TSDJ CLO SC - 760013103005200700395-02-(10-07-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103005200700395-02-(10-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Proceso: Verbal Declarativo de Pertenencia por Prescripción
Extraordinaria Agraria Adquisitiva de Dominio.
Radicación: 760013103005-2007-00395-02
Demandante: José Henered Holguín.
Demandado: Dioselina, María Etelvina, María Alba, Rosa Elena, María Inés
Esguerra Jiménez y Personas Inciertas e Indeterminadas
Asunto: Apelación Sentencia
Santiago de Cali, diez de julio de dos mil veintitrés (2023)
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según acta No. 105 de la fecha.
Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste al no apelante en la forma y términos indicados en el artículo 12 de la Ley 2213 de 202 2, en armonía con el artículo 327 del C. G. del P. , procede la Sala a definir lo que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Don José Henered Holguín a través de apoderada judicial, presentó demanda verbal declarativa de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de carácter agrario, para obtener a su favor , la declaratoria de dominio pleno y absoluto de l fundo rural conocido en la región como “El Palomar”, Vereda San Alfonso, Corregimiento Antuncela, Jurisdicción del Municipio de Dagua (Valle),
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESARadicación: 760013103005-2007-00395-02 José Henered Holguín vs Dioselina Esguerra Jiménez y otros.
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identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370 – 345331 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad y número predial 00 -02-0005-0110-00, con un área aproximada de 2.3 Hectáreas, cuyos linderos están descritos en la demanda.
La pretensión que antecede tiene como causa petendi, fundamentalmente, el que el actor tiene la posesión con ánimo de señor y dueño del aludido bien desde diciembre de 1979 y que por su cuenta lo mejoró – reacondicionó el trapiche panelero que allí encontró y levantó un par de viviendas para habitación – lo cercó, lo limpia , lo mantiene en óptimas condiciones, amén de adecuarle el suministro de agua a través de un nacimiento natural que pasa por la parte alta del bien; en lo que hace a la agrariedad, dice que desde que lo detenta siembra una variedad de caña para la producción de panela , actividad que mantiene a la fecha, pero además, tiene cultivos de cacao, yuca, plátano, lulo y algunos semovientes, gallinas , entre otros; agrega que la aprehensión física y por sobre todo, la detentación material con ánimo
que mantiene a la fecha, pero además, tiene cultivos de cacao, yuca, plátano, lulo y algunos semovientes, gallinas , entre otros; agrega que la aprehensión física y por sobre todo, la detentación material con ánimo de señor y dueño ha sido por el tiempo establecido en la ley para la especie agraria – más de cinco (5) años – en forma quieta, tranquila, pública e ininterrumpida sin reconoc er a nadie como dueño y sin intermisión alguna; que al reunir los supuestos legales para ganar por prescripción agraria el bien, es merecedor de fallo favorable a voces de la Ley 200 de 1936 y el decreto 508 de 1974.
2. PORMENORES PROCESALES.
La demanda se admitió1 y se notificó en legal forma al extremo pasivo; oportunamente, una de las demandadas replicó la acción a través de abogado y sacó a relucir el hecho de haber vencido previamente al demandante en pleito anterior –proceso declarativo sobre
1 Ver auto # 106 del 14 de enero de 2008.Radicación: 760013103005-2007-00395-02 José Henered Holguín vs Dioselina Esguerra Jiménez y otros.
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reconocimiento de mejoras, con sentencia desfavorable al prescribiente, según fallo de la Jueza Quince civil del circuito de Cali –; anota que el actor no tiene posesión exclusiva y excluyente, sino que posee para la comunidad conformada con las demandadas, ya que adquirieron las mejoras conjuntamente a través de E.P. # 485 del 22 de julio de 1996; del mismo modo, discute la exclusividad de la explotación
posee para la comunidad conformada con las demandadas, ya que adquirieron las mejoras conjuntamente a través de E.P. # 485 del 22 de julio de 1996; del mismo modo, discute la exclusividad de la explotación económica por la misma razón; promueve excepciones en el ánimo de anonadar las pretensiones del libelo incoativo.-
Los demás convocados a la causa – otros hermanos de las que contestaron la demanda y personas inciertas de indeterminadas – estuvieron representados por Curador ad – litem, quien no hizo mayor contención en la causa.
