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TSDJ CLO SC - 760013103005201700202-02-(12-09-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103005201700202-02-(12-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Prescripción Ordinaria Adquisitiva de DominioApelación Sentencia. Liliana Betancourt Gutiérrez Vs. Carmen Elena Córdoba de Reyes y otros. Rad. 76001-3103-005-2017-00202-02

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE

JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA

Santiago de Cali, doce de septiembre de dos mil veintitrés. Aprobado en acta de Sala Virtual de la misma fecha.

RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 5º Civil del Circuito, el 8 de agosto de 2022 , dentro del proceso de prescripción ordinaria adquisitiva de domino , adelantado por LILIANA BETANCOURT GUTIÉRREZ , en contra de CARMEN ELENA CÓRDOBA DE REYES , EDUARDO CÓRDOBA CARVAJAL , LUCILA LAUCHLI DE CÓRDOBA , ALBA LUZ MARTÍNEZ DE CAMPO , ÁLVARO

ESCOBAR CHAPARRO , VICTORIA EUGENIA ORDOÑEZ DÍAZ , FERNANDO

ANTONIO CASTRO UMAÑA , GERMAN ALONSO POSADA R ENGIFO, MARÍA

LILI CASTRO ESCOBAR, JAQUES FROIDEFORD, ISABEL RUIZ DE

FROIDEFORD, LIZA BARNEY BERNI, CARLOS JULIO BERMÚDEZ PEÑA,

HERNÁN BETANCOURT GARCÍA, MARÍA FERNANDA BARRERA MORALES,

FROIDEFORD, LIZA BARNEY BERNI, CARLOS JULIO BERMÚDEZ PEÑA,

HERNÁN BETANCOURT GARCÍA, MARÍA FERNANDA BARRERA MORALES,

RUTH MARINA MORENO DE LÓPEZ, VÍCTOR ADOLFO TORRES CAMPO,

ÁNGEL DE LA E NCARNACIÓN GARCÍA BAÑOS, NANCY EUGENIA MORENO

DE TORRES, SANDRA ISABEL ARISTIZÁBAL ÁVILA, ARMIDA OBANDO

MUÑOZ, JUAN FELIPE BERMÚDEZ PEÑA, MISAEL URBANO RIASCOS,

MÉLIDA MUÑOZ GIRALDO, HELGA ROCIÓ CALVO RIVERA, NAYIBE ENDO

COLLAZOS, JAIME ALBERTO PASCUAS VAR GAS, OLGA ISABEL

JARAMILLO DÍAZ, LINA MARCELA ACOSTA GUTIÉRREZ, MARVY LORENA

VELASCO SALAZAR, DARIO MURCIA ROJAS, GUILLERMO ALBERTO

MILLAN LOZADA, MARIA DEL CARMEN PEREZ BETANCOURT, MATILDE DEL

SOCORRO PEREZ BETANCOURT, DELTA GLOBAL LTDA., MARÍA EUGENIA DAVALOS, JAIME GONZALES ZUÑIGA, ALBEIRO PANCHE DAGUA, JULIETA SÁNCHEZ GONZALES, JAIME ANDRES LÓPEZ VELARDE, JAIME OCTAVIOPrescripción Ordinaria Adquisitiva de DominioApelación Sentencia. Liliana Betancourt Gutiérrez Vs. Carmen Elena Córdoba de Reyes y otros. Rad. 76001-3103-005-2017-00202-02

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LÓPEZ TENORIO, MARIA JOSEFA FRANCO FLORES, MARIA EUGENIA

Rad. 76001-3103-005-2017-00202-02

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LÓPEZ TENORIO, MARIA JOSEFA FRANCO FLORES, MARIA EUGENIA

VARGAS DE HOEY, SOCIEDAD YOSAVI &G. S.A.S., GERMÁN ALBERTO

YEPES PINZÓN, LILIAN A GARCÍA CAMPO, GRACIELA GONZALES

QUINTERO, MARÍA EUGENIA GONZALES QUINTERO, PATRICIA JARAMILLO

ISAZA, ESNELA HINESTROSA ANGULO, LUZ ILVANIA RIVERA ÑAÑEZ,

ADOLFO TORRES MORENO, JOSE LUIS CADAVID GASCA, JORGE ERNESTO

CONTRERAS MAYORGA y PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS.

I. ANTECEDENTES.

Mediante auto del 15 de agosto de 2017 se admitió la demandada de la referencia, a través de la cual la parte actora solicitó realizar las siguientes declaraciones.

