TSDJ CLO SC - 760013103005201700121-01-(11-08-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103005201700121-01-(11-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Rad. 76001-31-03-005-2017-00121-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, once de agosto de dos mil veinte
Proceso: Verbal – responsabilidad médica
Demandantes: María Camila Restrepo Orozco y otros
Demandados: Coomeva EPS S.A. y otros Radicación: 76001-31-03-005-2017-00121-01
Asunto: Apelación de Sentencia.
Sustentado el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, y vencido el respectivo término de traslado, procede el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, a dictar sentencia escrita, a fin de resolver la alzada formulada contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2019 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali dentro del proceso verbal adelantado por Adiela Orozco Benavides, Lucía Botero Rodríguez, María Camila Restrepo Orozco y otros en contra de Coomeva EPS S.A., Clínica Farallones S.A. y Fernando Quiroz Romero.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. Pidieron los libelistas que se declare que su contraparte es civilmente responsable de l fallecimiento de Jaime Alberto Restrepo Botero (ocurrido el 24 de noviembre de 2015, cuando tenía 43 años de edad) y que, en consecuencia, se les
contraparte es civilmente responsable de l fallecimiento de Jaime Alberto Restrepo Botero (ocurrido el 24 de noviembre de 2015, cuando tenía 43 años de edad) y que, en consecuencia, se les condene a pagar los perjuicios materiales e inmateriales causados.Rad. 76001-31-03-005-2017-00121-01 2 Relataron que debido a que el señor Restrepo Botero tenía problemas de obesidad, el 21 de octubre de 2015 le fue practicada la “cirugía bariátrica de sleeve g ástrico”; que al día siguiente fue dado de alta, pese a que presentaba mareo y un fuerte dolor abdominal ; dado que el malestar persistía, el 25 de octubre siguiente, acudió al servicio de urgencias de la Clínica Farallones donde le fue practicado un ecocardiograma, y como los resultados de dicho examen fueron normales, fue enviado nuevamente para su casa.
Añadieron que al día siguiente, el 26 de octubre, fue valorado por el médico que le practicó la cirugía, el doctor Fern ando Quiroz Romero, quien luego de examinar al paciente, les informó que lo iba a llevar nuevamente a cirugía, “posiblemente por un cuadro de peritonitis”; que el nuevo procedimiento quirúrgico le fue practicado ese mismo día, y entre los hallazgos operatorios se anotó “abundante líquido en compartimento inferior del abdomen, perforación en base de yeyuno puntiforme en cara anterior y posterior”, y el diagnóstico que se hizo fue “perforación del intestino (no traumática)” ; que la perforación sea “no traumát ica” indica que la misma fue ocasionada
de yeyuno puntiforme en cara anterior y posterior”, y el diagnóstico que se hizo fue “perforación del intestino (no traumática)” ; que la perforación sea “no traumát ica” indica que la misma fue ocasionada durante la “ cirugía de sleeve gástrico” , por “uno de los trocars al ingresar a la cavidad abdominal o por la aguja de Veress” , y que no fue advertida por el cirujano, porque este incumplió su obligación de revisar cuidadosamente la zona intervenida al momento de culminar el procedimiento.
Añadieron que después de la segunda cirugía, el paciente se encontraba hipotenso, por lo cual le iniciaron soporte vasopresor con noradrenalina y lo trasladaron a la unidad de cuidados intensivos; que al día siguiente, esto es, el 27 de octubre de 2015, se registró en la historia clínica que el señor Restrepo Botero sufrió “choque séptico con falla orgánica múltiple: 1. Renal 2. Cardiovascular 3. Respiratoria
4. Lactoacidosis y 5. Estado de hipoperfusión que se ha perpetuado,Rad. 76001-31-03-005-2017-00121-01 3 componente de hipovolemia y vasoplejia”; que ese mismo día presentó “taquiarritmia (190 x minuto), fibrilación auricular con respuesta ventricular alta inestable”, por lo que fue necesario realizarle “cardiover sión eléctrica con 200 J”; que el 31 de octubre siguiente, fue extubado y se le colocó “ventilación mecánica no invasiva”, pese a que la misma está “totalmente contraindicada para pacientes que han tenido una cirugía en el abdomen superior” ; que
siguiente, fue extubado y se le colocó “ventilación mecánica no invasiva”, pese a que la misma está “totalmente contraindicada para pacientes que han tenido una cirugía en el abdomen superior” ; que ese tipo de soporte ventilatorio, aunad o a la administración de alimentación por vía oral, la cual también estaba contraindicada, ocasionó que el señor Restrepo Botero broncoaspirara, complicación que si bien fue advertida con la placa de torax tomada el 3 de noviembre de ese año, solo fue corregida dos días después, mediante una “aspiración a través de la nasofaringe”.
Indicaron que el paciente estuvo con ventilación mecánica no invasiva durante cinco días, lo cual agravó su situación clínica, ocasionando la “dehiscencia de rafia gástrica de novo en vértice inferior, debido a la presión positiva y al ingreso de aire a presión a la cavidad gástrica, ocasionando una peritonitis y sepsis, perpetuando de esta manera la falla multisistémica ”; que el 6 de noviembre de 2015, después de ser sometido a una nueva cirugía, el paciente presentó “falla renal aguda”, por lo cual fue sometido a tratamiento de hemodiálisis; que entre el 9 y el 18 de noviembre siguiente, le practicaron otras seis intervenciones quirúrgicas en la zona abdominal; que el 22 de noviembre, le tomaron una tomografía axial computarizada de cráneo, la cual evidenció una “extensa lesión isquémica cerebral derecha con edema maligno, desviación de la línea media y obliteración del sistema ventricular”; que al día siguiente se hizo el diagnóstico de muerte cerebral y finalmente, el 24 de
isquémica cerebral derecha con edema maligno, desviación de la línea media y obliteración del sistema ventricular”; que al día siguiente se hizo el diagnóstico de muerte cerebral y finalmente, el 24 de noviembre de 2015, a las 19:40 horas, el señor Restrepo Botero falleció.Rad. 76001-31-03-005-2017-00121-01 4
2. LAS OPOSICIONES. El médico Fernando Quiroz Romero manifestó que el señor Restrepo Botero padecía hipertensión arterial, obesidad, diabetes, asma y artropatía ; que el 21 de octubre de 2015 le realizó el procedimiento de sleeve gástrico por laparoscopia , sin que se presentara ninguna complicación; que en la nota operatoria no quedó registrada la lesión en el yeyuno porque la misma “no existió”, pues “si hubiese ocurrido una perforación de lado a lado por un trocar de 12 mm , esta hubiese sido evidente y hubiese sido resuelta en la misma cirugía” y que la revisión de la zona operatoria al finalizar la cirugía es “parte del protocolo y se realiza de rutina ”, por lo que, de dicho acto, no se dejó registro en la historia clínica.
Añadió que el paciente fue evaluado al día siguiente y se encontró “abdomen blando, depresible, sin dolor a la palpación, buena evolución, sin evidencia de complicaciones, afebril, sin taquicardia”, lo cual muestra que “no cursaba con peritonitis y/o infección al momento de salida de la clínica ”; que en la consulta médica del 25 de octubre de 2015, tampoco existían signos de peritonitis, pues las frecuencias cardiaca y respiratoria eran normales,
infección al momento de salida de la clínica ”; que en la consulta médica del 25 de octubre de 2015, tampoco existían signos de peritonitis, pues las frecuencias cardiaca y respiratoria eran normales, no tenía fiebre y su abdomen estaba “blando, depresible, no doloroso, con peristaltismo normal”.
Reseñó que el 26 de octubre de 2015 , se realizó el procedimiento de revisión de la cavidad abdominal, encontrando una lesión en el intestino “no traumática”, lo cual significa que la misma no fue ocasionada con los i nstrumentos usados en la cirugía de Sleeve gástico, y menos con la aguja de Veress, la cual ya no es usada en ese tipo de cirugías, pues la técnica que ahora se usa permite ingresar a la cavidad abdominal “observando con una cámara directamente a través del trocar transparente todas las fases del ingreso”, lo cual evita “las lesiones inadvertidas de intestino u otro órgano”.Rad. 76001-31-03-005-2017-00121-01 5
Apuntó que el 27 de octubre de 2015, el señor Restrepo Botero presentó al menos dos episodios de fibrilación auricular y que precisamente “una de las posibles causas de la perforación ocurrida en este paciente es la perforación isquémica (trombótica) causada por émbolos (coágulos que viajan por lo s vasos sanguíneos y llegan a los vasos distales más delgados causando obstrucción en la circulación y la llegada de oxígeno y nutrientes al tejido causando necrosis y perforación en casos de vísceras huecas)”.
Resaltó que el personal de la UCI no extubó al paciente el 31
circulación y la llegada de oxígeno y nutrientes al tejido causando necrosis y perforación en casos de vísceras huecas)”.
Resaltó que el personal de la UCI no extubó al paciente el 31 de octubre, sino que fue el señor Restrepo Botero, quien accidentalmente se quitó el tubo orotraqueal, y debido a que toleró dicho retiro, no fue necesario colocárselo nuevamente; que la ventilación mecánica no invasiva se utilizó como una medida de reanimación, pero por un periodo breve de tiempo, porque con posterioridad “es dejado con máscara con ventury al 40% como consta en el registro del 31 de octubre de 2015, a las 12:49 horas”.
Por su parte, Coomeva EPS señaló que la perforación intestinal es una complicación inherente a la cirug ía de sleeve gástrico; que la “sutura del abdomen no se libera o hace dehiscencia por la ventilación mecánica, sino por el shock prolongado por la sepsis y la infección” y que la ventilación mecánica no invasiva no está contraindicada, pues la misma pretende “evitar complicaciones pulmonares”.
Por su parte, Clínica Farallones S.A. formuló las excepciones que denominó “exoneración del extremo pasivo por riesgo previsto o inherente al procedimiento ”; “ inexistencia de responsabilidad y de obligación indemnizatoria a cargo de Clínica Farallones S.A. ”; “inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad y de la relación de causalidad entre los actos de Clínica Farallones S.A. y losRad. 76001-31-03-005-2017-00121-01 6
“inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad y de la relación de causalidad entre los actos de Clínica Farallones S.A. y losRad. 76001-31-03-005-2017-00121-01 6 supuestos perjuicios alegados por los actores ”; “ acto médico se cumplió conforme a la lex artis y la discrecionalidad científica ”; “ el régimen de responsabilidad médica se rige por la culpa probada de acuerdo al artículo 167 del C.G. del P. – inexistencia de obligación de responder por ausencia de culpa ”; “inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley ”; “ exoneración por cumplimiento de la obligación de medio brindada por los profesionales de la salud ”; “ausencia de prueba del supuesto perjuicio ” y “enriquecimiento sin causa”.
3. LA SENTENCIA RECURRIDA. La juez a quo denegó las pretensiones. Sostuvo que analizadas las pruebas recaudadas, no es posible sostener que la lesión en el yeyuno haya sido causada por una mala praxis médica; al respecto, en su declaración de parte, el cirujano Fernando Quiroz Romero, relató que durante la práctica del procedimiento de sleeve gástrico no se presentó ninguna complicación, y que lo más probable es que la lesión en el yeyuno sea producto de los eventos de fibrilación auricular que sufrió el paciente.
Añadió que, en ese mismo sentido, la declaración del testigo técnico, Ricardo Parra, quien intervino como ayudante en la cirugía de sleeve gástrico, resulta de gran utilidad, en tanto que este narró que el actuar médico del cirujano Fernando Quiroz Romero siempre
técnico, Ricardo Parra, quien intervino como ayudante en la cirugía de sleeve gástrico, resulta de gran utilidad, en tanto que este narró que el actuar médico del cirujano Fernando Quiroz Romero siempre se ajustó a los postulados de la lex artis y que la complicación que en este caso se presentó, tiene como causa la fibrilación auricular que sufrió el paciente, pues esta produjo trombos, los cuales causaron isquemia, y esa isquemia a su vez la perforación del yeyuno, pues no de otra forma se puede e xplicar que el paciente , antes del 26 de octubre de 2015, nunca haya presentado síntomas de taquicardia ni de peritonitis.Rad. 76001-31-03-005-2017-00121-01 7 Por otra parte, destacó que el testigo técnico William Angulo, quien atendió al paciente e n urgencias e l 25 de octubre de 2015, relató que en su valoración no encontró signos de broncoespasmos ni de inestabilidad hemodinámica, y que por ello, descartó que se tratara de una complicación posquirúrgica
Enfatizó en que las versiones de los testigos técnicos encuentran un sólido respaldo en el dictamen pericial rendido por el especialista en medicina interna, Hernán Neftalí, el cual fue aportado por los demandados para controvertir la experticia que su contraparte allegó con la demanda ; que en dicho trabajo el especialista señaló que “las intervenciones médicas se hicieron en el momento oportuno y según la evolución del paciente y el criterio médico”; que el paciente tenía un gran compromiso metabólico , deb ido a que padecía
que “las intervenciones médicas se hicieron en el momento oportuno y según la evolución del paciente y el criterio médico”; que el paciente tenía un gran compromiso metabólico , deb ido a que padecía obesidad desde la infancia, hipertensión arterial y dislipidemia; que seis semanas antes de la cirugía le habían sido suspendidos los medicamentos; que el procedimiento se realizó sin complicaciones; que presentó una buena evolución, por lo que al día siguiente fue dado de alta; que cuatro días después vuelve a consulta, por un cuadro de insomnio y vómito, pero sin referir dolor abdominal; que posteriormente fue atendido por urgencias, y dado que presenta taquicardia y dolor abdominal, se decide llevarlo a cirugía, en donde al evaluar la zona intervenida se encuentra abundante líquido intestinal y perforación anterior y posterior del yeyuno no traumática; luego, al ingresar a la UCI presenta una fibrilación auricular que requirió una cardioversión eléctrica para su control.
La juez a quo precisó que, si bien el anterior dictamen no fue sustentado en audiencia, tal circunstancia no le resta mérito probatorio, en tanto que el otro perito, Gilberto Cabal Cabal , arribó a la misma conclusión, que la causa de la muerte del señor Restrepo Botero no fue la inadecuada atención médica brindada por losRad. 76001-31-03-005-2017-00121-01 8 demandados, sino la fibrilación auricular que ocasionó la lesión en el yeyuno y el infarto cerebral.
Con base en esos elementos de juicio, la juez a quo concluyó (i) que la atención médica brindada al paciente durante la cirugía y en
yeyuno y el infarto cerebral.
Con base en esos elementos de juicio, la juez a quo concluyó (i) que la atención médica brindada al paciente durante la cirugía y en el posoperatorio se ajustó a las reglas de la lex artis; (ii) que el médico demandado no erró al darle de alta al paciente, por cuanto al día siguiente de la cirugía, este no presentaba ningún síntoma de peritonitis; (iii) que la perforación del yeyuno no se produjo durante la práctica del procedimiento de sleeve gástri co, sino que el mismo se originó con posterioridad, debido a un embolismo espontáneo y (iv) que el embolismo generó una isquemia, y esta a su vez desencadenó el infarto cerebral que causó la muerte del paciente.
Por último, en lo que respecta al dictamen pericial elaborado por el médico Juan Rodrigo Moreno Restrepo, el cual fue aportado por la parte demandante, la juzgadora de instancia manifestó que el mismo habría de desecharse, por cuanto sus fundamentos y argumentos no se muestran los suficientemente s ólidos para edificar una cond ena. Destacó que pese a que el perito afirmó que el médico demandado fue negligente al darle salida al paciente al día siguiente a la práctica de la cirugía, no supo explicar la razón de su dicho cuando se le puso de presente que el s eñor Restrepo Botero no tenía síntomas de peritonitis; asimismo, el experto no logró demostrar que la perforación del yeyuno se hubiera producido durante la práctica de la cirugía de sleeve gástrico y cuando se le indagó sobre el actuar del médico Fernando Quiroz Romero, respondió que no tenía ningún reproche
del yeyuno se hubiera producido durante la práctica de la cirugía de sleeve gástrico y cuando se le indagó sobre el actuar del médico Fernando Quiroz Romero, respondió que no tenía ningún reproche que hacerle. De igual forma, la juez a quo indicó que el perito no tenía claridad sobre la causa del deceso del señor Restrepo Botero, pues aunque en un principio señaló que ello se produjo por la perforación del intestino, luego terminó por afirmar que lo que desencadenó elRad. 76001-31-03-005-2017-00121-01 9 desenlace fatal fue la inadecuada extubación del paciente , sin que esto último hiciera parte de los fundamentos fácticos de la demanda.
4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN. Los tres apoderados judiciales que representan al extremo actor formularon recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , y dado que los argumentos expuestos coinciden en varios aspectos, para evitar repeticiones, los mismos se sintetizarán como si se tratara de un solo escrito.
Los inconformes insistieron en la falta de diligencia del cirujano demandado, por cuanto dicho profesional (i) omitió revisar la zona operatoria después de la práctica de la cirugía , incumpliendo con los protocolos médicos aceptados mundialmente ; (ii) no utilizó ninguna ayuda diagnóstica que le permitiera detectar a tiempo la lesión en el yeyuno del paciente y (iii) incumplió su deber de informar, al paciente y a sus familiares, las recomendaciones que debían seguir tras la intervención quirúrgica y los signos de alarma ante los cuales debían regresar a la institución hospitalaria.
yeyuno del paciente y (iii) incumplió su deber de informar, al paciente y a sus familiares, las recomendaciones que debían seguir tras la intervención quirúrgica y los signos de alarma ante los cuales debían regresar a la institución hospitalaria.
Reprocharon que al señor Restrepo Bote ro (q.e.p.d.) se le dio de alta sin estar en condiciones para ello, situación de la que dieron cuenta los familiares que lo acompañaron ese día, quienes rindieron su declaración en este trámite; que la atención brindada en el servicio de urgencias el 25 de octubre de 2015 no fue la adecuada , ya que el profesional que lo valoró no hizo ningún diagnóstico, no llamó al médico tratante y tampoco le informó al paciente cuáles eran las recomendaciones que debía seguir, ello, a pesar de que, como consta en la historia clínica, este presentaba asfixia y dificultad para respirar, y que si bien es cierto que en la historia clínica no se anotó que también tenía dolor abdominal y vómito, ello ocurrió por una omisiónRad. 76001-31-03-005-2017-00121-01 10 de la IPS, pero lo cierto es que para esa fecha este sí presentaba esa sintomatología, como lo relataron en audiencia sus familiares.
Alegaron que existió negligencia por parte del personal que atendió al paciente durante el periodo en que este permaneció en la unidad de cuidados intensivos, en tanto que allí le suministraron alimentación por vía oral y le colocaron ventilación mecánica no invasiva, pese a que ello se encontraba contraindicado.
Señalaron que en sentido contrario a lo que sostuvo la juez a
alimentación por vía oral y le colocaron ventilación mecánica no invasiva, pese a que ello se encontraba contraindicado.
Señalaron que en sentido contrario a lo que sostuvo la juez a quo, lo relativo a la inadecuada extubación del paciente, es un aspecto que sí hace parte de los fundamentos fácticos del reclamo indemnizatorio elevado; incluso, es un tópico que hace parte del estudio que realizó el perito de la Universidad CES, quien concluyó que fue un evento adverso lo que ocasionó la broncoaspiración, la cual, a su vez, generó la dehiscencia de la sutura que desembocó en el compromiso neuromotor del señor Restrepo Botero.
Reprocharon que, pese a que el médico Hernán Neftalí no acudió a la audiencia de instrucción y juzgamiento a sustentar su dictamen, la juez a quo tuvo en cuenta dicha prueba pa ra denegar sus pretensiones y que no le otorgó valor probatorio a la experticia elaborada por el profesional de la Universidad CES, la cual sí fue debidamente sustentada, y que además de ello, se negó a escuchar el relato del especialista en medicina interna Gabriel Francisco Torres, argumentando que él no intervino en el proceso de atención médica del señor Restrepo Botero, y que por ende no tenía la calidad de testigo técnico, sin tener en cuenta que por su vasto conocimient o y amplia experiencia, este habría podido aportar valiosa información para la resolución de este caso.Rad. 76001-31-03-005-2017-00121-01 11 Manifestaron que en el fallo de primer grado se sostuvo, con fundamento en el testimonio técnico del cirujano Ricardo Parra, que
para la resolución de este caso.Rad. 76001-31-03-005-2017-00121-01 11 Manifestaron que en el fallo de primer grado se sostuvo, con fundamento en el testimonio técnico del cirujano Ricardo Parra, que el paciente sufrió una fibrilación auricular, que le generó un trombo, y que este a su vez, produjo la perforación del yeyuno; no obstante, revisado el contenido de esa declaración, no se observa que allí se hubieren hecho tales aseveraciones ; que el perito de la Universidad CES indicó que, ante la sintomatología que el paciente presentaba al día siguiente de la cirugía (dolor abdominal intenso y vómito), lo aconsejable era dejarlo en observación y practicarle exámenes diagnósticos como una tomografía , y que en ese mismo sentido el otro perito, el médico Gilberto Cabal , señaló que la lesión se habría podido detectar mediante la inyección de azul de metileno; sin embargo, es evidente que en este caso , ninguno de esos procedimientos fue utilizado.
Añadieron que , sin soporte probatorio alguno, el juzgado de instancia terminó señalando que la causa de la muerte fue la fibrilación auricular, desconociendo que la peritonitis que sufrió el paciente fue consecuencia de la lesión que se le ocasionó durante la práctica del procedimiento de sleeve gástrico y que el desenlace fatal es producto del conjunto de errores cometidos por el personal médico que atendió al paciente en la unidad de cuidados intensivos.
Por último, expresaron que en este caso no solame nte se está alegando que la perforación del yeyuno se produjo por el trócar, sino
es producto del conjunto de errores cometidos por el personal médico que atendió al paciente en la unidad de cuidados intensivos.
Por último, expresaron que en este caso no solame nte se está alegando que la perforación del yeyuno se produjo por el trócar, sino que también se planteó que dicha lesión es consecuencia de la fibrilación auricular que sufrió el paciente, la cual no fue atendida en forma oportuna, p ues pese a que la sintomatología se empezó a presentar desde el 22 de octubre de 2015, solo fue tratada hasta el 26 de octubre siguiente.
CONSIDERACIONESRad. 76001-31-03-005-2017-00121-01
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1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que confirmará el fallo apelado, principalmente por cuanto coincide con el juez de primera instancia, en que la foliatura no contiene suficientes elementos de convicción que evidencien la concurrencia de los presupuestos que requería el éxito del reclamo indemnizatorio que formularon los demandantes.
Al respecto, impera recordar que el tratamiento dado por la jurisprudencia a la responsabilidad civil médica, parte de considerarla como una responsabilidad profesional que obedece y estructura un comportamiento antijurídico como consecuencia del incumplimiento de deberes jurídicos a cargo de los médicos, relacionados con la práctica o ejercicio de su actividad.
Es por ello que la jurisprudencia ha señalado que “los presupuestos de la responsabilid ad civil del médico no son extraños al régimen general de la responsabilidad : un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la
Es por ello que la jurisprudencia ha señalado que “los presupuestos de la responsabilid ad civil del médico no son extraños al régimen general de la responsabilidad : un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al profesional, a t ítulo de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado”. (Cas. Civ., sentencia de 30 de enero de 2001, expediente 5507)”.
De allí que en este tipo de disputas, sin duda alguna, concierne al demandante, para que salgan airosas sus pretensiones, la prueba de la conducta antijurídica por dolo o culpa y el perjuicio o daño causado, el cual, supone una lesión o menoscabo a su integridad física o m oral, cierto, concreto y personal, así como la relación de causalidad entre ambos.Rad. 76001-31-03-005-2017-00121-01 13
2. Acá, en su recurso de apelación, los actores insist ieron en que, en el procedimiento de sleeve gástrico por laparoscopia que le fue practicado al señor Restrepo Botero e l 21 de octubre de 2015 , le fue perforado el yeyuno; que dicha lesión generó un cuadro de peritonitis que no fue detectado a tiempo ; que a pesar de que el paciente acudió por urgencias el 25 de octubre, el médico que lo atendió no realizó una adecuada evaluación de los signos y síntomas
peritonitis que no fue detectado a tiempo ; que a pesar de que el paciente acudió por urgencias el 25 de octubre, el médico que lo atendió no realizó una adecuada evaluación de los signos y síntomas que presentaba, y le dio de alta sin establecer ningún diagnóstico ; que al día siguiente, cuando se le practicó una nueva cirugía p ara la revisión de la zona operatoria, se encontró la perforación del yeyuno junto con abundante líquido intestinal fétido; que debido al deterioro de la condición clínica del señor Restrepo Botero, ese mismo día, fue trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos, donde se presentaron varias fallas en la atención médica, pues ademá s de que hubo un proceso fallido de extubación, que generó la broncoaspiración del paciente, con la consecuente dehiscencia de la sutura y el posterior compromiso neuromotor, se le suministró alimentación por vía oral y se le colocó ventilación mecánica no invasiva, pese a que ello se encontraba contraindicado.
2.1 En ese escenario, lo primero que ha de resaltarse es que la parte actora no logró probar que la perforación del yeyuno se produjo por la mala praxis del especialista que practicó la cirugía de sleeve gástrico.
Al respecto, vale la pena memorar que en su declaración de parte, el cirujano demandado, Fernando Quiroz Romero, explicó que en la cirugía de sleeve gástrico, luego de realizar pequeñas incisiones en la piel, se introducen los tró cares; que uno de los trócar lleva la cámara y permite una visión directa de la zona por la cual se ingresa
en la cirugía de sleeve gástrico, luego de realizar pequeñas incisiones en la piel, se introducen los tró cares; que uno de los trócar lleva la cámara y permite una visión directa de la zona por la cual se ingresa y de la que se va a intervenir; que el equipo del quirófano cuenta con una pantalla de televisión, en la que se observa la imagen ampliadaRad. 76001-31-03-005-2017-00121-01 14 20 veces; que es poco probable que la perforación del yeyuno se hubiere causado durante la práctica de la cirugía, porque de ser así, alguno de los miembros del equipo del quirófano (integrado p or los dos cirujanos auxiliares, el anestesiólogo, la instrumentadora y la circulante) lo hubiesen visto en la pantalla, y que además, no es usual que en este tipo de cirugías se lesione el yeyuno, porque este se encuentra alejado de la zona en la que se t rabaja, es más, los intestinos se encuentran protegidos por una capa de grasa, que en los pacientes obesos, puede tener un grosor de 5 a 6 cm , por lo que dichos órganos ni siquiera pueden verse durante la práctica del procedimiento.
El citado profesional resaltó que de haberse perforado el yeyuno en la cirugía del 21 de octubre de 2015, el paciente hubiera presentado signos y síntomas de peritonitis a las seis horas, en tanto que el intestino delgado tiene un contenido líquido con un alto número de bacterias, por lo que al perforarse, no solo las bacterias, sino todas las sustancias químicas que allí se encuentran, incluyendo enzimas y líquidos biliares, salen al peritoneo, que es la membrana que cubre la
de bacterias, por lo que al perforarse, no solo las bacterias, sino todas las sustancias químicas que allí se encuentran, incluyendo enzimas y líquidos biliares, salen al peritoneo, que es la membrana que cubre la cavidad abdominal, la cual es muy sensible, por lo q ue el paciente rápidamente va a sentir un gran dolor.
Por lo anterior, para el citado profesional, contrastando la evolución que tuvo el paciente en la unidad de cuidados intensivos, la perforación pudo haber sido causada por los episodios de fibrilación auricular que sufrió el paciente, los cuales generaron émbolos que llegaron al yeyuno y causaron la perforación puntiforme que se encontró en la cirugía del 26 de octubre de 2015.
En ese mismo sentido, el testigo t écnico Ricardo Parra, quien actuó como cirujano auxiliar en el procedimiento que le fue practicado el 21 de octubre de 2015 al señor Restrepo Botero , indicó que laRad. 76001-31-03-005-2017-00121-01 15 técnica utilizada consiste nte en introducir un trocar , les permite ver directamente el ingreso a la cavidad; que es poco probable que la lesión en el yeyuno se haya produ