TSDJ CLO SC - 760013103005201700235-01 (9526)-(01-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103005201700235-01 (9526)-(01-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2017 – 00235 - 01 (9526) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2017 – 00235 - 01 (9526)
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISION
MAG. SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Santiago de Cali, primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
APROBADO POR ACTA No. 006
Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2017 – 00235 – 01 (9526)
REF. PROCESO VERBAL DE DECLARATORIA DE IN CUMPLIMIENTO
DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA ADELANTADO POR
GILBERTO OSORIO GÓMEZ FRENTE A NANCY CHAPARRO POLANÍA.
Decide la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferid a por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de la referencia.
I.- ANTECEDENTES1.
A.- El señor GILBERTO OSORIO GÓMEZ , en calidad de promitente vendedor, demandó a la señora NANCY CHAPARRO POLANÍA , en su condición de promitente compradora, con el fin de obtener, de manera principal, que se declare que entre las partes se celebró el día 9 de noviembre de 2016 un contrato de promesa de compraventa s obre la
condición de promitente compradora, con el fin de obtener, de manera principal, que se declare que entre las partes se celebró el día 9 de noviembre de 2016 un contrato de promesa de compraventa s obre la Casa No. 81, Lote No. 12, manzana No. S, ubicada en la Avenida Piedragrande del Barrio Ciudad Jardín de esta ciudad ; contrato que fue notarizado el día 11 de noviembre de 2016.
1 Según escrito de reforma de la demanda visible a folios 174 y s.s. del cuaderno principal.Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2017 – 00235 - 01 (9526) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2017 – 00235 - 01 (9526)
2 Que se declare que la demandada incumplió dicho contrato de promesa de c ompraventa y por ello, el señor Osorio Gómez tiene de recho al reconocimiento y pago de la cláusula penal de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas 5° y 6° del referido convenio.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pag o de i).- la suma de $ 50.000.000 por concepto de cláusula penal, ii).- los intereses de mora a la tasa máxima legalmente permitida , sobre el capital de $ 60.000.000 entregado por la promitente compradora , liquidados a partir del día siguiente fijado para su entrega, esto es, 11 de noviembre de 2016, hasta la f echa en que se haga efectivo el pago correspondiente a favor del demandante ; y, iii).- los intereses de mora
liquidados a partir del día siguiente fijado para su entrega, esto es, 11 de noviembre de 2016, hasta la f echa en que se haga efectivo el pago correspondiente a favor del demandante ; y, iii).- los intereses de mora a la tasa máxima legalmente permitida sobre el capital de $ 600.000.000 entregado por la pr omitente compradora , liquidados a partir del día siguiente a su entrega, esto es, 26 de enero de 2017, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago correspondiente a favor del demandante; “todo lo cual hace parte de un mismo pacto de la cláusula penal de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula quinta del refe rido contrato de Promesa de Compraventa”.
Como primera pretensión subsidiaria pretende el pago de i).- la suma de $ 50.000.000 por concepto de cláusula penal, ii).- los intereses de mora a la tasa máxima legalmente permitida, sobre el capital de $ 60.000.000 entregado por la promitente compradora, liquidados a partir del día siguiente a la fecha en la cual finalmente se efectuó su entrega efectiva por fuera del término contractual , esto es, 11 de noviembre de 2016, hasta la fecha en que se haga efe ctivo el pago correspondiente a favor del demandante; y, iii).- los intereses de mora a la tasa máxima legalmente permitida sobre el capital de $ 600.000.000 entregado por laRad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2017 – 00235 - 01 (9526) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2017 – 00235 - 01 (9526)
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3 promitente compradora, li quidados a partir del día siguiente a su entrega, esto e s, 26 de enero de 2017, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago correspondiente a favor del demandante.
Como segunda pretensión subsidiaria , pretende el pago de la suma de la cláusula penal d e $ 50.000.000 y que los intereses de mora sean liquidados sobre la suma de $ 660.000.000 a partir del día siguiente al del vencimiento del término pactado para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, esto es, a partir del 31 de julio de 2017 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago corr espondiente a favor del demandante.
