceso “POR FALTA DEL REQUISITO DE RESTRUCTURACIÓN DE LA OBLIGACIÓN”. Sostuvo primero que el presente proceso adolece del requisito de reestructuración del crédito. Con relación al proceso ejecutivo laboral, señaló que es posible un arreglo de las partes que “sucumbirá a la terminación, aspecto que obliga a que esta judicatura a defender el derecho a la vivienda y por ende a decretar la terminación extrañada, al materializarse todos los postulados que regulan el tema, por lo cual sale airoso el derecho a la vivienda, que tanto buscan proteger la Altas
defender el derecho a la vivienda y por ende a decretar la terminación extrañada, al materializarse todos los postulados que regulan el tema, por lo cual sale airoso el derecho a la vivienda, que tanto buscan proteger la Altas Cortes con su nueva jurisprudencia y que en el presente se está aplicando”. El apode rado judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación fundamentándolo en los siguientes términos: En primer lugar, sostuvo que no se dio aplicación a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil, relacionada con que e l demandado demuestre su condición real económica, pues a pesar que el Juez realizó varios requerimientos, en su opinión, la situación financiera o económica de la parte pasiva no es la mejor “impidiendo una eventual reestructuración del crédito con la entidad ejecutante”. En segundo lugar, sostiene que la jurisprudencia citada por el juez de primera instancia, le impone “al juez el deber de efectuar un análisis concienzudo en conjunto de los elementos probatorios aportados dentro del76001-31-03-005-2006-00331-01(9865)
6 proceso para determinar la situación financiera real de los deudores, situación que brilla por su ausencia en este asunto, toda vez que, en atención al requerimiento realizado por el despacho con el objetivo de obtener material probatorio para determinar si es procedente o no la terminación del proceso, no se aportaron pruebas contundentes que permitiera al despacho judicial terminar con convicción, que la capacidad económica de los demandados les permite asumir una posible reestructuración del crédito. Nótese que el aquo en ningún aparte del auto recurrido, hace referencia de los medios demostrativos
terminar con convicción, que la capacidad económica de los demandados les permite asumir una posible reestructuración del crédito. Nótese que el aquo en ningún aparte del auto recurrido, hace referencia de los medios demostrativos que lo llevaron a la plena convicción de la real situación financiera de los demandados que le permitiera, reitero, terminar el proceso, desconociendo la propia jurisprudencia aludida por el juez y citada en párrafos anteriores (…)”. Reitera que la nueva jurisprudencia que trata el tema de la falta de reestructuración no ha eliminado la excepción que “impide la terminación del proceso por falta de reestructuración entre ellas el embargo de remanentes por cuenta de otro proceso judicial adelantado en contra de los demandados…” sino que le impuso a la parte pasiva demostrar su real situación financiera que de no lograr “probar con suficiencia esa especial situación es improcedente la terminación del pro ceso por falta del requisito de reestructuración”. Cita como respaldo dos sentencias STC3696-2021 y STC3702-2021. Finalmente, afirma que no quedó demostrada en el plenario la capacidad de los demandados que “permita acordar entre las partes una reestructuración de la obligación”. De ahí que asevere que es improcedente la terminación del proceso por falta del requisito de reestructuración, ya que se existe un embargo vigente proveniente de otro proceso y una “incapacidad probatoria para demostrar la situación financiera actual otorgada por el despacho tal como obra en el plenario, por lo tanto, se observa una clara transgresión a la parte demandante ocasionando un perjuicio irremediable en
“incapacidad probatoria para demostrar la situación financiera actual otorgada por el despacho tal como obra en el plenario, por lo tanto, se observa una clara transgresión a la parte demandante ocasionando un perjuicio irremediable en el ejercicio de sus derechos como acreedor hipotecario” . Por lo anterior,76001-31-03-005-2006-00331-01(9865)
7 solicitó revocar el auto que terminó el proceso por falta de reestructuración.
II.- CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer el presente recurso de acuerdo a lo establecido en el numeral 7º del artícul o 321 del Código General del Proceso. 2.2. Planteamiento del Problema Jurídico. ¿Determinar si el juez de primera instancia decidió en debida forma la terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito? Para desarrollar el problema jurídico planteado, se analizará el tema de la falta de reestructuración del crédito y su evolución jurisprudencial , y finalmente se resolverá el caso concreto. 2.3. Referente normativo. Tratándose de los créditos de vivienda adquiridos en el extinto sis tema UPAC la jurisprudencia constitucional ha construido un precedente, en virtud del cual decisión de esta naturaleza puede ser adoptada aún hasta antes del registro del auto aprobatorio del remate.
La Ley 546 de 1999 que en su artículo 42 dispuso que todos los deudores a los que se refiere la citada ley ( para quienes el otorgamiento del crédito estuviese destinado a financiación de vivienda individual a largo plazo ) tienen derecho a la reliquidación de sus obligaciones, siendo de especial trato
a los que se refiere la citada ley ( para quienes el otorgamiento del crédito estuviese destinado a financiación de vivienda individual a largo plazo ) tienen derecho a la reliquidación de sus obligaciones, siendo de especial trato aquellas que se encontraban vencidas y sobre las cuales recaían procesos76001-31-03-005-2006-00331-01(9865)
8 judiciales, pues en este caso, bien sea por solicitud de los demandados o por deber de oficio operaba la suspensión de los procesos para el agotamiento de dicho trámite.
Una vez practicada la reliquidación, como finalmente se concluyó, debía procederse a la terminación de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999 y su archivo sin más trámite.
De este modo, como lo ha explicado la Sala en diferentes deci siones1, a partir de la doctrina expuesta por la Corte constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en los fallos de tutela proferidos desde el año 2012 aproximadamente, se ha concluido que la reestructuración constituye un re quisito de exigibilidad en aquellas obligaciones que se encontraban en mora al 31 de diciembre de 1999 y también en aquellas que se encontraban en cobro judicial para esa misma calenda y cuyos procesos fueron terminados en aplicación de la ley de vivienda y que nuevamente fueron iniciados ante la existencia de saldos insolutos, sin importar que la nueva de manda hubiere sido formulada antes o después del 4 de octubre de 2007, fecha de adopción de la SU813 de 2007. 2.4. Referente jurisprudencial. Falta de reestructuración el proceso ejecutivo.
antes o después del 4 de octubre de 2007, fecha de adopción de la SU813 de 2007. 2.4. Referente jurisprudencial. Falta de reestructuración el proceso ejecutivo. La jurisprudencia constitucional ha sostenido en principio que una de las excepciones para no terminar el proceso por falta de reestructuración del
1 Sentencias del 21 de noviembre de 2014 (Rad. 2006-00311-01); 9 de junio de 2015 (Rad. 2006-0018003); y, 30 de septiembre de 2015 (Rad. 2006-00022-02). M. P. Flavio Eduardo Córdoba Fuertes.76001-31-03-005-2006-00331-01(9865)
9 crédito, era la existencia de embargo de remanentes o de cobro coactivos. Sin embargo, desde el año 2019, la Corte Suprema de Justicia Sala Casación vía tutela, ha sost enido que la existencia de embargo de remanentes o de proceso coactivo, no demuestra la falta de capacidad del deudor para entrar a un proceso de reestructuración de ahí que ha venido sosteniendo desde otros, que le corresponde al juez, ejercer una actividad activa con el fin de examinar verdaderamente la situación en económica del deudor. Al respecto ese alto Tribunal ha sostenido en diferentes sentencias lo siguiente: En sentencia STC1479-20192, sostuvo:
“Según se acotó con antelación, el ente fustigado estimó improcedente finiquitar el decurso analizado, por cuanto, si bien no se realizó la “reestructuración” de la obligación allí reclamada, los deudores eran
“Según se acotó con antelación, el ente fustigado estimó improcedente finiquitar el decurso analizado, por cuanto, si bien no se realizó la “reestructuración” de la obligación allí reclamada, los deudores eran insolventes, pues mediaba un “embargo coactivo” iniciado por la administración municipal de Cartagena, acorde con la anotación n° 14 del certificado del libertad y tradición del inmueble gravado.
Ahora, pese a haberse entendido, como elemento demostrativo de esa eventualidad, la existencia de otros c ompulsivos en donde se haya decretado el embargo de los remanentes o cobros coactivos, tal circunstancia, per se, no apareja tal conclusión, porque ese mero hecho, contemplado en bruto, no lleva implícita la incapacidad de pago del enjuiciado.
Por el contrario, resulta indispensable una labor proactiva del juzgador para esclarecer con suficiencia este presupuesto, teniendo en cuenta que de ello depende la prerrogativa para los deudores de reorganizar su crédito hipotecario atendiendo a sus "reales posibilidades financieras”, para, de esa manera, garantizarles la facultad de conservar su lugar de habitación, derecho de rango supralegal y fin primordial de la Ley 546 de 1999”3.
2 MP. Luis Armando Tolosa Villanoba. 3 Negrilla y subrayado Tribunal.76001-31-03-005-2006-00331-01(9865)
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La anterior, postura fue reitera en sentencia STC474-2020 donde se indicó:
“[l]a Sala en reciente pronunciamiento precisó la necesidad de que los
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La anterior, postura fue reitera en sentencia STC474-2020 donde se indicó:
“[l]a Sala en reciente pronunciamiento precisó la necesidad de que los juzgadores de conocimiento, en casos como el de autos, no tenga por desvirtuada la capacidad económica de los deudores de créditos de vivienda otorgados en UPAC con la mera existencia de un embargo coactivo que recaiga sobre el predio gravado hipotecariamente , pues con el propósito de dar prevalencia al derecho fundamental a la vivienda es de su resorte emprender una actividad proactiva en tal materia, tesis que en esta oportunidad se reitera y que, por ende, implica una nueva postura en esta Corporación…
En suma, para desvirtuar la capacidad económica de los deudores de créditos de vivienda otorgados en UPAC, con el propósito de garantizarles el derecho a invocar la necesidad de la reestructuración de tales deudas, es insuficiente la medida coactiva de embargo que pese sobre el fundo objeto de la garantía real destinado a su lugar de habitación”4.
Ahora, en sentencia de tutela STC351-20215, la Corte Suprema de Justicia en esa misma línea, al resolverla señaló: “el Juzgado terminó resolviendo que en el caso concreto no se imponía la reestructuración de la obligación, por cuanto el ejecutado carecía de la solvencia económica necesaria para sufragarla, circunstancia que extractó, sim plemente, de la existencia del embargo de remanentes, fundamentación que, como lo ha sostenido esta Sala, resulta insuficiente”6.
En sentencia STC5248-20217, el alto Tribunal reiteró la anterior posición
embargo de remanentes, fundamentación que, como lo ha sostenido esta Sala, resulta insuficiente”6.
En sentencia STC5248-20217, el alto Tribunal reiteró la anterior posición ya mencionada e indicó:
“Igualmente, como quiera que la decisión del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga también se sustentó en que «no era procedente dar aplicación a la referida normativa por cuanto existe embargo de remanentes sobre los
4 Subrayado Tribunal. 5 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 6 Negrilla y subrayado Tribunal. 7 MP. Francisco Ternera Barrios.76001-31-03-005-2006-00331-01(9865)
11 bienes de propiedad del demandado hipótesis que impide dar por terminado el proceso…», lo cual fue confirmado por el superior, resulta necesario que el asunto sea nuevamente desatado, puesto que, como se advirtió, aquella motivación es insuficiente, dado que no puede desvirtuarse la capacidad económica del deudor -per se - por la existencia de un embargo de remanentes, todo lo cual debe ser objeto de análisis en la respectiva causa”8.
III CASO CONCRETO.
Resolución del problema jurídico. Procede esta Sala unitaria a revisar si en el presente asunto debe confirmarse la terminación del presente proceso por falta de reestructuración del crédito en los términos sostenidos en la ley 546 de 1999 y lo sostenido por la jurisprudencia constitucional. Lo primero que debe indicarse , es que en el presente asunto se cobran créditos representados en un pagaré No. 01-20861 del 28 de diciembre de 1994, que incorpora una obligación pactada en UPAC suscrita en su
Lo primero que debe indicarse , es que en el presente asunto se cobran créditos representados en un pagaré No. 01-20861 del 28 de diciembre de 1994, que incorpora una obligación pactada en UPAC suscrita en su momento con la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda “Davivienda” hoy Banco Davivienda. Ahora bien, analizando oficiosamente las calidades de la documental aportada como bastón de la acción de cobro, no pasa desapercibido para el Despacho que no fue traída al debate la reestructuración de las obligaciones por parte del extremo ejecutante, en contravía de lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, circunstancia que, siguiendo las directrices doctrinales planteadas sobre el tópico, impide que se predice de la obligación cobrada la característica de exigibilidad. Y es que, en el presente caso, la reestructuración resultaba imperativa ,
8 Negrilla y subrayado Tribunal.76001-31-03-005-2006-00331-01(9865)
12 al concurrir e n las obligaciones ejecutadas las características de ser créditos de vivienda otorgados en pesos y suscritos antes de l 31 de diciembre de 1999. En ese orden, respecto a la terminación del proceso por falta de reestructuración, es cierto que la Corte Consti tucional ha establecido algunas excepciones a la regla9 para no terminarlos, como es la existencia de embargo de remanentes originados en otro s procesos contra el deudor; en cuyos casos, es deber del juez examinar detenidamente la capacidad económica del deudor, para mirar la posibilidad o imposibilidad
