TSDJ CLO SC - 760013103005201700176-01-(02-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103005201700176-01-(02-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Rad. 76001-31-03-005-2017-00176-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, dos de febrero de dos mil veintiuno.
Proceso: Verbal
Demandante : Fredia Isis Cadavid Valencia Demandados: Sonia Janeth Ortiz Guerrero y otro Radicación: 76001-31-03-005-2017-00176-01
Asunto: Apelación de Sentencia.
Sustentado el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y vencido el respectivo término de traslado, procede el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, a dictar sentencia escrita a fin de resolver la alzada formulada contra la sentencia del 19 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal adelantado por Fredia Isis Cadavid Valencia contra Sonia Janeth Ortiz Guerrero y Camilo Restrepo Ortiz.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. Pidió la actora que se declare que [son] “simulado[s] en forma absoluta” el contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 3643 del 31 de diciembre de 2014 de la Notaria Quinta de Cali, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 370 -140841 de la Oficina de Regist ro de Cali; el contrato de
en la escritura pública N° 3643 del 31 de diciembre de 2014 de la Notaria Quinta de Cali, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 370 -140841 de la Oficina de Regist ro de Cali; el contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 0576 de fecha 08Rad. 76001-31-03-005-2017-00176-01 2 de junio de 2012 de la Notaria 16 de Cali, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N°370-612052 de la Oficina de Registro de Cali, y el contrato de comprav enta contenido en la escritura pública N° 0575 del 08 de junio de 2012 de la Notaria 16 de Cali, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N°370 -612051 de la Oficina de Registro de Cali . En consecuencia, pidió declarar que no existió ninguno de los mencionados contratos, y, por tanto, los inmuebles objeto de los mismos pertenecen a Antonio Fredy Cadavid Sánchez, a quien retorna la propiedad para todos los efectos legales, y se ordene a la demandada Sonia Janeth Ortiz Guerrero, como poseedora de mala fe, la restitución de los inmuebles enajenados y el pago de frutos civiles y costas procesales.
Como soporte fáctico de interés en lo que compete a la decisión de segunda instancia, afirmó la demandante ser hija única y legítima del señor Antonio Fredy Cadavid Sánchez, quien falleció el 27 de Julio de 2015. Agregó que la señora Sonia Janeth Ortiz Guerrero, entr ó a trabajar en la casa del difunto como empleada doméstica, devengando un salario mínimo mensual desde hace
del señor Antonio Fredy Cadavid Sánchez, quien falleció el 27 de Julio de 2015. Agregó que la señora Sonia Janeth Ortiz Guerrero, entr ó a trabajar en la casa del difunto como empleada doméstica, devengando un salario mínimo mensual desde hace aproximadamente 15 años , y est a “aprovechándose de la mala condición de salud física y psíquica del señor Antonio Fredy Cadavid Sánchez”, logró que se llevara a cabo un “supuesto” contrato de compraventa a favor de su hijo menor Camilo Restrepo Ortiz sobre un inmueble “ubicado en la carrera 46B No. 38 A-47 apartamento 202 Edificio Castro de la ciudad de Cali, matr ícula inmobiliaria 370612052, con constitución de usufructo a favor de la señora Sonia Janeth Ortiz Guerrero, el precio que se pactó fue por la irrisoria suma de $8.700.000, “que declara haberlos recibido del supuesto comprador”.
En las mismas condiciones, mediante escritura pública N°0575 se realiza un “supuesto contrato de compraventa” nuevamente a favorRad. 76001-31-03-005-2017-00176-01 3 del hijo de menor de la señora Sonia Janeth, del inmueble ubicado en la “carrera 46B N° 38 A -47 apartamento 201 Edificio Castro de la ciudad de Cali, matrícula inmobiliaria 370-612051, con constitución de usufructo en favor de Sonia Janeth Ortiz Guerrero, siendo el precio pactado para dicho negocio jurídico la irrisoria suma de $8.300.000.
De igual forma, “aprovechándose de la mala condición de salud física y psíquica” del señor Antonio Fredy Cadavid Sánchez quien
pactado para dicho negocio jurídico la irrisoria suma de $8.300.000.
De igual forma, “aprovechándose de la mala condición de salud física y psíquica” del señor Antonio Fredy Cadavid Sánchez quien figura como vendedor, se realiza un contrato de compraventa en favor de Sonia Janeth Ortiz Guerrero como compradora, del inmueble de habitación y residencia del señor Cadavid, ubicado en la Avenida 5 Norte No. 42 -69 de la ciudad de Cali, matrícula inmobiliaria 370140841, el precio pactado del supuesto negocio fue por la suma de $218.152.000.
Los mencionados contratos de compraventa son simulados, “porque de una parte el comprador no pagó el precio, y de otra se pretendió encubrir una donación sin mediar insinuación.”
2. LA OPOSICIÓN. La señora Sonia Janeth Ortiz Guerrero en nombre propio y en representación de su menor hijo Camilo Restrepo Ortiz, a través de apoderado judicial se oponen a las pretensiones y sobre la base de que las ventas de los citados inmuebles fueron reales, excepcionaron: “PRINCIPIO DE BUENA FE DE MIS
PODERDANTES SEÑORA SONIA JANETH ORTIZ GUERRERO Y
CAMILO RESTREPO ORTIZ. ”, “ EL LLENO DE TODOS LOS
REQUISITOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA”, “CAPACIDAD
DE LAS PARTES” y “LA INNOMINADA”.
Alegan que la señora Sonia Janeth n o entró al inmueble del señor Antonio Fredy Cadavid en calidad de empleada doméstica, nunca existió un vínculo de empleador y empleadora, mucho menosRad. 76001-31-03-005-2017-00176-01
señor Antonio Fredy Cadavid en calidad de empleada doméstica, nunca existió un vínculo de empleador y empleadora, mucho menosRad. 76001-31-03-005-2017-00176-01 4 existió salario por dichas actividades , “simplemente llegó acogida como si fuera una hija en dicho hogar y así fue durante todo el tiempo desde su llegada, hasta el día del fallecimiento ” del señor Cadavid , ocurrido a consecuencia de un acto de cateterismo cardiaco. Señalan que el trato de este para con la demandada fue de un padre a una hija, quien la educó hasta lograr su título en odontología y cursos de especialización. De otra parte, siempre hubo una persona contratada para desempeñar el servicio de empleada doméstica.
Respecto del inmueble ubicado en la Carrera 46 B N° 38 A -47 apto 202, quien aparece como anterior propietaria era la señora Sonia Janeth Ortiz hoy demandada tal como figura en la escritura pública N° 931 del 22 de agosto del 2000 , quien posteriormente transfiere el derecho al señor Cadavid y en años posteriores le vende dicho inmueble al menor Camilo Restrepo Ortiz hijo de la hoy demandada mediante escritura pública N° 57 5 del 08 de junio del 2012; compraventa en la cual se pactaron la suma de $20.000.000 los cuales fueron cancelados en efectivo al señor Fredy Antonio Cadavid tal como menciona la cláusula segunda de dicho instrumento.
Adicionaron que en ventas de inmuebles entre personas naturales nunca se estipula el valor real de la venta y se hace sobre el avalúo catastral para evitar gastos notariales y registrales. Por lo demás, la demandada siempre ha sido una persona de negocios
Adicionaron que en ventas de inmuebles entre personas naturales nunca se estipula el valor real de la venta y se hace sobre el avalúo catastral para evitar gastos notariales y registrales. Por lo demás, la demandada siempre ha sido una persona de negocios además de su profesión de odontóloga, se ha dedicado a rentar capital mediante préstanos hipotecarios y de mutuo, de donde provienen gran parte de sus ingresos. Nunca fue su intención aprovecharse de quien fue un padre para ella , y al notario que corrió la escritura le correspondía hacer control de legalidad interrogando a la persona de edad avanzada con el fin de visualizar la condición mental y psíquica del vendedor a fin de evidenciar alguna anomalía y eso nunca sucedió, pues este se encontraba íntegro física, emocional y mentalmente.Rad. 76001-31-03-005-2017-00176-01 5 Como se observa en la escritura pública N° 3643 del 31 de diciembre de 2014, existe como documento anexo un certificado médico en el cual se expresa n las condiciones mentales y neurológicas íntegras y en perfectas condiciones del vendedor; además existe prueba irrefutable del pago del precio por parte de la compradora y recibidos por parte del vendedor como quedó plasmado en la “cláusula tercera de dic ha escritura pública y como efectivamente hay copia del cheque de gerencia No. 6456112 por valor de $34.152.000, del Banco AV VILLAS, más dinero en efectivo que al vendedor recibió por parte de la compradora por valor de $184.000.000 millones de pesos, siendo así pagado la totalidad del precio de la venta al vendedor señor Cadavid Sánchez”.
que al vendedor recibió por parte de la compradora por valor de $184.000.000 millones de pesos, siendo así pagado la totalidad del precio de la venta al vendedor señor Cadavid Sánchez”.
3. LA SENTENCIA RECURRIDA. La juez a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, y para acceder a las pretensiones de la parte actora , declaró la simulación absoluta de los contratos de compraventa materia de la litis, disponiendo que los inmuebles allí relacionados vuelvan a la masa sucesoral del causante Antonio Fredy Cadavid Sánchez, con la consecuente inscripción de la “demanda” (sic) en los folios de matrícula correspondientes.
Sobre la base de que la acción propuesta es la de simulación absoluta de la venta de unos bienes raíces, la juzgadora trajo a cuento jurisprudencia atinente a la forma en que los particulares en ejercicio de la autonomía de su voluntad, sin perjuicio de las normas de orden público, ejecutan actos jurídicos en donde se da apariencia de realidad a un negocio como si existiera, pese a que efectivamente no existe; o se reviste un acto jurídico con la apariencia de otro, esto es, se produce una distorsión entre la voluntad declarada y la voluntad real.Rad. 76001-31-03-005-2017-00176-01 6 Luego se dio a la tarea de analizar los requisitos para la prosperidad de la citada acción, a saber: i) que se demuestre la existencia del contrato ficto, ii) que el demandante tenga derecho para proponer la acción y iii) que existan pruebas eficaces y conducentes para llevar al convencimiento sobre la ficción.
existencia del contrato ficto, ii) que el demandante tenga derecho para proponer la acción y iii) que existan pruebas eficaces y conducentes para llevar al convencimiento sobre la ficción.
Descontada la existencia de los contratos atacados de simulación, conforme a las escrituras públ icas obrantes en autos, el interés de la demandante lo encontró en su calidad de hija del enajenante señor Antonio Fredy Cadavid Sánchez, ante la eventual sustracción de bienes llamados a integrar la sucesión de su padre, al paso que la prueba de la simula ción ‘absoluta’ la extrajo de la contestación de la demanda, en donde se reconoció no haber cancelado el precio establecido en las escrituras públicas y en el interrogatorio de parte cuando la demandada afirmara que “..cuando ya se adquirieron los 2 aptos él me ofreció a mí en calidad de pago por el tiempo que yo he estado con él. Es parte de mi trabajo, no es donación es producto de mi trabajo” , con lo que confesó no haber cancelado el precio establecido por los inmuebles con matrícula No 370 -612052 y 370-612051.
Respecto del bien con matrícula 370 -140841 al interrogarse a la demandada sobre el pago de 183 millones de pesos en efectivo, respondió de forma poco creíble, escueta y evasiva, al decir, “yo la plata la he tenido guardada en la casa , nos han intentado robar, de vez en cuando tenía tarjetas de crédito” . Igualmente reseñó la juzgadora contradicción en lo declarado con lo dicho al contesta r la demanda, cuando reconoce que el señor Cadavid colocó a su nombre dicho inmueble reservándose el usufructo, y que el abogado le dijo que
contradicción en lo declarado con lo dicho al contesta r la demanda, cuando reconoce que el señor Cadavid colocó a su nombre dicho inmueble reservándose el usufructo, y que el abogado le dijo que parte del mismo le correspondía a la demandante. Además, se negó a responder la pregunta acerca de su capacidad económ ica, siendo su conducta calificada conforme a los previsto en los artículos 241 y 242 del C. G del P., de donde concluyó que reconoció que no existióRad. 76001-31-03-005-2017-00176-01 7 el pago del precio establecido en las escrituras públicas de compraventa y en la contestación de la demand a, sino que estos bienes se los dejó el difunto en supuesto reconocimiento por los servicios que le prestó por años.
Frente al pago de la casa ubicada en el barrio La Flora donde se indicó haber pagado la suma de $218.152.000,oo , con cheque de gerencia por $34.152.000,oo más dinero en efectivo por $183.000.000,oo , encontró que el cheque no fue girado por Sonia Janeth Ortiz sino por terceras personas en favor del señor Cadavid y se hizo el 23 de diciembre de 2014, no el día de la celebración de la compraventa. El dicho de las giradoras del título no fue objeto de ratificación en el proceso y además se desconoce el negocio causal entre ellas y la demandada.
La certificación del contador de la demandada no es suficiente para demostrar capacidad económica en la realización de los pagos de los precios indicados para los inmuebles, como tampoco fue reportado el egreso en la declaración de renta de los años 2012 y 2014, al paso que los testimonios recibidos fueron claros en indica r
para demostrar capacidad económica en la realización de los pagos de los precios indicados para los inmuebles, como tampoco fue reportado el egreso en la declaración de renta de los años 2012 y 2014, al paso que los testimonios recibidos fueron claros en indica r que, el querer de los simulantes fue colocar a nombre de Camilo Restrepo los apartamentos 201 y 202 y el usufructo a favor de la demandada, y en relación con la casa de La Flora su voluntad era dejar la nuda propiedad en cabeza de la demandada Sonia Jane th Ortíz, reservándose el usufructo el supuesto vendedor hasta su fallecimiento, sin que mediara pago alguno de precio.
Adicionó la falladora que los testigos no dieron cuenta del pago real y efectivo de los dineros anunciados, y los extractos de las cuentas bancarias del señor Cadavid y la señora Janeth, no acreditan movimientos relacionados con el aludido pago. Finalmente resaltó que la apoderada de la demandada en sus alegatos finales reconoció que esta llegó a la casa del señor Fredy como empleada , y frente alRad. 76001-31-03-005-2017-00176-01 8 pago del precio dijo que, si bien pagó un precio, “de pronto no el valor real”.
De todo lo anterior, más la prueba indiciaria que dedujo del vínculo laboral y fraternal entre Sonia Ortiz y Fredy Cadavid, la alta edad del vendedor, su mal estado de salud, el tiempo sospechoso en que se hicieron los negocios, el bajo precio de los inmuebles, la a quo encontró acreditado que los contratos de compraventa objeto del proceso “fueron absolutamente simulados ”, ya que el querer de los simulantes correspondía a que los bienes pasarían unos a nombre
encontró acreditado que los contratos de compraventa objeto del proceso “fueron absolutamente simulados ”, ya que el querer de los simulantes correspondía a que los bienes pasarían unos a nombre del menor hijo de la demandada y a esta la nuda propiedad, con el usufructo en su favor, en detrimento de los derechos herenciales de la demandante.
4. LA APELACIÓN. L a apoderada del extremo demandado señaló los siguientes reparos a la sentencia: i) Que de acuerdo con la Ley 1098 de 2006 el menor Camilo Restrepo Ortiz debió ser citado al proceso debido a que “en este proceso los derechos del menor Camilo, prevalecen sobre el derecho de la demandante y de su propia madre”. ii) Se viola el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del C. G del P., ya que la parte demandante en los hechos señala que “la simulación esconde una donación, o sea que en los hechos de la demanda, basa su petición en una simulación relativa; en cambio , en la pretensión pide que se declare la simulación absoluta, cuando debió pedir la nulidad del contrato simulado por falta de insinuación, y tampoco pidió la nulidad del acto oculto. La sentencia cae en esta trampa y se declara la simulación absoluta de manera incongruente ” (resaltó). De las pruebas obrantes en autos, aduce que “lo demostrado tal y como se observa fue una simulación relativa y no tendría por qué haberse declarado simulación absoluta en la sentencia.” (Subraya la Sala).Rad. 76001-31-03-005-2017-00176-01
9 En similares términos , esto es, haciendo distinción entre la
absoluta en la sentencia.” (Subraya la Sala).Rad. 76001-31-03-005-2017-00176-01 9 En similares términos , esto es, haciendo distinción entre la simulación absoluta y la simulación relativa, por la apelante se vino a hacer sustentación del recurso en esta instancia, en la oportunidad prevista para el efecto en el artí culo 14 del Decreto 806 de 2020, deprecando la revocatoria del fallo, en tanto, dice, “en el presente proceso estamos ante una simulación relativa, si de acción de simulación se trata”.
El apoderado judicial de la actora se pronunció frente a la alzada, para ratificarse en todos “los hechos y pretensiones ” de la demanda, puesto que lo que se busca con ella es “demostrar la simulación absoluta, consistente en la venta de tres bienes inmuebles, cuando la realidad es que se realizaron unos traspasos ficticios”. A su juicio, los tres elementos que demuestran la simulación absoluta se encuentran acreditados en el proceso, a saber: 1.- que se demuestre la existencia del contrato; 2. - que la parte demandante tenga derecho para proponer la acción, y 3. - la prueba de la simulación, que se desprende del acervo probatorio rec audado.
Frente a lo alegado por su contraparte, dijo que el menor Camilo Restrepo Ortiz, siempre estuvo representado por su señora madre Sonia Janeth Ortiz Guerrero.
CONSIDERACIONES
1. Se ratifica ante todo la presencia de los presupuestos procesales que habilitan la adopción de decisión de fondo y, por lo demás, no se advierte irregularidad alguna que tenga la virtualidad de invalidar lo actuado.
1. Se ratifica ante todo la presencia de los presupuestos procesales que habilitan la adopción de decisión de fondo y, por lo demás, no se advierte irregularidad alguna que tenga la virtualidad de invalidar lo actuado.
2. Sin olvidar que el contrato válidamente celebrado es ley para las partes, la doctrina ha construido la teoría de la simulación, ya queRad. 76001-31-03-005-2017-00176-01 10 dentro del régimen de la libertad de las convenciones nada impide la eficacia de los pactos secretos, siempre que no pe rjudiquen a terceros, pues en este caso la voluntad declarada está subordinada a la voluntad real o la intención que sustenta la realización de los actos jurídicos y que son causa de los mismos.
El acto jurídico simulado, fundamentado en el artículo 1766 del Código Civil, reproducido por el 2 54 del C. G. del P. y en el principio de la autonomía de la voluntad, es el que tiene una apariencia distinta al verdadero querer de las partes, bien porque éstas nunca quisieron realizar acto alguno o bien porque el a cto materializado es diferente del que verdaderamente efectuaron. En el primer caso, se configura la simulación absoluta y, en el segundo, la relativa , porque el acto verdaderamente querido se oculta a terceros tras el velo de un acto distinto, por lo que l a acción de simulación busca, en últimas, una declaración de prevalencia de la voluntad de las partes intervinientes.
La simulación es RELATIVA cuando se emplea para dar a un acto una apariencia que oculta o disimula su verdadero contenido, esta especie de simulación a la vez, se presenta especialmente en
declaración de prevalencia de la voluntad de las partes intervinientes.
La simulación es RELATIVA cuando se emplea para dar a un acto una apariencia que oculta o disimula su verdadero contenido, esta especie de simulación a la vez, se presenta especialmente en tres casos admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, a saber:
De naturaleza del contrato, en donde existen dos actos jurídicos con contenido positivo cada uno: el simulado y el secreto. Ejemplo de esta clase de simulación son las compraventas que disfrazan una donación; lo que se disimula es la naturaleza del contrato. De contenido del contrato, se efectúa cuando tanto el acto secreto como el público o simulado son de una misma naturaleza, pero el p úblico contiene cláusulas que no son sinceras o fechas antedatadas o posdatadas, ya sea porque en el público se estipula un precio más alto o más bajo al realmente convenido. De interposición de personas, denominada simulación relativa subjetiva, se realiz a cuando seRad. 76001-31-03-005-2017-00176-01 11 transmiten derechos o bienes a personas que sólo aparentemente tienen la calidad de intervinientes en el acto, ya que el verdadero sujeto del derecho a quien se transmite es otro que no figura como parte.
La simulación ABSOLUTA tiene lugar cuando los protagonistas no desean de ninguna manera la realización del convenio manifestado. Al respecto enseña la Corte:
“El negocio jurídico simulado puede presentarse bajo dos modalidades distintas que conducen a la clasificación general de la simulació n en absoluta y relativa, a cada una de las cuales corresponde una estructura particular. Así, la simulación absoluta se realiza siempre que las partes, a tiempo que logran
distintas que conducen a la clasificación general de la simulació n en absoluta y relativa, a cada una de las cuales corresponde una estructura particular. Así, la simulación absoluta se realiza siempre que las partes, a tiempo que logran conseguir el propósito fundamental buscado por ellas de crear frente a terceros la apariencia de cierto acto jurídico y los efectos propios del mismo, obran bajo el recíproco entendimiento de que no quieren el acto que aparecen celebrando, ni desde luego sus efectos, dándolo por inexistente. La declaración oculta tiene aquí, pues, el cometido de contradecir frontalmente y de manera total la pública, y a eso se reducen su contenido y su función. Mas como de todas maneras los presuntos contratantes han creado una apariencia llamada transitoria y exteriormente a prevalecer sobre la verdad íntima, por fuerza de esa sola circunstancia, aun sin necesidad de estipulación expresa al respecto, quedan obligados entre sí a llevar a cabo el acto o los actos necesarios para borrar esa falsa apariencia, y por ende, a colocar las cosas en el estado en qu e se encontraban al momento de fingir la negociación. Sólo en este último sentido, entonces, la simulación absoluta viene a establecer un vínculo jurídico entre quienes se sirven de ella.”1.
3. Ahora bien, para la prosperidad de la acción, se requiere la presencia de los siguientes elementos: i) Que esté probado el contrato tildado de simulado; ii) Que quien demanda esté legitimado en la causa; iii) Que se demuestre plenamente la existencia de la simulación.
3.1. En cuanto al primer supuesto, valga aquí anotar que la escritura pública es el instrumento más idóneo para proclamar los
en la causa; iii) Que se demuestre plenamente la existencia de la simulación.
3.1. En cuanto al primer supuesto, valga aquí anotar que la escritura pública es el instrumento más idóneo para proclamar los actos jurídicos frente a terceros, por ello es utilizada con frecuencia para la simulación, porque constituye plena prueba y conserva toda su eficacia mientras no se demuestre lo contrario. Empero, el artículo
1Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de mayo de 1969.Rad. 76001-31-03-005-2017-00176-01 12 1766 del Código Civil prevé que "las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirá efectos contra terceros". De ahí, que estos de la misma manera que pueden acogerse al acto aparente, igualmente pueden, cuando el acto público los perjudica, atenerse a la convención privada e invocar simulación del primero para que pierda su eficacia jurídica, ya sea volv iendo las cosas al estado que se hallaban antes del acto simulado, ora haciendo prevalecer el verdadero acuerdo eclipsado tras el velo de aquél.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, en el paginario se encuentra la prueba de los contratos que se señalan como simulados. En efecto, obra copia auténtica de la escritura pública No . 3643 del 31 de diciembre de 2014 otorgada en la Notaría 5ª de Cali, mediante la cual se transfiere la nuda propiedad del predio con reserva de usufructo vitalicio, del inmueb le casa de habitación, identificado con
31 de diciembre de 2014 otorgada en la Notaría 5ª de Cali, mediante la cual se transfiere la nuda propiedad del predio con reserva de usufructo vitalicio, del inmueb le casa de habitación, identificado con el folio inmobiliario 370 -140841, del que era titular el señor Antonio Fredy Cadavid Sánchez a favor de la señora Sonia Janeth Ortiz Guerrero, consignando en la cláusula 3ª que el precio de la compraventa de la nuda propiedad era de $ 218.152.000,oo que el vendedor declaró haber recibido a satisfacción.
