TSDJ CLO SC - 760013103005201200325-01 (4718)-(16-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103005201200325-01 (4718)-(16-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil
Referencia Completa: Rad. Única Nal: 76001-31-03-005-2012-00325-01
Radicación interna: 4718
Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Médica Demandante: María del Pilar Jiménez y otras
Demandados: Cruz Blanca E.P.S. S.A. y
Corporación IPS Saludcoop Occidente
Motivo: Apelación de Sentencia
Magistrado Sustanciador:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA
Santiago de Cali, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Discutido y aprobado mediante Acta No. 1401 de Sala Virtual de la fecha.
1. INTROITO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada No. 275 del 8 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, que declaró probada la excepción de inexis tencia de causalidad médico legal y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVOVerbal de responsabilidad civil médica (4718) 760013103-005-2012-00325-01
María del Pilar Jiménez Benjumea Vs. Cruz Blanca E.P.S. S.A.
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2.1. HECHOS RELEVANTES
2.1.1 En los Antecedentes
María del Pilar Jiménez Benjumea Vs. Cruz Blanca E.P.S. S.A.
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2.1. HECHOS RELEVANTES
2.1.1 En los Antecedentes
2.1.1.1 Mediante apoderado judicial, l as señoras MARÍA DEL PILAR JIMÉNEZ BENJUMEA, SANDRA PATRICIA JIMÉNEZ BENJUMEA, JOHANA XIMENA JIMÉNEZ BENJUMEA y MERCEDES BENJUMEA DE LEMOS, formularon demanda declarativa de responsabilidad civil médica en contra de CRUZ BLANCA E.P.S. S.A. y CORPORACION IPS SALUDCOOP OCCIDENTE, a través de la que pretenden que se declare civilmente responsable a la s demandadas de los daños morales a ell as ocasionados por la indebida prestación del servicio de salud que culminó con el fallecimiento de su progenitora e hija MARIA LEONOR BENJUMEA DE
JIMÉNEZ.
2.1.2 En la demanda.
2.1.2.1 El 17 de enero de 2008, la señora MARIA LEONOR BENJUMEA DE JIMENEZ ingresó al servicio de urgencias de la Corporación IPS Saludcoop de Occidente en las instalaciones de la Clínica Santillana de Cali tras presentar un cuadro de catorce días de evolución, consistente en edema facial, en el abdomen y en las extremidades inferiores , razón por la que se dio una impresión diagnóstica de “enfermedad cardiaca hipertensiva con insuficiencia cardiaca, arritmia no especificada y asma no especificada”.
2.1.2.2 A las 3:12 P.M. del 17 de enero de 2008, la paciente es
cardiaca, arritmia no especificada y asma no especificada”.
2.1.2.2 A las 3:12 P.M. del 17 de enero de 2008, la paciente es valorada por el médico internista Fernando Parody Torres, quien decide hospitalizarla bajo el diagnóstico de enfermedad pulmonar obstructiva crónica. “En la historia clínica no se reporta ninguna lesión de origen traumático al examen físico del cráneo”.Verbal de responsabilidad civil médica (4718) 760013103-005-2012-00325-01 María del Pilar Jiménez Benjumea Vs. Cruz Blanca E.P.S. S.A.
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2.1.2.3 Durante su estancia en hospitalización, los días 18 y 19 de enero de 2008, l a señora MARIA LEONOR BENJUMEA DE JIMÉNEZ fue valorada “en repetidas ocasiones” por distintos médicos y fisioterapeutas, sin que “en sus anotaciones en la historia clínica se reportara ninguna lesión de origen traumático al examen físico del cráneo”.
2.1.2.4 El 19 de enero de 2008 a las 23:00 horas la paciente es trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos como quiera que sus condiciones de salud desmejoraron “como consecuencia de sus afecciones cardiacas y pulmonares”, sin que “se reportara una lesión de origen traumático al examen físico del cráneo”.
2.1.2.5 Durante su estancia en la unidad de cuidados intensivos, l a situación clínica de la señora MARÍA LEONOR BEJUMEA DE JIMENEZ “se complicó”, “su nivel de conciencia se empezó a deteriorar progresivamente ” hasta
situación clínica de la señora MARÍA LEONOR BEJUMEA DE JIMENEZ “se complicó”, “su nivel de conciencia se empezó a deteriorar progresivamente ” hasta llegar a un estado de coma y requirió soportar mecánicamente su respiración por la falla respiratoria que ésta presentaba. El diagnóstico “de los médicos tratantes, oscilaba entre un proceso de narcosis por CO2 hasta un efecto secundario de algunos medicamentos como calcio-antagonistas y el Litio”.
2.1.2.6 Durante su permanencia en la Unidad de cuidados intensivos la paciente MARIA LEONOR B ENJUMEA DE JIMENÉZ fue valorada en repetidas ocasiones por 14 profesionales de la medicina quienes tampoco reportaron en la historia clínica ninguna lesión de origen traumático al examen físico del cráneo.
2.1.2.7 A las 5:22 P.M. del 28 de enero de 2008 la paciente “sufre un episodio convulsivo, descrito como focalizado en el miembro superior derecho, con inconciencia y desviación de la mirada ”. El médico Juan Calos Vélez Giraldo,Verbal de responsabilidad civil médica (4718) 760013103-005-2012-00325-01 María del Pilar Jiménez Benjumea Vs. Cruz Blanca E.P.S. S.A.
4 solicita la realización de una tomografía axial computarizada TAC que describe la presencia de una lesión cerebral en la región occipital izquierda . Se diagnosticó la presencia de un “hematoma subdural agudo, contusión occipital y edema cerebral difuso ” y ordenó la toma ayudas diagnósticas adicionales como
la presencia de una lesión cerebral en la región occipital izquierda . Se diagnosticó la presencia de un “hematoma subdural agudo, contusión occipital y edema cerebral difuso ” y ordenó la toma ayudas diagnósticas adicionales como una angioresonancia cerebral para establecer la causa del sangrado cerebral.
2.1.2.8 “El 29 de enero de 2008, la señora María Leonor Benjumea de Jiménez es valorada por el médico especialista JUAN CARLOS VELEZ GIRALDO, quien al examen físico evidencia en el cuero cabelludo la presencia de “edema en la región occipital” signo que se relaciona con la ocurrencia de un trauma ”. No se reportó la presencia de lesiones equimóticas.
Se dejó constancia que la historia clínica no reportaba antecedentes de trauma y de los antecedentes psiquiátricos de la paciente.
A las 6:12 P.M. el neurocirujano Oswaldo Coral Guerrón “confirma” que la imagen que se aprecia en la tomografía “corresponde a la presencia de un hematoma intracerebral en la región occipital izquierda y subdural laminar, asociado a edema cerebral, y que se encuentra colap sando el sistema ventricular izquierdo”.
Hasta ese momento “no se tenía la certeza de la causa de la hemorragia y se continuaba buscando afanosamente, causas no traumáticas de la lesión, como una lesión, una trombosis de un vaso sanguíneo cerebral o una discrasia sanguínea”.
2.1.2.9 El 30 de enero de 2008 la paciente es valorada nuevamente por el médico JUAN CARLOS VELEZ GIRALDO quien manifiesta que hasta
2.1.2.9 El 30 de enero de 2008 la paciente es valorada nuevamente por el médico JUAN CARLOS VELEZ GIRALDO quien manifiesta que hasta ese momento se desconoce la causa de los hematomas en la región occipital del cerebro. Se diagnóstica Hemorragia intracefálica de localizaciones múltiples.Verbal de responsabilidad civil médica (4718) 760013103-005-2012-00325-01 María del Pilar Jiménez Benjumea Vs. Cruz Blanca E.P.S. S.A.
5 2.1.2.10 El 31 de enero de 2008, el neurólogo tratante reporta una reabsorción de los hematomas y disminución del edema cerebral.
La paciente continuó en tratamiento para el control d el edema cerebral.
2.1.2.11 El 6 de febrero de 2008, el médico especialista Juan Carlos Vélez reporta que los hematomas cerebrales se encuentran el proceso de resolución.
2.1.2.12 El 12 de febrero de 2008, el TAC de control reportó una colección subdural crónica.
La paciente fue llevada a cirugía -trepanaciónpara drenaje de hematoma subdural crónico frontoparietal izquierdo - Hematoma su bdural crónico que se agudizó y aumentó de tamaño.
2.1.2.13 El 13 de febrero, la paciente es valorada por psiquiatría quien definió que sus síntomas mentales “son secundarios a las lesiones cerebrales causados por el trauma”.
2.1.2.14 El 19 de febrero la paciente es trasladada a piso para continuar tratamiento.
quien definió que sus síntomas mentales “son secundarios a las lesiones cerebrales causados por el trauma”.
2.1.2.14 El 19 de febrero la paciente es trasladada a piso para continuar tratamiento.
2.1.2.15 La paciente fue dada de alta el 6 de marzo de 2008 bajo el programa de hospitalización en casa para el manejo de sus patologías. Paciente de 67 años con Diagnósticos de asma, trastorno bipolar, esquizofrenia, hipertensión arterial, hipotiroidismo, COR pulmonar, insuficiencia cardiaca, EPOC, hematoma subdural.Verbal de responsabilidad civil médica (4718) 760013103-005-2012-00325-01 María del Pilar Jiménez Benjumea Vs. Cruz Blanca E.P.S. S.A.
6 2.1.2.16 El 27 de marzo de 2008 La señora María Leonor Benjumea de Jiménez volvió a ser hospitalizada por deterioro de sus condiciones de salud.
2.1.2.17 La paciente fallece el 9 de mayo de 2008.
A partir de los anteriores he chos, las demandantes afirman que la responsabilidad civil de las entidades demandadas se deriva , ya sea del incumplimiento de su obligación de seguridad pues ocasionaron o permitieron “con culpa” que la paciente sufriera un serio traumatismo en el cráneo , con las “serias lesiones cerebrales y las subsecuentes secuelas que posteriormente l a condujeron a la muerte”, o, en caso de que dicho trauma hubiese sido anterior a la fecha de su hospitalización, por no haber actuado diligentemente y de manera exhaustiva para descubrir a tiempo la lesión cerebral y realizar un diagnóstico y
condujeron a la muerte”, o, en caso de que dicho trauma hubiese sido anterior a la fecha de su hospitalización, por no haber actuado diligentemente y de manera exhaustiva para descubrir a tiempo la lesión cerebral y realizar un diagnóstico y tratamiento apropiado que evitara las severas secuelas neurológicas que el atraso en el diagnóstico y tratamiento tardío le ocasionó.
2.1.3 En la contestación
2.1.3.1 Las demandadas contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones de la parte actora y formul aron excepciones de mérito que denominaron:
a) CRUZ BLANCA E.P.S. S.A.
“INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE CRUZ BLANCA EPS
POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y VIGILANCIA DE SERVICIO A SUS AFILIADOS”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE EPS, IPS Y LOS PROFESIONALES DE LA MEDICINA QUE ATENDIERON LA SALUD DE LA PACIENTE”, “EXIGENCIA DE LA CULPA PROBADA”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE CRUZ BLANCA EPS DEBIDO A LAVerbal de responsabilidad civil médica (4718) 760013103-005-2012-00325-01 María del Pilar Jiménez Benjumea Vs. Cruz Blanca E.P.S. S.A.
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DISCRECIONALIDAD Y AUTONOMÍA DE LOS ACTOS REALIZADOS POR LOS PROFESIONALES DE LA SALUD” y la “GENÉRICA”.
Afirmó que en su calidad de prestadora de servicios de salud no es la entidad llamada a responder por los supuestos daños derivados de la atención
PROFESIONALES DE LA SALUD” y la “GENÉRICA”.
Afirmó que en su calidad de prestadora de servicios de salud no es la entidad llamada a responder por los supuestos daños derivados de la atención médica prohijada a la paciente María Leonor Benjumea de Jiménez en tanto los mismos fueron prestados directamente por la Corporación IPS Saludcoop Occidente a través del personal médico de la Clínica Santillana quienes obraron con plena autonomía médica y científica.
De igual manera, que en cumplimiento de su deber contractual autorizó la prestación de todos los servicios médico s que requirió la paciente y en tal sentido, que no puede predicarse responsabilidad alguna en su contra.
En cuanto a la responsabilidad civil imputada en la demanda adujo que no existe prueba de que la actuación de la entidad demandada o del personal médico de las IPS a ellas adscritas hubiese sido la responsable del fallecimiento de la paciente. Por el contrario, afirmó que la misma se produjo como consecuencia de las enfermedades de base que la afectaban.
Por último, recalcó que no existe solidaridad alguna que pueda deprecarse entre la EPS e IPS dada la diferenciación de funciones prevista en el sistema de seguridad social en salud.
b) CORPORACION IPS SALUDCOOP OCCIDENTE
“NECESIDAD DE LA PRUEBA DE LA CULPA”, “INEXISTENCIA DE CAUSALIDAD MÉDICO LEGAL”, “INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD”, “DISCRECIONALIDAD” y la “GENÉRICA”.Verbal de responsabilidad civil médica (4718) 760013103-005-2012-00325-01 María del Pilar Jiménez Benjumea Vs. Cruz Blanca E.P.S. S.A.
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8 En síntesis, indicó que la atención prohijada a la paciente se dio de manera oportuna y acorde con las patologías de base las cuales, por sí solas , representaban un alto grado morbimortalidad.
Expuso que la paciente consultó al servicio de urgencias tras 14 días de evolución de sus síntomas (indicativos de falla respiratoria y cardiaca) y que a la fecha de ingreso aquella no reportó qu e su consulta estuviere relacionada con un trauma en la cabeza ni tampoco presentó síntoma neurológico alguno que hiciere sospechar al personal médico de la existencia de un hematoma subdural.
De igual manera, recalca que la falta de anotación en la historia clínica sobre la existencia de un trauma descarta que el mi smo se hubiese producido durante el periodo de hospitalización . Pensar de manera contraria, afirma pondría en duda ética e integridad profesional de todo el personal de salud que atendió a la paciente. Por el contrario, indica que, una vez el hematoma fue diagnosticado, los médicos actuaron de manera pronta y diligente para su resolución.
Destacó que, la prueba pericial allegada al proceso es clara al concluir que el fallecimiento de la paciente no fue consecuencia de dicho hematoma el cual tuvo una completa resolución, sino por cuenta de la agudización de las graves enfermedades de base que sufría la señora Benjumea de Jiménez; circunstancia ésta que rompe el nexo causal.
2.1.4 En el trámite procesal
agudización de las graves enfermedades de base que sufría la señora Benjumea de Jiménez; circunstancia ésta que rompe el nexo causal.
2.1.4 En el trámite procesal
Dentro de las pruebas relevantes recaudadas dentro del trámite se obtuvieron: 1. testimonios técnicos de l médico gen eral Henry Alejandro Villamarin, del médico internista José Fernando Parody Torres y del cirujano general William Ángelo Angulo; 2. dictamen pericial rendido por el radiólogoVerbal de responsabilidad civil médica (4718) 760013103-005-2012-00325-01 María del Pilar Jiménez Benjumea Vs. Cruz Blanca E.P.S. S.A.
9 Dr. José Julián Valencia Correa ; 3. dictamen pericial rendido por el neurocirujano Dr. Bernardo Soto Arboleda ; 4. dictamen pericial médico legal rendido por la médico forense Gloria Stella Herrera Cano del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; y, 5. copia completa de la historia clínica de la señora María Leonor Benjumea de Jiménez.
2.1.5 En la Sentencia
El Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali , luego de citar los presupuestos de la acción de responsabilidad civil médica e indicar que en el presente asunto no se encuentran satisfechos los elementos axiológicos de la acción de responsabilidad civil, concretamente, el nexo causal necesario para imputar responsabilidad negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a las demandantes.
Afirmó, en respuesta al problema jurídico planteado, que la parte
acción de responsabilidad civil, concretamente, el nexo causal necesario para imputar responsabilidad negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a las demandantes.
Afirmó, en respuesta al problema jurídico planteado, que la parte demandante no logró demostrar las fallas y deficiencias que se le endilgan a las demandadas pues no se acreditó el nexo causal que indicara que esas fallas en la atención o prestación del servicio médico le ocasionaron la muerte a la familiar de las demandantes.