Como tercera pretensión subsidiaria, pretende el pago de la suma de la cláusula penal de $ 50.000.000 y que los intereses de mora sean liquidados sobre la suma d e $ 660.000.000 a partir del día siguiente al del vencim iento del respectivo término para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, esto es, a partir del 1° de agosto de 2017 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago correspondiente a favor del demandante.
Como cuarta pretensión subsidiaria, pretende el pago de la suma de la cláusula penal de $ 50.000.000 y el interés bancario corriente sobre la suma de $ 60.000.000 entregada por la promitente compradora, liquidados a partir del día siguiente a la fecha dispuesta para su entrega esto es, 11 de noviembre de 2016, hasta la fecha en que se haga
suma de $ 60.000.000 entregada por la promitente compradora, liquidados a partir del día siguiente a la fecha dispuesta para su entrega esto es, 11 de noviembre de 2016, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago correspondiente a favor del demandante; y, el interés bancario corriente sobre el capital de $ 60 0.000.000 entregado por la promitente compradora, liquidados a partir del día siguiente a suRad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2017 – 00235 - 01 (9526) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2017 – 00235 - 01 (9526)
4 entrega, esto es, 26 de enero de 2017, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago correspondiente a favor del demandante.
Como quinta pretensión subsidiaria, pretende el pago de la suma de la cláusula penal de $ 50.000.000 y el interés bancario corriente sobre la suma de $ 60.000.000, liquidados a partir del día siguiente a la fecha en la cual finalmente se efectuó su entrega efectiva por fuera del término contractual, esto es, desde el día 12 de noviembre de 2016, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago correspondiente a favor del demandante; y, el interés bancario corriente sobre el capital de $ 600.000.000 entregado por la promitente compradora, liquidados a partir del día siguient e a su entrega, esto es, 26 de enero de 2017, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago correspondiente a favor del demandante.
Como sexta pretensión subsidiaria, pretende el pago de la suma de la
partir del día siguient e a su entrega, esto es, 26 de enero de 2017, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago correspondiente a favor del demandante.
Como sexta pretensión subsidiaria, pretende el pago de la suma de la cláusula penal de $ 50.000.000 y que el interés banc ario corriente sea liquidado sobre la suma de $ 660.000.000 a partir del día siguiente al del vencimiento del término pactado para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, esto es, a partir del 31 de julio de 2017 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago correspondiente a favor del demandante.
Como séptima pretensión subsidiaria, pretende el pago de la suma de la cláusula penal de $ 50.000.000 y que el interés bancario corriente sea liquidado sobre la suma de $ 660.000.000 a partir del día siguiente al del vencimiento del respectivo término para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, esto es, a partir del 1° de agosto de 2017 yRad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2017 – 00235 - 01 (9526) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2017 – 00235 - 01 (9526)
5 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago correspondiente a favor del demandante.
Como octava pretensión subsidiaria , se pide el pago de la suma de $ 50.000.000, por concepto de cláusula penal debidamente indexada.
Como novena y décima pretensión subsidiaria solicita el pago de la
del demandante.
Como octava pretensión subsidiaria , se pide el pago de la suma de $ 50.000.000, por concepto de cláusula penal debidamente indexada.
Como novena y décima pretensión subsidiaria solicita el pago de la suma de $ 50.000.000, por concepto de cláusula penal.
De no accederse a todo lo anterior, se declare que op eró una compensación económica proporcional en los términos del artículo 1714 del Código Civil, entre la suma de $ 660.000.000 entregada por la demandada y la cláusula penal pactada en $ 50.000.0000.
Por último, se condene a la demanda al pago de las cos tas procesales y agencias en derecho.
B.- Como sustento fáctico de sus pretensiones, se narran los siguientes hechos:
1.- El día 9 de noviembre de 2016, se suscribió entre el señor GILBERTO OSORIO GÓMEZ, como promitente comprador, y NANCY CHAPARRO POLANÍA, como promitente vendedora, un contrato de promesa de compraventa respecto de la Casa No. 81, Lote No. 12, manzana No. S, ubicada en la Avenida Piedragrande del Barrio Ciudad Jardín de esta ciudad; contrato que fue notarizado el día 11 de noviembre de 2016.
2.- En la cláusula tercera del referido contrato se fijó un precio de $
900.000.000, el cual sería pagado de la siguiente manera: i).- el día 10 deRad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2017 – 00235 - 01 (9526) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2017 – 00235 - 01 (9526)
6 noviembre de 2016 se cancelarían $ 60.000.000 ; ii).- el día 25 de enero de 2007 se pagarían $ 600.000 .000; y, finalmente iii) el día domingo 30 de julio de 2017 a las 3:00 p.m., se firmaría la escritura pública de compraventa en la Notaría 8° del Círculo de Cali y se pagaría el excedente de $ 240.000 .000, pactándose una cláusula penal de $ 50.000.000.
3.- El día 11 de noviembre de 2016, un (1) día después de la fecha establecida en el contrato para el pago de la primera cuota, la demandada pagó mediante cheque la suma de $ 60.000.000.
4.- El día 30 de julio de 2017 a las 3:00 p.m. este extremo procesal se hizo presente en la Notaría 8° del Círculo de Cali , portando los correspondientes paz y salvos y demás documentos necesarios para la suscripción de la escritura pública de compraventa . La notaría no estaba abierta ni prestando atención al público por s er domingo, para lo cual dice aportar videograbaciones que dan cuenta de lo anterior.
Ese mismo día, no se hizo presente la señora NANCY CHAPARRO POLANÍA, a pesar de haber sido la fecha y hora acordadas en el referido contrato.
lo cual dice aportar videograbaciones que dan cuenta de lo anterior.
Ese mismo día, no se hizo presente la señora NANCY CHAPARRO POLANÍA, a pesar de haber sido la fecha y hora acordadas en el referido contrato.
5.- Por lo anterior, el lunes 31 de julio de 2017, este extremo procesal nuevamente se presentó a la Notaría 8° del Círculo de Cali, con el fin de dar cumplimiento al contrato de promesa de compraventa, de lo cual se expidió la respectiva acta de comparecencia, pero la promitente vendedora tampoco compareció.
6.- La demandada se hizo presente el día 1° de agosto de 2017 en el inmueble prometido en venta, donde se encontraba el demandante “yRad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2017 – 00235 - 01 (9526) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2017 – 00235 - 01 (9526)
7 le ratificó a éste que se había p arado de la mesa y que no quería hacer escritura pública de compraventa y sus acompañantes manifestaron que entrarían a la fuerza al inmueble prometido en venta con dos (2) obreros, todo lo cual quedó grabado en video que se allega a la presente Demanda para que sea tenido como prueba”.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA.
-La señora NANCY CHAPARRO POLANÍA empieza por señalar que el contrato de promesa de compraventa se celebró el día 11 de noviembre de 2016 cuando fue autenticado ante la notaría del cír culo de Cali,
-La señora NANCY CHAPARRO POLANÍA empieza por señalar que el contrato de promesa de compraventa se celebró el día 11 de noviembre de 2016 cuando fue autenticado ante la notaría del cír culo de Cali, entregándose ese día el primer pago del pr ecio estipulado para la venta, esto es, la suma de $ 60.000.000; posteriormente, el día 25 de enero de 2017 canceló la suma de $ 600.000.000 según lo acordado en el contrato; sumas de dinero que hasta la fecha no le han sido reintegradas a pesar del incumplimiento del promitente comprador.
Según dice, las partes convinieron correr la fecha para la suscripción de la escritura pública, primero para el día 31 de julio de 2017, luego para el día 1° de a gosto de 2017 y finalmente, el demandante de manera unilateral la estipuló para el día 3 de agosto de 2017, existiendo constancia de la Notaría 8° del Círculo de Cali de que nunca se radicaron documentos para la elaboración de la escritura pública de compraventa del predio con matrícula inmobiliaria No. 370-108271.
Señala que no hay prueba conducente y pertinente que acredite que el señor Osorio Gómez se hizo presente al interior de la Notaría el día 30 de julio de 2017 a las 3.00 p.m., al no haberse apor tado la respectiva
acta de comparecencia, señalando a co ntinuación que utilizandoRad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2017 – 00235 - 01 (9526) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2017 – 00235 - 01 (9526)
8 llamadas telefónicas, mentiras y engaños, se corrió la fecha para la suscripción de la escritura pública, primero para el día 31 de julio de 2017, luego para el día 1° de ago sto de 2017 y finalmente, el demandante de manera unilateral la estipuló para el día 3 de agosto de 2017, con el fin de que la señora Stella Díaz, quien ocupaba el inmueble, comprara otro y desocupara el prometido en venta.
Refiere a continuación que de todos modos según consta en el acta de comparecencia del día 31 de julio de 2007, ese día se hizo presente en la notaría la apoderada del señor GILBERTO OSORIO GÓMEZ, la abogada Nur Alejandra Bultaif Gómez, con documentos incompletos y no acordes a los req uisitos exigidos para celebrar un acto jurídico como el pretendido, para lo cual explica que el paz y salvo expedido por la Subsecretaría de Apoyo Técnico del Municipio de Cali carece de estampillas y se refiere a otro folio de matrícula inmobiliaria y a o tra dirección, como también carecía de las respectivas e stampillas el paz y salvo expedido por el Subdirector de Tesorería Municipal, las cuales conforme consta en el referido documento , eran obligatorias para poder adelantar el trámite notarial.
dirección, como también carecía de las respectivas e stampillas el paz y salvo expedido por el Subdirector de Tesorería Municipal, las cuales conforme consta en el referido documento , eran obligatorias para poder adelantar el trámite notarial.
Tampoco existe prueba de la presencia de la cónyuge del promite nte comprador ni de su apoderado, ni de la sustitución de éste a favor de la abogada Bultaif Gómez , para proceder con el levantamiento de la afectación de vivienda familiar que pesaba sobre el bien pr ometido en venta, requisito indispensable para poder proceder a la venta del bien.
Refiere a continuación que el día 1° de agosto de 2017 sí se presentó en el domicilio del demandante a las 10:00 a.m., toda vez que el señor Osorio Gómez no asistió a la Notaría ese día a las 8:00 a.m. como habíaRad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2017 – 00235 - 01 (9526) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2017 – 00235 - 01 (9526)
9 sido acordado, siendo informada en dicho despacho notarial que el día anterior se había presentado una abogada solicitando la expedición de la respectiva acta de comparecencia , motivo por el cual procedió a solicitar su acta de comparecencia en la cual se dejó consignad a la presentación del original del cheque No. 9310586 y de la copia de la promesa de compraventa.
Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de mérito que denominó incumplimiento atrib uible al promitente vendedor, alegación del
presentación del original del cheque No. 9310586 y de la copia de la promesa de compraventa.
Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de mérito que denominó incumplimiento atrib uible al promitente vendedor, alegación del promitente v endedor de su propia culpa o nemo auditur propriam turpitudinem allegans, inmueble prometido en venta con limitación de dominio no saneada e inexistencia de compensación legal , para lo cual refiere que el contrato no preveía como fecha para suscribir el co ntrato el día 31 de julio de 2017, sino el día 30 del mismo mes y año, lo cual era perfectamente viable al tenor de lo previsto en el artículo 160 del Decreto 960 de 1970, amén de la posición ejercida por el Osorio Gómez, quien le manifestó que se presentaran el día 1° de agosto de 2017 a las 8:00 a.m. a suscribir la escritura pública de compraventa, fecha y hora respetada por la señora Chaparro Polanía , reiterando que de todos modos la apoderada del promitente vendedor se hizo presente el día 31 de julio d e 2017 en la Notaría con documentos incompletos que no hubieran permitido adelantar el trámite del instrumento público.
Informa de dos demandas de nulidad absoluta formuladas en su contra por el señor GILBERTO OSORIO GÓMEZ el 12 y 26 de julio de 2017, en las que pretendía el pago a su favor de la cláusula penal cuando ni siquiera se había cumplido el plazo para el otorgamiento de la escritura pública, lo que demuestra su mala fe y el único fin de rec lamar la cláusula penal
que pretendía el pago a su favor de la cláusula penal cuando ni siquiera se había cumplido el plazo para el otorgamiento de la escritura pública, lo que demuestra su mala fe y el único fin de rec lamar la cláusula penal y vender el bien a otra persona que ofreciera más dinero.Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2017 – 00235 - 01 (9526) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2017 – 00235 - 01 (9526)
10 Por último, insiste en la no cancelación por parte del promitente comprador de la afectación a vivienda familiar , en la no radicación de los documentos necesarios para perfe ccionar el acto de venta y en las conversaciones telefónicas y vía WhatsApp en las cuales el señor Osorio Gómez solicitó la reprogramación de la fecha para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa , lo cual fue una maniobra engañosa a través d e l a cual se traicionó la buena fe negocial de la demandada, sin que haya lugar a la compensación legal que se pide en la demanda, porque la única persona con obligaciones a cargo es el demandante toda vez que posee una suma de dinero que debe ser entregada a la demandada con sus respectivos frutos civiles.
III.- DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y SU CONTESTACIÓN2.
En su demanda de reconvención, la señora NANCY CHAPARRO POLANÍA refiere que la fecha de suscripción de la promesa de compraventa fue el día 11 de noviembre de 2016 cuando se acercaron a autenticarl a a la Notaría, motivo por el cual fue este día en el cual pagó la suma de $
refiere que la fecha de suscripción de la promesa de compraventa fue el día 11 de noviembre de 2016 cuando se acercaron a autenticarl a a la Notaría, motivo por el cual fue este día en el cual pagó la suma de $ 60.000.000; posteriormente, el día 25 de enero de 2017 canceló la suma de $ 600.000.000.
Agrega que el día 27 de julio de 2017, cuatro (4) días antes de la fecha estipulada para susc ribir el contrato de compraventa, en comunicación sostenida con el señor GILBERTO OSORIO GÓMEZ para confirmar el día 30 de julio de 2017 como fecha dispuesta para ello, el señor Osorio Gómez convino e n que corrieran la fecha para el 31 de julio de 2017 a las 8:00 a.m. , porque el 30 caía domingo , manifestando el promitente comprador que él se encargaba del pago de los impuestos municipales.
2 Según escrito de reforma visible a folios 200 y s.s. del cuaderno No. 2.Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2017 – 00235 - 01 (9526) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2017 – 00235 - 01 (9526)
11 El día 31 de julio de 2017, después de múltiples llamadas efec tuadas al señor GILBERTO OSORIO desde las 7:30 a.m. , sie ndo las 10:04 a.m. contestó la llamada, manifestando que aplazaran la cita para el día 1° de agosto de 2017 a las 8:00 a.m. en la Notaría Octava porque se le
contestó la llamada, manifestando que aplazaran la cita para el día 1° de agosto de 2017 a las 8:00 a.m. en la Notaría Octava porque se le habían presentado unos problemas y no podía asistir.
Ese día a las 7:01 a.m. , el señor GILBERTO OSORIO GÓMEZ envió un mensaje de Whatsapp en el cual informa que no puede asistir a la cita convenida “que hay que aplazarla hasta el jueves agosto 3 de 2017 en las horas de la tarde”.
No obstante, la señora NANCY CHAPARRO POLANÍA se hizo presente en la Notaría 8° del Círculo de Cali el día 1° de agosto de 2017 a las 8:00 a.m., con el fin de honrar su compromiso, tal como lo acredita el acta de comparecencia ; siendo informada que el día anterior una abogada del promitente vendedor se había hecho presente y había solicitado constancia de su comparecencia, lo cual le causó indignación y la llevó a presentarse en el domicilio del promitente comprador, quien se negó a celebrar el contrato prometido.
Al día siguiente, el abogado Juan Felipe Caicedo Chaux se comunicó con la abogada de la señora Chaparro Polanía, manifestándole que se debía renegociar el precio de la casa porque la persona que la ofreció se había equivocado en el valor de la venta y la había dado muy barata y ante la falta de respuesta sobre el dinero que había entregado la promitente vendedora, el día 15 de agosto de 2017 se llevó a cabo audiencia prejudicial de conciliación que se declaró fracasada porque el promitente vendedor no aceptó firmar la escritura pública ni devolver el
promitente vendedora, el día 15 de agosto de 2017 se llevó a cabo audiencia prejudicial de conciliación que se declaró fracasada porque el promitente vendedor no aceptó firmar la escritura pública ni devolver el dinero recibido.Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2017 – 00235 - 01 (9526) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2017 – 00235 - 01 (9526)
12 Reitera que accedió al cambio de fecha para la firma de la escritura pública por petición del señor GILBERTO OSORIO GÓMEZ , que de todos modos éste no aportó los documentos necesarios para poder o torgar la escritura pública de compraventa y tampoco cumplió con la cancelación de la afectación a vivienda familiar que pesaba sobre el bien; y a pesar del actuar de mala fe del señor Osorio Gómez, siempre estuvo dispuesta a cumplir con lo pactado entregando más del 60% del valor del inmueble.
Con fundamento en lo anterior, pretende de manera principal que se declare resuelto por incumplimiento del promitente vendedor el contrato de promesa de compraventa celebrado el día 11 de noviembre de 2016.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene al señor GILBERTO OSORIO GÓMEZ la restitución de las sumas de $ 60.000.000 y $ 600.000.000, junto con los intereses de mora que se causen desde la fecha de pago hasta la fecha en que se haga la solución definitiva e integral.
Se condene al pago de la cláusula penal que a sciende a la suma de $
600.000.000, junto con los intereses de mora que se causen desde la fecha de pago hasta la fecha en que se haga la solución definitiva e integral.
Se condene al pago de la cláusula penal que a sciende a la suma de $ 50.00.000 y a los valores desembolsados por la promitente vendedora por gravamen a los movimientos financieros o cuatro por mil.
Como primera pretensión subsidiaria solicita l os mismos rubros anteriores con excepción de la cláusula penal.
Como segunda subsidiaria, pide el pago de las sumas de $ 60.000.000 y $ 600.000.000, debidamente indexadas, junto con los intereses civilesRad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2017 – 00235 - 01 (9526) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2017 – 00235 - 01 (9526)
13 moratorios desde la fecha de pago hasta la solució n d efinitiva e integral, más el pago de la cláusula pena l de $ 50.000.000 y los valores desembolsados por la promitente vendedora por gravamen a los movimientos financieros o cuatro por mil.
Como tercera subsidiaria , solicita los mismos rubros anteriores con excepción de la cláusula penal.
Como cuarta subsid iaria, solicita se declare la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa y como consecuencia de ello se condene al pago de las sumas de $ 60.000.000 y $ 600.000.000, junto con los intereses de mora que se causen desde la fecha de pago hasta la fecha en que se haga la solución definitiva e integral y los valores
condene al pago de las sumas de $ 60.000.000 y $ 600.000.000, junto con los intereses de mora que se causen desde la fecha de pago hasta la fecha en que se haga la solución definitiva e integral y los valores desembolsados por la promitente vendedora por gravamen a los movimientos financieros o cuatro por mil.
Como quinta subsidiaria , solicita se declare la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa y como consecuencia de ello pide el pago de las sumas de $ 60.000.000 y $ 600.000.000 , debidamente indexadas, junto con los intereses civiles moratorios desde la fecha de pago hasta la solución definitiva e integral, más el pago de los valores desembolsados por la promitente vendedora por gravamen a los movimientos financieros o cuatro por mil.
- Contestación de la demanda de reconvención.
La parte demandada en reconvención empieza por decir que el contrato de promesa de compravent a contiene una mención expresa de haber sido suscrito el día 9 de noviembre de 2020 y fue autenticado el día 11Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2017 – 00235 - 01 (9526) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2017 – 00235 - 01 (9526)
14 del mismo mes y año, produciendo efectos desde la primera fecha y no desde la segunda como lo entiende la promitente compradora.
Insiste en qu e la señora Chaparro Polanía no se hizo presente en la Notaría el día 30 de julio de 2017 a las 3:00 p.m., a pesar de ser la fecha
desde la segunda como lo entiende la promitente compradora.
Insiste en qu e la señora Chaparro Polanía no se hizo presente en la Notaría el día 30 de julio de 2017 a las 3:00 p.m., a pesar de ser la fecha pactada en la promesa de compraventa ni mucho menos entregó por ningún medio de pago la suma de $ 240.000.000, mientras que e l día lunes 31 de julio de 2017, día hábil siguiente, el despacho notarial expidió acta de comparecencia que acredita el cumplimiento de la parte promitente vendedora, mientras que la demandante en re convención no efectuó ni siquiera el pago de la primera cuota del precio en las condiciones dispuestas en el convenio, el cual realizó un día después de lo pactado.
Señala que no es cierto que las partes hayan decidido ignorar lo pactado en el contrat o y hayan acordado un cambio de fecha y hora para la celebración del contrato prometido, para lo cual aduce que por tratarse de un contrato solemne, las estipulaciones pactadas pueden prorrogarse o modificarse de común acuerdo por las partes, pero deberán constar por escrito, razón por la cual son improcedentes las afirmaciones de la demandante en reconvención , quien en definitiva no compareció al despacho notarial ni el día 30 de julio de 2017 ni el día hábil siguiente, lo cual reconoce en el propio texto del hecho sexto de la demanda de reconvención.
Según dice, es claro que el día 1° de agosto de 2017 no se realizaría la firma de ninguna escritura pública como pretende invocarlo la demandante en reconvención , para lo cual reitera el contenido del
la demanda de reconvención.
Según dice, es claro que el día 1° de agosto de 2017 no se realizaría la firma de ninguna escritura pública como pretende invocarlo la demandante en reconvención , para lo cual reitera el contenido del artículo 1611 del Código Civil y la cláusula séptima del cont rato deRad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2017 – 00235 - 01 (9526) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2017 – 00235 - 01 (9526)
15 promesa de compraventa y señala que ese mismo día la señora Chaparro Polanía armaron un escándalo público a las afueras de la residencia de mi poderdante, en plena vía pública, lo que demuestra que es imposible, como se dice en el acta de comparece ncia expedida por la Notaría 8° del Círculo de la Cali, que la promitente compradora hubiere permanecido todo el día en dicho despacho notarial.
Por último, dice que no es cierto que se haya pedido un valor mayor por el inmueble prometido en venta, acep ta la celebración de la audiencia prejudicial de conciliación y los reparos de los que dejó constancia en la misma sobre el proceder del Centro de Conciliación ; refiere que el día 31 de julio de 2017, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 (sic) del Código de Régimen Municipal, se presentaron todos los poderes y sustituciones necesarias para llevar a cabo la cancelación de la afectación a vivienda familiar, la cual se podía realizar en el mismo acto de la compraventa, allegando todos los soportes n ecesarios
los poderes y sustituciones necesarias para llevar a cabo la cancelación de la afectación a vivienda familiar, la cual se podía realizar en el mismo acto de la compraventa, allegando todos los soportes n ecesarios para poder adelantar el trámite de escrituración respectivo.
Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación en la causa por activa para alegar incumplimiento del contrato de promesa de compra venta del demandado en reconvención/falta de legitimación en la causa por activa para solicitar el pago de cláusula penal al demandado en reconvención, compensación legal dispuesta en el artículo 1714 del CC a favor de la parte cumplida/legitimación en la causa por activa del demandado en reconvención para reclamar el pago de la cláusula penal dispuesta en el contrato de promesa de compraventa, improcedente pretensión de declaratoria de nulidad del con trato de promesa de compraventa formulada por la demanda nte en reconvención, improc