1.1. Pretensiones:

  1. Declarar que la señora Liliana Betancourt Gutiérrez, ha adquirido por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, un predio ubicado en el corregimiento de Dapa, jurisdicción del municipio de Yumbo, con un área de (3.000 m2) y la casa campestre en él levantada , cuyos linderos especial es quedaron descritos en la demanda, inmueble que hace parte de otro de mayor extensión distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-1764 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad y número predial 0002000000070230000000000.

folio de matrícula inmobiliaria No. 370-1764 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad y número predial 0002000000070230000000000.

  1. Ordenar la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-1764 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, que corresponde al predio de mayor extensión , a fin que se genere un nu evo folio de matrícula para el predio individualizado.

Lo anterior, se sustenta en los siguientes supuestos fácticos:

1.2. Hechos:

Manifestó la parte actora que ostenta el derecho de posesión de manera quieta, pacífica, de buena fe y con justo título, desde hace más de 15 años, sobre el predio reseñado previamente, por tanto, se trata de una posesión regular.Prescripción Ordinaria Adquisitiva de DominioApelación Sentencia. Liliana Betancourt Gutiérrez Vs. Carmen Elena Córdoba de Reyes y otros. Rad. 76001-3103-005-2017-00202-02

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Que entró en posesión del predio en el a ño 2002, por compra realizada a la Sociedad Villa Inés Campo y Cia. S en C S., mediante Escritura Pública 1.543 del 13 de agosto de 2002, elevada en la Notaria 18 del Circulo de Cali, documento que constituye el título sobre el que se erige la condición de poseedora de buena fe, respecto de los derechos que en común y proindiviso la vendedora tenía o le correspondían dentro del predio de mayor extensión, sin que los propietarios iniciales hubiesen realizado la división material del inmueble.

respecto de los derechos que en común y proindiviso la vendedora tenía o le correspondían dentro del predio de mayor extensión, sin que los propietarios iniciales hubiesen realizado la división material del inmueble.

Señaló que sobre dicha porción de terreno, construyó con sus propios recursos y la ayuda de su cónyuge Diony Rodríguez, una vivienda campestre que consta de sala comedor, cocina, baño y tres habitaciones; también realizó mejoras de todo tipo y dotó el inmueble del servicio de energía, acometida que se encuentra a su nombre y cuyo servicio cancela periódicamente , actos públicos y evidentes de señora y dueña, sin merecer acoso o resistencia por parte de los demás condueños del globo de mayor extensión.

Agregó que ha poseído y ocupado el bien de manera ininterrumpida y publica con ánimo de señora y dueña, ejerciendo sobre el mismo actos constantes y evidentes de disposición, de aquellos que solo da derecho el dominio, entre ellos el haber grabado el predio con hipoteca y haberla cancelado posteriormente, y también lo ha defendido contra perturbaciones de terceros, lo ha habitado en compañía de su cónyuge y sus hijos , siendo plenamente reconocida por sus vecinos colindantes como propietaria de su porción de terreno ; predio que , además, no es de uso público, terreno ejidal, baldío o área de reserva forestal, por tanto es susceptible de usucapión.

Finalmente señaló que no obstante dirigirse la demanda en contra de sus condueños en el predio de mayor extensión, más que contencioso, es una petición para legalizar su título de propiedad, individualizando jurídicamente su inmueble.

Finalmente señaló que no obstante dirigirse la demanda en contra de sus condueños en el predio de mayor extensión, más que contencioso, es una petición para legalizar su título de propiedad, individualizando jurídicamente su inmueble.

II. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

ACREEDOR HIPOTECARIO BANCO DAVIVIENDA S.A . Se pronunció sobre los hechos de la demanda indicando no constarle, no se opuso a la prosperidad de las pretensiones ni formuló excepciones de mérito.

