TSDJ CLO SC - 760013103005201100401-01-(13-07-2020)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103005201100401-01-(13-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
TRIBUNAL SUPERIOR
Magistrado Ponente Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
REFERENCIA 76001-31-03-005-2011-00401-01
PROCESO: ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA
DEMANDANTE: BRAYAN ANDRES LÓPEZ SOLARTE, MARÍA EDILMA SOLARTE,
NÉSTOR JAVIER LÓPEZ SOLARTE y JOSÉ HÉCTOR LÓPEZ
SOLARTE
DEMANDADO: CLÍNICA VERSALLES S.A.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA
Santiago de Cali, trece (13) de Julio de dos mil veinte (2020)
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según acta No. 058 del 13 de julio de 2020.
Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste a los no apelantes en la forma y términos indicados en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 que modificó temporalmente el artículo 327 del C. G. del P. , procede la Sala a resolver la alzada y definir en consecuencia lo que en derecho corresponda.
I. SÍNTESIS DEL LITIGIO
1.1 Pretenden los señores Brayan Andrés López, María Dilma Solarte, Néstor Javier López Solarte y José Héctor López Solarte, la declaratoria de responsabilidad civil a la Clínica Versalles S.A. , por el daño causado al primero de los nombrados a nte la inobservancia al
Néstor Javier López Solarte y José Héctor López Solarte, la declaratoria de responsabilidad civil a la Clínica Versalles S.A. , por el daño causado al primero de los nombrados a nte la inobservancia al deber de seguridad, exteriorizado en la caída de una cama hospitalaria que le provocó luxofractura del sacro a nivel s1 y s2 y como detrimentoOrdinario 005-2011-00401-01 Brayan Andrés López Solarte y otros Vs. Clínica Versalles S.A. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------
2 derivado, la disfuncionalidad en los esfínteres anal y vesical, amén del síndrome del cono medular. 1.2. Como consecuencia de la anterior declar ación pretende se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios extrapatrimoniales ocasionados a los demandantes en su esfera de daño moral y a la vida en relación.-
1.3. Esas aspiraciones tienen como sustento , el padecimiento de esquizofrenia pa ranoide y episodios psicóticos de Brayan Andrés López Solarte, para cuyo manejo clínico se ha acudido al psiquiatra, medicamentos prescritos por éste para esa afección mental y hospitalización en Clínica especializada – Mente Sana – por las ideas suicidas que manifiesta.
Precisa que a raíz de un delicado cuadro clínico que combinó distensión abdominal, infección urinaria, sepsis de origen urinaria e insuficiencia renal aguda fue necesaria la hospitalización en la Clínica Versalles S.A.; tan delicado era el asunto que pasó a la Unidad de Cuidado Intermedio en pro de estabilizar al paciente; dice que durante
insuficiencia renal aguda fue necesaria la hospitalización en la Clínica Versalles S.A.; tan delicado era el asunto que pasó a la Unidad de Cuidado Intermedio en pro de estabilizar al paciente; dice que durante ese periodo estuvo consciente según reporte anotado en la historia clínica; agrega que para el 28 de octubre de 2004 estando bajo el cuidado del personal asistencial en la aludida Unidad “…y en medio de la alteración de su estado de conciencia, cae desde la cama en que se encuentra, presentando un fuerte trauma en su columna…” – fl. 82, hecho 1.13 –.
Subraya que con la resonancia magnética que posteriorme nte se le tomó, se verificó la que considera fue la principal secuela de la caída: fractura en el hueso sacro, s1 y s2 y a partir de entonces, pese a laOrdinario 005-2011-00401-01 Brayan Andrés López Solarte y otros Vs. Clínica Versalles S.A. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------
3 cirugía correctiva que se le realizó, ha padecido las secuelas de ese trauma, a saber , síndrome del con o medular, incontinencia urinaria, incontinencia del esfínter anal, entre otros.
Para la parte demandante hay responsabilidad de la Clínica Versalles S.A., y así pide se declare en el libelo, por el descuido del personal asistencial de no brindarle condic iones de seguridad que, de haberlas tomado, habrían evitado la caída del actor y por consiguiente, las consecuencias médicas que hoy día padece.-
II. CONTESTACIÓN
asistencial de no brindarle condic iones de seguridad que, de haberlas tomado, habrían evitado la caída del actor y por consiguiente, las consecuencias médicas que hoy día padece.-
II. CONTESTACIÓN
2.1. La Clínica Versalles S.A. , fundó su defensa básicamente en negar la situación de la caída del paciente de la cama hospitalaria y en ese sentido, le corresponde a la parte demandante probar tal acusación; explica que en el deber objetivo de cuidado y seguridad toma las medidas adecuadas en orden a garantizar el bienestar de los pacientes por lo que descarta l a caída; precisa que es equivocada y maliciosa la exposición factual de la parte demandante a partir de la historia clínica, en el sentido de reportarse la caída, ya que allí de lo que se dejó nota es que el paciente se levantó de la cam a y se “…arrancó el catéter…”; propone como causa de la fractura del hueso sacro, la propia acción de la víctima virtud a su patología mental, es decir, autoagredirse; dice que de la historia clínica no se infiere la caída del paciente, menos por descuido del personal paraclínico; con base en estas disquisiciones funda las excepciones de mérito que denominó: causa extraña (culpa exclusiva de la víctima), inexistencia de obligación por ausencia de culpa, caso fortuito, carga de la prueba a cargo del actor, solicitud exagerada de pretensiones, prescripción de la acción civil e innominada.Ordinario 005-2011-00401-01 Brayan Andrés López Solarte y otros Vs. Clínica Versalles S.A. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------
4
de la acción civil e innominada.Ordinario 005-2011-00401-01 Brayan Andrés López Solarte y otros Vs. Clínica Versalles S.A. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------
4 2.3. La llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., se opuso frontalmente a los hechos y pretensiones de la demanda y al llamamiento formulado por la Clínica Versalles S.A. , exponiendo que no se conf iguran los elementos de la responsabilidad ni se prueban los perjuicios deprecados ; así mismo alega que en el caso de la póliza sobrevino el fenómeno prescriptivo derivado del contrato de seguro y por consi guiente dice no est ar obligado a responder ya contractual, ora solidariamente.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Planteó el juez de primera instancia como problema jurídico establecer si se configuraban todos los elementos de la responsabilidad y en consecuencia determinar si había lugar a la condena en perjuicios solicitada; concluyendo, luego de citar la jurisprudencia relacionada con las obligaciones de medio y no de resultado que adquieren los galenos frente a sus pacientes ; que en el presente caso no hay prueba idónea que el daño causado al demandante esté ligado o sea conexo a la caída que sufrió el 28 de octubre de 2004 con lo que, en sentir del fallador de primer grado, se desvirtúa por completo el nexo de causalidad entre la atención brindada en la Clínica Versalles durante l a hospitalización y el daño irreversible que se le gener ó, consistente en el a normal funcionamiento de su organismo ; acotó que ese elemento – nexo de
desvirtúa por completo el nexo de causalidad entre la atención brindada en la Clínica Versalles durante l a hospitalización y el daño irreversible que se le gener ó, consistente en el a normal funcionamiento de su organismo ; acotó que ese elemento – nexo de causalidad – es necesario para endilgar responsabilidad y al estar ausente no hay manera de acceder a la declaratoria deprecada en la demanda; en conclusión negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al extremo activo.-
IV.- SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.Ordinario 005-2011-00401-01
Brayan Andrés López Solarte y otros Vs. Clínica Versalles S.A. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------
5 Reparos Concretos (Demandante).
Sustenta la parte actora el recurso, sosteniendo que el juez de instancia infravaloró la prueba – sin especificar a qué medio probatorio se refiere en particular – lo que lo condujo a concluir erradamente la inexistencia del nexo de causalidad; reprocha la asever ación del fallador de tener por cierto el daño – fractura del hueso sacro – sin ligarlo al evento de la caída de la cama en la Clínica Versalles por descuido o desat ención del personal asistencial; el recurrente ensanchó su intervención antagónica por escr ito en la que cuestionó entre otros aspectos, la animadversión de uno de los médicos declarantes en contra del paciente; acotó además que según las pruebas documentales incorporadas en el expediente, la lesión o fractura en el hueso sacro se dio en la Clín ica Versalles S.A., y no
declarantes en contra del paciente; acotó además que según las pruebas documentales incorporadas en el expediente, la lesión o fractura en el hueso sacro se dio en la Clín ica Versalles S.A., y no antes del ingreso como equivocadamente lo aseguró el fallador; reprocha que en la decisión apelada se haya desechado el informe técnico del Instituto de Medicina Legal a despecho del producido de la Universidad CES del que dice, ti ene graves errores. Propugna por la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
Replica de los no apelantes (Clínica Versalles S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.). Ambas personas jurídicas concurrieron y coincidieron en apoyar las razones de orden legal y jurisprudencial expuestas por el juzgador de primer grado que a su vez lo llevaron a desestimar la responsabilidad demandada y por ello, solicitan la confirmación de la decisión judicial.
V. CONSIDERACIONES
Concurren al presente as unto los presupuestos procesales que permiten decidir el fondo de la controversia, esto es los requisitosOrdinario 005-2011-00401-01 Brayan Andrés López Solarte y otros Vs. Clínica Versalles S.A. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------
6 necesarios que regulan la const itución y desarrollo formal y vá lido de la relación jurídica procesal. De otra parte, no se avizora la existencia de vi cio alguno con entidad de estructur ar nulidad procesal no saneable, ni falta de legitimación en la causa formal tanto por activa como por pasiva.
5.1. PRESENTACIÓN DEL CASO
Esta demanda tiene como causa petendi, esencialmente, la
saneable, ni falta de legitimación en la causa formal tanto por activa como por pasiva.
5.1. PRESENTACIÓN DEL CASO
Esta demanda tiene como causa petendi, esencialmente, la declaratoria de respons abilidad del extremo pasivo a partir del evento adverso por incumplimiento del deber de seguridad y vigilancia que en sentir del recurrente, tiene lugar en la caída de la cama hospitalaria de Brayan Andrés López Solarte y por esa circunstancia se fracturó el hueso sacro a nivel s1 y s2, con las contingencias de disfuncionalidad orgánica que de allí se derivan (incontinencia urinaria, vesical, síndrome del cono medular) ; a partir de ese suceso el afectado y su parentela reclaman la indemnización del daño no patrimonial. En contraposición, la parte demandada, niega el evento de la caída, ya que de un lado, no existió y de otro, se sujetan a los protocolos de seguridad previstos en la legislación – Dcto. 1011/2006 –; fundó su tesis defensiva en dos aspectos ce ntrales, i) la no acreditación del nexo de causalidad entre el daño – luxofractura s1 y s2 - y el evento de la caída de la cama y ii) la no demostración en el expediente del suceso de la caída de la cama hospitalaria o al menos que la causa de la fractura no se dio al interior de la Clínica.-
El juez de primera instancia consider ó que en el presente caso no se demostró el nexo de causalidad entre la situación de la caída de la cama y la lesión del paciente; dicho en otros términos, para el fallador de p rimer grado, si bien es posible aceptar el accidente
demostró el nexo de causalidad entre la situación de la caída de la cama y la lesión del paciente; dicho en otros términos, para el fallador de p rimer grado, si bien es posible aceptar el accidente intrahospitalario – de hecho lo asintió en su fallo – a partir de eseOrdinario 005-2011-00401-01 Brayan Andrés López Solarte y otros Vs. Clínica Versalles S.A. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------
7 insuceso no es posible la fractura del hueso sacro del actor, ya que la sintomatología de la lesión venían desde antes de ser hospita lizado; por ello, propuso como solución al problema jurídico, la ausencia del nexo de causalidad lo que lo condujo a desestimar las pretensiones.-
La parte demandante insiste en el postulado de la caída estando hospitalizado en la Clínica Versalles S.A. , y por esa inesperada situación, el demandante padeció la fractur a del hueso sacro; en su sentir el nexo de causación es deducible de los elementos probatorios recaudados en el expediente.-
Conforme al anterior escenario, el problema jurídico a resolver , consiste en determinar , si tal como lo concluyó el a quo , pese a considerarse la caída como hecho cierto en las instalaciones de la Clínica, ese suceso no fue el que ocasionó la fractura del hueso sacro, s1 y s2 del actor, sino que, ya venía con ese trauma antes de ser hospitalizado.
5.2.- PLAN DE EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL CASO
El contexto de éste caso indica que no existe cuestionamiento o reproche alguno en lo concerniente al obrar médico o intervención
hospitalizado.
5.2.- PLAN DE EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL CASO
El contexto de éste caso indica que no existe cuestionamiento o reproche alguno en lo concerniente al obrar médico o intervención galénica o atención de las varias patologías fis iológicas y mentales del demandante; es decir, la causa de la acción civil resarcitoria no viene de alguna molestia o señalamiento frente a la manera en que los diversos especialistas se han involucrado para estabilizar al paciente de sus variadas y múltip les patologías , el señalamiento, está en un aspecto que si bien paralelo al acto médico no deja de ser menos importante o atendible ya que de comprobarse, constatarse oOrdinario 005-2011-00401-01 Brayan Andrés López Solarte y otros Vs. Clínica Versalles S.A. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------
8 verificarse los elementos fácticos necesarios da lugar por supuesto, a la declaratoria de la responsabilidad civil: la falta al deber seguridad y vigilancia intrahospitalaria.-
La exigencia de procurarle una adecuada atención al paciente una vez ingresa al centro hospitalario no se circunscribe al aspecto meramente médico, es decir, a la valoración, diagnóstico y tratamiento por parte del facultativo o como lo dijo autorizado autor1, “…la asistencia médica – o prestación de salud – propiamente dicha, la que comprende in extenso, los cuidados médicos – o sanitarios –…” , latu sensu implica otros aspectos si se quiere secundarios que también confluyen al bienestar de aquél , “…el deber de información; el deber de guardar secreto médico; el deber de prescripción farmacéutica; el deber de
otros aspectos si se quiere secundarios que también confluyen al bienestar de aquél , “…el deber de información; el deber de guardar secreto médico; el deber de prescripción farmacéutica; el deber de certificación; el deber progresivo de continuar con el t ratamiento iniciado; el deber de diligenciar la historia clínica..” 2, en estos últimos bien podrían tener cabida los que concierne n a la seguridad y vigilancia del paciente, esto es, servicios no médicos propiamente dichos que por el hecho de la hospitaliz ación obliga al centro o prestador a prodigarle al paciente condiciones de cuidado a efecto de evitar un evento o suceso adverso.-
Tal circunstancia – deber objetivo de cuidado y vigilancia intrahospitalaria – es ínsito al quehacer médico, lo que supone un débito para el centro de atención en el entendido que cualquier desatención o descuido que repercuta negativamente en la integridad del paciente, no obstante salir airoso en el tratamiento clínico, impone a fuer la necesidad de la reparación por cuen ta de la responsabilidad que con ello se abre camino; lo normal y esperado es que cualquier ciudadano que asista a una clínica, hospital o centro de servicios
1 “Responsabilidad Civil Médica, La relación médico – paciente”, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Ed. Ibá ñez, 2019, pág. 245. 2 IbidemOrdinario 005-2011-00401-01 Brayan Andrés López Solarte y otros Vs. Clínica Versalles S.A. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------
9 asistenciales en búsqueda de una atención clínica para su dolencia,
Brayan Andrés López Solarte y otros Vs. Clínica Versalles S.A. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------
9 asistenciales en búsqueda de una atención clínica para su dolencia, una vez superada la contingen cia de salubridad con ocasión de la atención y tratamiento por parte del médico, salga en óptimas condiciones de integridad; lo contrario, es decir, por inobservancia al deber de seguridad contrae algún tipo de afección implica asunción de responsabilidad para el centro de atención.
Sobre el punto, nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia3 anotó lo siguiente:
“…También, “ha tenido oportunidad la Corte, en varias ocasiones, por demás, de señalar que dentro de las diversas obligaciones a cargo de clínicas, hospitales y entidades de asistencia médica de similar temperamento, a las cuales el paciente confía el cuidado de su persona para efectos de que aquellas cumplan los deberes a los cuales se han comprometido, existe la denominada de seguridad, cuyas ca racterísticas más sobresalientes acaban de exponerse. Ha dicho esta Corporación, que en los contratos relativos a la prestación de servicios asistenciales por parte de entes hospitalarios, “(...) por fuerza del ameritado deber de procurar la seguridad pers onal del enfermo, el centro asistencial ha de tomar las medidas necesarias para que no sufra ningún accidente en el curso o con ocasión del cumplimiento de las prestaciones esenciales que por razón del contrato dicho centro asume, criterio que la Corte ha aceptado en sus lineamientos básicos al declarar que, de cara al denominado ‘contrato de hospitalización’, ‘el establecimiento contrae frente al enfermo una
prestaciones esenciales que por razón del contrato dicho centro asume, criterio que la Corte ha aceptado en sus lineamientos básicos al declarar que, de cara al denominado ‘contrato de hospitalización’, ‘el establecimiento contrae frente al enfermo una obligación de seguridad que le impone la de evitar que le ocurran accidentes con motivo o con ocasi ón del cumplimiento del contrato, obligación que comprende también la de custodia y
3 Corte Suprema de Justicia, Casación Civil, Sentencia de diciembre 18 de 2009, Expediente 11001-3103-018-1999-0053301, M.P. Dr. William Namén Vargas.Ordinario 005-2011-00401-01 Brayan Andrés López Solarte y otros Vs. Clínica Versalles S.A. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------
10 vigilancia si se trata de establecimientos para enfermos con afecciones mentales, pues en tal caso se busca la propia seguridad personal (…)’ (G.J. T. CLXXX, Pág. 421), identificándose así un imperativo de conducta que en el común de los casos, cuando el paciente no ha desempeñado función activa alguna en la producción del daño, constituye una obligación determinada o de resultado, mientras que en la hipótesis contraria, o sea cuando ha mediado un papel activo de la víctima en el proceso de causación del perjuicio, al establecimiento deudor tan sólo le es exigible un quehacer diligente y técnicamente apropiado, deber que se estima satisfecho en tanto demuestre que el accident e acaecido no se debió a negligencia, imprudencia o impericia de su parte. Todo depende, pues, de los factores particulares que
que se estima satisfecho en tanto demuestre que el accident e acaecido no se debió a negligencia, imprudencia o impericia de su parte. Todo depende, pues, de los factores particulares que rodean cada situación, factores circunstanciales que no son siempre iguales y que, al fin de cuentas, son los llamados a fijar los deberes y graduar la diligencia exigible, siguiendo un método que antiguas legislaciones europeas formulaban diciendo que cuanto mayor sea el deber de actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que se desprenda de l as consecuencias posibles de los hechos” (casación del 1° de febrero de 1993)” (cas.civ sentencia de 18 de octubre de 2005, [S-259-2005], exp. 14491)…”.
Por su parte, sobre este tópico de responsabilidad de las clínicas y hospitales por inobservar el deber de vigilancia y seguridad, explicó un reconocido tratadista4:
“…La doctrina por su parte señala que la responsabilidad de las instituciones por el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones se constata con “daños en la salud del paciente como consecuencia de la
4 “La Responsabilidad Civil Médica”, Sergio Yepes Restrepo, 9ª edición, 2016, págs. 62 y 63.Ordinario 005-2011-00401-01 Brayan Andrés López Solarte y otros Vs. Clínica Versalles S.A. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------
11 negligencia y falta de cuidado de la institución, o del personal al servicio de ésta, en la prestación asistencial, como cuando ocurre una
----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------
11 negligencia y falta de cuidado de la institución, o del personal al servicio de ésta, en la prestación asistencial, como cuando ocurre una falta médica o cuando los instrumentos o los equipos están infectados con virus o bacterias que contagian a l paciente, o cuando se agota el oxígeno suministrado al paciente y le ocasiona la muerte o daño cerebral, o lo dejan caer de la cama, del quirófano o de la silla de ruedas, le suministran droga no prescrita por el médico, o la dieta que no corresponde… No sobra señalar la existencia de la denominada “obligación de seguridad”, que genera una responsabilidad de carácter objetivo en contra de la institución clínica u hospitalaria….”.
En el proceso que ahora concentra la atención de la Sala es predicado reiterado del extremo activo, atribuir la fractura del hueso sacro o luxofractura del sacro s1 y s2 – ver lectura de la resonancia magnética obrante a folio 37 – al suceso infortunado de la caída de Brayan Andrés López Solarte de la cama mientras estuvo hospit alizado en la Clínica Versalles S.A.; esa aseveración la sostiene aún en sede de apelación que , dicho sea de paso, es el pilar esencia l del reparo al fallo de primer grado y la respalda básicamente con una anotación inscrita en la historia clínica en la q ue en su particular manera de ver las cosas se dejó constancia de la caída de la cama – ver anotación folio 17 vto –.-
Lo primero que debe aclararse es que en la historia clínica no se dejó
las cosas se dejó constancia de la caída de la cama – ver anotación folio 17 vto –.-
Lo primero que debe aclararse es que en la historia clínica no se dejó anotación alguna sobre caída de la cama , lo que si se anotó de manera expresa y clara es que el paciente “…se levanta de la cama y arranca el catéter…” - fl. 17, Cdno. 1 –, tal documento está más legible a folio 328 y se corrobora con el original aportado, obrante a folio 332 vto.; por consiguiente, de ese documento – historia clínica – no es posible deducir más allá de toda duda razonable, el suceso de la caída que sugiere el extremo activo en su libelo; en ese sentido,Ordinario 005-2011-00401-01 Brayan Andrés López Solarte y otros Vs. Clínica Versalles S.A. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------
12 debió encauzar su obrar litigioso o establecer como primer norte el probar a ciencia cierta la sit uación por él señalada y que le sirve de pilar fundamental para erigir su pretensión resarcitoria.-
Es que se si mira con particular detenimiento la prueba incorporada en el expediente – fls. 12 a 47; 328 a 333, documentales y los testimonios de los médicos, fls. 23 a 40; 42 a 47 ; 49 a 57 Cdno. Pruebas Dte – no es posible deducir ni por asomo que el paciente, el día 28 de octubre de 2004, estando internado en la UCIN de la Clínica Versalles se haya caído de la cama, ya por desidia o negligencia del persona l
es posible deducir ni por asomo que el paciente, el día 28 de octubre de 2004, estando internado en la UCIN de la Clínica Versalles se haya caído de la cama, ya por desidia o negligencia del persona l paraclínico, ora por excitación del paciente virtud a su patología esquizofrénica; es más el médico internista Fernando Cobo Serna, quien atendió al paciente para la época del supuesto hecho – fl. 17 y 18, Cdno. 1 – en declaración rendida ante el a quo 5 precisó, “…Nosotros revisamos la semana pasada con la Dra., Otálora, Médica de la Clínica Versalles y no encontramos registros de caída del paciente…”, más adelante agregó, “…Periodos de desconexión con la realidad, delirium, se levanta de la cama y arr anca catéter central…”; al mirar de modo contextual tanto la historia clínica de la Clínica Versalles S.A., como la declaración del galeno es perfectamente posible descartar prima facie el indeseable suceso de la caída de la cama de Brayan Andrés López Solarte y por lo mismo, no hay manera de coligar el daño señalado acerca de la fractura del hueso sacro.-
Pero a un aceptando en gracia de discusión la certeza de ese accidente – tal como lo anotó el juez de primera instancia de manera inexplicable, en honor a la verdad no hay prueba de ello –, a partir de ese suceso no es posible ligar o conectar la lesión de luxofractura o fractura en el hueso sacro; dicho en términos más simples, no es posible asegurar en grado de suma razón y convencimiento que la
ese suceso no es posible ligar o conectar la lesión de luxofractura o fractura en el hueso sacro; dicho en términos más simples, no es posible asegurar en grado de suma razón y convencimiento que la
5 Ver folio 6 vto., Cdno. Pruebas llamado en garantía.Ordinario 005-2011-00401-01 Brayan Andrés López Solarte y otros Vs. Clínica Versalles S.A. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------
13 fractura es la consecuencia de la caída del actor de la cama hospitalaria; para llegar a ésta conclusión, la Sala encuentra en el expediente, varias piezas probatorias que así lo ponen de manifiesto.-
En primer lugar, en el proceso se incorporó junto con la deman da, copia de un dictamen pericial realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Suroccidente – fls. 51 a 64, Cdno. 1 – en el que se indicó de manera precisa que los síntomas que pudieran sugerir fractura del hueso sacro venían antes de ingresar el paciente a la Clínica; en un aparte se acotó, “…Que después de la 2ª sesión de la terapia, el paciente comienza a referir dolor lumbar, posteriormente presenta estreñimiento, episodios de retención urinaria, hasta llegar a la parapare sia (parálisis parcial de los miembros inferiores) y vejiga neurogénica (…) el paciente presenta un cuadro de sepsis (infección sistémica) origina en una infección urinaria,…esta alteración funcional de la vejiga a consecuencia del trastorno neurológico por lesión comprensiva de raíces nerviosas (que
cuadro de sepsis (infección sistémica) origina en una infección urinaria,…esta alteración funcional de la vejiga a consecuencia del trastorno neurológico por lesión comprensiva de raíces nerviosas (que van a inervar la vejiga a consecuencia del trastorno neurológico por lesión comprensiva de raíces nerviosas…a nivel de columna a nivel de s1 – s2… ”, más adelante agrega, “…En vista de la persistencia del dolor lumbar y de las alteraciones neurológicas referidas es valorado por Ortopedia y Neurología, le solicitan Resonancia Magnética de columna lumbosacra, que evidencia luxofractura s1 y s2…” , concluye ese informe técnico, del siguiente modo, “…no podemos pre cisar en que momento concreto se sucedió, pero si se puede establecer que estaba presente antes de ingresar a la Clínica Versalles…”.
Entiende la Sala que la sintomatología que sugería la fractura del hueso sacro – génesis esencial de ésta demanda – viene desde antes de ser hospitalizado en la UCIN de la Clínica Versalles S.A. y pese a la incertidumbre sobre el momento en que tuvo lugar el hecho queOrdinario 005-2011-00401-01 Brayan Andrés López Solarte y otros Vs. Clínica Versalles S.A. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------
14 ocasionó el trauma, lo cierto del caso, es que no ocurrió en el centro hospitalario demandado; al dictamen pericial en mientes, bien pueden sumarse las conclusiones de la Universidad Ces de Medellín6: “…Las fracturas de sacro ocurren como consecuencia de traumas de alta intensidad como por ejemplo ca