Por haber nacido el presente caso bajo el rito del extinto Código de Procedimiento Civil, las etapas procesales subsiguientes se realizaron bajo esa égida – decreto y práctica de pruebas, entre ellas, la inspección judicial a la heredad –; la transición a la nueva norma adjetiva – C.G.P . – se verificó con la audiencia de instrucción y juzgamiento que practicó el señor Juez , donde recibió testimonios, alegatos de conclusión y la lectura de la sentencia que definió el asunto; a propósito de la decisión judicial, la Sala hace la siguiente síntesis:
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Partió de la necesaria y obligatoria comprobación de los presupuestos procesales – competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad proce sal –, amén de la legitimidad en la causa activa y pasiva, esto con el ánimo de poder adentrarse resolver de fondo el caso; luego trató lo atinente a la prescripción como forma de adquirir derechos ajenos, v.g, el real de dominio y dentro de las especies que existen,
pasiva, esto con el ánimo de poder adentrarse resolver de fondo el caso; luego trató lo atinente a la prescripción como forma de adquirir derechos ajenos, v.g, el real de dominio y dentro de las especies que existen, habló de la especial para fundos agrarios o saneamiento de la pequeñaRadicación: 760013103005-2007-00395-02 José Henered Holguín vs Dioselina Esguerra Jiménez y otros.
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propiedad agraria, para cuyo cometido hizo la subsunción normativa de rigor; destacó la presunción de no baldío de la Ley 200 de 1936 y la vocación agrícola del bien como presupuestos de éxito de la demanda de pertenencia; precisó que un requisito de obligatorio cumplimiento, es que el inmueble sea susceptible de adquirir por esa vía, es decir, que no tenga la condición de baldío porque en tal caso tanto la Constitución Política, como leyes que aludió al respecto, indican la prohibición de hacerse al bien por es ta cuerda, en tanto, que el modo de legalizar la ocupación es por adjudicación a cargo de la entidad estatal competente; en el caso concreto, hizo ver cómo tanto en el certificado especial, como el rutinario de tradición expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Cali, tiene la inscripción que el predio cuya titularidad pide el actor declarar a su favor, es baldío de la Nación y al ser imprescriptible, torna inviable la presente demanda; con base en tal aserto negó las pretensiones de la acción.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la parte demandante, en punto de la decisión, desdice de la consideración del fallador de instancia acerca de la
aserto negó las pretensiones de la acción.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la parte demandante, en punto de la decisión, desdice de la consideración del fallador de instancia acerca de la imprescriptibilidad del bien por su condición de baldío – que no controvirtió –, sino porque dijo, lo que pretende es el saneamiento de la situación jurídica del bien, en esencia por la vocación agraria a que esta destinado y en ese propósito el Estado, a través de la administración de justicia, puede hacer las declaraciones de rigor; acota que el actor cumple todas las exigencias legales para hacerse al bien por la vía de la prescripción adquisitiva agraria.
5. CONSIDERACIONES
Como bien lo advirtió el Juez de primera instancia, l o atinente a los denominados presupuestos procesales y condiciones materiales paraRadicación: 760013103005-2007-00395-02 José Henered Holguín vs Dioselina Esguerra Jiménez y otros.
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producir fallo de mérito, no admite reparos de índole alguna. Tampoco se avizora en el trámite del proceso causal alguna de nulidad que pudiese dar al traste con lo actuado, significando todo esto que esta instancia finalizará con pronunciamiento de mérito , resolutorio de la apelación propuesta por el bando perdidoso y por supuesto, en armonía con lo previsto en los artículos 281 y 328 de C.G.P, circunscrita a los embates propuestos.
