TSDJ CLO SC - 760013103005200700269-01 (9847)-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103005200700269-01 (9847)-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
REF. OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO PROPUESTA POR ADOLFO GUEVARA SÁNCHEZ Y LA SEÑORA SUANY TREJOS GARCÍA AL INTERIOR DEL
PROCESO EJECUTIVO ADELANTADO POR HÉCTOR FABIO MORENO HERRERA
(Cesionario) FRENTE A CARLOS ALBERTO MORENO HERRERA Rad. 76001-31-03-005-2007-00269-01 (9847) Sería el caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto por medio del cual el juzgado de conocimiento negó el «levantamiento del embargo y secuestro» que recae sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370539591 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, si no fuera por la nulidad que se configura, como pasa a explicarse. I.- Hechos relevantes. Proceso Ejecutivo. El señor Héctor Fabio Moreno Herrera cesionario del señor Guillermo Carmona Ordoñez actuando por intermedio de apoderado judicial adelanta demanda ejecutiva en contra de Carlos Alberto Moreno Herrera, proceso que cuenta con auto que ordena seguir a delante la ejecución, liquidación de costas y créditos aprobados; trámite conocido inicialmente por el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Cali y en la actualidad por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali. Puesto a disposición el embargo del respectivo inmueble por parte de la DIAN, el Juzgado de primera instancia, libró despacho comisorio No.
actualidad por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali. Puesto a disposición el embargo del respectivo inmueble por parte de la DIAN, el Juzgado de primera instancia, libró despacho comisorio No. 11 del 8 de abril de 2019, con el fin que a través de la Alcaldía de Yumbo Valle – Secretaría de Gobierno y la Inspecció n de Policía se practicara la diligencia de secuestro sobre el 16.665% de los derechos de copropiedad y dominio que tiene en proindiviso el demandado Carlos
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
MAGISTRADO SUSTANCIADOR
Dr. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES76001-31-03-005-2007-00269-01(9847)
2
Alberto Moreno Herrera, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-539591 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. En cumplimiento al Despacho comisorio la Alcaldía de Yumbo – Valle, a través de la funcionaria delegada para tal fin, el día 19 de junio de 2019, procedió a realizar la diligencia de secuestro encomendada, la cual fue atendida en el predio por el señor Adolfo Guevara Sánchez quien otorgó poder al profesional del derecho para que lo representara en esta y este a su vez, presentó oposición a la diligencia de secuestro aportando como pruebas, copia simple de la escritura No. 0195, otorgada el 11 de febrero de 2000, en la Notaría Única (hoy primera) de Yumbo Valle, donde se protocoliza la división material del bien inmueble objeto de la
como pruebas, copia simple de la escritura No. 0195, otorgada el 11 de febrero de 2000, en la Notaría Única (hoy primera) de Yumbo Valle, donde se protocoliza la división material del bien inmueble objeto de la diligencia de secuestro, subrayando que el inmueble quedó dividido en cuatro unidades denominadas así: lote A (699.56mts); lote B (276.02mts); lote C (276.02 Mts); y lote D (541.78 mts), resaltó que desde esa fecha los intervinientes en el acto empezaron a ejercer derechos de posesión sobre el referido predio. Subraya que el señor Adolfo Guevara Sánchez, adquirió los derechos de posesión sobre los lotes identificados como: A, B y D. Detalla que en el lote D, está construido y dotado de un a construcción con infraestructura para parqueadero y sistema de seguridad y vigilancia; respecto a los lotes A y B, señala que los destinó a una lavateca, adicional a ello, dice que se entregó en contrato de arrendamiento a la señora Suany Trejos García. En la misma diligencia, se hizo presente el señor Henry William Flórez Padilla quien otorgó poder al doctor Jairo Góngora quien decidió también presentar oposición a la diligencia de secuestro, en su calidad de tercero tenedor a nombre de la señora Suany Trejos García.76001-31-03-005-2007-00269-01(9847)
3
Al correrse el traslado de la oposición al apoderado judicial de la parte demandante, sostuvo que el despacho comisorio ordenó el secuestro del 16.665% de los derechos del demandado y en ninguno de los
3
Al correrse el traslado de la oposición al apoderado judicial de la parte demandante, sostuvo que el despacho comisorio ordenó el secuestro del 16.665% de los derechos del demandado y en ninguno de los documentos se determina o aparece segregación o división material, de ahí que solicitó «declarar secuestrado el inmueble en el porcentaje enunciado en el comisorio y no tener en cuenta lo (sic) oposición aquí realizada disponiendo la entrega al señor secuestre (…)». Por lo anterior, la comisionada con fundamento en el numeral 7º del artículo 309 del CGP, procedió a remitir inmediatamente las diligencias al comitente. Trámite procesal de la solicitud de oposición a la diligencia de secuestro. El Juzgado de primera instancia, decidió mediante auto No. 2242 del 10 de septiembre de 2019, tramitar de manera equivocada «incidente de desembargo» (siendo correcto hacerlo como oposición a la diligencia de secuestro) presentado por el señor Adolfo Guevara Sánchez con fundamento en los artículos 129 y 597 del Código General del Proceso, corriéndole traslado del mismo a las partes. Continuando con las etapas procesales, mediante auto del 8 de octubre de 2019, decidió decretar y practicar pruebas. Surtida la etapa probatoria, el Juzgado decidió mediante auto interlocutorio No. 1196 del 4 de mayo de 2021, negar lo pretendido en el incidente, esto es, negar la oposición, ya que encontró respecto al señor Adol fo Guevara que este no estaba alegando posesión respecto del Lote C, sobre el
del 4 de mayo de 2021, negar lo pretendido en el incidente, esto es, negar la oposición, ya que encontró respecto al señor Adol fo Guevara que este no estaba alegando posesión respecto del Lote C, sobre el cual consideró recae el secuestro; y respecto a la señora Suany sostuvo que no demostró posesión respecto al lote C, de ahí que los condenó en costas. Recursos de reposición y en subsidio de apelación propuestos.76001-31-03-005-2007-00269-01(9847)
4
El apoderado judicial de la parte opositora, presentó recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión arriba mencionada. En síntesis, afirmó que la diligencia de secuestro si recae sobre el área que el señor Adolfo Guevara está en posesión, pues precisamente esa parte de lote fue la que se identificó y alinderó en la diligencia de secuestro efectuada bajo ese argumento, precisó que este si demostró con los medios probatorios allegados, que está en posesión del área antes mencionada y, por tanto, debe prosperar su oposición. Finalmente, sostuvo que debe acogerse la petición elevada, en la medida que la diligencia de secuestro no tiene como destinatario al señor Adolfo Guevara Sánchez ni a la señora Suany Trejos García y que son estos los que han tenido la posesión del bien de manera pacífica; adicional a ello, enfatizó que lo que se pide al opositor es demostrar la posesión del bien inmueble, «existiendo libertad probatoria para llevar al convencimiento y certeza al juez que le corresponda resolver este asunto» .
adicional a ello, enfatizó que lo que se pide al opositor es demostrar la posesión del bien inmueble, «existiendo libertad probatoria para llevar al convencimiento y certeza al juez que le corresponda resolver este asunto» . En ese orden, solicitó que se revoque el auto recurrido y en su lugar, se acceda a la oposición. Pronunciamiento del demandante frente al recurso formulado. El apoderado judicial del demandante, solicitó no reponer el auto cuestionado. Fundamentó su pedimento, en que primero los derechos en común y proindiviso que le pertenecen al demandado (16.665%) se encuentran debidamente embargados ante la Oficina de Regi stro de Instrumentos Públicos de Cali, desde el año 2006, cuando el Municipio de Yumbo dentro del proceso de jurisdicción coactiva (por impuesto), lo embargó y con posterioridad, por embargo de remanentes se puso a disposición del presente proceso. Finalmente, manifiesta que la decisión adoptada es acertada y, por tanto, solicita no reponer el auto recurrido. Auto que resuelve el recurso de reposición y concede apelación.76001-31-03-005-2007-00269-01(9847)
5
Mediante auto del 15 de julio de 2021, el juzgado decidió no reponer la decisión inicialmente adoptada y en su lugar, conceder el recurso de apelación. Hincó su decisión en tres puntos específicos: i) Aclaró que el secuestro se efectúo sobre el 16.66% de los derechos que le corresponden al demandado sobre el inmueble embargado y no respecto al 83.34%, como pretende hacerlo ver el apelante;
- Aclaró que el secuestro se efectúo sobre el 16.66% de los derechos que le corresponden al demandado sobre el inmueble embargado y no respecto al 83.34%, como pretende hacerlo ver el apelante; ii) Precisó que más allá que exista la escritura pública No. 195 del 11 de febrero de 2000 (la cual establece una división material del inmueble), esta al no estar inscrita en el folio de matrícula 370-539591 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali del bien inmueble embargado objeto de debate, no produce efectos respe cto a terceros y por tanto, se «avala que se persigan el 16.66% de lo derechos del ejecutado, los cuales recaen sobre una indivisión, aspecto que genera la improsperidad de lo solicitado» ; Y finalmente, iii) señaló que de ser procedente un pronunciamient o de fondo, respecto a lo planteado, las pretensiones tampoco saldrían avante, en la medida que la incidentalista y el declarante Alirio Cuenta Rodríguez, manifestaron que existió un contrato de arrendamiento sobre el lote C, reitera que esta no demostró como llegó a ocupar el inmueble ni actos de señora y dueña, precisando que no era «suficiente el testimonio de los conocidos del solicitante, los cuales por obvias razones acertaran en lo dicho, sino que su dicho debe reforzarse con la prueba documental de lo realizado, aspecto que al no allegarse robustece la negativa declarada».
Por último, reiteró nuevamente lo sostenido en el auto objeto de apelación, que lo declarado por el incidentalista frente a la posesión de la señora Trejos García no concuerda con lo afirmado por el testigo
Por último, reiteró nuevamente lo sostenido en el auto objeto de apelación, que lo declarado por el incidentalista frente a la posesión de la señora Trejos García no concuerda con lo afirmado por el testigo Héctor Fabio Moreno Herrera y que la incidentalista no había probado actos de señor y dueña respecto al predio cuestionado. Actuación en segunda instancia.76001-31-03-005-2007-00269-01(9847)
6
Estando el proceso a despacho para decidir de la apelación propuest a, el magistrado sustanciador, consideró que al interior del trámite surtido respecto a la oposición a la diligencia de secuestro se había configurado una nulidad por indebida representación y notificación (Numeral 4º y 8º artículo 133 CGP), pero que al ser saneable la misma, debía advertirla a la afectada, luego decidió mediante providencia del 11 de agosto de 2022, ponerla en conocimiento de la señora Suany Trejos García con fundamento en el artículo 137 del CGP, para que se pronunciara. En virtud a lo anterior, la señora Suany Trejos García en el término oportuno, presentó escrito donde otorgó poder a un profesional del derecho y a su vez, este solicitó decretar la nulidad del proceso con fundamento en los numerales 4º y 8º del artículo 133 del CGP. Asimismo, ratificó la oposición a la diligencia formulada por el señor Henry William Flórez. De acuerdo a lo anterior, procede esta Sala unitaria a pronunciarse frente a la nulidad propuesta.
II.- CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer el presente recurso de
Henry William Flórez. De acuerdo a lo anterior, procede esta Sala unitaria a pronunciarse frente a la nulidad propuesta.
II.- CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer el presente recurso de acuerdo a lo establecido en el numeral 5º del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.2. Planteamiento del Problema Jurídico. ¿Examinar si se configuró la nulidad consagrada en los numerales 4º y 8º del artículo 133 del CGP, al interior del trámite surtido frente a la oposición a la diligencia de secuestro propuesta por la señora Suany Trejos García?76001-31-03-005-2007-00269-01(9847)
7
Para desarrollar el problema jurídico planteado, se analizará el régimen de nulidades procesales, y finalmente se resolverá el caso concreto. 2.3. Referente normativo. El régimen de las nulidades procesales. La institución de las nulidades de tipo procedimental está consagrada con el propósito de salvaguardar el derec ho constitucional del «debido proceso» y su derivado natural, el derecho de defensa (Artículo 29 de la CP). Las causales de nulidad, como instrumentos que buscan preservar las formas propias de cada juicio, componente esencial del derecho fundamental al debido proceso, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional «… no responden a un concepto netamente formal ista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos, como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación» 1.
revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos, como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación» 1. Con relación a la indebida representación y notificación el numeral 4º y 8º del artículo 133 del CGP, establece: «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
(…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent. 22 -05-1997, exp. # 4653, M. P.: Dr. José Fernando Ramírez Gómez.76001-31-03-005-2007-00269-01(9847)
8
o a cualquier otr a persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicand o la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se
providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicand o la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código». 2.4. Referente jurisprudencial. Las nulidades son entendidas como «irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso»2. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casacón Civil mediante auto AC1625-2020 del 27 de julio de 20203, frente al tema de las nulidades procesales sostuvo: “Las nulidades procesales son instituciones diseñado para promover obstáculos que impiden la continuación normal del proceso, en los casos en que se comente irregularidades que desconocen los derechos de los sujetos procesales o que afecten sustancialmente el trámite procedimental. (…) Uno de los principios básicos establecido en nuestra normatividad procesal, es el de la especificidad o taxatividad en el régimen de las nulidades, principio conforme al cual, la Corte ha dicho que, « no existen otros vicios que afecten la regularidad del proceso, que aquéllos a los que legalmente se les ha reconocido tal poder, al margen de los cuales no está dado, en consecuencia, invalidar ninguna actuación procesal». En esa línea, esta Corporación ha sostenido que los motivos de nulidad son
se les ha reconocido tal poder, al margen de los cuales no está dado, en consecuencia, invalidar ninguna actuación procesal». En esa línea, esta Corporación ha sostenido que los motivos de nulidad son limitativos, de manera que no es admisible extenderlos «“a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originan desviación más o menos importante de normas que regulan las formas procesales, pero ello no implica que constituyen motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por
2 Corte Constitucional T-125 de 2010. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.76001-31-03-005-2007-00269-01(9847)
9
el legislador” (G.J. t. XCI, pág. 499 y ss.)» (AC264, 3 d ic. 2004, rad. n.° 199601180-01).” (Negrilla Tribunal)
III. CASO CONCRETO.
Resolución del problema jurídico. Al examinar el problema jurídico planteado, esta Sala unitaria considera que se configuró al interior del trámite de oposición a la diligencia de oposición propuesta por la señora Suany Trejos García la s nulidades consagradas en los numerales 4º y 8º del artículo 133 del CGP, como pasa a mostrarse: Obsérvese que el procedimiento establecido para dar curso a la solicitud de oposición a una diligencia de secuestro esta consagrado en el artículo 309 del CGP, por remisión expresa del numeral 2º del artículo 596 del CGP.
pasa a mostrarse: Obsérvese que el procedimiento establecido para dar curso a la solicitud de oposición a una diligencia de secuestro esta consagrado en el artículo 309 del CGP, por remisión expresa del numeral 2º del artículo 596 del CGP. Partiendo de lo anterior, tenemos que en la diligencia de secuestro4 practicada por la funcionaria de la Alcaldía Municipal de Yumbo el día 19 de junio de 2019 respecto al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-539591 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali5, la señora Suany Trejos García se opuso al secuestro a través del señor Henry William Flórez quien ostenta la calidad de tenedor del bien inmueble objeto de la medida cautelar del cual dice la citada señora está en posesión.
4 Respecto al señor Adolfo Guevara Sánchez, su abogado señaló: «Conforme al poder que me ha sido otorgado en el acto de la presente diligencia procedo a presenta r oposición jurídica a la diligencia de secuestro en nombre y representación del señor Adolfo Guevara Sánchez (…)»; y con relación a la señora Suany representada en la diligencia por el señor Henry William Flórez Padilla (Arrendatario del inmueble que dice esta en posesión de la opositora), el mismo abogado, señaló: «No oponemos a la diligencia de secuestro en calidad de tercero tenedor a nombre de tercero poseedor la señora Suany Trejo García persona que nos ha entregado el bien inmueble en arrendamiento quien demás la persona que ha ejecutado los actos materiales que la exteriorizan como poseedora (…).
Trejo García persona que nos ha entregado el bien inmueble en arrendamiento quien demás la persona que ha ejecutado los actos materiales que la exteriorizan como poseedora (…). 5 Folio 16-17 Cuaderno No. 376001-31-03-005-2007-00269-01(9847)
10
Teniendo en cuenta lo anterior y al revisar la normatividad, se puede extraer que el inciso 3º del numeral 5º del artículo 309 ibídem6, determina claramente que cuando se formule oposición por un tercero que derive su derecho de un tercero poseedor, este ú ltimo, deberá ratificar su actuación. De no hacerlo, la oposición quedará sin efecto. Para que esa ratificación se surta, el artículo ya citado, ordena de manera expresa al juez el deber de comunicarle al poseedor para que, sr sirva ratificar lo actuado por el tenedor, so pena, que quede sin efecto la oposición. Al revisar el proceso, se observa que el referido acto ( comunicación al poseedor para ratificación ), no se surtió, pues una vez alegada la oposición en la diligencia d e secuestro, la funcionaria encargada de la diligencia remitió el despacho comisorio al comitente. Recibida está, el juez adelantó las siguientes actuaciones: • Mediante providencia No. 2242 del 10 de septiembre de 2019, decidió inadecuadamente, adelantar «incidente de desembargo»7, promovido por el señor «Adolfo Guevara Sánchez» con fundamento en el artículo 127 del CGP. E n este acto no mencionó a la señora Suany ni la citó para ratificar su oposición.