CURADOR AD LITEM DE CARMEN ELENA CORDOBA DE REYES, EDUARDO CORDOBA CARVAJAL, LUCILA LAUCHLI DE CORDOBA, ALBA LUZPrescripción Ordinaria Adquisitiva de DominioApelación Sentencia. Liliana Betancourt Gutiérrez Vs. Carmen Elena Córdoba de Reyes y otros. Rad. 76001-3103-005-2017-00202-02

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MARTINEZ DE CAMPO, ALVARO ESCOBAR CHAPARRO, VICTORIA EUGENIA

ORDONEZ DIAZ, FERNANDO ANTONIO CASTRO UMANA, GERMAN ALONSO

POSADA RENGIFO, MARIA L ILLY CASTRO ESCOBAS, JAQUES

FROIDEFORD, ISABEL RUIZ DE FROIDEFORD, LIZA BARNEY BERNI,

CARLOS JULIO BERMUDEZ PENA, MARIA FERNANDA BARRERA MORALES,

RUTH MARINA MORENO DE LOPEZ, VICTOR ADOLFO TORRES CAMPO,

ANGEL DE LA ENCARNACION GARCIA BANOS, NANCY EUGENIA M ORENO

DE TORRES, SANDRA ISABEL ARISTIZABAL AVILA, ARMIDA OBANDO

RUTH MARINA MORENO DE LOPEZ, VICTOR ADOLFO TORRES CAMPO,

ANGEL DE LA ENCARNACION GARCIA BANOS, NANCY EUGENIA M ORENO

DE TORRES, SANDRA ISABEL ARISTIZABAL AVILA, ARMIDA OBANDO

MUNOZ, JUAN FELIPE BERMUDEZ PENA, MISAEL URBANO RIASCOS,

MELIDA MUNOZ GIRALDO, HELGA ROCIO CALVO RIVERA, NAYIBE ENDO

COLLAZOS, JAIME ALBERTO PASCUAS VARGAS, OLGA ISABEL

JARAMILLO DIAZ, LINA MA RCELA ACOSTA GUTIERREZ, GUILLERMO

ALBERTO MILLAN LOZADA, MARIA DEL CARMEN PEREZ BETANCOURT,

MATILDE DEL SOCORRO PEREZ BETANCOURT, MARIA EUGENIA DAVALOS,

JAIME GONZALEZ ZUNIGA, ALBEIRO PANCHE DAGUA, JULIETA SANCHEZ

GONZALES; JAIME ANDRES LOPEZ VELARDE, JAIM E OCTAVIO LOPEZ

TENORIO, MARIA JOSEFA FRANCO FLOREZ, GERMAN ALBERTO YEPES

PINZON, GRACIELA GONZALES QUINTERO, MARIA EUGENIA GONZALES

QUINTERO, PATRICIA JARAMILLO ISAZA, ESNELA HINESTROZA ANGULO,

LUZ ILVANIA RIVERA NANEZ, ADOLFO TORRE MORENO, JOSE LUIS CADAVID GASCA, JORGE ERNESTO CONTRERAS MAYORGA y PERSONAS INDETERMINADAS. Se pronunció sobre los hechos de la demanda indicando no constarle, no se opuso a la prosperidad de las pretensiones ni formuló excepciones de mérito.

INDETERMINADAS. Se pronunció sobre los hechos de la demanda indicando no constarle, no se opuso a la prosperidad de las pretensiones ni formuló excepciones de mérito.

MARIA EUGENIA VARGAS DE HOEY y LILIANA GARCIA CAMPO. Se pronunció sobre los hechos de la demanda indicando no ser ciertos. De otra parte, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó:

“Carencia de actos de posesión respecto del terreno de 6.550 m2, posesión y propiedad de las demandadas María Eugenia Vargas de Hoey y Liliana García Campo”. Fundamentada en que el derecho pretendido por la demandante se circunscribe a un predio ostensiblemente diverso del que detentan las demandadas como propietarias y poseedoras, por lo que su pretensión no puede afectar el derecho legítimo de aquellas, ya que la demandante nunca ha ejercido en condición de señora y dueña de dicho terreno.Prescripción Ordinaria Adquisitiva de DominioApelación Sentencia. Liliana Betancourt Gutiérrez Vs. Carmen Elena Córdoba de Reyes y otros. Rad. 76001-3103-005-2017-00202-02

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“Denotación de mala fe ”. Argumentada en que en el escrito de la demanda la actora involucra los derechos que las señoras Vargas de Hoey y García Campo, ostentan como poseedoras y dueñas del lote de 6,550 m2, sin que se advierte que la demandante haya adquirido u ostentado posesión alguna respecto del predio de aquellas.

“Inexistencia del derecho sustancial reclamado, al negar la condición de

la demandante haya adquirido u ostentado posesión alguna respecto del predio de aquellas.

“Inexistencia del derecho sustancial reclamado, al negar la condición de poseedor al demandante ”. Sustentada en que la demandante promovió esta acción sin tener en cuenta los derechos que le asiste a los demás poseedores y propietarios de los predios que aún aparecen inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria 370-1764, en condición de predios en común y proindiviso. Agregó que los actos que ha ejercido la actora sobre la porción de terreno que reclama en la demanda no tienen relación alguna con los derechos que ostentan las señoras Vargas de Hoey y García Campo con relación al predio de 6550 m2 adquirido por aquellas.

No obstante lo anterior, en audiencia concentrada del 17 de mayo de 2019, las señoras María Eugenia Vargas de Hoey y Liliana García Campo , manifestaron renunciar a las excepciones de mérito propuestas en contra de la demanda , comoquiera que, una vez realizada la inspección judicial, comprobaron que el predio que se pretendía prescribir por parte de la señora Liliana Betancourt “no toca sus linderos ni va en detrimento de sus intereses económicos”, renuncia que les fuera aceptada en ese mismo acto procesal.

III. SENTENCIA RECURRIDA

Mediante la sentencia combatida el a quo denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Inicialmente dijo que la demandante Liliana Betancourt es propietaria de una porción de terreno de 3000 m2, el cual se encu entra englobado dentro de un predio de

consideraciones:

Inicialmente dijo que la demandante Liliana Betancourt es propietaria de una porción de terreno de 3000 m2, el cual se encu entra englobado dentro de un predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 370 -1764, porción de terreno que compró en el año 2002 (Escritura Pública No. 1543 del 3 de agosto del 2002), y que se encuentra debidamente registrada en el folio de matrícula del predio de mayor extensión, perfeccionándose en cabeza de la demandante el dominio de la cuota parte que le pertenece en común y proindiviso , estando determinado por sus linderos en la escritura de compraventa , y también como lo manifestó el peritoPrescripción Ordinaria Adquisitiva de DominioApelación Sentencia. Liliana Betancourt Gutiérrez Vs. Carmen Elena Córdoba de Reyes y otros. Rad. 76001-3103-005-2017-00202-02

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nombrado en el proceso para rendir dictamen , quien indicó que correspondía efectivamente al que aparece en la demanda , es decir, la demandante detenta la copropiedad del inmueble en la porción que ella compró con los otros copropietarios, los cuales comparecieron como demandados al proceso, quienes de manera alguna tienen posesión del inmueble, ni han efectuado actos de perturbación con relación a los metros cuadrados comprados por la demandante.

En el anterior sentido, reseñó que la presente demanda de pertenencia no encuentra fundamento fáctico alguno, pues la demandante es propietaria y posee la proporción del inmueble que pretende en usucapión, por lo cual, por sustracción

En el anterior sentido, reseñó que la presente demanda de pertenencia no encuentra fundamento fáctico alguno, pues la demandante es propietaria y posee la proporción del inmueble que pretende en usucapión, por lo cual, por sustracción de materia tal declar ación no era procedente, pues se estaría declarando la prescripción de una cuota del inmueble que ya ostenta como propietaria desde la presentación de la demanda.

Agregó que lo pretendido por la demandante era que a través de este proceso se lograra la se gregación o desenglobe de su inmueble en la cuota parte que le pertenece dentro del predio de mayor extensión, y que la escritura pública de compraventa de sus derechos de propiedad se registrara de manera independiente a la matrícula inmobiliaria que le corresponde al inmueble de mayor extensión, por lo que la acción de declaración de pertenencia no es la vía correcta e idónea para ello.

A su turno, trajo a colación el artículo 48 de la ley 1579 de 2012 , para decir que existe un trámite diferente de tipo administrativo que la parte actora puede agotar para efectos de que se abra una matrícula inmobiliaria independiente que identifique la porción de terreno que compró en común y proindiviso, apoyándose además en que de la prueba de oficio decretada, la oficina de instrumentos públicos respondió al requerimiento de ese Despacho informando que la anotación No.66 correspondió a la inscripción de la Escritura Pública 15 43 de 13 de agosto del 2002 , y que solamente procedía anot arse en el folio de matrícula inmobiliaria de l predio de

a la inscripción de la Escritura Pública 15 43 de 13 de agosto del 2002 , y que solamente procedía anot arse en el folio de matrícula inmobiliaria de l predio de mayor extensión número 370 -1764, lo cual quiere decir que si por medio de este proceso se declarara propietaria de la porción de terreno reclamada en la demanda, ordenando la consecuente inscripción en el folio de matrícula correspondiente , ningún resultado diferente se tendría porque la adquisición de derechos de cuota no es susceptible de abrir un nuevo folio de matrícula.