Para definir la alzada, preliminarmente ha de destacarse que la prescripción adquisitiva, llamada también usucapión o usus capere ,
embates propuestos.
Para definir la alzada, preliminarmente ha de destacarse que la prescripción adquisitiva, llamada también usucapión o usus capere , está positivamente reglada en el artículo 2518 del Código Civil y según el código civil es un modo originario de adquirir el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles – inciso 1º del artículo 673 ibídem –, amén de otros derechos reales susceptibles de ser apropiados por tal medio – v.g., la servidumbre voluntaria, según art. 939 ejusdem –; un elemento trascendental para el buen suceso y consumación de la usucapión es la posesión descrita en el artículo 762 del C.C., como “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”2, sin la comprobación plena y libre de duda o ambivalencia de tal supuesto de hecho es imposible declarar la titularidad del bien en el sedicente poseedor; por supuesto hay otros presupuestos para el éxito de la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio, tales como que la cosa sea susceptible de adquirir por ese medio – básicamente que esté en el comercio humano o que no tenga por objeto un bien público, fiscal o baldío –, el tiempo necesario – en el caso de la extraordinaria, 10 años sin solución de continuidad, siendo irrelevante título para dicho cometido y aún en au sencia de buena fe , pudiendo asirse de posesiones anteriores –, identidad del bien a prescribir – que sea fácilmente
2 El célebre tratadista F.K.V. Savigny, concibe la posesión como un hecho y derecho a la vez, en tanto que el ejercicio de
anteriores –, identidad del bien a prescribir – que sea fácilmente
2 El célebre tratadista F.K.V. Savigny, concibe la posesión como un hecho y derecho a la vez, en tanto que el ejercicio de tal atributo con ánimo de señor y dueño – animus y corpus – al final produce efectos legales, v.g., la posibilidad de declaración de dueño y señor por la autoridad judicial; “Tratado de la Posesión”, Savigny, Ed. Comares, 2005, págs. 15 y 16.Radicación: 760013103005-2007-00395-02 José Henered Holguín vs Dioselina Esguerra Jiménez y otros.
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identificable o individualizable – también es preciso que no haya reconocimiento de dominio ajeno - ver artículos 775 y 777 del C.C. –.
Ahora, c omo se expresa en el artículo 2527 de la misma obra, la prescripción adquisitiva puede asumir dos modalidades: ordinaria, cuya consumación pende de la exhibición de justo título y buena fe – con la salvedad contenida en el inciso 2º del artículo 764 del C.C. – y, extraordinaria apoyada en la posesión irregular, para la que no es necesario título alguno (Artículos 764, 765, 2527 y 2531 Código Civil). En ambos casos, - ordinaria y extraordinaria - la prescripción adquisitiva requiere para su configuración legal, los requisitos antes advertidos en líneas generales y una vez comprobados, puede decirse que el poseedor ha adquirido por prescripción.
La anterior es la arista de la institución de la usucapión de modo general y recurrente en el tráfico jurídico, sin embarg o, hay situaciones
poseedor ha adquirido por prescripción.
La anterior es la arista de la institución de la usucapión de modo general y recurrente en el tráfico jurídico, sin embarg o, hay situaciones especiales que, aunque en mayor grado coinciden con los presupuestos axiológicos antes advertidos, por su implicación y finalidad tiene ciertas variantes en cuanto a los requisitos de prosperidad, tal es el caso de la prescripción de estirpe agraria que es a la que acudió el actor , dice él, para sanear jurídicamente, el fundo.
La prescripción agraria o saneamiento de la pequeña propiedad agraria – art. 12 Ley 200/1936 con la modificación que posteriormente introdujo la Ley 4/1973 – tiene un fin loable y de claro tinte meritorio: regularizar por la vía del derecho, el acceso a la tierra de aquél colono con arraigo cierto, comprobado y dependiente del fundo en lo que hace al aprovechamiento del mismo con fines agrícolas o pecuarios; p odría decirse sin ambages, que dicha figura está destinada a legalizar la tenencia de la tierra del campesinado para que la explote y contribu ir así a sentar las bases de la seguridad alimentaria de la comunidad, es decir, darle a tan relevante actor del sector agrario, la estabilidad queRadicación: 760013103005-2007-00395-02 José Henered Holguín vs Dioselina Esguerra Jiménez y otros.
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requiere y merece en orden a estimular su permanencia y conexión con la tierra; pese a expedirse tal legislación mucho antes de la promulgación de la actual Constitución Política, bien se ve ahí la sana intención de materializar el postulado contenid o en el artículo 60, a la
la tierra; pese a expedirse tal legislación mucho antes de la promulgación de la actual Constitución Política, bien se ve ahí la sana intención de materializar el postulado contenid o en el artículo 60, a la sazón, la promoción del acceso a la propiedad.
A raíz de lo dicho y considerando el objetivo de esa especie de acción civil, la norma ya citada impone un as condiciones especiales a los tradicionales – enunciados anteriormente – y que tienen que ver con i) con la convicción o creencia de estar ocupando tierras baldías así en la realidad sean de propiedad privada y ii) que haya una genuina vocación agraria o que el aprovechamiento de la tierra poseída sea para actividades agrícolas o pecuarias y no meramente de veraneo o descanso; en ese orden de ideas, aquella persona que detente con ánimo de señor y dueño un fundo, finca o bien rural debe estar prevalido de los anteriores requisitos, amén de demostrar que lo ha poseído en esas condiciones por al menos cinco (5) años – según el artículo 12 de la Ley 200/1936 – para que la petición de declaración de dueño salga airosa; tales condiciones en pr incipio no tendrían mayor dificultad si quien acude a la prescripción agraria es realmente un campesino o labriego y que como se sabe, es razonable inferir que en la mayor de las veces no asienta en la legalización de la tierra su preocupación, sino en la explotación de esta.
Sobre esta tipología de prescripción adquisitiva de dominio anotó la H. Corte Suprema de Justicia lo siguiente3:
“…2.1. Al inicio de la posesión, quien la ejerza, debe ingresar al
en la explotación de esta.
Sobre esta tipología de prescripción adquisitiva de dominio anotó la H. Corte Suprema de Justicia lo siguiente3:
“…2.1. Al inicio de la posesión, quien la ejerza, debe ingresar al predio con la creencia de buena fe de que el mismo es un terreno baldío, pese a que, en realidad, se trate de un inmueble de propiedad privada.
3 Sentencia SC6504-2015 del 27 de mayo de 2015, M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo.Radicación: 760013103005-2007-00395-02 José Henered Holguín vs Dioselina Esguerra Jiménez y otros.
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Esta particularidad se añade, por lo tanto, al elemento subjetivo propio de toda posesión, puesto que, se reitera, debe existir en el poseedor, cuando empiece a det entar el respectivo bien, la convicción de que no ha salido del dominio de la Nación y de que puede, por lo tanto, ser objeto de apropiación, toda vez que no da muestras de haber sido explotado previamente por persona alguna.
Como la buena fe posesoria “se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria” (art. 769 ib.), norma que armoniza con la regla general que en el mismo sentido consagra el artículo 83 de la Constitución Política, la referida creencia que debe acompañar al poseedor de un predio agrario para los efectos de la usucapión de que trata el artículo 4º de la Ley 4ª de 1973, también se presume en el prescribiente y, por ende, se impone al demandado desvirtuarla.
para los efectos de la usucapión de que trata el artículo 4º de la Ley 4ª de 1973, también se presume en el prescribiente y, por ende, se impone al demandado desvirtuarla.
2.2. Se trata de una posesión cualificada, como qui era que el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, modificado por el 2º de la Ley 4ª de 1973, al que el precepto que se viene analizando remite, la concibe como “la explotación económica del suelo”, realizada mediante “hechos positivos” como “las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica”, por lo que “[el] cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella”.
Con otras palabras, no basta para la materialización de la prescripción adquisitiva que se estudia, la realización de meros actos de señor y dueño, que claro está, no se excluyen, sino que es indispensable la verificación de actos indicativos de explotación económica, como los que, a título de ejemplo, menciona la norma, o de cualesquiera otros que tengan esa connotación.
2.3. La posesión, así entendida, debe ejercerse, como mínimo, “durante cinco (5) años continuos” y ser quieta y pacífica,Radicación: 760013103005-2007-00395-02 José Henered Holguín vs Dioselina Esguerra Jiménez y otros.
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precisiones que, en suma, traducen, que no debe haberse iniciado con violencia.
En torno de la figura en comento, la Corte tiene precisado:
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precisiones que, en suma, traducen, que no debe haberse iniciado con violencia.
En torno de la figura en comento, la Corte tiene precisado:
La prescripción especialísima de corto tiempo establecida por el artículo 12 de la Ley 200 de 1936, (…), ‘…sólo tiene lugar cuando por la ausencia de toda mejora, cerramientos, construcciones o hechos que revelen la explotación económica anterior del suelo en los términos del artículo 1º de la mencionada ley, dé ocasión a presumir de buena fe al colono que p enetra en ellas, que se trata de tierras baldías de la Nación susceptibles de la apropiación mediante su explotación económica y que las mismas no están comprendidas dentro de las reservas de explotación, que corresponde a todo predio rural, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo precepto’ (G.J. LXVIII, pág. 582).
La buena fe exigida al poseedor como condición para estructurar esta especie de prescripción, radica en su convencimiento de estar penetrando tierras baldías, es decir, no adjudicadas por el Estado, cimentado en la ausencia de vestigios de explotación económica del predio por parte del eventual dueño…” .
En el caso sub -júdice, se tiene que el demandante aspira a ser declarado dueño por la línea de la prescripción agraria de un bien inmueble situado en zona rural del Municipio de Dagua (Valle), más precisamente en el Corregimiento Antuncela, Vereda San Alfonso , conocido en la región como “El Palomar”, con una cabida superficiaria
inmueble situado en zona rural del Municipio de Dagua (Valle), más precisamente en el Corregimiento Antuncela, Vereda San Alfonso , conocido en la región como “El Palomar”, con una cabida superficiaria aproximada de 2.3 Hectáreas y matrícula inmobiliaria # 370 – 345331; la razón, es la posesión a punta de explotación agrícola con variedad de caña para la producción panelera y otros cultivos con fines comerciales – yuca, plátano, lulo y cacao – por más de 40 años – según el relato factual –, además de hacerle importantes mejoras tales como la reconstrucción de las casas de habitación que allí hay, el trapiche para la producción de panela, la adecuación para el suministro de aguaRadicación: 760013103005-2007-00395-02 José Henered Holguín vs Dioselina Esguerra Jiménez y otros.
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y el encerramiento del predio ; lo anterior en su sentir, es una clara manifestación de señorío, pues además de no pedirle permiso a nadie para tales menesteres, lo ha hecho sin clandestinidad y sin violencia; bajo esos supuestos de hecho, dice, está cobijado por la prerrogativa de ley que lo hace beneficiario de una declaración judicial positiva.
El asunto problemático de este caso con el que se encuentra la Sala, más allá, de acreditarse la posesión en la forma expresada por el interesado – sobre el particular se recaudaron dos testimonios que en alguna medida dan cuenta de tal situación de hecho, Rubiel Enrique Gómez y Félix Candelo – es el hecho incontrovertible que el bien inmueble objeto de declaración civil por el modo originario de la
interesado – sobre el particular se recaudaron dos testimonios que en alguna medida dan cuenta de tal situación de hecho, Rubiel Enrique Gómez y Félix Candelo – es el hecho incontrovertible que el bien inmueble objeto de declaración civil por el modo originario de la prescripción, es baldío, no sólo porque así está documentado en el proceso con los certificados de tradición y libertad adjuntos a la demanda, en el especial, el Registrador destacó que el folio de matrícula # 370 – 345331, a la sazón, el aquí perseguido, está “…asignado a unas mejoras agrícolas plantadas en terrenos baldíos de la Nación en el paraje denominado San Alfonso,…” ; en tanto que, en el documento convencional inmobiliario, acápite dirección del inmueble , se inscribió que, “…Mejoras agrícolas plantadas en terrenos baldíos de la Nación en el paraje denominado San Alfonso… ” , sino también porque el testigo, Rubiel Enrique Gómez quien dijo ser hijastro del actor, reconoció que la compra de mejoras que hizo su ascendiente de crianza, recayó sobre tierras baldías de la Nación en su parecer, porque no existía antecedente registral , en el sentido que ni su pariente tenía título, ni tampoco el que le vendió.
Así las cosas, resulta paladino que el inmueble sobre el que yergue la acción civil de pertenencia adolece de un obstáculo insalvable, el tener la condición de imprescriptible, dada su cualificación de baldío según lo dicho antes y ese valladar insalvable, tiene germen constitucional a juzgar por lo previsto en el artículo 63, a lo que se suma lasRadicación: 760013103005-2007-00395-02
lo dicho antes y ese valladar insalvable, tiene germen constitucional a juzgar por lo previsto en el artículo 63, a lo que se suma lasRadicación: 760013103005-2007-00395-02 José Henered Holguín vs Dioselina Esguerra Jiménez y otros.
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prohibiciones del Código Civil Colombiano, artículos 674, 675, 2518 – al permitir la prescripción, sobre “…bienes corporales, raíces o muebles que, están en el comercio humano…” y el 2519; ahora la Ley 110 de 1912, en buena hora mencionada por el a quo , hace una definición precisa de lo que es un bien baldío, según artículo 44 y su razón de ser . art. 46 – y que su manera de apropiación es por la adjudicación directamente del Estado – arts. 47 al 59 –, en tanto que el artículo 61 prevé que ese tipo de fundos no se pueden adquirir por prescripción.
No podría pensarse que posteriormente, la Ley 200 de 1936 y la Ley 4 de 1973 que la reformó, habilitaron la usucapión sobre bienes baldíos, fundamentalmente porque la exigencia allí, es que el colono, el campesino o el labriego tenga el entendimiento que es así, pero material y jurídicamente debe ser propiedad privada, al fin de cuentas la ley civil, marca un parámetro que abarca todas las especies de prescripción al señalar sin ambages que “…se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales,…que están en el comercio humano…” y un bien baldío no está en ese nicho, entre otras cosas, porque el Estado los tiene destinados, al menos en teoría, para desarrollar políticas de corte
bienes corporales,…que están en el comercio humano…” y un bien baldío no está en ese nicho, entre otras cosas, porque el Estado los tiene destinados, al menos en teoría, para desarrollar políticas de corte social o materializar los fines esenciales de que trata el artículo 2 Constitucional, entre otras solu cionar el déficit habitacional del País y muy especialmente , empoderar a l campesinado de la tierra para garantizar la seguridad alimentaria – art. 65 –, más si se considera el imperativo superior de “…promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios,…” – art. 64 –, en ese ideal, los artículos 61 y s.s. de la Ley 2294 de 2023, Plan Nacional de Desarrollo, “Colombia Potencial Mundial de la Vida”, adoptó una serie de medidas en tal dirección.
Son propósitos nobles y deberes constitucionales los que hacen inasible la usucapión de bienes baldíos y tal interdicción, ha tenido desarrollo jurisprudencial, v.g., la Sentencia T – 488 de 2014, en la que se trató elRadicación: 760013103005-2007-00395-02 José Henered Holguín vs Dioselina Esguerra Jiménez y otros.
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caso de un ciudadano que en juicio de prescripción se le declaró dueño de un bien baldío y al intentar registrar la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria, recibió la negativa del Registrador de Instrumentos Públicos, esa particular situación la resolvió la H Corte Constitucional en la decisión ad vertida y en punto de la imprescriptibilidad de los bienes baldíos, reiteró:
Instrumentos Públicos, esa particular situación la resolvió la H Corte Constitucional en la decisión ad vertida y en punto de la imprescriptibilidad de los bienes baldíos, reiteró:
“…De forma unánime, la Sala Plena declaró la exequibilidad de las mencionadas normas. Resaltó que en la Constitución Política existe una disposición expresa que permite al legislador asignar a los bienes baldíos el atributo de imprescriptibilidad; a saber, el artículo 63 superior que textualmente reza: “ Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables ”. Explicó que dentro de los bienes de uso público se incluyen los baldíos y por ello concluyó que “no se violó el Estatuto Supremo pues bien podía el legislador, con fundamento en este precepto, establecer la imprescriptibilidad de terrenos baldíos, como en efecto lo hizo en las disposiciones que son objeto de acusación”.
Aunque la prescripción o usucapión es uno de los modos de adquirir el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles que están en el comercio, los terrenos baldíos obedecen a una lógica jurídica y filosófica distinta, razón por la cual estos tienen un régimen especial que difiere del consagrado en el Código Civil. No en vano, el Constituyente en el artículo 150 -18 del Estatuto Superior, le confirió amplias atribuciones al legislador para regular los asuntos relacionados con los baldíos, concretamente para
en vano, el Constituyente en el artículo 150 -18 del Estatuto Superior, le confirió amplias atribuciones al legislador para regular los asuntos relacionados con los baldíos, concretamente para “dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías”.Radicación: 760013103005-2007-00395-02 José Henered Holguín vs Dioselina Esguerra Jiménez y otros.
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6.2.2 La disposición que específicamente regula lo referente a los terrenos baldíos, su adjudicación, requisitos, prohibiciones e instituciones encargadas, es la Ley 160 de 1994, por la cual se crea el Sistema Nacional d e Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. El artículo 65 de esta norma consagra inequívocamente que el único modo de adquirir el dominio es mediante un título traslaticio emanado de la autoridad competente de realizar el proceso de reforma agraria y que el ocupante de estos no puede tenerse como poseedor:
“Artículo 65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad.
Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa.
La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio(…)” (subrayado fuera del original).
adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa.
La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio(…)” (subrayado fuera del original).
La precitada disposición fue avalada por la Corte en sentencia C595 de 1995, la cual respaldó que la adquisición de las tierras baldías, a diferencia de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en general, no se adquiera mediante la prescripción, sino por la ocupación y posterior adjudicación, previo el cumplimiento de los req uisitos establecidos en la ley. Posteriormente, la providencia C -097 de 1996 reiteró queRadicación: 760013103005-2007-00395-02 José Henered Holguín vs Dioselina Esguerra Jiménez y otros.
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“[m]ientras no se cumplan todos los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la adjudicación de un terreno baldío, el ocupante simplemente cuenta con una ex pectativa, esto es, la esperanza de que al cumplir con esas exigencias se le podrá conceder tal beneficio”.
En esa medida, los baldíos son bienes inenajenables, esto es, que están fuera del comercio y pertenecen a la Nación, quien los conserva para su po sterior adjudicación, y tan solo cuando ésta se realice, obtendrá el adjudicatario su título de propiedad…”
La Ley 160 de 1994 sobre Reforma Agraria y De