de embargo de remanentes originados en otro s procesos contra el deudor; en cuyos casos, es deber del juez examinar detenidamente la capacidad económica del deudor, para mirar la posibilidad o imposibilidad de pago, para una eventual reestructuración del crédito. En el presente proceso, se observa que al interior del presente proceso existe una acumulación de embargo10 ordenado por el Juzgado 1 Laboral del Cir cuito de Tuluá Valle 11, y si bien, para procesos de otras especialidades (laboral, coactiva o familia), el estatuto procedimental no lo señaló como “embargo de remanentes” 12 sino que lo denominó acumulación de embargos, se entiende que los bienes aquí embargados están afectados por la medida decretada en esa otra especialidad, luego en caso de terminación, esto quedará por su cuenta. Aclarado lo anterior , debe indicarse que en principio la exist encia de embargos registrados en el presente proceso, impediría la terminación del presente proceso por la excepción que la jurisprudencia citada ha establecido. N o obstante, es el juez quien debe explorar sobre la capacidad de pago del deudor para saber si este puede asumir una eventual reestructuración del crédito, ya que el referido embargo no
9 Sentencia SU-787 de 2012. 10 “Art. 465.- Cuando en un proceso ejecutivo laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate (…)”.
bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente al juez civil, sin necesidad de auto que lo ordene, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate (…)”. 11 Ver folio 319 C-1. Oficio No. 121 del 31 de enero de 2017. Embargo, aceptado mediante auto No. 1045 del 4 de abrili de 2017. (Folio 321 C-1). 12 Art. 466.76001-31-03-005-2006-00331-01(9865)
13 puede llevar a concluir la incapacidad económica del deudor como lo ha sostenido la jurisprudencia mencionada. Con relación al punto anterior , se observa que el Juez de primera instancia, buscó a través de requerimientos efectuados a los demandados que demostrarán su situación financiera, pero ello no sucedió, porque lo traído por estos como pruebas, no demuestra que tenga n capacidad económica para poder asumir una eventual reestructuración del crédito. En efecto, para esta Sala unitaria los demandados no se esforzaron en demostrar esa capacidad económica que les permita asumir una eventual reestructuración del presente crédito, recuérdese que, en las respuestas dadas a los requerimientos, el abogado se limitó a señalar que no existía un embargo de remanentes y que con la ayuda y esfuerzo familiar podía para finiquitar el presente asunto, entrega r una suma de $25.000.000.oo hasta $28.000.000.oo. Con relación al primer punto, ya quedó dilucidado arriba que, en el presente proceso existe solicitud de embargo por parte del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Tuluá – Valle; respecto a la propuesta de pago,
hasta $28.000.000.oo. Con relación al primer punto, ya quedó dilucidado arriba que, en el presente proceso existe solicitud de embargo por parte del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Tuluá – Valle; respecto a la propuesta de pago, este carece de soportes que permitan concretar la misma, pero adicional a ello, esto sólo, no avizora, esa capacidad económica de los demandados, ya que involucran a la familia de los deudores y no a estos directamente, finalmente, no da cuenta de los ingresos, egresos económicos y la conformación de l patrimonio de los demandados , elementos con los cuales se puede hacer un estudio de esa capacidad económica. Así las cosas, esta Sala unitaria concluye que si bien, el presente proceso carece de reestructuración del crédito , no puede ter minarse porque existen embargos de remanentes , siendo esto una de las excepciones76001-31-03-005-2006-00331-01(9865)
14 que la jurisprudencia estableció para no finalizar el proceso , porque además los demandados no demostraron tener una capacidad económica que les permita asumir una eventual reestructuración del crédito. En consecuencia, se revocará el auto apelado, para que se continúe con las siguientes etapas, ello sin perjuicio que los ejecutados puedan más adelante demostrar su situación financiera real ante el juez de primera instancia, y este pueda examinar nuevamente este aspecto. En consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE: 1º.- REVOCAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º.- SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFIQUESE
RESUELVE: 1º.- REVOCAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º.- SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFIQUESE
(Firmado electrónicamente)
FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 05-2006-00331-01 (9865)
Firmado Por:
Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 CivilTribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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