Lo anterior para confirmar que debe adelantarse el trámite legal administrativo establecido en el Estatuto Registral, el cual reconoce el derecho de desenglobar oPrescripción Ordinaria Adquisitiva de DominioApelación Sentencia. Liliana Betancourt Gutiérrez Vs. Carmen Elena Córdoba de Reyes y otros. Rad. 76001-3103-005-2017-00202-02

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de segregar un predio siguiendo unos requisitos de ley, por tanto, reiteró que no era la vía la prescripción adquisitiva de dominio, y aunque esa razón pudiera ser pasible de otra exégesis, la pretensión tampoco saldría avante al presentarse el fenómeno de la coposesión.

En efecto, señaló que desde el inicio de la demanda la señora Liliana informó haber adquirido el inmueble con el señor Diony Rodríguez, y dijo así literalmente , “la demandante construyó con sus propios recursos y la invaluable ayuda de su cónyuge Doctor Diony Rodríguez, una vivienda campestre realizando todo tipo de mejoras realizando actos todos estos públicos de señora y dueña hasta la fecha

demandante construyó con sus propios recursos y la invaluable ayuda de su cónyuge Doctor Diony Rodríguez, una vivienda campestre realizando todo tipo de mejoras realizando actos todos estos públicos de señora y dueña hasta la fecha actual”. Luego vino el señor Diony Rodríguez a lo cual se le preguntó , ¿cómo fue que ustedes ingresaron al inmueble?, y él dijo, “nosotros lo compramos, nosotros lo fuimos a ver, nosotros lo pagamos”.

Por ello reseñó que es lógico que si se está en vigencia de una sociedad conyugal la posesión la detenten ambos, a pesar de que diga que reconoce a la señora Liliana como dueña , pues la posesión la ostenta él también , a lo que se suman las declaraciones del señor José Daniel Martínez y Oliva Gómez Rengifo, quienes dijeron “No, no sabemos quién pagó pero sabemos que los dos viven allí , y los reconocemos como dueños a los dos, son doña Liliana y su esposo”.

Así, indicó que en este caso se presenta el fenómeno de la coposesión, pues el inmueble es poseído tanto por la señora Liliana como por su esposo Diony Rodríguez, de allí que si su querer era que se declarara propietarios a los dos, debió presentar la demanda conjuntamente, pero si era su querer que la posesión solo fuera de ella, tenía que demostrar el momento en que excluyó al señor Diony de tal posesión, porque nuestro ordenamiento legal dispone que la posesión debe ser exclusiva, ininterrumpida, sin reconocer dominio y posesión de otra persona.

En el anterior sentido, resaltó que como no se trajo prueba alguna que acreditara la mutación o transformación de la posesión que en común la demandante ostenta con

exclusiva, ininterrumpida, sin reconocer dominio y posesión de otra persona.

En el anterior sentido, resaltó que como no se trajo prueba alguna que acreditara la mutación o transformación de la posesión que en común la demandante ostenta con su esposo, su pretensión de pertenencia a título singular no puede prosperar pues se demostró que tanto la señora Liliana Betancourt como su esposo Dyoni Rodríguez son coposeedores, quienes ejercen la posesión para la comunidad , y por ende, para admitir la mutación de esta por la del poseedor exclusivo, se requiere que aquel ejerza los actos de señorío en forma personal autónoma e independiente excluyendo a los demás.Prescripción Ordinaria Adquisitiva de DominioApelación Sentencia. Liliana Betancourt Gutiérrez Vs. Carmen Elena Córdoba de Reyes y otros. Rad. 76001-3103-005-2017-00202-02

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Finalmente puso de presente que el trámite de la prescripción adquisitiva de dominio de predios rurales o de menor extensión es un trámite diferente, y que el presente proceso no es de dicha especie, por lo tanto tampoco se puede tener el mismo como un trámite especial para el saneamiento de los títulos , por que no es del tipo que establece la ley, sino que se tr ata de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio de un predio de 3000 m2 , y es de mayor cuantía , por eso es de conocimiento del Juez Civil del Circuito.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual indicó los reparos concretos y realizó la sustentación

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual indicó los reparos concretos y realizó la sustentación ante esta instancia judicial.

4.1. Reparos y escrito de sustentación.

En síntesis, dijo la parte recurrente que si bien es cierto existe otra forma de obtener la “individualización jurídica” y por tanto “catastral” de un predio que hace parte de otro de mayor extensión, lo cual es la división material por acto notarial meramente dispositivo suscrito por todos los condueños, y previa autorización de una curaduría urbana o ente de planeación competente , ese procedimiento resulta en la práctica imposible puesto que los propietarios iniciales del globo de terreno de mayor extensión, María Inés Campo de Torres, Guillermo Campo Torres, Segundo Ramón Campo Torres y Mercedes Campo de Christensen, los cuales aparecen relacionados en la s anotaciones No. 1 y 2 del certificado de tradición, enajena ron de manera desmesurada sus derechos sobre el predio de mayor extensión , sin establecer cuantificación porcentual de los mismos.

Que a la fecha de interposición de la demanda, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos certificó como propietarios inscritos del predio de mayor extensión un total de 52 copropietarios, ello sin contar las posibles enajenaciones de porciones de terreno que por documento privado se hubieren realizado y que son factibles, si se tiene en cuenta que ese predio de mayor extensión resultó tener 540 Hectáreas, y no 294 como inicialmente se había adv ertido, y que algunas ventas

de porciones de terreno que por documento privado se hubieren realizado y que son factibles, si se tiene en cuenta que ese predio de mayor extensión resultó tener 540 Hectáreas, y no 294 como inicialmente se había adv ertido, y que algunas ventas como las registradas en las anotaciones 8 a la 15 del certificado de tradición, resultaron siendo trasladadas a la matrícula inmobiliaria 370-1764, tal como se puede apreciar y consta en el mencionado Certificado.Prescripción Ordinaria Adquisitiva de DominioApelación Sentencia. Liliana Betancourt Gutiérrez Vs. Carmen Elena Córdoba de Reyes y otros. Rad. 76001-3103-005-2017-00202-02

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Por lo anter ior, es decir, la multiplicidad de condueños, la inexistencia de la cuantificación de las presuntas cuotas de común y proindiviso, así como también el desconocimiento e identificación del domicilio de tales sujetos, es que se erige la prescripción adquisit iva como forma de individualización y saneamiento de la propiedad.

Agregó que de acepta rse la posición asumida en la sentencia, entonces la declaración judicial de pertenencia que obra en las anotaciones 142, 147 y 148 por la cual ya se adelantó de manera satisfactoria la individualización de dos lotes de terreno de similares condiciones, hoy a nombre de Graciela Gonzales Quintero, sentencia proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali, y por la cual se abrieron los nuevos folios de matrícula inm obiliaria 370 -946043 y 370 -946648, nunca hubiesen sido viables.

De otra parte, elevó un segundo reparo con relación a que se incurrió en un error

abrieron los nuevos folios de matrícula inm obiliaria 370 -946043 y 370 -946648, nunca hubiesen sido viables.

De otra parte, elevó un segundo reparo con relación a que se incurrió en un error de interpretación al considerarse la existencia del fenómeno de la coposesión por la simple cohabitación de l a demandante con su cónyuge dentro del inmueble, despreciando las manifestaciones de este al señalar en su declaración que no tiene pretensiones patrimoniales sobre el predio, ni se opone a la pretensión en cabeza de la señora Liliana , pues desde el momento de la adquisición del inmueble y en autonomía de su voluntad, la pareja determin ó que la posesión del predio se adquiría y figuraría a nombre de la demandante, y así se hizo.

Que si bien en la declaración de un testigo residente en el sector tomada durante la diligencia de inspección ocular, incluye a ambos cónyuges como las personas a quienes se reconoce como propietarios, dicha declaración debe valorarse en armonía con los demás medios probatorios tales como el título adquisitivo de compra de derechos en el año 2002 por la señora Liliana Betancourt, la anotación No.66 del certificado de tradición, la constitución y cancelación del gravamen hipotecario en las anotaciones 78 y 139 del Certificado de Tradición, y la declaración del propio cónyuge señor Diony Rodríguez, lo cual torna en irracional la negativa del Despacho para acceder a la pretensión de usucapión con fundamento en una “presunta coposesión” , porque haría falta el ingrediente del “animus” de quien a juicio del a quo, es coposeedor.

Manifestó que en la diligencia de inspección ocular se pudo constatar en el terreno

“presunta coposesión” , porque haría falta el ingrediente del “animus” de quien a juicio del a quo, es coposeedor.

