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TSDJ CLO SC - 760013103005201600325-02 (9411)-(13-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103005201600325-02 (9411)-(13-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2016 – 00325 – 02 (9411)

F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2016 – 00325 – 02 (9411).

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISION

MAG. SUST. DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES

Santiago de Cali, trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

APROBADO POR ACTA No. 047

Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2016 – 00325 – 02 (9411)

REF: PROCESO VERBAL DE RENDICIÓN DE CUENTAS DE FERNANDO

ANTONIO DURÁN DURÁN FRENTE A PATRICIA y MAURICIO TAFUR

OCHOA Y OTRO.

Decide la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante inicial contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso VERBAL de la referencia1.

I.- ANTECEDENTES

A.- El señor FERNANDO ANTONIO JOSÉ DURÁN demandó a los señores LEONARDO CÉSAR TAFUR GONZÁLEZ, PATRICIA y MAURICIO TAFUR OCHOA con el fin de que se le ordene a aquéllos la rendición provocada de cuentas en virtud del contrato denominado “PROMESA COMPRAVENTA, TRANSACCIÓN, CONCILIACIÓN Y CONVENIO PARCELACIÓN LA HOLANDA” de fecha 2 de julio de 2015, para lo cual

rendición provocada de cuentas en virtud del contrato denominado “PROMESA COMPRAVENTA, TRANSACCIÓN, CONCILIACIÓN Y CONVENIO PARCELACIÓN LA HOLANDA” de fecha 2 de julio de 2015, para lo cual estima la cuantía de lo que considera se le debe en la suma de $ 1.100.000.000.

1 Finalmente, en el escrito de réplica a la sustentación del demandante inicial, la parte demandada manifiesta “...no tengo argumentos de contradicción, estando en total conformidad con la sentencia…”Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2016 – 00325 – 02 (9411)

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2 B.- Como sustento fáctico de sus pretensiones, narra que en el mes de octubre de 2012, el señor FERNANDO ANTONIO JOSÉ DURÁN DURÁN y la señora Sonia Ochoa Madriñán, suscribieron un documento que tuvo por objeto determinar los alcances, las obligaciones y la remuneración, por el desarrollo y la administración de la Parcelación La Holanda.

De acuerdo con el convenio celebrado entre los citados, se estableció quién sería el desarrollador del proyecto, cómo se distribuirían los ingresos, quiénes aprobarían los gastos, la continuación del proyecto por parte de los herederos ante el fallecimiento de alguno de los socios, acordándose que la señora Ochoa Madriñán obtendría el 72% de los ingresos y el señor Durán Durán devengaría el 28% de los ingresos por

por parte de los herederos ante el fallecimiento de alguno de los socios, acordándose que la señora Ochoa Madriñán obtendría el 72% de los ingresos y el señor Durán Durán devengaría el 28% de los ingresos por la venta de los lotes. De igual modo, se pactó en el numeral 6° que “Al momento de nivelar lo s aportes, tanto los ingresos como los gastos que se presenten serán repartidos en un (50%) para cada uno de los socios”.

Se señala que para el día 7 de noviembre de 2014, los señores Ochoa Madriñán y Durán Durán suscribieron un documento donde acuerdan cambiar la forma de remuneración por la venta de los lotes a partir de la fecha, quedando por mitades.

El día 6 de enero de 2015, falleció la señora Sonia Ochoa Madriñán, quien tuvo vínculo matrimonial (disuelto-liquidado) con el señor LEONARDO CÉSAR TAFUR GONZÁLEZ y dos (2) hijos de nombre MAURICIO y PATRICIA OCHOA TAFUR, quienes mediante escritura pública del 19 de mayo de 2015 llevaron a cabo la liquidación de la herencia yacente de la causante.

