TSDJ CLO SC - 760013103005201300081-04 (3760)-(30-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103005201300081-04 (3760)-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Clase de Proceso: Nulidad absoluta de enajenación de acciones Radicación: 76001-31-03-005-2013-00081-04-3760
Demandante: Batsheva Malca Sasbón Demandados: Diana Patricia Malca Sasbón y otros Asunto: Apelación de auto
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de l os demandados Lilly Ester Malca Sasbón, Katherine Malca Sasbón , Dali & Cia Ltda. y La Montañita S.A. frente al auto proferido el 28 de junio de 2018, mediante el cual se aceptó la transacción a la que l legaron la demandante Bathseva Malca Sasbón y la demandada Diana Patricia Malca Sasbón y, en consecuencia, terminó el proceso respecto del particular litigio entre ellas dos.
II. ANTECEDENTES
1.- La foliatura da cuenta que, dentro del proceso de nulidad absoluta de contrato en el que se enajenaron las acciones que poseía la señora Bathseva Malca Sasbón en la sociedad La Montañita S.A., la referida demandante y la demandada Diana Patricia Malca Sasb ón, el día 26 de septiembre de 2017, suscribieron “contrato de transacción”, el cual tenía por objeto “dar por terminado anticipadamente el proceso (…) en virtud de las concesiones recíprocas” acordadas.
2017, suscribieron “contrato de transacción”, el cual tenía por objeto “dar por terminado anticipadamente el proceso (…) en virtud de las concesiones recíprocas” acordadas.
2.- Una vez presentado el acto sinalagmático y surtido el traslado de rigor, el juez cognoscente, mediante auto del 28 de junio de 2018, en efecto, aceptó “la transacción a que llegaron las partes (…) por encontrarse ajustada a la ley” y, como efecto de ello , decretó la terminación del proceso “adelantado por la señora Batsheva Malca Sasbón contra Diana Patricia Malca Sasbón”, igualmente, dispuso continuar el enjuiciamiento contra los demás demandados; asimismo, en la parte considerativa de ese proveído, se consideró que no había lugar a atender reproche al gunoProceso Verbal – Apelación Auto Batsheva Malca Sasbón Vs. Diana Patricia Malca Sasbón y otros Rad. 76001-31-03-005-2013-00081-04-3760 2
proveniente de los otros sujetos procesales, al no detentar legitimación en esta particular causa.
3. En disidencia con lo anterior, el procurador judicial de l resto de demandados formula recurso de apelación , izando, como fundamento cardinal, que la transacción no opera cuando se trata de un litisconsorcio necesario, como, a su juicio, sucede en este asunto: (i) al ser un proceso acumulado, (ii) cuya naturaleza se encauza a anular un contrato de compraventa de acciones que afecta por igual a todos lo s participantes
(Acta No. 029 del 31 de marzo de 2010) , a causa de una problemática
acumulado, (ii) cuya naturaleza se encauza a anular un contrato de compraventa de acciones que afecta por igual a todos lo s participantes (Acta No. 029 del 31 de marzo de 2010) , a causa de una problemática suscitada en torno a la aplicación indebida del derecho de preferencia que, por demás, vincula a la totalidad de socios, asimismo, (iii) señala que todas las demandas versa n sobre el mismo sustrato fáctico y las mismas pretensiones; de manera que, en su sentir, “la cuestión litigiosa debe dirimirse de manera uniforme” , sin que, por ningún motivo, “se pueda escindir dicha negociación”, con dos soluciones diferentes subyacentes de una misma problemática.
Además, considera que el mecanismo de autocomposición “afecta los intereses de los [demás] demandados” (sic), en tanto que, al invocar “el artículo 1602 del Código Civil” y, también, acordar “la invalidez de la cesión de las 5.845 acciones que le hiciera Batsheva a Diana Patricia” , en su concepto, la parte demandante está reconociendo y aceptando , en principio, “la validez del contrato celebrado” (sic), es decir, “reconoce y acepta que obró de bidamente representada por su mandatario Mayer Malca, que se agotó en debida forma el derecho de preferencia, que se surtió el trámite para la venta de acciones, y, que se pactó y negoció el precio de las mismas”, lo que conllevaría a “dictar sentencia inhibitoria” con respecto a los demás contrincantes pasivos.
Por último, advierte que la actuación inicial se encuentra suspendida
precio de las mismas”, lo que conllevaría a “dictar sentencia inhibitoria” con respecto a los demás contrincantes pasivos.
Por último, advierte que la actuación inicial se encuentra suspendida conforme al inciso 5° del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “hasta cuando el proceso acumulado se encu entre en el mismo estado que el principal, es decir, hasta la fecha en que se lleve a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo en decreto de pruebas (sic)”, luego, afirma que el escrito transaccional aportado, aún no podía desatar ningún pronunciamiento.
4.- En auto del 27 de octubre del año que transcurrió, el Juez Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad mantuvo incólume su decisión, con fundamento en que, si bien hay una acumulación de procesos basada en una misma causa petendi, “ello no obsta a que respecto de una o varias demandadas, se pueda dar por terminado el litigio por acuerdo entre ellas” , sin que, además, por la disposición del derecho de un litigante demandado, en general, pueda llegar a afectar el de sus homólogos y, por ende, “[alterar] los medios exceptivos que [estos] pudieron invocar” . Respecto de la imposibilidad de emitir decisión ante la suspensión del proceso, aseveróProceso Verbal – Apelación Auto Batsheva Malca Sasbón Vs. Diana Patricia Malca Sasbón y otros Rad. 76001-31-03-005-2013-00081-04-3760 3
que “ese argumento ya fue desatado al resolverse la solicitud de nulidad por (sic) formulada por el aquí recurrente”.
III. CONSIDERACIONES
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que “ese argumento ya fue desatado al resolverse la solicitud de nulidad por (sic) formulada por el aquí recurrente”.
III. CONSIDERACIONES
1.- Esta Sala unitaria es competente para decidir el recurso propuesto.
2.- Teniendo en cuenta que la apelación delimita el marco en que ha de moverse el ad quem, el problema jurídico que se somete a consideración estriba en determinar si, en el caso concreto, existe litisconsorcio necesario que impida la transacción convenida entre la demandante Batsheva Malca Sasbón y la demandada Diana Patricia Malca Sasbón y, de pa so, confiera legitimación a los demás demandados para contravenir ese acuerdo; asimismo, dirimir si hay nulidad por haberse actuado pese a que el proceso (más antiguo, posterior a la acumulación) se encontraba suspendido.
3.- El primer ejercicio dialéctico, consistiría en establecer la legitimatio ad causam en cabeza de Lilly Ester Malca Sasbón, Katherine Malca Sasbón, Dali & Cia Ltda. y La Montañita S.A., para controvertir el contrato de transacción suscrito por Betsheva Malca Sasbón y Diana Patricia Malc a Sasbón.
Teniendo en cuenta que este aspecto preliminar está ligado íntimamente con el tipo de litisconsorcio que rige al polo pasivo, solo se dirá, por ahora, que las impugnantes no gozan de esta facultad procesal, debiendo darse paso al ejercicio pedagógico y académico que, a continuación, esperamos que ilustre y decante que los demandados están dentro de una relación litisconsorcial facultativa, que no necesaria.
paso al ejercicio pedagógico y académico que, a continuación, esperamos que ilustre y decante que los demandados están dentro de una relación litisconsorcial facultativa, que no necesaria.
4.- De entrada, huelga evocar que hay casos en que la relación jurídica que se va a demandar está compuesta por varios sujetos, de tal manera que las partes demandante o demandada se presentan como plurales en el litigio, conformándose así un litisconsorcio facultativo o necesario , según sea el caso.
4.1.- En cuanto a la primera hipótesis, se sabe que esta se presenta cuando la pluralidad de sujetos en los extremos de la lid depende de la exclusiva voluntad de las partes, bien porque varias personas deciden demandar conjuntamente, ora porque bajo ese mismo criterio facultativo el instrumento de acción se propone contra varios demandados. Así pues, dicha figura ofrece un típic o caso de acumulación subjetiva de pretensiones, cuya justificación se halla en la economía procesal 1. El artículo 50 del Código de Procedimiento Civil dispone: “los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Providencia del 05 de abril de 2013, Mag. Pte. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez, Rad. 5400131030032007-00200-01.Proceso Verbal – Apelación Auto Batsheva Malca Sasbón Vs. Diana Patricia Malca Sasbón y otros Rad. 76001-31-03-005-2013-00081-04-3760 4
en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello afecte la unidad
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en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello afecte la unidad del proceso” (se resalta).
4.2.- Por otro lado, el litisconsorcio necesario reclama, igualmente, una multiplicidad de personas en uno o ambos bandos de la relación jurídica sustancial objeto de debate, no obstante, la inflexión co nsiste, según lo estipulan los artículos 51 y 83 ibídem, en que la cuestión litigiosa ha de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, ya que pueden existir asuntos que versan sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no es posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos.
De manera que, cuando estamos ante esta figura, la problemática no admite escisión en tantas relaciones cuántos sujetos activos o pasivos sean, es decir, sobre las cuales no pueden existir pronunciamientos o declaraciones parciales o fraccionadas, de modo que afecten sólo a unos sujetos y a otros no, porque la decisión de fondo entraña obligatoriedad para todos los titulares de esas relaciones sustanciales ; en estos casos , es necesario integrar a todo el conjunto litisconsorcial a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella (sentencia útil).
Sobre esta institución la H. Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo:
procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella (sentencia útil).
Sobre esta institución la H. Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo:
“[E]xiste litisconsorcio necesario cuando hay imposibilidad jurídica de sentenciar por separado, respecto de varias personas, sobre una relación jurídica en la que están interesadas todas ellas. En este caso, la sentencia pronunciada respecto de una sola persona, no tie ne en sí misma ningún valor ni puede resolver legalmente la litis. Según la expresión clásica es Inutilitur datur”2.
Bajo esa égida y por mandato legal, no tendrá eficacia ningún acto que implique disposición del derecho en litigio, si el mismo no emana de todos los litisconsortes, como sucede, verbi gratia, en la transacción, medio de autocomposición que solo será válido si está suscrito por los integrantes del litisconsorcio necesario.
4.3.- En otra arista, es lugar común sostener que cuando se intenta una acción personal como la de cumplimiento de contrato, simulación, revisión del contrato, rescisión, resolución, nulidad, entre otras de similar temperamento, es apenas obvio y natural que esta pretensión debe incoarse por todos o dirigirse fr ente a todas las personas que concurrieron a su celebración, toda vez que se trata de una pretensión declarativa que va a alterar las condiciones de la convención y, así, su débito prestacional, o en
2 Sentencia del 29 de noviembre de 2004. T.LXXIX, pág. 157Proceso Verbal – Apelación Auto Batsheva Malca Sasbón Vs. Diana Patricia Malca Sasbón y otros
2 Sentencia del 29 de noviembre de 2004. T.LXXIX, pág. 157Proceso Verbal – Apelación Auto Batsheva Malca Sasbón Vs. Diana Patricia Malca Sasbón y otros Rad. 76001-31-03-005-2013-00081-04-3760 5
otros casos va a restarle eficacia o, incluso, va a exti nguir el vínculo contractual o va alterar el marco de prestaciones convenidas y, de contera, sus efectos en relación con la voluntad dispensada por los contratantes al momento de celebrar el negocio jurídico, decisión que tiene que ser idéntica, uniforme y vinculante para todas las partes que lo celebraron.
En otras palabras, en esta clase de procesos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas aquellas personas que conforman la relación jurídica que sirve de hontanar a la pretensión personal, pues lo que se busca es garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de aquellos a quienes puede afectar la decisión que se tome.
5. Como aspecto liminar, es necesario aclarar que, ciertamente, esta Sala Civil presidida por el suscrito, en decisión del 19 de abril de 2016, ordenó la acumulación de dos procesos que se estaban llevando por separado, uno que se surtía, en ese entonces, en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, bajo la radicación No. 2013 -00081 (únicamente en contra de Diana Patricia Malca Sasbón), y otro que se tramitaba en el extinto Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, distinguido con el número de radicado 2013 -00255 (frente al resto de demandados:
Patricia Malca Sasbón), y otro que se tramitaba en el extinto Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, distinguido con el número de radicado 2013 -00255 (frente al resto de demandados: Lilly Ester Malca Sasbón, Katherine Malca Sasbón, Dali & Cia Ltda. y La Montañita S.A.).
La estructura vertebral de la anterior decisión, era que ambos procesos honraban las exigencias normativas para acceder a dicha acumulación, en especial, porque “[estaban] sometidos al mismo trámite y se [encontraban] en igual instancia”, además, ambas actuaciones “emergen de una misma causa, esto es la transferencia de acciones entre las partes, negocio del que se pretende se declare la nulidad y se servirán de similares pruebas para ser decididos” ; sin embargo, en momento alguno este Tribunal consideró que est ábamos frente a un litisconsorcio necesario, como al parecer lo entendió el procurador de los recurrentes, puesto que nunca se discurrió sobre esta situación, es decir, no hubo un análisis de fondo en el que se concluyera si , en conformidad con la naturaleza de la postulación o por mandato legal, era forzoso resolver la problemática de manera idéntica y uniforme.
6.- Descendiendo al caso concreto, impone relievar que la litis puesta a consideración de la instancia judicial, en lo medular, se contrae a determinar si hay o no nulidad absoluta en la enajenación de la nuda propiedad de las acciones (cuota social equivalente al 24% en la compañía: La Montañita S.A.) que, el día 31 de marzo de 2010, realizó el señor Mayer
determinar si hay o no nulidad absoluta en la enajenación de la nuda propiedad de las acciones (cuota social equivalente al 24% en la compañía: La Montañita S.A.) que, el día 31 de marzo de 2010, realizó el señor Mayer Malca Antevi, quien obró como mandatario de la entonces accionista Batsheva Malca Sasbón, a favor de Diana Patricia (7%), Lilly Ester (8%), Katherine Malca Sasbón (7%) y la sociedad Dali & Cia Ltda. (2%), habida cuenta que, grosso modo, (i) quien decía ser su representante no detentaba mandato ni facultad alguna para celebrar negocio jurídico a su nombre, (ii)Proceso Verbal – Apelación Auto Batsheva Malca Sasbón Vs. Diana Patricia Malca Sasbón y otros Rad. 76001-31-03-005-2013-00081-04-3760 6
se “pretermitió” el derecho de preferencia pactado en los estatutos societarios, y (iii) hay causa ilícita por ánimo defraudatorio, según expone la libelista.
6.1.- No suscita discusión que el cuestionamiento tiene como premisa fáctica inicial y común, que la transferencia de acciones censurada se originó con la oferta “en venta [de] las 20.400 acciones de que [era] titular [la señora Batsheva Malca Sasbón] , de las cuales solo [tenía] la nuda propiedad”, realizada por el supuesto mandatario de la propietaria, en primer momento, a la sociedad La Montañita S.A., luego, ante su notorio rechazo, a los demás accionist as, por último, a un tercero, tal como está
propiedad”, realizada por el supuesto mandatario de la propietaria, en primer momento, a la sociedad La Montañita S.A., luego, ante su notorio rechazo, a los demás accionist as, por último, a un tercero, tal como está soportado en el Acta de Asamblea No. 029 del 31 de marzo de 2010.
Cierto es que, en principio, la oferta fue dirigida a la misma sociedad y a los demás socios, atendiendo el derecho de preferencia pactado en los estatutos, acto que, desde luego, los incluiría a todos. Sin embargo, la oferta per se no genera la operación de la que se queja la precursora, ya que, según voces de la normatividad mercantil , tal iniciativa debe entenderse como “el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra” , entonces, el hecho de que se ofrecieran las acciones nominativas en ve nta, no es la razón principal para demandar, valga redundar, si su destinatario no accede a la propuesta, esta no tendría ninguna trascendencia sustancial y no provocaría la discusión hoy a zanjar.
Aquí lo neural, es la enajenación de acciones que se llevó a cabo cuando, tras las negociaciones de rigor, cada uno de los accionistas aceptó la oferta, perfeccionando la compraventa de esos bienes , de modo que, el proceder tanto del mandatario que vendió como de cada comprador , cual dejó sin participación societaria a la señora Batsheva Malca Sasbón , es la causa para acudir a la administración de justicia. Es más, cuando nos disponemos a repasar el régimen de la sociedad anónima, en el artículo 406 del Código de Comercio, se exige como presupuesto para la enajen ación que haya
para acudir a la administración de justicia. Es más, cuando nos disponemos a repasar el régimen de la sociedad anónima, en el artículo 406 del Código de Comercio, se exige como presupuesto para la enajen ación que haya “acuerdo de las partes”, por lo que, cualquier inconformidad que gire en torno a ello, debe repararse en el acto bilateral que trasladó la titularidad de las acciones.
En ese orden de ideas , cada que uno de los destinatarios se avenía a la oferta, perfeccionaba un contrato que solo obligaría al vendedor y al comprador, en particular. A guisa de una mejor ilustración, por ejemplo, al momento que Diana Patricia aceptó la oferta y compró las ac ciones de Betsheva, se obligaron estas recíprocamente , de una parte, a pagar el precio, de otra, a entregar la titularidad de los bienes, negocio dispositivo que, así, no vincula a Lilly Esther (como a cualquier otro socio), persona que es ajena a la realización o confección de esta singular compraventa.
No puede, incluso, decirse que existe oponibilidad frente a la compraventa, pues los destinatarios de la oferta negociaron y concordaron pacíficamenteProceso Verbal – Apelación Auto Batsheva Malca Sasbón Vs. Diana Patricia Malca Sasbón y otros Rad. 76001-31-03-005-2013-00081-04-3760 7
el número de acciones a adquirir, aun, dejaron un remanente del 2% de las acciones que Betsheva tenía en la sociedad La Montañita S.A. , para que un tercero las comprara, como es el caso de la sociedad Dali & Cia Ltda, sin que el acta de asamblea que soportaba ese concierto, fuere materia de impugnación por los adquirentes.
un tercero las comprara, como es el caso de la sociedad Dali & Cia Ltda, sin que el acta de asamblea que soportaba ese concierto, fuere materia de impugnación por los adquirentes.
Así pues, posterior a la oferta, se erigieron cuatro negocios jurídicos diferentes, siendo, a riesgo de fatigar, los siguientes: (i) compraventa del 7% de las acciones a favor de la señora Diana Patricia Malca Sasbón, (ii) compraventa del 8% a favor de la señora Lilly Esther Malca Sasbón, (iii) compraventa del 7% a favor de la señora Katherine Malca Sasbón, y (iv) compraventa del 2% a favor de la sociedad Dali & Cia Ltda, operaciones que, desde luego, son autónomas y se pueden impugna r de manera independiente a través de las distintas vías judiciales.
Por ende, a despecho de lo sostenido por el censor, considera esta Sala que no puede afirmarse que lo demandado sea una relación negocial que “constituye un solo contrato a través del cu al Batsheva Malca Sasbón ofreció y enajenó la nuda propiedad de las acciones de las cuales era titular en la sociedad La Montañita S.A.” , en tanto que se crearon tantas relaciones cuantos fueron los compradores de los bienes discutidos y, a la postre, desarrollaron varios litigios insulares que, por elementales razones, eran plausibles de acumular en solo enjuiciamiento.
Y es que, justamente, el hecho de la formulación por separado de las demandas ratifica nuestra conclusión, siendo la acumulación de procesos una medida adoptada por mera economía procesal, que no por necesidad o
Y es que, justamente, el hecho de la formulación por separado de las demandas ratifica nuestra conclusión, siendo la acumulación de procesos una medida adoptada por mera economía procesal, que no por necesidad o inescindibilidad de la relación sustancial debatida, por las mismas razones nunca se llegó a considerar y menos a concluir que entre todos los compradores existía un litisconsorcio necesario, como con evidente yerro sostiene el libelista.
6.2.- Además, reliévese que, en tratándose de negocios jurídicos, campea el principio de la relatividad de los contratos , mediante el cual, se entiende, la fuerza obligatoria inherente al contrato solo puede afectar a quienes fueron sus autores, lo cual está significando que, por regla general y dejando de lado las excepciones que son siempre materia de disposición expresa y de interpretación restrictiva, los contratos no despliegan eficacia alguna – ni en provecho ni en perjuicio – respecto de terceras personas que han sido absolutamente extrañas a su formulación, atando y produciendo efectos únicamente entre los otorgantes: a nadie más.
Lo anterior no es más que la fiel aplicación del postulado res inter allios acta tertio neque nocet neque prodest , en cuyo desarrollo se ha afirmado que los acuerdos de voluntad no generan consecuencias sino entre los contratantes, derivado de que, siendo el acuerdo volitivo una ley para las partes (artículo 1602 del Código Civil), no puede éste imponerse a quienesProceso Verbal – Apelación Auto Batsheva Malca Sasbón Vs. Diana Patricia Malca Sasbón y otros Rad. 76001-31-03-005-2013-00081-04-3760 8
Batsheva Malca Sasbón Vs. Diana Patricia Malca Sasbón y otros Rad. 76001-31-03-005-2013-00081-04-3760 8
no han manifestado su consentimiento para celebrarlo, pues básicamente no concurrieron y, por ende, son sujetos enteramente ajenos y exógenos a la relación contractual, los cuales son catalogados como terceros absolutos o penitus extranei.
Ni siquiera podría decirse que los socios que no participaron en determinadas compraventas, sean considerados como terceros relativos, debido a que, no surge claro ni hay connato en ese sentido, los efectos de la enajenación de acciones se irradien a sus intereses personales correspondientes, así que, en virtud de este postulado, están vedados para cuestionar el acuerdo transaccional del que no son parte.
6.3.- Bajo ese contexto, no puede profesarse que, en el particular, se presente una única e indivisible relación de derecho sustancial, sobre la cual, el juez cognoscente deba de pronunciarse de manera uniforme, descartándose el acaecimiento de un litisconsor cio necesario y, entonces, debiéndose ratificar que nos encontramos ante un número plural de demandados que se deben considerar como “litigantes separados” y, en consecuencia, como litisconsortes facultativos por pasiva.
6.4.- Corolario, en estas diligenc ias no es aplicable la hipótesis que, por antonomasia, le respecta a la figura del litisconsorcio necesario, atinente a que, cualquier acto que implique “disposición del derecho en litigio”, solo será válido y eficaz si proviene de todos los que conforman un determinado
antonomasia, le respecta a la figura del litisconsorcio necesario, atinente a que, cualquier acto que implique “disposición del derecho en litigio”, solo será válido y eficaz si proviene de todos los que conforman un determinado bando; es por ello que, en principio, es lícita la transacción suscrita el 26 de septiembre de 2017, entre las señoras Betsheva Malca Sasbón y Diana Patricia Malca Sasbón, en el que dispusieron la terminación anticipada del proceso y las restituciones mutuas pertinentes.
7.- Otra alegación que se encauza a que “[el] acuerdo de transacción sí afecta los intereses de los demandados en la demanda acumulada” , también está llamada al fracaso , al ser notoriamente improcedente ese supuesto, como se detallará en seguida.
7.1.- Como ya vimos, el litisconsorcio facultativo que difiere con el litisconsorcio necesario, ensayado por el poderhabiente de la mayoría de demandados, se destaca porque cada uno de los sujetos que comparten una parte del proceso (pasiva o activa), vela por sus intereses particulares y no por los de su par . Es así que el Legislador Patrio, en las más recientes codificaciones adjetivas civiles, ha dispuesto que “[los] actos qu e cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”.
7.2.- Desde el punto de vista sustancial, tenemos que el artículo 2469 del Código Civil señala que “[la] transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio
7.2.- Desde el punto de vista sustancial, tenemos que el artículo 2469 del Código Civil señala que “[la] transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” seguidamente, cabe destacar que , tal como lo prevé el canonProceso Verbal – Apelación Auto Batsheva Malca Sasbón Vs. Diana Patricia Malca Sasbón y otros Rad. 76001-31-03-005-2013-00081-04-3760 9
2484 ibídem, este contrato solo surte efectos entre los contratantes, pero: “[si] son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por el uno de ellos (sic) no perjudica ni aprovecha a los otros; salvo, empero, los efectos de la novación en el caso de la solidaridad”.
Con todo, las normas rituales no fueron ajenas a la problemática y definieron que, en estos eventos, es decir, cuando la transacción se haya celebrado por “alguno de los [varios] litigantes”, el decurso “continuará respecto de las personas (…) no [comprendidas] en aquella”, sin que ello implique que, quienes no transaron, sigan la suerte del transigente.
7.3.- En silogismo de las anteriores premisas y sin abundar en razones por la claridad del tema, dable es concluir que la transacción no afecta los intereses de los demás demandados, en la forma en que ellos, mediante apoderado, pretenden hacerlo ver.
8.- Una última crítica que lanza el impugnante está d irigida a que la transacción no podía llevarse a cabo, en virtud de que la actuación se
apoderado, pretenden hacerlo ver.
8.- Una última crítica que lanza el impugnante está d irigida a que la transacción no podía llevarse a cabo, en virtud de que la actuación se encuentra suspendida, al haberse “ordenado la acumulación de procesos”, de modo que, conforme a su interpretación normativa , solo era posible desatar el pronunciamiento respectivo “cuando el proceso acumulado se encuentre en el mismo estadio procesal que el principal”, momento al que no se ha llegado y que, por consiguiente, materializa una causal de nulidad.
8.1.- De manera liminar llama la atención que este argumento ya fue materia de pronunciamiento por parte del juez de primer grado jurisdiccional, por conducto de auto igualmente fechado 27 de octubre de 2020, donde se negó el pedimento de nulidad, sin que se interpusieran, frente a él, los recursos de ley, así que n o habría lugar a desatar la problemática.
No obstante, con el fin de despejar la duda que embarga a la parte recurrente y a título académico se consignarán las siguientes disertaciones que resuelven, a fuerza de contundencia, su inquietud.
8.2.- Debe decirse que, adjetivamente, la transacción es una forma de terminación del proceso, según se avizora del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, también, desde el ámbito material, es tratada como un modo de extinguir las obligaciones, según voces d el artículo 1625 del Código Civil.
8.3.- En nuestro ordenamiento jurídico, la conciliación, la amigable composición, la transacción, etc., han venido cobrando relieve, tanto es así
un modo de extinguir las obligaciones, según voces d el artículo 1625 del Código Civil.
8.3.- En nuestro ordenamiento jurídico, la conciliación, la amigable composición, la transacción, etc., han venido cobrando relieve, tanto es así que en las últimas políticas estatales se ha promovido el uso de estas herramientas como mecanismos extrajudiciales y pacíficos de resolución de conflictos, dejando de ser un asunto que solo interese a los particularesProceso Verbal – Apelación Auto Batsheva Malca Sasbón Vs. Diana Patricia Malca Sasbón y otros Rad. 76001-31-03-005-2013-00081-04-3760 10
envueltos en ellas y, a su vez, adquiriendo estas alternativas una tonalidad de interés social, lo que impone a todo funcionario judicial que, antes de encender o avivar la discordia, permita apaciguarla.
Por lo demás, es pacífico, la teleología de la transacción consiste en que el litigio actual llegue a su fin y que, sobre ese punto, no haya más pendencia3, entonces, si el proceso quiere ser detenido por voluntad de