Manifestó que en la diligencia de inspección ocular se pudo constatar en el terreno las diversas mejoras acometidas por la demandante, sus instalaciones de galpones para cría de codornices como actividad comercial, el crédito hipotecario adquiridoPrescripción Ordinaria Adquisitiva de DominioApelación Sentencia. Liliana Betancourt Gutiérrez Vs. Carmen Elena Córdoba de Reyes y otros. Rad. 76001-3103-005-2017-00202-02

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por ella a su nombre y posteriormente cancelado, el contrato de obra suscrito por ella con el arquitecto que adelant ó la construcción de la casa, los recibos de servicios públicos a su nombre, todo ello indicativo de su legitimación en la causa por activa, porque como también manifestó el señor Diony Rodríguez, su interés era el de sanear la titulación del predio individualizándolo jurídicamente, y no dejar problemas a sus hijos.

Dijo que no se calificó la conducta procesal de las partes, en este caso la de la demandante y el testimonio de su cónyuge, quien refuerza y respalda lo manifestado por ella en su declaración de parte, en el sentido de indicar “él siempre ha dicho que esto es mío”, lo cual refrendó el señor Diony con su testimonio el 17 de mayo de 2019, de allí que sea claro que el cónyuge no se opone a la pretensión de usucapión en cabeza de ella, carece de “animus” y no alega posesión para sí mismo.

Finalmente dijo que por regla general en la sociedad conyugal rige la libre

en cabeza de ella, carece de “animus” y no alega posesión para sí mismo.

Finalmente dijo que por regla general en la sociedad conyugal rige la libre disposición de bienes, por lo que es posible adquirir un bien en forma independiente y administrarlo libremente, en la medida en que se entiende que este tipo de sociedad nace en realidad cuando se liquida por alguna de las causas legales, y una vez obtenida la sentencia favorable a la usucapión, ese beneficio se irradia a la sociedad conyugal; acotando además, que aunque la Ley 1561 de 2012 es un mecanismo para el saneamiento de la falsa tradición en pequeñas propiedades rurales, el cual establece que demostrada la existencia de la sociedad conyugal la sentencia de pertenencia favorecerá a ambos cónyuges , aquella no fue invocada como fuente del derecho que se alega.

4.2. La parte demanda NO presentó réplica.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Presupuestos procesales.

Analizada la actuación se cumple con los presupuestos procesales como son, competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, toda vez que, esta Corporación es competente para resolver el recurso, las partes son capaces, se encuentran debidamente representadas por apoderado judicial y no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, por lo que se decidirá de mérito.Prescripción Ordinaria Adquisitiva de DominioApelación Sentencia. Liliana Betancourt Gutiérrez Vs. Carmen Elena Córdoba de Reyes y otros. Rad. 76001-3103-005-2017-00202-02

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5.2. Legitimación en la causa.

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5.2. Legitimación en la causa.

Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “ en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este”1. En el caso sub examine no cabe duda al respecto a que las partes se encuentran legitimadas para actuar. Por activa, al tratarse de un proceso de pertenencia, la tiene la demandante Liliana Betancourt Gutiérrez al ser quien se reputa como poseedora de un bien inmueble y haber solicitado la declaración de pertenencia en razón a que lo adquirió por prescripción adquisitiva de dominio; y por pasiva , la tienen los demandados por ser quienes figuran como titulares del derecho real de propiedad, conforme con el certific ado de tradición del inmueble; así como las personas indeterminadas que tuvieren interés, sin que acudiera al proceso ningún interesado.

De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del Código General del Proceso, que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma ante este, para que se revoque o reforme la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a l a que haya sido desfavorable. En este caso, recurrió la parte demandante, quien oportunamente presentó sustentación de sus reparos en esta instancia, motivo por lo que, a ellos

la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a l a que haya sido desfavorable. En este caso, recurrió la parte demandante, quien oportunamente presentó sustentación de sus reparos en esta instancia, motivo por lo que, a ellos en concreto deberá limitarse la Sala al resolver.

5.3. Problema Jurídico:

De conformidad con la prueba recaudada, los reparos concretos y su réplica, el problema jurídico que ha de considerar la Sala se contrae a determinar: 1. Si en el presente caso se presentó el fenómeno de la coposesión hallado por el a quo; de ser negativa la respuesta, 2. pasará a determinarse si resulta procedente la solicitud de usucapión deprecada por el prop

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