promovido por el señor «Adolfo Guevara Sánchez» con fundamento en el artículo 127 del CGP. E n este acto no mencionó a la señora Suany ni la citó para ratificar su oposición. • Profirió auto No. 2243 del 10 de septiembre de 2019, por medio del cual agregó el despacho comisorio, decisión notificada por estados el día 25 del mismo mes ya año y contin uó las etapas, sin requerir a la señora Suany para que se acercara a ratificar su oposición. • En auto No. 2536 del 8 de octubre de 2019, decret ó y practic ó pruebas. Teniendo como tales los documentales presentadas
6 «(…) Cuando la oposición sea formulada por un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor, el juez le ordenará a aquél comunicarle a éste para que comparezca a ratificar su actuación. Si no lo hace dentro de los cinco (5) días siguientes quedará sin efecto la oposición (….)» (Negrilla y subrayado Tribunal). 7 Siendo correcto mencionar adelantar el trámite de oposici ón al secuestro según lo dispuesto en el artículo 596 del CGP, en concordancia con el artículo 309 ibídem.76001-31-03-005-2007-00269-01(9847)
11
por la parte opositora, y además decretó unas de oficio. Aquí tampoco requirió a la opositora. • Finalmente, decidió desfavorablemente la oposición formulada mediante auto del 4 de mayo de 2021. • Cabe mencionar que si bien, en el trámite de la oposición se recibió la declaración de la referida señora (prueba de oficio), en
mediante auto del 4 de mayo de 2021. • Cabe mencionar que si bien, en el trámite de la oposición se recibió la declaración de la referida señora (prueba de oficio), en dicho momento ésta tampoco refirió nada . De acuerdo a lo anterior, esta Sala unitaria, observa que se configuró en el presente asunto una nulidad por una indebida representación (Numeral 4º art. 133 CGP) y la de notificación (Numeral 8º art. 133 ibídem), por lo siguiente: Con relación a la prime ra, indebida representación, debe señalarse que esta se configuró, en razón a que el abogado a quien el tenedor Henry William Flórez, le había otorgado poder en la diligencia de secuestro para que se opusiera a la misma, carecía de poder conferido por la s eñora Suany para actuar en su nombre al interior del trámite de oposición, y si bien, este intervino para representar sus intereses y los del señor Adolfo Guevara, frente a ella, se itera, no estaba facultado para tal fin, luego es evidente que estaba vici ado su actuar procesal. Ahora, con relación a la indebida notificación, debe indicarse que esta se configuró en el mismo momento en que al interior del trámite de oposición el juez omitió comunicarle a la señora Suany para que compareciera al proceso para ratificar lo manifestado por el señor Henry (tenedor), pues tal como lo establece la norma citada (numeral 3º artículo 309 del CGP) , el juez tiene la obligación procesal de comunicarla a la opositora , pues de no efectuarse, como sucedió, la oposición quedará sin efecto, lo que afecta ría ostensiblemente los
3º artículo 309 del CGP) , el juez tiene la obligación procesal de comunicarla a la opositora , pues de no efectuarse, como sucedió, la oposición quedará sin efecto, lo que afecta ría ostensiblemente los derechos fundamentales a la defensa, a la prueba y contradicción de la señora Trejos.76001-31-03-005-2007-00269-01(9847)
12
En ese orden, no existe duda que la nulidad advertida por el despacho y reafirmada por la afectada, debe dec lararse en razón a que se configuró. Conclusión. Se concluye que, en el presente asunto, se configuró la s nulidades consagradas en los numerales 4º y 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, ya que en el trámite surtido al interior de la oposición alegada por la señora Suany Trejos García, el abogado que actuó en su representación al interior del proceso carecía de poder conferido por ella, además el juez de primera instancia omitió notificar el auto que ordena comparecer al proceso para que ratificara la actuación del tenedor.
Decisión.
Revocar el auto proferido por el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado en el plenario desde el auto No. 2242 del 10 de septiembre de 2019, únicamente respecto a la señora Suany Trejos García, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso . Por lo anterior, el suscrito Magistrado sustanciador,
RESUELVE:
García, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso . Por lo anterior, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE: 1º.- REVOCAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, y en su lugar, DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el plenario desde el auto No.2242 del 10 de septiembre de 2019, únicamente respecto a la señora Suany Trejos García sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.76001-31-03-005-2007-00269-01(9847)
13
2°. Téngase al abogado Jairo Gongora Valencia con tarjeta profesional No. 112.268 del C.S.J, como apoderado judicial de la señora Suany Trejos García según el poder conferido. 3º. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia. 4º. En consecuencia, remitir el expediente al juzgado de origen para que se imprima el trámite de rigor.
NOTIFIQUESE
(Firmado electrónicamente)
FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Magistrado Rad. 05-2007-00269-01(9847)
Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes
Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 3774bb06054f43ce20cf4295e8de8e0d623ed391c04c1ee50711c3ba161662ec Documento generado en 31/08/2022 10:59:52 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica