TSDJ CLO SC - 760013103005201000129-01 (2479)-(13-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103005201000129-01 (2479)-(13-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
EJECUTIVO SINGULAR Rad. No. 76001-31-03-005-2010-00129-01 (2479)
Magistrado Ponente: JORGE JARAMILLO VILLARREAL
ESTA PROVIDENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No. 07-2021 DE LA
FECHA. Santiago de Cali, trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)
La Sala decide la apelación de la sentencia procedente del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por Gustavo Adolfo Calle Ortiz contra Alejandro Londoño Londoño, por la que se declaró no probadas las excepciones perentorias, ordenó seguir adelante la ejecución y condenó en costas al demandado.
1. ANTECEDENTES
Los antecedentes se compendian de la siguiente manera:
1.1.- La parte demandante pide se libre mandamiento de pago en contra del demandado y a su favor por $250.000.000 como saldo de capital contenido en la letra de cambio sin número , más intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal desde el 19 de diciembre de 2009 hasta el pago total.
Como hechos expone que Alejandro Londoño Londoño se obligó con Gustavo Adolfo Calle Ortiz a cancelar la suma de $250.000.000, respaldada en la letra de cambio base de esta ejecución, suscrita el 18 deEjecutivo Apelación Sentencia Gustavo Adolfo Calle Vs Alejandro Londoño Rad, 005-2010-00129-01 (2479)
respaldada en la letra de cambio base de esta ejecución, suscrita el 18 deEjecutivo Apelación Sentencia Gustavo Adolfo Calle Vs Alejandro Londoño Rad, 005-2010-00129-01 (2479)
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diciembre de 2007 con vencimiento el 18 de diciembre de 2009, además se pactó un interés mensual de 1.5%; que el título valor venció y el deudor no ha cancelado la obligación.
1.2.- El Juzgado libró mandamiento de pago como fue pedido, notificado el demandado excepcionó: (1) “INEXISTENCIA ABSOLUTA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA POR NO HABER SIDO EL SUSCRIPTOR NI ACEPTANTE DEL CONTENIDO DEL TÍTULO VALOR PRESENTADO COMO BASE DE RECAUDO EJECUTIVO; O DE CARENCIA DE CAUSA U OBJETO PAR A PEDIR O DEMANDAR; O DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, POR NO HAB ER COMPROMETIDO NUNCA SU RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y PERSONAL POR INTERMEDIO DE UN TÍTULO VALOR A FAVOR DEL DEMANDANTE ” y (2) “ LA INNOMINADA”; dentro de las pruebas pidió se decretara prueba pericial grafológica sobre la firma del título valor porque no lo reconoce como suya . La parte demandante al descorrer las excepciones no aceptó ninguna de ellas y respecto al documento traído, denominado “recibo”, dijo que nada tiene ver con el título valor traído al cobro.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Previo a rememorar antecedentes, verificar la presencia de los presupuestos procesales, examinar el título base de recaudo y las
con el título valor traído al cobro.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Previo a rememorar antecedentes, verificar la presencia de los presupuestos procesales, examinar el título base de recaudo y las excepciones presentadas por el demandado, el Juez a quien le correspondió fallar el asunto, resolvió declararlas no probadas y ordenó seguir adelante la ejecución, considera que el título valor presentado para el cobro presta mérito ejecutivo porque cumple los requisitos generales y especiales de ésta clase de documentos indicados en los artículos 621 y 671 del código d e comercio, que además contiene una obligación clara, expresa y exigible como lo disponía el artículo 488 del C.P.C., hoy 422 del C.G.P. y que se presume autentico al no haber sido desvirtuado por el demandado constituyendo plena prueba en su contra.
Dijo que el demandado se limitó a indicar que el negocio jurídico subyacente que dio origen a la suscripción de la letra de cambio no existió y que por lo tanto no hay causa l ícita pero no cumplió con la carga probatoriaEjecutivo Apelación Sentencia Gustavo Adolfo Calle Vs Alejandro Londoño Rad, 005-2010-00129-01 (2479)
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de demostrar la excepción, pues los testimonios recibidos no son eficaces para menoscabar su exigibilidad, siendo una prueba impropia o inconducente para alcanzar los fines que con ellos se pers iguen, al no tener la virtud para atacar la validez de la letra de cambio ; en el interrogatorio d e parte el demandado Alejandro Londoño, reconoció haber firmado una letra de cambio a favor de Gloria Calle, prima hermana del papá del demandante y que nunca
atacar la validez de la letra de cambio ; en el interrogatorio d e parte el demandado Alejandro Londoño, reconoció haber firmado una letra de cambio a favor de Gloria Calle, prima hermana del papá del demandante y que nunca le solicitó la devolución de la misma, lo cual hace entender que aún existían obligaciones pendientes por saldar, pero que ello no fue probado en éste proceso.
Con relación a la calificación de asertivas de varias de las preguntas del interrogatorio de parte para que el demandante conteste y que formuladas en sobre cerrado porque no compareció a la audiencia porque se encontraba privado de la libertad , considera que no se puede deducir confesión de la inexistencia de la obligación y de no acreditarse el negocio causal; no existe prueba que afecte la literalidad y autonomía del título; así decidió continuar la ejecución.
3. RECURSO DE APELACIÓN
La parte ejecutada apeló la sentencia, en los reparos y en la sustentación aduce que: desde cuando se notificó de la demanda , ha sido enfático en querer saber cual era el negocio jurídico subyacente que dio origen a la letra de cambio por $250.000.000, dentro del proceso no se acreditó cual fue la causa de la deuda, el juzgado debió averiguar de dónde salió esa obligación, no analizó las pruebas, especialmente los testimonios, la constancia de paz y salvo expedida por el ejecutante en la que con posterioridad a la presentación de la demanda lo declara a paz y salvo por todo concepto, no se tuvo en cuenta la confesión ficta de Gustavo Adolfo Calle Ortiz por no comparecer al interrogatorio de parte y las declaraciones de renta del demandado donde no se ve reflejada la deuda.
todo concepto, no se tuvo en cuenta la confesión ficta de Gustavo Adolfo Calle Ortiz por no comparecer al interrogatorio de parte y las declaraciones de renta del demandado donde no se ve reflejada la deuda.
En la sustentación en esta instancia, alega que la negación indefinida de que la deuda no existe, invierte la carga de la prueba,Ejecutivo Apelación Sentencia Gustavo Adolfo Calle Vs Alejandro Londoño Rad, 005-2010-00129-01 (2479)
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correspondiendo al demandante acreditar el negocio subyacente que dio origen a la letra de cambio.
4. CONSIDERACIONES
4.1.- No se ve la ausencia de los presupuestos procesales ni se observa nulidad insubsanable que deba declararse de oficio, tampoco las partes presentaron reproches sobre estos aspectos ; así mismo, se observa cumplida la legitimación activa y pasiva , en tanto Gustavo Adolfo Calle Ortiz aparece como beneficiario de la letra de cambio y Alejandro Londoño Londoño como aceptante del título valor demandado.
4.2.- Para decidir si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia la Sala debe considerar los argumentos del apelante como pretensión impugnaticia frente a lo considerado en el fallo del Juzgado y las pruebas que reporta el proceso (arts. 320 y 328 del C.G.P).
4.3.- Para abordar la solución de la apelación , resulta pertinente reparar en los elementos, estructura y contenido del título ejecutivo (Art. 488 del C.P.C., actual art. 422 C.G.P.); el Estado puede imponer la fuerza
reparar en los elementos, estructura y contenido del título ejecutivo (Art. 488 del C.P.C., actual art. 422 C.G.P.); el Estado puede imponer la fuerza coercitiva para el cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o no hacer, o de pagar una suma líquida de dinero cu ando existe un título que reúna las características de título ejecutivo. Múltiple, variada y consistente ha sido la doctrina y la jurisprudencia clarificando las características del título ejecutivo que obligan al deudor al pago.
En nuestra legislación n o existe sistema enumerativo de los documentos que tienen la calidad de títulos ejecutivos, disponemos de una norma general que enuncia las características que deben contener, pero también existen leyes especiales que otorgan tal condición a algunos de ellos; hay títulos ejecutivos judiciales, contractuales, de origen administrativo y de actos unilaterales del deudor de los que se pued a predicar tal condición, en términos generales podemos decir que la viabilidad del cobro ejecutivo parte de un título con las características de forma y fondo que establece la ley, losEjecutivo Apelación Sentencia Gustavo Adolfo Calle Vs Alejandro Londoño Rad, 005-2010-00129-01 (2479)
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artículos 488 hoy 422 ya aludidos señalan que se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en contra de quien se demanda.
Por su parte el artículo 621 del Código de Comercio enumera los requisitos comunes de todo título valor: la mención del derecho que incorpora y la firma de quien lo crea. Cuando se trata de una letra de cambio este debe
plena prueba en contra de quien se demanda.
Por su parte el artículo 621 del Código de Comercio enumera los requisitos comunes de todo título valor: la mención del derecho que incorpora y la firma de quien lo crea. Cuando se trata de una letra de cambio este debe contener además de los requisitos generales, los especiales mencionados en el artículo 671 Ibídem, a saber: 1) la orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero, 2) el nombre del girado, 3) la forma de vencimiento y 4) la indicación de ser pagadera a la orden o al portador.
En cuanto al contenido del artículo 622 del Código de Comercio y de la potestad del legítimo tenedor de llenar un título valor entregado por el deudor con espacios en blanco, hay que decir que en caso de que se discuta en contra de la literalidad, la prueb a recae en el deudor y no en el acreedor, la carga de probar la existencia de espacios en blanco y la infracción de las instrucciones dadas por el suscriptor del instrumento. Sobre estos aspectos la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado:
“(…) [C]omo lo tiene reiterado en extenso la doctrina, los títulos valores han de ser por sí mismos suficientes – per se stante -, sin que para su cabal estructuración, aparte de los requisitos mínimos que la ley exige, sea dable a los particulares ad libitum añadir uno o varios diferentes a aquéllos, como tampoco es posible, de faltar, completarlos por medio de otro u otros documentos que los vengan a configurar, verbi gratia, con carta de instrucciones, contratos o transacciones precedentes, pues, valga insistir, no se requiere nada más que la
otro u otros documentos que los vengan a configurar, verbi gratia, con carta de instrucciones, contratos o transacciones precedentes, pues, valga insistir, no se requiere nada más que la cumplida concurrencia de los requisitos en estrictez necesarios contemplados por el legislador.
Desde esta perspectiva, de entrada observa la Sala que salta a la vista el error palmario del juez colegiado cuando al comienzo, en una de sus consideraciones, al aludir a que durante el proceso se había acreditado que los títulos fueron girados en blanco y que el demandante los llenó, enseguida de manera inexplicable entró a considerar que, adicionalmente, tales instrucciones eran también indispensables para la existencia misma de éstos, por cuanto lo cierto es que, en últimas, la accionada vino fue a reconocer la excepción prevista en el artículo 784, numeral 4º del Código de Comercio, según la cual contra la acción cambiaria es posible invocar la fundada “en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente”.
“(…) Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y,Ejecutivo Apelación Sentencia Gustavo Adolfo Calle Vs Alejandro Londoño Rad, 005-2010-00129-01 (2479)
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en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título. Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales
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en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título. Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión.
“(…) No obstante que las anteriores consideraciones son suficientes para reconocer la vía de hecho reclamada por el promotor, tendiente a reforzar aún más los protuberantes yerros de la Sala convocada observa la Corte cómo, aún si en vía de discusión se admitiera que la cambial fue firmada en blanco, esta sola circunstancia jamás le abriría paso a la excepción invocada, toda vez que estaría faltando el complemento necesario para su prosperidad, puesto que, como al inicio de estos argumentos que daron plasmados, adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas.”1.
Bajo esta comprensión jurisprudencial que surge de la interpretación de la ley, los títulos valores son suficientes por sí mismos, por lo que presentados en legal forma para el cobro no necesitan documentos adicionales, de ello se visualiza su calidad de b ienes mercantiles y surge la autonomía como principio que rige su naturaleza, es por eso que la acción
lo que presentados en legal forma para el cobro no necesitan documentos adicionales, de ello se visualiza su calidad de b ienes mercantiles y surge la autonomía como principio que rige su naturaleza, es por eso que la acción cambiaria no está condicionada a la prueba de las instrucciones extendidas para completar los espacios en blanco, si el demandado aduce que el título fue girado en blanco o que no tiene causa, debe probar tales afirmaciones.
4.4.- Las pruebas que se consideran relevantes son las siguientes:
4.4.1.- Prueba de la parte demandante:
- Letra de cambio girada por Gustavo Calle Ortiz por valor de $250.000.000, aceptada por Alejandro Londoño Londoño con fecha del 18 de
diciembre del 2007, donde se obliga a pagar a favor de Gustavo Calle Ortiz dicha suma el 18 de diciembre del 2009, en ella se pactó intereses por retardo al 1.5% mensual.
4.4.2.- Pruebas de la parte demandada:
1Sala de Casación Civil, Sentencia del treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 1100102030002009 -01044-00. M.P. César Julio Valencia Copete)Ejecutivo Apelación Sentencia Gustavo Adolfo Calle Vs Alejandro Londoño Rad, 005-2010-00129-01 (2479)
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- Documento denominado “Recibo” firmando por Gustavo Adolfo
Calle Ortiz y Alejandro Londoño Londoño en Buenaventura el 26 de mayo de 2010 en el que se manifiesta: “en la fecha he recibido de parte del señor ALEJANDRO
- Documento denominado “Recibo” firmando por Gustavo Adolfo
Calle Ortiz y Alejandro Londoño Londoño en Buenaventura el 26 de mayo de 2010 en el que se manifiesta: “en la fecha he recibido de parte del señor ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ( $40.000.000) moneda legal, por concepto y como consecuencia del pago total de la obligación monetaria que con el suscrito aún tiene la señora JUANA FRANCISCA RIVAS HURTADO y que hace parte de la obligación global que la misma y el señor CARLOS CORTES tenían dentro del proceso “Ejecutivo Singular” que les tramitó como demandante el mencionado abog ado ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO, y que cursó en el Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de esta ciudad . Los mencionados dineros que se halla recibiendo el señor GUSTAVO ADOLFO CALLE ORTIZ, están siendo proporcionados en calidad de préstamo o contrato de mu tuo con intereses por parte del señor RAFAEL EDUARDO HERRERA CALLE, a quien por parte de ALEJANDO LONDOÑO LONDOÑO, en la fecha, se le esta constituyendo un gravamen hipotecario abierto que recae sobre el bien inmueble que le fuera transferido – en calidad de DACION EN PAGO – por dicha señora JUANA FRANCISCA RIVAS HURTADO, dentro del aludido proceso ejecutivo y con el fin de darlo por terminado. (…) Con el recibo del dinero a que se contrae el presente documento, el señor GUSTAVO ADOLFO CALLE ORTIZ, se permi te declarar, tanto a los señores
por terminado. (…) Con el recibo del dinero a que se contrae el presente documento, el señor GUSTAVO ADOLFO CALLE ORTIZ, se permi te declarar, tanto a los señores CARLOS CORTÉS y JUANA FRANCISCA RIVAS HURTADO, como también a ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO, a PAZ Y SALVO con él por todo concepto; pues a la fecha no queda ningún dinero ni ninguna obligación de cualquiera índole pendiente de pago o de solución en favor del señor GUSTAVO ADOLFO CALLE ORTIZ, por parte de ninguno de los tres deudores que han sido mencionados” (C: 91 Fl. 91).
- Se recibieron los testimonios de Anyelo Esneiders Cortés 2, Diego Fernando Loaiza Duque 3, Brayner Manuel Gómez4 y María Angelica Montaño de la Cruz 5 (esposa del ejecutado), quienes manifestaron que les consta que en el año 2010 en la Notaría Segunda del Circulo Notarial de Buenaventura, Alejandro Londoño Londoño le entregó a Gustavo Alberto
Calle Ortíz la suma de $40.000.000 que había conseguido de un préstamo que le había hecho el fallecido Rafael Herrera y un cheque por $4.000.000 ., para pagar la obligación que tenía la señora Juana Francisca Rivas con Gustavo Adolfo Calle, y que era ejecutada por el abogado Londoño. También dan cuenta sobre la dación en pago que hizo la señora Rivas a favor del
2 Fls 114 a 117 Cdno de pruebas 3 Fls 169 Cdno de pruebas 4 Fls 178 Cdno de pruebas 5 Fls 222 a 225 Cdno de pruebasEjecutivo Apelación Sentencia
2 Fls 114 a 117 Cdno de pruebas 3 Fls 169 Cdno de pruebas 4 Fls 178 Cdno de pruebas 5 Fls 222 a 225 Cdno de pruebasEjecutivo Apelación Sentencia Gustavo Adolfo Calle Vs Alejandro Londoño Rad, 005-2010-00129-01 (2479)
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abogado Londoño y sobre las reclamaciones que posteriormente fueron hechas por Gustavo Calle al demandado para que le transfiera la propiedad del inmueble que recibió en dación en pago.
- Extractos bancarios de Bancoomeva de la cuenta de ahorros del demandado de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, donde no se ve reflejada consignación por la suma de $250.000.000. (C:2 Fls. 3 al 18).
- Copia de las declaraciones de renta del demandado Alejandro Londoño Londoño de los años gravables 2008 a 2010, que no dan cuenta de la deuda. (C:2 Fls.20 al 23).
- Prueba grafológica rendida por la perito Alma Cielo Sterling, quien dijo que comparada la firma dubitada (letra de cambio) con la s indubitadas del demandado Alejandro Londoño Londoño, concluyó: “los rasgos de iniciación, presión, inclinación, dirección de formas, en especial los rasgos personalísimos guardan similitud (…) existe alto grado de probabilidades de identidad de la firma ilegible de aceptada atribuida al señor Alejandro Londoño Londoño que exhib e en la parte media de la letra de cambio […] del 18 de diciembre de 200 7 con el vencimiento del
firma ilegible de aceptada atribuida al señor Alejandro Londoño Londoño que exhib e en la parte media de la letra de cambio […] del 18 de diciembre de 200 7 con el vencimiento del 18 de diciembre del 2009 a la orden de Gustavo A Calle Ortiz por $250.000.000 , con las indubitadas, es decir que se encuentra semejanzas de dirección, emplazamiento, inclinación, simetría, rasgos personalísimos, presión, dirección, forma, medidas entre otros y el tiempo grafico empleado en su ejecución que se cuenta es un solo tiempo de velocidad” (C:2 Fls 33 a 49).
- Acta levantada en la diligencia de interrogatorio de parte del demandante, que por no haber comparecido a la audiencia , el Juez calificó las preguntas allegadas en sobre cerrado teniendo como asentativas las numeradas como 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 11, 12, 15 y 16 (C:2 Fl. 77 al 74, C:3 Fls.46-47).
4.4.3.- Pruebas de oficio.
- Interrogatorio de parte del demandado Alejando Londoño Londoño, quien en la audiencia celebrada el 7 de Junio del 2018 declara que: conoció al demandante hace aproximadamente 20 años por ser un hijo de unEjecutivo
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reconocido comerciante de Buenaventura, que un día llegó a su oficina para que lo asesora para iniciar un proceso ejecutivo en contra de Carlos Cortes y Juana Francisca Rivas Hurtado, que dentro del citado proceso se decretó
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reconocido comerciante de Buenaventura, que un día llegó a su oficina para que lo asesora para iniciar un proceso ejecutivo en contra de Carlos Cortes y Juana Francisca Rivas Hurtado, que dentro del citado proceso se decretó el embargo de un bien inmueble de propiedad de Juana Francisca Rivas el cual posteriormente le fue dado a él en dación en pago para asegurar el pago de la obligación a favor de Gustavo Adolfo Calle Ortiz, menciona que dicho proceso lo conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, tal como consta en los documentos que se aportaron al proceso ; sobre la pregunta del por qué la dación en pago se hizo a su nombre y no a favor de Gustavo Adolfo Calle, manifiesta que Gustavo Adolfo Calle le había endosado en propiedad la letra de cambio y que el demandante de ese proceso era él, pero que el dueño de la obligación era Gustavo Adolfo ; dijo que una vez le hicieron la dación en pago solicitaron la terminación del proceso ejecutivo , una vez que recibió el bien en dación en pago Gustavo Calle le expresó que el bien era de él y que ten ía que pasarle la propiedad de ese inmueble y lo amenazó por no acceder a ello , por esa razón fue a la notaría a constituir el gravamen hipotecario a favor de Rafael Eduardo Herrera y a realizarle el pago de lo adeudado a Gustavo Adolfo Calle, tal como consta en el “recibo”, pero que él no sabía que Gustavo ya lo tenía demandado en Cali a sabiendas que su domicilio era Buenaventura; dice que el valor comercial del inmueble dado en dación en pago era aproximadamente $220.000.000, que cuando intentaron la dación en pago él estaba pesimista porque no le parecía que
su domicilio era Buenaventura; dice que el valor comercial del inmueble dado en dación en pago era aproximadamente $220.000.000, que cuando intentaron la dación en pago él estaba pesimista porque no le parecía que habiéndose avaluado la casa por ese valor, el Juez fuera aceptar la dación , a sabiendas que el valor excedía la obligación, sin embargo el Juez la aceptó; manifiesta que en esa notaría se le pagó $44.000.000 a l demandante , los $4.000.000 los puso él de su chequera personal ; expresa que una vez doña Juana Francisca Rivas canceló la obligación a la mamá de Rafael Eduardo Herrera, porque éste fue asesinado, él pr ocedió a devolver el inmueble a Juana Francisca Rivas ; afirma que él nunca utilizó al Sr. Calle para que le proporcionara dinero, con la persona que él trabaja ba y le hacía asesorías jurídicas era a Gloria Calle y a Rafael Eduardo Herrera, por eso cree que esa letra de cambio Gustavo Calle la obtuvo por ese lado , porque él a la señora Gloria Calle si le firmaba letras de cambio cuando ella le prestaba dinero, dice no saber cómo esa letra salió de esa oficina para que Gustavo Calle la llenaraEjecutivo Apelación Sentencia Gustavo Adolfo Calle Vs Alejandro Londoño Rad, 005-2010-00129-01 (2479)
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por $250.000.000, sostiene que nunca firmó la letra de cambio para Gustavo Adolfo Calle; que él ha perdido contacto con Gloria Calle, por ello no le ha solicitado la devolución de la letra, expresa que fue su esposa la que le dijo que esa letra debió haber salido de la oficina de Gloria, menciona que no ha
Adolfo Calle; que él ha perdido contacto con Gloria Calle, por ello no le ha solicitado la devolución de la letra, expresa que fue su esposa la que le dijo que esa letra debió haber salido de la oficina de Gloria, menciona que no ha presentado denuncia penal en contra de Gustavo Calle porque “estaría muerto”. (C: 1 Fls 288).
- Se ordenó oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura para que certificara el estado del proceso ejecutivo adelantado
por Gustavo Adolfo Calle Ortiz en contra de Carlos Leonidas Cortes y Juana Francisca Rivas Hurtado, que se alude en el “recibo” ya relacionado; dichos documentos no fueron remitidos por el Juzgado por cuando informaron que revisado los libros radicadores constaron que el proceso no reposa en los archivos del despacho, sin embargo, el demandado allegó copia simple del auto del 7 de Noviembre del 2008 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, por med io del cual resolvió declarar terminado el proceso ejecutivo adelantado por Alejandro Londoño Londoño en contra de Carlos Leonidas Cortes y Juana Francisca Rivas Hurtado, por “ transacción judicial hecha extrajudicialmente, por DACION EN PAGO (...) ” (C:1 Fl.s 303 y 304) ; así mismo, aportó copia simple de la Sentencia No. 008 del 13 de junio del 2005 proferida por el mismo Juzgado dentro del proceso ejecutivo ya citado, donde ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago (C:1 Fls. 308 a 313). Tales documentos fueron incorporados al expediente mediante auto del 25 de octubre del 2018 (C:1 Fl.315), sin que fuera objeto de reproche
ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago (C:1 Fls. 308 a 313). Tales documentos fueron incorporados al expediente mediante auto del 25 de octubre del 2018 (C:1 Fl.315), sin que fuera objeto de reproche por las partes.
- El juzgado de oficio decretó los testimonios de Carlos Leonidas
Cortés, Juana Francisca Rivas Hurtado y Rafael Eduardo Herrera Calle, posteriormente, requirió al demandado para que suministrara las direcciones para citar a dichos testigos, ante lo cual el ejecutado manifestó que Juana Francisca se había ido a vivir a Bogotá y que no tenía su dirección, que de Carlos Leonidas no tenía ninguna dirección y que Rafael Eduardo había sido asesinado en Buenaventura.Ejecutivo Apelación Sentencia Gustavo Adolfo Calle Vs Alejandro Londoño Rad, 005-2010-00129-01 (2479)
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4.5.- La parte apelante en el recurso insiste que no existe negocio jurídico subyacente o causa del título valor, que nega da la existencia de la causa se invierte la carga de la prueba debiendo el demandante probar el negocio jurídico que le dio origen, reclama que el Juez no valoró de manera debida las pruebas aportadas.
Lo primero que debemos decir frente al caso y ante la deficiencia probatoria de las excepciones y del negocio jurídico subyacente , es preciso decir que un título valor es prueba suficiente para demandar su pago siendo que el contenido de los títulos valores debe considerarse como una expresión cierta de la voluntad de sus signatarios 6, se trata de un bien comercial cuya legislación específica lo reviste de características que leg itiman el derecho
que el contenido de los títulos valores debe considerarse como una expresión cierta de la voluntad de sus signatarios 6, se trata de un bien comercial cuya legislación específica lo reviste de características que leg itiman el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora (Art. 619 de C .Co.); cuando se ejerce la acción cambiaria las excepciones que pueden proponerse son restrictivas (Art. 784 ibidem), no obstante , cuando el titulo valor no ha circulado o no haya sido negociado , es factible proponer las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor y aún las personales que pueda plantear el demandado contra el demandante. Aquí, lo que plantea el demandado es que no hubo un negocio que lo origine y que él no ha aceptado la letra de cambio.
Con las pruebas de primera instancia la afirmación del demandado de que no ha aceptado el título valor , fue desvirtuada con la prueba grafológica pedida por él mismo, en ella la perito finalmente conceptuó que había similitud en los rasgos personalísimos de la firma dubitada con las indubitadas, encontró semejanzas en la dirección, simetría, presión y forma de la firma entre otros y que su elaboración atiende a un solo tiempo de velocidad7.
Respecto de la inexistencia del negocio subyacente o causal que el demandado sostiene para decir que no había razón para aceptar la letra de cambio y que su afirmación invierte la carga de la prueba, tal negación
6 Sentencia SC-3841 del 13 de octubre del 2020, MP. Dr. Luis Alfonso Rico Puerta 7 C:2 Fls 33 a 49Ejecutivo Apelación Sentencia Gustavo Adolfo Calle Vs Alejandro Londoño
6 Sentencia SC-3841 del 13 de octubre del 2020, MP. Dr. Luis Alfonso Rico Puerta 7 C:2 Fls 33 a 49Ejecutivo Apelación Sentencia Gustavo Adolfo Calle Vs Alejandro Londoño Rad, 005-2010-00129-01 (2479)
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debe apreciarse en el contexto probatorio traído en su mayoría por el mismo ejecutado dejando anotado claro está, que no se trata de un proceso declarativo sino de un ejecutivo que parte de un título valor que tiene presunción de autenticidad; de lo visto probatoriamente podemos decir que el demandante y demandado no eran extraños, que entre ellos y el círculo de personas que se nombran eran personas conocidas entre sí y que tenían relaciones negociales; de las copias del proceso ejecutivo que trajo el mismo abogado demandado y que adela