Igualmente, se arrimó copia s auténticas de la s escrituras públicas No. 575 del 8 de junio de 2012 y No. 576 de la misma fecha, otorgadas en la Notaría 16 de Cali, mediante la s cuales el señor Antonio Fredy Cadavid Sánchez transfiere la nuda propiedad en favor del menor Camilo Restrepo Ortiz y le otorga el derecho de usufructo, uso y habitación vitalicio a la señora Sonia Janeth Ortiz Guerrero, sobre los inmuebles ubicados en el municipio de Cali a los que corresponden las matrículas inmobiliarias 370-612051 y 370-612052, dejando constancia en la cláusula 3ª de cada instrumento que elRad. 76001-31-03-005-2017-00176-01 13 precio de la compraventa era de $ 8’300.000,oo y $8.700.000,oo respectivamente, que el vendedor declara recibidos del comprador.
3.2. En lo que concierne a la legitimación en la causa que debe existir en el actor, han enseñado la doctrina y jurisprudencia patrias que
respectivamente, que el vendedor declara recibidos del comprador.
3.2. En lo que concierne a la legitimación en la causa que debe existir en el actor, han enseñado la doctrina y jurisprudencia patrias que “... el interés que se requiere para el ejercicio de la acción reside en que el actor sea titular de un derecho cierto y actual, cuya eficacia resulte perjudicada, también de modo cierto, por la situación anómala creada por la simulación”2
Ello porque, como también precisa ra nuestro más alto Tribunal de la justicia ordinaria:
“Por aplicación de los principios de la autonomía de la voluntad y de la libertad contractual, el negocio jurídico con simulación, no es por esta mera circunstancia inválido ni ineficaz. En razón de aquellos postulados jurídicos, a los particulares les es permitido realizar su actividad económica escogiendo para ello los medios jurídicos lícitos que estimen más adecuados, y, por ende, alcanzar indirectamente lo que podrían directamente lograr. La simulación no es entonces, per se, causa de nulidad. Aunque toda simulación envuelve la idea de ocultamiento frente a terceros, en cuanto al aspecto ostensible del acto persigue mantener ignorada de éstos la verdad, eso sólo no permite considerarla como ilícita, porque fingir no significa necesariamente dañar. Pero es claro, y la observación tiene sólo valor en el campo de la práctica, que como la disimulación implica generalmente un tránsito hacia el daño, y es este el fin con el cual suele ser empleada, el negocio simulado está más propenso que cualquier otro a quedar afectado de ilicitud. Mas entonces será el daño que cause, lo que determinará la ilicitud del acto."3
simulado está más propenso que cualquier otro a quedar afectado de ilicitud. Mas entonces será el daño que cause, lo que determinará la ilicitud del acto."3
Se alega y prueba por la demandante 4, ser hija del señor Antonio Fredy Cadavid Sánchez, quien aparece como presunto vendedor en los instrumentos que se censuran como simulados, en virtud de lo cual, se a duce legitimación para demandar tales negocios, por cuanto “lesionan sus derechos y recibe un perjuicio cierto y actual” con ocasión de los mismos. Por pasiva, han sido convocadas las personas en cuyo favor se hicieron los negocios jurídicos aludidos , y sorprende que en esta instancia se alegue por la demandada la presunta violación de la
2 Guillermo Ospina Fernández. Teoría General del Contrato y de los demás actos o negocios jurídicos. Ed. Temis. 4ª Edición. Pág. 134. 3Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de mayo de 1969. 4 Folios 4 a 6 cuaderno principal.Rad. 76001-31-03-005-2017-00176-01 14 Ley de infancia y adolescencia en la protección de los d erechos del menor Camilo Restrepo, cuando al contestar la demanda se afirmara de manera rotunda que frente a la suscripción de los contratos, este “fue representado legítimamente por su señora madre Sonia Janeth Ortiz Guerrero, quien tiene su representación legal para esta clase de actos, así las cosas dicha discapacidad fue debidamente saneada”.
3.3. Se ha sostenido hasta la saciedad que, como el acuerdo falso o aparente se teje con sigilo en las sombras, la prueba indiciaria
actos, así las cosas dicha discapacidad fue debidamente saneada”.
3.3. Se ha sostenido hasta la saciedad que, como el acuerdo falso o aparente se teje con sigilo en las sombras, la prueba indiciaria se erige como idónea para develarlo, desde luego, sin descartar la prueba directa. Ha dicho la Corte que:
«(…) dada la naturaleza misma del negocio que se espera descubrir, caracterizado por haberse realizado en la privacidad de los contratantes y con la firme intención de que permaneciera oculto, es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigio