TSDJ CLO SC - 76001310300520170028103 (9727)-(09-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 76001310300520170028103 (9727)-(09-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2017 – 00287 - 03 (9727) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2017 – 0028703 (9727)
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISION
MAG. SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Santiago de Cali, nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)
APROBADO POR ACTA No. 024
Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2017 – 00281 – 03 (9727)
REF: ACCIÓN DE GRUPO DE CLA UDIA VIVIANA RENDÓN
VELÁSQUEZ Y OTROS FRENTE A GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER EN
SEGURIDAD LTDA. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA
S.A.
I.- ANTECEDENTES.
A.- El apoderado judicial de los accionantes presentó Acción de Grupo frente a la empresa GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER EN SEGURIDAD LTDA. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., “...pues los PODERDANTES hacen parte del grupo de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma acción u omisió n, por parte de los ACCIONADOS, que les origin ó p erjuicios materiales individuales a cada uno de ellos, como consecuencia del INCUMPUMIENTO EN EL PAGO DE
SALARIOS Y DE LA LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, perjuicios
los ACCIONADOS, que les origin ó p erjuicios materiales individuales a cada uno de ellos, como consecuencia del INCUMPUMIENTO EN EL PAGO DE SALARIOS Y DE LA LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, perjuicios que pretenden sean resarcidos con el ejercicio de esta A CCION DE
GRUPO...”.
De acuerdo con lo anterior, solicitan se declare civilmente responsables a las dema ndadas “por los perjuicios materiales de que trata el Numeral 1 del Artículo 65 del C.S.T., como consecuencia del INCUMPLIMIENTO EN ELRad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2017 – 00287 - 03 (9727) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2017 – 0028703 (9727)
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PAGO DE SALARIOS Y DE LA LIQUIDACION DE PR ESTACIONES SOCIALES, durante TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES (393) DIAS”, a los accionantes.
Como consecuencia de lo anterior y como quiera que la empresa GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LIMITADA se encuentra en trám ite de reorganización empre sarial, se condene a MAPFRE SEGUROS GENER ALES DE COLOMBIA S. A. “...a pagar en forma plena, individualizada y actualizada a cada uno de los ACCIONANTES, respectivamente, los perjuicios materiales que se liquidan en el NU MERAL ANTERIOR. Esto en ejercicio de la ACCION DIRECTA, establecida en el Artículo 1133 del Código de Comercio...”, junto con el “ajuste de valor sobre las condenas impuestas, con base en el índice de precios al consumidor ” y
ANTERIOR. Esto en ejercicio de la ACCION DIRECTA, establecida en el Artículo 1133 del Código de Comercio...”, junto con el “ajuste de valor sobre las condenas impuestas, con base en el índice de precios al consumidor ” y los “INTERESES MORATORIOS, sob re las condenas impuestas, a la tasa máxima legal vigente desde el momento en el que se concretaron, es decir, desde el 14 de Octubre de 2017, hasta la fecha de su pago efectivo”.
De igual modo, se decl are civilmen te responsables a las demandadas “por los perjuicios individuales derivados de la misma causa a las personas naturales y jurídicas que no han demandado ni se hagan parte en el proceso ” y com o consecuenc ia de ello, se les condene a “...reconocer a las personas naturales y jurídicas que llegaren a adherirse a la demanda, y a pagar en forma ple na, individualizada y actualizada, los perjuicios materiales de que trata el Numeral 1 del Artículo 65 del C.S.T., como consecuencia del INCUMPUMIENTO EN EL PAGO DE SALARIOS Y DE LA UQUIDACION DE
PRESTACIONES S OCIALES, durante TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES (3 93)
DIAS...”.
Por último, pretenden que se “ordene a las accionadas a constituir en un término no mayor de diez (10) días un fondo administrado por el Defensor del Pueblo, con el cual se pueda atender los gas tos del proceso y el pago deRad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2017 – 00287 - 03 (9727)
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3 la indemnización colectiva a las víctimas en cuyo favor se decrete la condena”, “se fijen los requisitos que deben cumplir los afectados y beneficiarios de la acción que no se hayan hecho parte en el proceso ni representar judi cialmente en el mismo, a fin de que puedan rec lamar la indemnización correspondiente”, “se tenga al doctor JONATHAN ROA PATINO como abogado coordinador del grupo y se ordene la liquidación de sus honorarios en una proporción e quivalente al diez por ciento (10%) de la indemnización que se le reconozca y pague a cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente, pero que se beneficien de la sentencia ” y se “conceda el AMPARO DE POBREZA a favor de los ACCIONANTES, por las razones expuestas en escrito separado que se adjunta
a esta ACCION DE GRUPO”.
B.- Como hechos de la demanda se informa que la empresa GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LIMITADA suscribió con Emcali EICE ESP contrato No.800-GA-PS-0823-2014 el día 12 de noviembre de 2014, para que la primera prestara a t ravés de su personal el servicio de vigilancia en las instalaciones de esa entidad ; contrato que fue objeto de modificaciones y de prórrogas que se extendieron hasta el 15 de septiembre de 2016, fecha hasta la que de manera efectiva se ejecutó el objeto contractual.
En virtud de dicho contrato, la empresa de vigilancia privada constituyó
contrato que fue objeto de modificaciones y de prórrogas que se extendieron hasta el 15 de septiembre de 2016, fecha hasta la que de manera efectiva se ejecutó el objeto contractual.
En virtud de dicho contrato, la empresa de vigilancia privada constituyó ante MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. , POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXT RACONTRACTUAL No. 3305214000680 , cuyo objeto fue el de “garantizar el pago de los perjui cios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato mencionado en el hecho anterior ”. El monto total asegurado equival ía a la suma de $ 3.420.630.204 y las coberturas amparas fueron : Predios, labores y operaciones, Responsabilid ad c ivil patronal, Gastos médicos y hospitalarios,Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2017 – 00287 - 03 (9727) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2017 – 0028703 (9727)
4 Responsabilidad civil para contratista y subcontratista; y Responsabilidad civil vehículos propios”. De igual modo, se constituyó ante la misma entidad aseguradora POLIZA DE CUMPLIMIENTO No. 3305314000115 , cuya cobertura amparó el cumplimiento del objeto contractual y el pago de salarios y prestaciones sociales con un monto total asegurado de la suma de $ 6.841.269.408.
El periodo de vigencia de la POL1ZA No. 3305214000680 comprendía del 30 de diciembre d e 2016 al 14 de enero de 2017, mientras que el
suma de $ 6.841.269.408.
El periodo de vigencia de la POL1ZA No. 3305214000680 comprendía del 30 de diciembre d e 2016 al 14 de enero de 2017, mientras que el periodo de vigencia de la POLIZA No. 3305314000115 , era del 14 de noviembre de 2014 al 15 de septiembre de 2019, tal como consta en la copia expedida el 5 de septiembre de 2016.
Para dar cumplimiento al OBJETO del contrato No. 800-GA-PS-0823-2014, la sociedad GUARDIANES COMPAÑIA LÍDER DE SEGURIDAD LIMITADA, vinculó laboralmente al personal necesario para la prestación del servicio de vigilancia, entre estos emplead os se encuentran quienes conforman la parte a ctiva de la presente acción de grupo, quienes prestaron de manera personal los servicios de: vigilancia con arma y sin arma de fuego en la modalidad fija y/o móvil para cada uno de los bienes de propiedad de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. , vigilancia para la seguri dad de los funcionarios y usuarios de las diferentes sedes y prestaron, además, servicios de seguridad personal (escolta) y complementarios, siempre que EMCALI EICE ESP así lo requirió, r ecibiendo su salario me diante consignación realizada mes a mes por la compañía de seguridad privada.
La ejecución efectiva del contrato No. 800 -GA-PS-0823-2014 suscrito
entre EMCALI y GUARDIANES COMPAÑIA LIDER DE SEGURIDADRad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2017 – 00287 - 03 (9727) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2017 – 0028703 (9727)
5 LIMITADA se cumplió el día 15 de septiembre de 2016, motivo por el cual en la misma fecha la empresa de seguridad privada certificó por intermedio de su Gerencia Regional Sur Occidente, la terminación del contrato laboral de los accionantes.
El día 3 de octubre de 2016, los accionantes firmaron cada uno y de manera independiente, derecho de petición dir igido a GUARDIANES en el cual solicitaron e l pago del salario correspondiente al periodo laborado entre el 1° y el 15 de septiembre de 2016 y el pago de las prestaciones sociales, liquidaciones y vacaciones, verbi gratia el pago de la liquidación correspondiente a la terminación del contrato, ocurrida e l 15 de septiembre de 2016; peticiones que no fueron resuelt as de fondo por la accionada.
Por su parte, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. no realizó pr onunciamiento alguno respecto de la petición d e pago de salario y liquidación de prestaciones sociales, aun cuando ya había recibido el día 13 de octubre de 2016 la misma solicitud por part e de la Gerencia de Área de Gestión Humana y Administrativa de EMCALI.
Agrega q ue e n todos y cada uno de los pod eres otorgados por los accionantes para el trámite de la presente acción, obra declaración juramentada en la que éstos expresamente manifiestan que las
Agrega q ue e n todos y cada uno de los pod eres otorgados por los accionantes para el trámite de la presente acción, obra declaración juramentada en la que éstos expresamente manifiestan que las accionadas no les pagaron lo correspondiente al salario trabajado del 1° al 15 de septiembre de 2016, as í como tampoco les pagaron la liquidación de prestaciones sociales a la terminación del contrato No. 800-GA-PS-0823-2014, ocurrida el 15 de septiembre de 2016.Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2017 – 00287 - 03 (9727) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2017 – 0028703 (9727)
6 En su concepto, “...el incumplimiento en el pago de salarios y liquidación de prestaciones soci ales por parte de los ACCIONADOS, de manera directa vulneró los principios mínimos fundamentales de cada uno de los ACCIONANTES, contenidos en el Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia...”; de igua l manera “...se desconoce el tratado internaci onal ratificado por Colombia el 7 junio 1963, Convenio No. C0 95 - Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), específicamente su Artículo 12 que a la letra cita: 2. Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final d e todos los salarios debidos, de conformidad con la legislación nacional un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato...”.
legislación nacional un contrato colectivo o un laudo arbitral, o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato...”.
Violaciones éstas que, dice n, “pueden ser cuantificadas de manera precisa en perjuicios materiales, ve rbi gratia el Numeral 1 y PARAGRAFO 2 del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”, siendo ésta la indemnización cuyo reconocimiento y pago se pretende en esta acción que por su carácter indemnizatorio resulta procedente en el ca so particular y concreto, realizando la liquidación a la fecha de presentac ión de la demanda y solicitando a partir de allí el reconocimiento de los perjuicios moratorios hasta la fecha en que se reali ce el pago de las sumas reclamadas, de modo que “...ha decidido optar exclusivamente por lograr una indemnización de perjuicios y no por el reconocimiento de acreencias laborales, ya que GUARDIANES COMPAÑIA LIDER DE SE GURIDAD LIMITADA fue admitida en trámite de REORGANIZACION EMPRESARIAL por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, tal como consta en la inscripción realizada el día 13 de Septiembre de 2017 bajo el No. 00162981 del Libro VIII de la Cámara de Comercio de Bogotá. Prueba de lo anterior se evidencia en el Certificado de Existencia y Representación Legal de esa compañía...”.Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2017 – 00287 - 03 (9727) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2017 – 0028703 (9727)
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7 Según dice, existe renuencia de las accionadas a pagar los s alarios y prestaciones sociales a los accionantes, to da vez que la empresa Guardianes solicitó su a dmisión al trámite de reo rganización empresarial, por lo que in iciar cualquier acción o rdinaria laboral sería infructuosa ya que se desprende d el inicio de dicho trámite que la empresa no tiene capacidad ni int ención de pagar , mientras que la aseguradora M apfre no contestó los comunicados re cibidos en sus dependencias los días 13 y 21 de octubre de 2016.
Por último, insiste en que como la empresa empleadora s e encuentra en reo rganización e mpresarial, no pue den admitirse ni continuarse demandas de ejecución y e xisten pólizas de seguro que amparan los perjuicios ocasionados a los accionantes como consecuencia del no pago de salarios.
II.- CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS.
-MAPFRE SEGU ROS GENER ALES COLOMBIA S.A. expone los
siguientes argumentos:
Las pretensiones de la acción de grupo no son objeto de cobertura : en la póliza de cumplimiento que contiene una cobertura por pago de salarios y prestaciones sociales, el único beneficiario y asegurado es EMCALI E.I. C.E. E.S.P.; amparo que -diceopera s iempre y cuando se pueda predicar de dicha empresa la solidaridad patronal del artículo 34 del Código Sustantivo del Tr abajo, además de que se debe verificar el
EMCALI E.I. C.E. E.S.P.; amparo que -diceopera s iempre y cuando se pueda predicar de dicha empresa la solidaridad patronal del artículo 34 del Código Sustantivo del Tr abajo, además de que se debe verificar el cumplimiento del contratista de sus obli gaciones relativas al Sistema General de Seguridad Social Integral.Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2017 – 00287 - 03 (9727) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2017 – 0028703 (9727)
8 Según dice, la soli daridad de Emcali es jurídicamente improcedente porque el contrato celebrado entre aquella y GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER EN SEGURIDAD LTDA. versó sobre labores extrañas a las actividades normales de la empresa , de modo que los trabaj adores del contratista independiente no tienen en contra del beneficiario de la labor, acción solidaria , lo cual de todos modos sólo puede ser definido por el Juez Laboral.
En gracia de discusión, ag rega, el amparo de la póliza de cumplimiento no se e xtiende a cubrir indemnizaciones o sanciones de ni ngún tipo y sólo se refiere al pago de salarios y prestaciones sociales.
En cuanto a la póliza de responsabilidad civil extracontractual que incluye la cobertura de la responsabilidad civil patronal, expli ca que este amparo opera única mente cuando se configura la responsabilidad del empleador respecto a sus trabajadores con ocasión de las reclamaciones por los perjui cios causados por acción u omisión en un accidente laboral, de modo que éste no guar da ninguna relación con el
este amparo opera única mente cuando se configura la responsabilidad del empleador respecto a sus trabajadores con ocasión de las reclamaciones por los perjui cios causados por acción u omisión en un accidente laboral, de modo que éste no guar da ninguna relación con el pago de salarios o prestaci ones sociales , además de que la póliza arrimada al plenario no es taba vigente por cuanto el ví nculo laboral feneció antes de su expedición, esto es, el 16-09-2016 y la misma es del 31-12-2016.
Refiere que no le constan los derechos de petici ón formulados por los trabajadores de Guardianes para el pago de sus sal arios y prestaciones sociales, indicando que el día 21 de octubre de 2016 únicamente se radicó en su s oficin as copia del requerimiento enviado por E mcali a Guardianes para el pago de dichos conceptos.Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2017 – 00287 - 03 (9727) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2017 – 0028703 (9727)
9 Se opone, en consecuencia, a las pretensiones de la acción de grupo, indicando que no tuvo relación laboral o contractual con los accionantes, las p retensiones desconocen las condiciones de los contratos de seguro y desbordan la cobertura de la pó liza utilizada como fundamento de tal vinculación.
Agrega que no está comprometida la responsabilidad del asegurado EMCALI EICE ESP ni su solidaridad , señalando que la pretensión que se reclama es de estirpe labor al y por ello, el único juez que puede
Agrega que no está comprometida la responsabilidad del asegurado EMCALI EICE ESP ni su solidaridad , señalando que la pretensión que se reclama es de estirpe labor al y por ello, el único juez que puede conocer de ella es el juez laboral.
Refiere que la indemn ización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Tr abajo también tiene la naturaleza ju rídica de ser un concepto laboral al ser precisamente la consecuencia de la falta de pa go oportuno de s alarios y pre staciones sociales, de m odo que es exclusivamente laboral, siendo solicitada por los actores como si se pudiera escindir de ella, el re clamo de salarios y pre staciones sociales, lo cual no e s posible y nos ubica en una controversia de emolumentos e indemnizaciones de carácter laboral, no susceptibles de ser cobrados por la vía de la acción de grupo.
Considera que no puede soslayarse de esta manera la competencia del juez laboral y del j uez de la reorganización emp resarial que adelanta la empresa Guardi anes, por ser ellos antes quienes los actores deben reclamar sus pretensiones.
Continúa diciendo que la acción de gru po no proce de para el reconocimiento de acre encias laborales o indemnizaciones de este ti po y no estamos ante una controversia de responsabilidad derivada de unaRad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2017 – 00287 - 03 (9727) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2017 – 0028703 (9727)
10 misma causa sino ante el mero efecto jurídico por el no pago de salarios y prestaciones.
10 misma causa sino ante el mero efecto jurídico por el no pago de salarios y prestaciones.
En su concepto, las comunic aciones del 13 y 21 de octubre de 2016 no constituyen una re clamación de EMCALI a la aseguradora al no r eunir los requisitos del artículo 1077 del C. de Co. como quiera que no se le solicitó a MAPFRE SEGUROS GENERALES COLOMBIA S.A. pago alguno con base en el amp aro de pago de salarios y prestaciones s ociales de la póliza de cumplimiento, en la que , además , el único asegurado y beneficiario es EMCALI y no cubre pago alg uno por concepto de indemnizaciones de índole laboral.
De igual modo, las citadas comunicaciones no están relacionadas con la póliza de responsabilidad civil extracontractual, la cual no cubre el pago de salarios y prestaciones sociales y mucho menos las indemnizaciones del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por último, r eitera que en la acción de grupo esa misma causa qu e origine perjuicio a un grupo de personas no se refiere al caso en el que el empleador termina la relación e incurre en el no pago d e salarios y prestaciones sociales , brillando por su ausencia en este asunto una responsabilidad civil por perjuicios porqu e ese no pago de salarios no genera el nacimiento de e se tipo de responsabilidad, sino que produce una consecuencia indemnizatoria que establece el legislador.
Con fundamento en lo anterior, propuso las excep ciones de mérito que denominó falta de legitim ación por activa y por pasiva, inexistencia de responsabilidad de Emcali EICE ESP y de Mapfre Seguros Generales Colombia
Con fundamento en lo anterior, propuso las excep ciones de mérito que denominó falta de legitim ación por activa y por pasiva, inexistencia de responsabilidad de Emcali EICE ESP y de Mapfre Seguros Generales Colombia S.A., ausencia de cobertur a para el pago de in demnizaciones y/o sanciones,Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2017 – 00287 - 03 (9727) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2017 – 0028703 (9727)
11 inexistencia de solidaridad y de obligaciones por parte de Emcali, ausencia de cobertura respecto al amparo de Responsabilidad Civil Patronal por cuenta de la póliza de responsabilidad civil extra contractual, el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractu al no amparó obligaciones y/o acreencias laborales a cargo del asegurado re sultantes del vínculo laboral con sus trabajadores, el contrato de seguro de cumplimiento no amparó obligaciones y/o acreencias laborales a cargo del asegurado resultantes del vínculo laboral con sus trabajadores , el contrato es ley para las partes, prescripción de los artículos 488 del CST y 151 del CPT, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, enriquecimiento sin causa, la gen érica y la de subrogación.
-Por su parte, la contestación de GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER EN SEGURIDAD LTDA. se tuvo por extemporánea.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
El juez a -quo niega las pretensiones de la acción de grupo por improcedente para lo cual expone los siguientes argumentos:
SEGURIDAD LTDA. se tuvo por extemporánea.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
El juez a -quo niega las pretensiones de la acción de grupo por improcedente para lo cual expone los siguientes argumentos:
No se pre tende el cobro de los perju icios que se hubiesen podido ocasionar a los accionantes con ocasión de la aus encia de pago de salarios y prestaciones sociales por cuenta de su emp leador, sino que, en esencia, lo que se solicita es el pa go de una sanción de estirpe netamente laboral contemplada en el artículo 65 del Código Susta ntivo del Trabajo , de lo cual es competente el Juez Laboral , para lo cual precisa que el pago pretendido deviene de de rechos laborales que convierten la indemnización reclamada en una acreencia laboral la cual, en realidad, es una sanción moratoria a cargo del empleador.Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2017 – 00287 - 03 (9727) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2017 – 0028703 (9727)
12 Agrega que tratándose entonces de una sanción, de un castigo para el empleador, lo que en r ealidad se preten de con la consecuencia jurídica antes anotada es que aqu él compense a sus trabajadores con el valor d e un día de salario por cada día de retardo , lo que sigue ligando dicha sanción a un tema puramente laboral que no puede confundirse con la indemnización de perjuicios del artículo 1613 del Código Civil que taxat ivamente comprende el daño em ergente y el lucro cesante.
ligando dicha sanción a un tema puramente laboral que no puede confundirse con la indemnización de perjuicios del artículo 1613 del Código Civil que taxat ivamente comprende el daño em ergente y el lucro cesante.
Contrario sensu, dice, lo que sí se aplica al procedimiento laboral por analogía, y en virtud del art. 145 del C.P.L, es la acumulación de procesos y demandas estipulada en el art . 148 del C.G.P., de ahí que ese es el mecanis mo procesal para procurar el pago de la sanción aquí pretendida ante el juez competente, sin tener que presentar diferentes demandas con la misma identidad, y de esa manera cumplir con los principios de economí a y celeridad estipulados en la Ley 472 de 1998, evitando así el desgaste del aparato judicial ante la interposición de múltiples acciones, cuya génesis deriva de los mismos hechos e igual extremo pasivo.
Concluye entonces que la acción intentada e s de carácter retributiva, pues persigue el pago d e una acreencia laboral y no una verdadera indemnización de perjuicios; se pretend e una compensación que no se acompasa con la tipolo gía de perjuicios que señala la norma sustantiva civil sino con una sanción qu e evidentemente deviene de una relación laboral para la cual no procede la acción de grupo.
IV.- REPAROS CONCRETOS:Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2017 – 00287 - 03 (9727) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2017 – 0028703 (9727)
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13 La interpretación del juez limita y restringe los derechos de los accionantes y es contraria a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-849A/13.
También limita el tipo de indemnizaciones que pueden ser reclamadas a través de la acción de grupo , como también la naturaleza del origen de los daños que pueden ser objeto de repa ración por esta vía procesal, para lo cual cita apartes del Auto del 13 de agosto de 2014 del Consejo de Estado.
Existe indebida interpretación y aplicación del precedente, hay falta de garantías y de protección de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de todo el grupo afectado , por cuanto se desconoce que las ventajas de la acción de grupo in stituidas inicialmente para los casos de responsabilidad administrativa o civil, se pueden extender en materia laboral, siempre y cuando se esté en concordancia con el contenido y naturaleza propia de la acción de grupo.
Se vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia toda ve z que en materia laboral, la ventaja de la acc ión de grupo se materializa por c uanto el trabajador se encuentra en una relación asimétrica, máxime que en este ca so -dicequedó probado el daño y éste se compagina con los fines y al cances esenciales de la acción constitucional.
Se desconoce el principio de economía procesal, toda vez que se obliga a que la pretensión de los accionantes sól o pueda ser tr amitada ante la jurisdicción la boral mediante el ejercicio de acciones
acción constitucional.
Se desconoce el principio de economía procesal, toda vez que se obliga a que la pretensión de los accionantes sól o pueda ser tr amitada ante la jurisdicción la boral mediante el ejercicio de acciones individuales.Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2017 – 00287 - 03 (9727) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2017 – 0028703 (9727)
14 Se vulnera el principio de prevalencia del derecho sustancial por el errado juicio de valor sobre la naturaleza de los perjuicios solicitados.
Insiste e n que el Consejo de E stado ha precisado que l a acción de grupo no está supedi tada ni excluye ning ún tipo de derecho , de modo que los perjuicios que se generen por un asunto de tipo laboral o de seguridad social, podrán reclamarse a través de esta vía procesal.
Al amparo del Au to del 20 de noviembre de 2003 C.P. Alier Eduardo Hernández, reitera que en este caso no se pretende el pago de derechos laborales sino de los perj uicios que se causaron a los accionantes por el no pago d e e sos salarios, siendo factible reclama r perjuicios d erivados de cualquier tipo de derecho, entre ellos los laborales.
La acción de grupo es de suma importa ncia cuando se tr ata de proteger derechos laborales en masa, siempre que las pretensiones se encaminen a solic itar la indemn ización de perjuicios individuale s sufridos por el trabajador con ocasión de la conducta omisiv a o activa del empleador.
V.- SUSTENTACIÓN Y FALLO.
encaminen a solic itar la indemn ización de perjuicios individuale s sufridos por el trabajador con ocasión de la conducta omisiv a o activa del empleador.
V.- SUSTENTACIÓN Y FALLO.
En su sustentación, la parte accionante reproduce las pautas del escrito presentado al momento de f ormular los reparos concretos con tra la decisión de primera instancia y agrega los siguientes argumentos:
Sintetiza como precedente aplicable al p resente caso sentencia del Consejo de Estado del 1° de Abril de 2004, C.P. Allier HernándezRad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2017 – 00287 - 03 (9727) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2017 – 0028703 (9727)
15 Manríquez; providencias de la misma corporación como las siguient es: 2 de Junio de 2005 C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 21 de Mayo de 2008, Radicación 0237301, C.P. Miriam Guerrero de Escobar; AG -5428 del 13 de Marzo de 2003. C.P. Allier Hernández Manríquez, entre otras, así como Auto 2013 -02635 de Agos to 1 3 de 2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejo Ponente Dr. Hernán Andrade Rincón, y la sentencia de la Corte Constitucional T-849A/13.
El juez a-quo olvidó aplicar en su total idad el precedente de la sentencia T-849A/13 a pesar de existir semejanza est ricta entre los
El juez a-quo olvidó aplicar en su total idad el precedente de la sentencia T-849A/13 a pesar de existir semejanza est ricta entre los fundamentos fácticos y jurídicos que o riginaron este precedente y el caso que nos ocupa.
La conclusión del juez a -quo es contraria a lo expuest o en la línea jurisprudencial antes citada , la cual enseña que el daño que se busca reparar en la acción de gru po puede ser el resu ltado de la vulneración de cualquier derecho, de modo que la normativa no establece límites al respecto; de igual modo, desconoce que los dere chos laborales en sí mismos no pueden asim ilarse a los perjuicios que puedan ocasionarse por su falta de pago o por su pago tardío, “pues lo que cons tituye retribución por los servicios prestados son los primeros y no éstos”.
El precedente legitima la r eclamación de los perjuicios contenidos en el artículo 65 del CST mediante la acción de g rupo, por lo que la negativa del juez a -quo guarda relación con la falta de garantías y de protección de los principios de seguridad jurídica y con fianza legítima de todo el grupo afectado.Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2017 – 00287 - 03 (9727) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2017 – 0028703 (9727)
16 Se equivoca el juez a-quo al decir que lo solicitado en las pretensiones sólo puede ser tramitad o ante la jurisdicción ordinaria laboral mediante el ejercicio de acciones individuales, cuando la ley y la jur isprudencia
16 Se equivoca el juez a-quo al decir que lo solicitado en las pretensiones sólo puede ser tramitad o ante la jurisdicción ordinaria laboral mediante el ejercicio de acciones individuales, cuando la ley y la jur isprudencia no excluyen ningún tipo de derecho, de modo que los p erjuicios que se generen por un asu nto de tipo laboral o de seguridad s o