Dijo que conforme las pruebas aportadas, se pudo evidenciar que el hematoma subdural que presentó la paciente evolucionó hacia la mejoría y que, en todo caso, su drenaje por trepanación le fue practicado sin complicación alguna y con resultados satisfactorios frente a ese evento y que en todo caso la paciente continuó hospitalizada para continuar su manejo por EPOC.
Expuso que conforme lo muestra la historia clínica, a la paciente le suministraron toda la atención médica asistencial que ésta requería para atender las patologías por las que consultó a la IPS demandada, “sin que haya lugar aVerbal de responsabilidad civil médica (4718) 760013103-005-2012-00325-01 María del Pilar Jiménez Benjumea Vs. Cruz Blanca E.P.S. S.A.
10 deducir una mala práctica en el servicio que le fue dispensado a dicha señora en tal sentido por cuanto según criterio médico que fue vertido en este asunto el cual no fue controvertido, una paciente en las condiciones en las que llegó la citada señora al servicio de urgencias, esto es, e nfermedad cardiaca hipertensiva con insuficiencia
sentido por cuanto según criterio médico que fue vertido en este asunto el cual no fue controvertido, una paciente en las condiciones en las que llegó la citada señora al servicio de urgencias, esto es, e nfermedad cardiaca hipertensiva con insuficiencia cardiaca congestiva, arritmia cardiaca no especificada y asma no especificada y sin ningún otro síntoma” ya de por sí presentaba altas probabilidades de fallecer.
Dijo que la prueba idónea para establecer la relación causal entre la presunta falla en la atención médica que le fue suministrada a la paciente y la supuesta falla al deber objeto de cuidado que se aduce en la demanda como causa que conllevó a su deceso, es el dictamen pericial, pues es el medio más “acertado y adecuado para llevar al juez al convencimiento de los errores o fallas en la atención medica que le fue prestada a la señora María Leonor Benjumea de Jiménez”.
Y en tal sentido que, conforme lo pr obado con el señalado dictamen pericial “no hay lugar a hacer un juicio de reproche frente a las entidades demandadas ni mucho menos frente a los médicos que tuvieron a su cargo la atención médica de la paciente” pues lo que aparece evidenciado en este asu nto es que su deceso “se dio como efecto de las múltiples patologías que padecía de mucho tiempo atrás y que eran evidentes en el momento que acudió al servicio de urgencias, y no como consecuencia del hematoma subdural que le fue encontrado durante su permanencia en la IPS en donde estuvo hospitalizada y del cual no se logró demostrar que su origen hubiere sido por un trauma ocurrido durante su estancia en dicha institución. Amén de que el dictamen pericial al que se hizo alusión anteriormente, si
permanencia en la IPS en donde estuvo hospitalizada y del cual no se logró demostrar que su origen hubiere sido por un trauma ocurrido durante su estancia en dicha institución. Amén de que el dictamen pericial al que se hizo alusión anteriormente, si bien la mayoría de dichas patologías son de origen traumático, en el 10 % de los casos, no se conoce la causa”.
Concluyó que, por el contrario, que “una vez diagnosticado, el mismo fue tratado de manera oportuna y sin secuela alguna para la salud de dicha paciente” y con ello que, “no se puede establecer que la causa determinante del fallecimientoVerbal de responsabilidad civil médica (4718) 760013103-005-2012-00325-01 María del Pilar Jiménez Benjumea Vs. Cruz Blanca E.P.S. S.A.
11 de la señora sea atribuible a un error de diagnóstico en la atención inicial o a la mala práctica médica por los profesionales de la salud.”
2.1.6 La apelación - reparos concretos
2.1.6.1 El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia aduciendo como reparos concretos:
- Violación a la norma sustancial, artículo 176 del C .G.P. “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.”
Expone que e n el presente asunto se logra demostrar, mediante prueba indiciaria (Documental, t estimonial y pericial), que la víctima sufre un trauma craneoencefálico estando bajo el cuidado de las entidades demandas, el
Expone que e n el presente asunto se logra demostrar, mediante prueba indiciaria (Documental, t estimonial y pericial), que la víctima sufre un trauma craneoencefálico estando bajo el cuidado de las entidades demandas, el cual no fue reportado en la historia clínica y que, en la sentencia de primera instancia, el análisis probatorio es “atomizado, no existe un análisis en conjunto y crítico de las mismas, lo que lleva al señor Juez a sus erradas conclusiones”.
Considera que, en el presente asunto la ocurrencia del trauma craneoencefálico de la paciente, estando bajo el cuidado de las demandadas se encuentra probada a partir de cuatro indicios que dan cuenta de que:
1. Cuando la paciente ingresa a la entidad no presentaba trauma craneoencefálico ni en ninguna otra parte de su cuerpo.
De esto, dice, dan cuanta los testimonios técnicos recaudados , las anotaciones de la historia clínica y el dictamen rendido por el perito de medicina legal en donde no se reporta ninguna lesión de origen traumático al examen físicoVerbal de responsabilidad civil médica (4718) 760013103-005-2012-00325-01 María del Pilar Jiménez Benjumea Vs. Cruz Blanca E.P.S. S.A.
12 del cráneo.
2. Se describe la presencia de una lesión traumática en el cráneo, excoriación y equimosis.
3. La lesión evidenciada en el TAC de cráneo del día 28/01/2008 tenía menos de 3 días de evolución. La paciente llevaba hospitalizada 11días.
4. Se demuestra que el hematoma subdural que presenta la paciente es de origen traumático.
28/01/2008 tenía menos de 3 días de evolución. La paciente llevaba hospitalizada 11días.
4. Se demuestra que el hematoma subdural que presenta la paciente es de origen traumático.
Afirma que así lo señaló el dictamen pericial médico legal rendido por el perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
- Violación a la norma sustancial, artículo 281 del C .G.P. “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley…”
Asegura que l a sentencia no valora los aspectos imputados como causantes del daño desde el escrito introductorio de la demanda y se manifestó en los alegatos de conclusión: “la señora María Leonor Benjumea de Jiménez, sufrió un trauma en el cráneo estando bajo el cuidado de las entidades demandadas, que le afectó su cerebro, le produjo serias secuelas, incrementó la fragilidad de la salud y la condujo a la muerte”.
Que, “nunca fue planteado un error de diagnóstico o una mala práctica como causa del daño. Hemos argumentado, desde el inicio, una falta al deber objetivo de cuidado por parte de las entidades demandadas que se traduce en el trauma craneoencefálico que la paciente sufre para su custodia ”, mucho menos, “una faltaVerbal de responsabilidad civil médica (4718) 760013103-005-2012-00325-01 María del Pilar Jiménez Benjumea Vs. Cruz Blanca E.P.S. S.A.
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13 en la atención por parte de los médicos. Planteamos una falla organizacional que se erige en falta al deber objetivo de cuidado por parte de las entidades demandadas que se traduce en el trauma craneoencefálico que la paciente sufre bajo su custodia”.
Tampoco que la queja de la demanda “se orientara hacia la existencia de un error de diagnóstico al momento del ingreso de la paciente al servicio de urgencias el 17/01/2008. Obviamente no era necesario evaluar la presencia de un trauma craneoencefálico en ese instante porque la paciente no lo había presentado. Como se demuestra con la prueba indiciaria, el trauma ocurre con la paciente bajo custodia de las entidades demandadas”.
- Indebida valoración probatoria. Error de hecho.
Afirma que, c ontrario a lo concluido por el Juez de primera instancia al valorar las pruebas, se logró demostrar lo siguiente:
“- Existen hechos probados en el proceso que se constituyen como indicios claros que demuestran la ocurrencia del trauma craneoencefálico por la paciente bajo la custodia y cuidado de las entidades demandadas.
- La prueba documental, los testimonios y las periciales dejan claro el momento de la ocurrencia del trauma.
- La historia clínica indica que la paciente sufrió un trauma craneoencefálico.
- La historia clínica indica que la paciente presentó graves secuelas neurológicas como consecuencia del trauma craneoencefálico.
- Las graves secuelas neurológicas que presentaba la paciente como
craneoencefálico.
- La historia clínica indica que la paciente presentó graves secuelas neurológicas como consecuencia del trauma craneoencefálico.
- Las graves secuelas neurológicas que presentaba la paciente como consecuencia del trauma craneoencefálico sufrido bajo custodia y cuidado de las entidades demandadas fueron la razón fundamental para que la familia acogiera laVerbal de responsabilidad civil médica (4718) 760013103-005-2012-00325-01
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14 recomendación de no autorizar la realización de medidas extraordinarias de reanimación en mayo de 2008, previo a su fallecimiento.”
- Valoración de la prueba pericial rendida por el médico Bernardo Soto Arboleda, bajo el concepto de tarifa legal.
Afirma que el juez valoró la prueba pericial rendida por el neurocirujano Dr. Soto Arboleda bajo los presupuestos de la tarifa legal y no efectuó un análisis crítico del mismo de cara a las demás pruebas aportada en al proceso.
- Existencia de los elementos que estructuran la responsabilidad civil: El hecho (culpa), el daño y el nexo causal.
Reparo no sustentado.
2.1.7 En la sustentación del recurso.
2.1.7.1 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el apelante sustentó por escrito el reparo formulado en los mismos términos de lo expuesto ante el juez de primera instancia.
2.1.7.2 Por su parte la demandada CRUZ BLANCA E.P.S. S.A.
términos de lo expuesto ante el juez de primera instancia.
2.1.7.2 Por su parte la demandada CRUZ BLANCA E.P.S. S.A. replicó a la apelación señalando que en el presente asunto no está probado el elemento de la responsabilidad nexo causal y en tal sentido que la valoración probatoria efectuada por el juez fue correcta.Verbal de responsabilidad civil médica (4718) 760013103-005-2012-00325-01 María del Pilar Jiménez Benjumea Vs. Cruz Blanca E.P.S. S.A.
15 De otro lado, en curso del trámite de segunda instancia, la entidad demandada Cruz Blanca E.P.S. solicitó la terminación del proceso en su contra, dada la culminación de su proceso de liquidación e inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS
Con base en lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar:
- ¿Qué implicaciones tiene en este asunto la liquidación de las entidades demandadas en el transcurso del proceso?
- ¿Desvió el a quo el estudio de la litis a un título de imputación no planteado en la demanda? o, por el contrario, ¿lo decido sí se encuentra en consonancia con las pretensiones de la demanda?
- ¿Valoró indebidamente el a quo los indicios, los que, según el demandante prueban que el hematoma subdural sufrido por la paciente se produjo como consecuencia de un trauma sufrido durante su periodo de hospitalización?
- ¿Valoró indebidamente el a quo el dictamen pericial rendido por perito neurocirujano de cara al establecimiento del nexo causal?
produjo como consecuencia de un trauma sufrido durante su periodo de hospitalización?
- ¿Valoró indebidamente el a quo el dictamen pericial rendido por perito neurocirujano de cara al establecimiento del nexo causal?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO.
4.1 Presupuestos procesales
En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relación jurídico -procesal, esto es,Verbal de responsabilidad civil médica (4718) 760013103-005-2012-00325-01 María del Pilar Jiménez Benjumea Vs. Cruz Blanca E.P.S. S.A.
16 competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se advierten cumplidos a cabalidad.
4.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa)
4.2.1 Por sabido se tiene que la legitima ción es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conforme a la Ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por lo pasivo, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses.
4.2.2 En línea de principio, está legitimada para pretender la indemnización de perjuicios toda persona a quien se le causa un daño de manera directa. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, la legitimación por activa está en cabeza de l as demandantes, a
indemnización de perjuicios toda persona a quien se le causa un daño de manera directa. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los hechos narrados en la demanda, la legitimación por activa está en cabeza de l as demandantes, a quienes presuntamente se le causó un daño antijurídico en su órbita moral como consecuencia de l incumplimiento del deber de cuidado de los pacientes hospitalizados y /o falta de diligencia en la prestación del servicio médico prohijado a la señora María Leonor Benjumea de Jiménez y su consecuente fallecimiento.
4.2.3 En punto a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda se dirige en contra de la entidad promotora de sal