El día 2 de junio de 2015, el señor Tafur González, en su condición deRad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2016 – 00325 – 02 (9411)

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3 apoderado judicial de los señores MAURICIO y PATRICIA TAFUR OCHOA ,

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3 apoderado judicial de los señores MAURICIO y PATRICIA TAFUR OCHOA , suscribió con el señor FERNANDO ANTONIO JOSÉ DURÁN DURÁN un documento de transacción y conciliación en donde convinieron, entre otras cosas, que “...salvo los aportes iniciales del promotor FERNANDO DURÁN, los ingresos y los gastos futuros que se causen y generen el área parcelable serán repartidos en un cincuenta (50%) para cada uno de los copartícipes así: La mitad por y para los Herederos de la señora Sonia Ochoa Madriñán y la otra mitad para y por don FERNANDO DURÁN; de los cuales abonará a la compra de ANDORRA el restante 25% que tanto los nombrados, MAURICIO TAFUR OCHOA Y PATRICIA TAFUR OCHOA, como FERNANDO DURÁN tendrán derecho a una comisión por venta de los lotes al 4% del valor de la venta, la cual también se extiende tanto a su Apoderado General por Escritura Pública el Doctor LEONARDO TAFUR GONZÁLEZ, como también con expresa autorización y gratitud al Doctor EDGAR LONDOÑO OCHOA, Albacea de bienes en la Sucesión testamentaria de la señora SONIA OCHOA MADRIÑÁN que cursó en la Notaría Segunda del Círculo de Cali...”.

Según dice, desde la suscripción del document o, los demandados han transferido a título de venta los lotes Nos. 48, 214, 231, 232, 240, 243,

Según dice, desde la suscripción del document o, los demandados han transferido a título de venta los lotes Nos. 48, 214, 231, 232, 240, 243, 250, 252, 253, 254, 257, 260 y 261 sin rendir cuentas de ello, siendo est a acción procedente “por cuanto tiene por finalidad evitar el enriquecimiento sin causa de los demandados”.

II.- CONTESTACIÓN DE LOS DEMANDADOS.

-El señor CÉSAR LEONARDO TAFUR GONZÁLEZ empieza por decir que con la muerte de la señora Sonia Ochoa Madriñán terminó el mandato otorgado por aquélla al señor FERNANDO ANTONIO JOSÉ DURÁN DURÁN , tanto en la calidad de administrador de la Parcelación, como en la facultad de enajenar y prometer en venta los lotes de ésta y en elRad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2016 – 00325 – 02 (9411)

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4 convenio remunerativo , dada la terminación de todas sus funciones en los términos que dispone el Código Civil en su artículo 2194.

Agrega que el demandante no aporta prueba de las supuestas inversiones que realizó en la Parcelación, como tampoco acredita el haber realizado las obras a las que se comprometió en el convenio inicial celebrado con la causante, como lo son el acueducto, la energía, las vías y la portería que terminaron siendo realizadas por los herederos de la señora Ochoa Madriñán.

inicial celebrado con la causante, como lo son el acueducto, la energía, las vías y la portería que terminaron siendo realizadas por los herederos de la señora Ochoa Madriñán.

Desconoce la afirmación según la cual desde el 7 de noviembre de 2014 las partes convinieron que la remuneración fuera del 50% para cada una de ellas y precisa que la escritura que protocolizó la sucesión de la causante sólo pudo ser registrada el 18 de junio de 2015.

En cuanto al documento del 2 de junio de 2015, sostiene que para ese momento los herederos aún no eran dueños o poseedores inscritos de los bienes dejados por su madre, lo cual sólo vino a cumplirse el 18 de junio de 2015; reconoce que transfirió alrededor de trece (13) lotes por un valor total de $ 100.000.000 y $ 125.000.000 “y no la exorbitante suma que la parte demandante propone en su Juramento estigmatorio (sic)”.

En escritos aparte, objetó el juramento estimatorio contenido en la demanda y propuso excepciones previas.

-Por su parte, los señores MAURICIO y PATRICIA TAF UR OCHOA señalan que el señor FERNANDO ANTONIO JOSÉ DURÁN DURÁN no realizó ninguna de las actividades a que estaba comprometido en el proyecto de la Parcelación La Holanda , indicando que el mandatoRad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2016 – 00325 – 02 (9411)

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5 otorgado al demandante terminó con la muerte de la señora Sonia Ochoa Madriñan y no obstante la solicitud de los herederos para entregar y rendir cuentas, hasta la fecha el demandante ha hecho caso omiso, siendo necesario que se informara a distintas dependencias del deceso de la mandante porque el mandatario abu sivamente seguía ejerciendo las facultades que ya no tenía.

Señala que las supuestas inversiones realizadas por el actor carecen de sustento y en cuanto al documento del 2 de junio de 2015, suscrito por su señor padre en calidad de su apoderado general, refieren que el demandante no tiene derecho a participación alguna porque no realizó los actos a los cuales estaba comprometido, como son administración de la parcelación, desarrollo de la misma, aporte de obras, trámites de permisos ante la CVC, Planeació n y la EPSA, obras de carreteras internas, aforos, topografía, portería, etc.; situaciones que han sido atendidas por los herederos desde el fallecimiento de su señora madre.

En cuanto a la solicitud de rendición de cuentas, señalan que es el demandante quien ésta obligado a rendir cuentas de todos los actos por él realizados y de los dineros que indebidamente se apropió después de la muerte de la señora Ochoa Madriñán, cuando el poder ya había quedado sin efecto jurídico por el fallecimiento de la mandante.

Se oponen entonces a las pretensiones de la demanda y señalan que del documento suscrito el 2 de junio de 2015 no emana obligación

quedado sin efecto jurídico por el fallecimiento de la mandante.

Se oponen entonces a las pretensiones de la demanda y señalan que del documento suscrito el 2 de junio de 2015 no emana obligación alguna a su cargo , para lo cual explica n que ante la inoperancia de la administración del señor Durán y la tardanza en el desarrollo de las obras a las que estaba obligado, los herederos han venido ejerciendo la administración y desarrollo de la parcelación desde el 6 de enero deRad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2016 – 00325 – 02 (9411)

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6 2015 y los dineros recaudados por la venta de los lotes relacionados por el demandante han sido invertidos en la realización de obras que ascienden a un total de $ 897.550.000.

Con fundamento en lo anterior, propus ieron las excepciones de mérito que denomin aron carencia del derecho pretendido, compensación e inexistencia de vínculo jurídico generador de derechos y virtualidad accionaria, reiterando que el fundamento de la demanda es el documento del 2 de junio de 2015 y con base en él reclama el demandante un porcentaje de participación al cual considera tener derecho pero que no determina con claridad, para lo cual insiste n en que el demandante no realizó ninguna de las obras a las cuales estaba obligado y además perc ibió dineros después de la muerte de su poderdante cuando ya el mandato se había extinguido, siendo que en el período aludido y reclamado en la demanda -2 de junio 2015el señor

obligado y además perc ibió dineros después de la muerte de su poderdante cuando ya el mandato se había extinguido, siendo que en el período aludido y reclamado en la demanda -2 de junio 2015el señor Durán no ha ejercido administración alguna porque las obras han sido realizadas por los herederos, tampoco ha realizado inversión alguna y no ha vendido lotes para una posible comisión en venta del 4% y en caso de demostrarse deberle algo, este valor tendría que ser aplicado a pagar el lote que le fue prometido en venta.

A renglón seguido, refieren que en caso de encontrarse algún valor a favor del demandante, éste debe ser compensado con los valores que se reclaman en la demanda de reconvención propuesta en escrito aparte.

Finalmente, señalan que el documento denominado de “TRANSACCIÓN CONCILIACIÓN Y CONVENIO PARCELACIÓN LA HOLANDA” carece de validez al no haber sido suscrito ante un funcionario competente ni conRad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2016 – 00325 – 02 (9411)

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7 el lleno de los requisitos contemplados en la Ley 640 de 2001.

III.- DEMANDA DE RECONVENCIÓN:

En escrito aparte, los señores MAURICIO y PATRICIA TAFUR OCHOA formulan por la vía de la reconvención demanda “Declarativa Verbal de Rendición Provocada de Cuentas” en contra del señor FERNANDO ANTONIO

En escrito aparte, los señores MAURICIO y PATRICIA TAFUR OCHOA formulan por la vía de la reconvención demanda “Declarativa Verbal de Rendición Provocada de Cuentas” en contra del señor FERNANDO ANTONIO JOSÉ DURÁN DURÁN, mediante la cual pretenden que éste rinda cuentas de su gestión como desarrollador y administrador de la Parcelación La Holanda conforme al contrato de octubre 14 de 2012 suscrito con la causante Sonia Ochoa Madriñán y de acuerdo también a las facultades a él conferidas con el Poder General conferido en septiembre 20 de 2013 mediante Escritura Pública No. 2.661 de la Notaría 14 de Cali y el contrato de promesa signado el 2 de junio de 2015 con su apoderado general el doctor LEONARDO TAFUR GONZÁLEZ y que denominaron “Promesa de Compraventa, T ransacción, Conciliación y Convenio Parcelación Holanda”.

Como fundamento de su acción señalan que, contrario a lo que sucede con los señores Tafur Ochoa, el señor Durán Durán sí está obligado a rendir cuentas y a responder a los herederos de la señora Sonia Ochoa Madriñán, con fundamento en el documento suscrito por él en el mes de octubre de 2012 y el poder conferido por la causante mediante Escritura Pública No. 2.661 del 20 de septiembre de 2013, que terminó con la muerte de la mandante ocurrido el d ía 6 de enero de 2015, fecha a partir de la cual son los herederos quienes vienen ejerciendo las funciones de administración y desarrollo de la Parcelación, realizando

con la muerte de la mandante ocurrido el d ía 6 de enero de 2015, fecha a partir de la cual son los herederos quienes vienen ejerciendo las funciones de administración y desarrollo de la Parcelación, realizando obras por valor de $ 897.550.000. A pesar de ello , dicen, el señor JOSÉ ANTONIO JOSÉ DUR ÁN DURÁN recibió los dineros producto de cinco (5)Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2016 – 00325 – 02 (9411)

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8 ventas de lotes (Nos. 217, 243, 229, 213 y 221) , así como pagos posteriores a esa fecha, “apropiándose de casi todo el ingreso”.

En reforma realizada a la demanda de reconvención, refieren que del monto total de las obras realizadas por los herederos por valor de $ 897.550.000, el señor Durán Durán debe responder por un 50% de su costo, esto es, $ 448.775.000 y, de igual modo, debe responder a los herederos por los dineros de los qu e se apropió por la venta de cinco (5) lotes (217, 243, 229, 213 y 221) ; reintegro que es de $ 161.954.000, equivalente al 48% del mayor valor apropiado (76%-28%=48%).

Por último, respecto a la venta de los lotes 222, 204, 262, el demandado en reconvención se apropió de la suma de $ 135.811.000, para concluir que en total el señor FERNANDO ANTONIO JOSÉ DURÁN DURÁN les

en reconvención se apropió de la suma de $ 135.811.000, para concluir que en total el señor FERNANDO ANTONIO JOSÉ DURÁN DURÁN les adeuda un total de $ 746.540.000.oo, fijando el juramento estimatorio en la suma de $ 750.000.000.

IV.- CONTESTACIÓN DEL DEMANDADO EN RECONVENCIÓN.

En su escrito de contestación, el señor Durán Durán afirma que ejecutó las obras relacionadas en el documento de fecha octubre de 2012 y una vez falleció la señora Sonia Ochoa Madriñán, emprendió actividades po r autorización del señor LEONARDO CÉSAR TAFUR GONZÁLEZ , quien obraba como apoderado general de los herederos Patricia y Mauricio.

Según dice, las obras relacionadas por los herederos tienen como propósito diluir las utilidades a que tiene derecho el señor Fernando Antonio como gestor de la Parcelación La Holanda.Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2016 – 00325 – 02 (9411)

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9 Agrega que rindió cuentas comprobadas de su gestión mediante correo electrónico dirigido al señor Tafur González el día 10 de febrero de 2015 (sic), quien para esa fecha era mandatario general de los herederos, para lo cual relaciona las ventas realizadas y la forma en que se distribuyeron los dineros.

Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación de presentar cuentas del señor Fernando Antonio José Durán

para lo cual relaciona las ventas realizadas y la forma en que se distribuyeron los dineros.

Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación de presentar cuentas del señor Fernando Antonio José Durán Durán” ya que las últimas cuentas fueron rendidas el 9 de julio de 2015 al señor Tafur González ; “mala fe y temeridad” y la “genérica o innominada”.

De igual modo, objetó la estimación de cuentas fijadas por los demandantes en reconvención, primero, porque las mismas ya fueron rendidas el 9 de julio de 2015 y, segundo, porque si el valor de los bienes transferidos asciende a una suma aproximada de $ 300.000.000, no es lógico ni razonable que los demandantes hubiesen tasado su pretensión en la estrambótica suma de $ 700.000.000.

Frente a la reforma de la demanda, señala que la venta de los lotes 204, 222 y 264 se realizó en vida y con el conocimiento de la señora Sonia Ochoa Madriñán, quien recibió el porcentaje que le correspondía por cada uno de ellos.

Reitera entonces las excepciones de mérito propuestas y objeta con los mismos argumentos iniciales las cu entas fijadas por los demandantes en reconvención, presentando las suyas.

V.- OBJECIÓN AL INTERIOR DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN.Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2016 – 00325 – 02 (9411)

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10 Los señores MAURICIO y PATRICIA TAFUR OCHOA objetan la rendición de cuentas presentadas por el demandado en reconvención, indicando que si el mismo se refiere al documento de fecha 9 de julio de 2015, éste no puede tenerse como tal al no existir soportes de los supuestos gastos ni relación de los ingresos y de las obras prometidas pero no realizadas.

Según dice, de l os lotes que el demandado en reconvención menciona en su escrito, aquél adeuda a los herederos la suma de $ 149.960.000 más $ 90.140.400, para un total de $ 240.100.000 “por no haber pagado a los herederos el Porcentaje del 72% que les correspondía o haberlo he cho por menor valor en la venta de los Predios Parcelación Holanda” , reiterando que ante el atraso o no realización de las obras a que estaba obligado el señor Durán Durán , las mismas fueron adelantadas por los herederos, valor del cual le corresponde asumir al señor José Antonio el 50% equivalente a $ 448.775.000, por lo que cuantifica el valor de su objeción en $ 688.875.000.

 Respuesta a la objeción.

Al descorrer el término de la objeción, el señor Fernando Antonio señala que los pagos de los inmuebles prometidos en venta con posterioridad al fallecimiento de la señora Ochoa Madriñán, fueron recibidos en forma directa y en su totalidad por sus herederos o por su

señala que los pagos de los inmuebles prometidos en venta con posterioridad al fallecimiento de la señora Ochoa Madriñán, fueron recibidos en forma directa y en su totalidad por sus herederos o por su apoderado general, indicando que no es cierto que sólo le correspondía el 28% del valor de la venta de los lotes si se tiene en cuenta que desde el corte de cuentas de octubre de 2014 su porcentaje de participación aumentó al 50%.

VI.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2016 – 00325 – 02 (9411)

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11 El juez de primera instancia declara probada la falta de legitimación en la causa frente al demandado CÉSAR LEONARDO TAFUR GONZÁLEZ ; ordena a los demandados iniciales MAURICIO y PATRICIA TAFUR OCHOA a rendir cuentas de su gestión como administra dores de la Parcelación La Holanda a partir del 2 de junio de 2015, de conformidad con el documento privado que data de esa fecha; y, por último, accede también a las pretensiones de la demandada de reconvención ordenando al señor FERNANDO ANTONIO JOSÉ DUR ÁN DURÁN rendir cuentas de su gestión como administrador de la Parcelación La Holanda a partir del 2 de junio de 2015, de conformidad con el documento privado que data de esa fecha, concediendo a las partes un término de veinte (20) días para ello y dispon iendo lo relacionado con la condena en costas.

a partir del 2 de junio de 2015, de conformidad con el documento privado que data de esa fecha, concediendo a las partes un término de veinte (20) días para ello y dispon iendo lo relacionado con la condena en costas.

Para arribar a tal conclusión, empieza por reseñar el objeto del proceso de rendición de cuentas y las dos (2) etapas en las que considera se compone el mismo: la primera, encaminada a determinar si se tiene o no la obligación de rendir cuentas y la segunda, en la que se establece el corte de cuentas a fin de establecer si existen o no valores adeudados por el obligado a la rendición.

Se refiere también a las conductas que puede asumir el sujeto pasivo de la acción, indicando que en este proceso no obstante los demandados manifestaron no estar obligados a rendir cuentas, procedieron también a objetar las cuentas presentada s por el actor en la demanda principal, formulando también demanda de reconvención contra el señor FERNANDO ANTONIO JOSÉ DURÁN DURÁN con fundamento en que es él el obligado a rendirles cuentas, ante lo cual éste manifestó haberlo hecho desde el 9 de julio de 2015.Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2016 – 00325 – 02 (9411)

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12 Ubicado entonces en el objeto del litigio, considera el juez a -quo que la acción para restarle eficacia al documento suscrito el 2 de junio de 2015 es diferente a la que aquí se está intentando, por lo que considera que

12 Ubicado entonces en el objeto del litigio, considera el juez a -quo que la acción para restarle eficacia al documento suscrito el 2 de junio de 2015 es diferente a la que aquí se está intentando, por lo que considera que a la fecha este convenio , fundamento de las pretensiones de la demanda, sigue vigente, al menos no se conoce decisión judicial en contrario; documento éste que los demandantes en reconvención toman como referencia también para pedirle rendición de cuentas al señor Durán y que por tanto, está cumpliendo su vigencia y no ha sido nulitado, de modo que les asiste razón en pedir la rendición de cuentas con base en él , en el cual quedó recogido lo que se había pactado en los años 2012 y 2014 y en el que se estipuló que a partir de allí s e generaba un borrón y cuenta nueva y que las utilidades serían del 50% para cada parte, lo cual se ratifica en el proceso cuando en la demanda de reconvención se dice que el señor Durán debe responder por el 50% de las obras realizadas en la Parcelación.

En punto de esto, señala que las cuentas no están muy claras, faltó orden en los diferentes escritos presentados por las partes para que quedara claro cómo se pagó cada lote; en la demanda principal se relacionaron algunos lotes: el 48 que en realidad pa rece corresponder al 248, mientras que el lote 253 no se ha vendido. Frente a ellos, los demandados iniciales aceptaron algunas ventas pero no demuestran que le hayan rendido cuentas de ello al señor Durán.

A renglón seguido, indica que una cosa es trasl adar unos dineros, informar unos gastos y otra muy diferente es rendir cuentas, motivo

que le hayan rendido cuentas de ello al señor Durán.

A renglón seguido, indica que una cosa es trasl adar unos dineros, informar unos gastos y otra muy diferente es rendir cuentas, motivo por el cual concluye que el documento del 9 de julio de 2015 no constituye una rendición de cuentas precisa y soportada documentalmente toda vez que tan sólo contiene un informe de gastos.Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2016 – 00325 – 02 (9411)

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13 De igual modo, debe el señor Fernando Antonio rendir cuentas claras sobre las inversiones realizadas en la Parcelación, que no están muy claras, como también, de los saldos recibidos en virtud de las ventas que si bien iniciaron en vi da de la señora Sonia Ochoa Madriñán, se finiquitaron luego de su fallecimiento.

Reitera entonces que el convenio del 2012 quedó recogido en junio de 2015, de modo que no se puede hablar del incumplimiento de ese primer acuerdo, cualquier aspecto “debe alegarse conforme a lo acordado el 2 de julio (sic) de 2015”.

De este modo, encontrándonos en la primera etapa del proceso de rendición de cuentas, concluye que ambas partes están obligadas a rendirse cuentas y ya el monto que arroje las mismas , corresponderá al segundo escenario en el que será procedente la objeción.

Por último, señala que el señor CESAR LEONARDO TAFUR GONZÁLEZ no está obligado a rendir cuenta s como quiera que su actuación se dio en

segundo escenario en el que será procedente la objeción.

Por último, señala que el señor CESAR LEONARDO TAFUR GONZÁLEZ no está obligado a rendir cuenta s como quiera que su actuación se dio en calidad de apoderado general de sus hijos MAURICIO y PATRICIA TAFUR OCHOA.

VII.- REPAROS CONCRETOS.

 De la parte demandante inicial:

-Señala que no tiene la obligación de rendir cuentas toda vez que las mismas fueron rendidas el 9 de julio de 2015 al señor CÉSAR LEONARDO TAFUR GONZÁLEZ , apoderado general de los señores MAURICIO y PATRICIA TAFUR OCHOA , quien no realizó reparo alguno y, por elRad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2016 – 00325 – 02 (9411)

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14 contrario reconoció como saldo a favor del señor Durán la suma de $ 5.000.000; hecho que fue pasado desapercibido por el Despacho.

-Agrega que pa ra la rendición espontánea de cuentas el ordenamiento no establece una formalidad especial, por lo que debió acogerse la presentada por el señor Durán, además de que para el 2 de junio de 2015 no tiene la administración ni recibe dineros por la venta de lo s lotes que componen la Parcelación.

 De la parte demandada inicial:

-Los señores Tafur Ochoa manifiestan acoger su obligación de rendir cuentas.

lotes que componen la Parcelación.

 De la parte demandada inicial:

-Los señores Tafur Ochoa manifiestan acoger su obligación de rendir cuentas.

No obstante, considera n necesario que se precise en la sentencia que dicha rendición de cuentas no debe darse a partir del documento del 2 de julio de 2015, sino con base en lo que se determinó y acordó en ese contrato, dado que en el mismo no sólo se establecieron nuevos parámetros sino que también se reafirmaron o recogieron otros de los convenios de octubre de 2012 y 2014.

VIII.- SUSTENTACIÓN.

 De la parte demandante inicial:

Reitera que no existe de su parte deber legal ni contractual de rendir cuentas, para lo cual hace un recuento de la negociación que en su momento realizó con la señora Sonia Ochoa Madriñán y se refiere al documento suscrito el 2 de junio de 2015, señalando que a partir delRad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2016 – 00325 – 02 (9411)

F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2016 – 00325 – 02 (9411).

15 deceso de la causante, en su condición de socio constructor del proyecto denominado Parcelación La Holanda, fue separado ipso facto de la administración de los bienes inmuebles por el señor CÉSAR LEONARDO TAFUR GONZÁLEZ, en su condición de apoderado general de los herederos MAURICIO y PATRICIA TAFUR OCHOA, por lo que no puede ser llamado a rendir cuentas de unos bienes que no administró ni

LEONARDO TAFUR GONZÁLEZ, en su condición de apoderado general de los herederos MAURICIO y PATRICIA TAFUR OCHOA, por lo que no puede ser llamado a rendir cuentas de unos bienes que no administró ni gestionó y, en todo caso , en el evento de haber recibido algunos dineros por la venta de lotes , de ello presentó al señor Tafur González un informe el 9 de julio de 2015, quien no ofreció reparo alguno a las cuentas presentadas y, por el contrario, reconoció como saldo a su favor la suma de $ 5.000.000 , hecho que fue desapercibido por el despacho.

Agrega que la parte demandada inicial no demostró el deber del señor Durán Durán de rendir cuentas toda vez que en el documento del 2 de junio ninguna gestión se le encomendó al señor Fernando Antonio y en el caso hipotético de sí haberse ello, aquél rindió cuentas el 9 de julio de 2015 al apoderado general de los herederos.

Reitera que para la rendición espontánea de cuentas el ordenamiento no establece una formalidad especial, por lo que debió acogerse la presentada por el señor Durán.

 Réplica de la parte demandada inicial:

En su réplica, la parte demandada empieza por aclarar que n o tiene argumentos de contradicción contra la sentencia de primera instancia , estando en total conformidad con ella.Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2016 – 00325 – 02 (9411)

F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2016 – 00325 – 02 (9411).

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F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2016 – 00325 – 02 (9411).

16 Frente a los argumentos del apelante, señala que en la audiencia el apoderado judicial del señor Durán Durán dijo apelar lo resuelto en l os numerales 7°, 8° y 9° de la sentencia, pero al momento de sustentar su alzada hace mención a los numerales 6° y 7° de la providencia, no pudiéndose tener el numeral 6° que declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado en reconvención c omo un hecho nuevo, quedando incólume lo allí decidido y de contera, no puede prosperar su ataque al numeral 7° que le ordenó rendir cuentas.

En gracia de discusión, considera que el juez fue enfático en señalar que no hubo claridad por parte del demandante del cumplimiento de sus funciones como administrador y desarrollador de la Parcelación La Holanda, a la luz de los derechos y deberes que le asistían con base en los contratos del año 2012 y del 2 de junio de 2015, descartando de plano como rendición de cuentas los remedos que el demandado en reconvención pretende ha

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