TSDJ CLO SC - 760013103005201700318-01 (19-118)-(12-08-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103005201700318-01 (19-118)-(12-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Tribunal Superior - ALEL Apelación de Sentencia 1 Declarativo Sociedad de hecho. Ana Edilma Valencia P. Vs. Manuel Eugenio Arroyo 76001-31-03-005-2017-00318-01 (19-118)
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
Sala de Decisión Civil
Mag. Ponente: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
ACTA No 54
Cali, doce (12) de Agosto de dos mil veinte (2020)
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.
Resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la Sentencia de junio 12 de 2019, proferida por la Juez Quinta Civil del Circuito de Cali, en el proceso declarativo de existencia, disolución y liquidación de sociedad civil de hecho, instaurado por Ana Edilma Valencia Potes , contra Manuel Eugenio Arroyo Quiñones.
II. ANTECEDENTES.
1.- La demandante pretende se declare que entre ella y el demandado ha existido una “sociedad patrimonial de carácter civil ” desde Julio de 1979, que se declare disuelta esa sociedad y se decrete su liquidación pagándose a favor de cada uno de los socios la participación que les corresponda y se inscriba la sentencia en los registros públicos de muebles e inmuebles.
Como fundamento de la pretensión, relata que el 1° de julio de 1979 se formó entre ell os una sociedad de carácter civil , en cuyo desarrollo los dos realizaron aportes de bienes y servicios para contribuir a la formación de su patrimonio y ejercieron la administración en
una sociedad de carácter civil , en cuyo desarrollo los dos realizaron aportes de bienes y servicios para contribuir a la formación de su patrimonio y ejercieron la administración en forma conjunta con el fin de repartirse ganancias y pérdidas.
Que actualmente la sociedad está ilíquida, sus activos están representados en siete (7) inmuebles, un establecimiento de comercio denominado “ Maderas y Ripiadora Arroyo ” de matrícula mercantil 896963-1 y dos vehículos, mientras que los pasivos suman $1’510.763 por concepto de impuesto predial de dos de los inmuebles de la sociedad.
Narra que las relaciones entre ambos socios se deterioraron y el demandado se niega a liquidar la sociedad y la despojó de todos los bienes sociales.Tribunal Superior - ALEL Apelación de Sentencia 2 Declarativo Sociedad de hecho. Ana Edilma Valencia P. Vs. Manuel Eugenio Arroyo 76001-31-03-005-2017-00318-01 (19-118) 2.- El demandado no acepta que desde 1979 hubiera formado con la demandante una sociedad de hecho para repartirse ganancias y pérdidas. Explica que en esa época se inició entre ellos una unión marital y carecían de bienes, tanto así que “el primer bien que adquirió la pareja fue en el año 1995, es decir a los 16 años de haber iniciado la unión y el segundo bien lo adquirieron en 1998 o sea después de 19 años de iniciada la unión marital de hecho”.
Niega que haya despojado de bienes habidos durante su unión a la demandante, que por el contrario, el inmueble de matrícula 370 -301962 está a nombre de los dos y ahí vive la
Niega que haya despojado de bienes habidos durante su unión a la demandante, que por el contrario, el inmueble de matrícula 370 -301962 está a nombre de los dos y ahí vive la demandante; el de matrícula 370-596942 está a nombre de los dos y ahí vive el demandado y el de matrícula 370-521952 está a nombre de los dos y de sus tres hijos, está alquilado y el canon lo percibe la demandante exclusivamente , y la actora en el año 2014 vendió un inmueble que estaba a nombre de ella y había sido adquirido dentro de la unión marital de hecho. Que los otros inmuebles relacionados son bienes propios de él y si la demandante pretendía reclamar algún derecho, debió iniciar el proceso para la declaratoria de existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en tiempo y no lo hizo. Añade que los vehículos y otro inmueble fueron adquiridos después de la separación de la demandante en su nueva unión marital en la que lleva 11 años. Y el establecimiento de comercio “ Maderas y Ripiadora Arroyo”, ni siquiera está registrado a su nombre ni de la demandante.
Formula como excepciones: “Falta de elementos de la presunta sociedad de hecho, Cobro de lo no debido, Prescripción o caducidad de la acción tendiente a obtener la declaratoria de sociedad de hecho entre compañeros permanentes”.
3.- La Jueza niega las pr etensiones, e n síntesis, considera que lo pretendido es la declaratoria de una sociedad de hecho de carácter civil , pero ella no se forma por la sola convivencia, es necesario que los compañeros permanentes dec idan emprender una actividad económica haciendo aportes y acordando repartirse ganancias y pérdidas, caso en
declaratoria de una sociedad de hecho de carácter civil , pero ella no se forma por la sola convivencia, es necesario que los compañeros permanentes dec idan emprender una actividad económica haciendo aportes y acordando repartirse ganancias y pérdidas, caso en el cual, quien demanda la declaración de existencia de esa sociedad de hecho, debe demostrar la concurrencia de los elementos estructurantes: Intención de asociarse, el aporte de los socios d estinado al d esarrollo y explotaci ón de la compañía y la pretensión de obtener una utilidad económica repartible y de asumir de consuno las pérdidas que puedan originarse de ella. Que en el caso concreto, se demostró que entre demandante y demandado hubo una unión marital e incluso procre aron 4 hijos, pero no una sociedad de hecho de carácter civil o comercial con los elementos esenciales referidos atrás; por el contrario , lo único que permiten concluir es que los compañeros permanentes realizaban un traba jo de colaboración como condición de esposos o de compañeros que los unía , más no con el ánimo de crear una sociedad de hecho para repartirse las utilidades y las ganancias.Tribunal Superior - ALEL Apelación de Sentencia 3 Declarativo Sociedad de hecho. Ana Edilma Valencia P. Vs. Manuel Eugenio Arroyo 76001-31-03-005-2017-00318-01 (19-118)
Que las afirmaciones de la demandante en su interrogatorio sobre haber realizado funciones de secretaria ejecutiva en el establecimiento de comercio durante todo el tiempo no fue ron probadas, además ella acepta no haber recibido ninguna ganancia de ese establecimiento porque dice era la espos a y que no hubo acuerdo para hacer aportes y asociarse,
de secretaria ejecutiva en el establecimiento de comercio durante todo el tiempo no fue ron probadas, además ella acepta no haber recibido ninguna ganancia de ese establecimiento porque dice era la espos a y que no hubo acuerdo para hacer aportes y asociarse, independiente de la unión ma rital. Y los testigos dicen constarles que los dos trabajaban como esposos , porque los veían salir y llegar juntos, pero no conocieron que estuvieran asociados ni que se repartieran ganancias. -Por su parte, los hijos de ambos Gustavo Arroyo y Ana Patricia Arroyo, refieren al negocio familiar, pero indican que el dinero que le daba el demandado a la actora era por su condición de esposa , y no expresan conocer que sus padres hubieran tenido intención de asociarse. A esto se agr ega – dice la jueza – que los hechos de la demanda son escuetos, solo refieren a la convivencia y la compra de bienes sin referirse al ánimo de asociarse.
4.- Apela el apoderado de la demandante señalando sus reparos al fallo y los argumentos en que los sustenta en los siguientes términos: Que c ontrario a las afirmaciones de la Juez, paralelamente a la unión marital entre la demandante y el demandado, se configur ó una sociedad “conformada por los hec hos de carácter civil o comercial emanad a de un consentim iento implícito entre ellos, partiendo de una constitución de una primigenia empresa llamada Maderas y Ripiadora Arroyo , la cual generó las utilidades suficientes para adquirir otros bienes constitutivos del activo social, en la cual, la señora Ana Edilma Valencia Potes, ejerció funciones de dirección y confianza, como socia mancomunada en la que los socios se repartieron funciones para el éxito del procesamiento y comercialización de
Ana Edilma Valencia Potes, ejerció funciones de dirección y confianza, como socia mancomunada en la que los socios se repartieron funciones para el éxito del procesamiento y comercialización de los productos madereros”. De tal modo – dice – que de “la unión concubina ria también re sultó una fuente de vínculo económico sujeto a los requisitos de una verdadera sociedad ”, donde el aporte de la demandante para contribuir a la formación del patrimonio social , fue el de ejercer la administración del estable cimiento de comerc io de manera c onjunta con el ánimo de repartir ganancias y afrontar las deudas que llegaran a contraer. Argumenta que lo anterior se hizo al mismo tiempo de la demostrada relación concubinaria, y que “ los elementos de la Sociedad d e hech o no pueden ser apr eciados al margen de esa convivencia sino con vista en ella ”, porque usualmente la convivencia de pareja conlleva actividades de cooperación de los socios o concubinos para forjarse un patrimonio común.
Que, si en el desarrollo del conc ubinato concurren l os elemento s est ructurales de las sociedades, l a r elación se gobierna “por las orillas de las sociedades de hecho ” y “su liquidación se efectuará entonces según las reglas aplicables a las socieda des en esas condiciones, más allá de carácter sentimental o de una simple comunidad marital”.Tribunal Superior - ALEL Apelación de Sentencia 4 Declarativo Sociedad de hecho. Ana Edilma Valencia P. Vs. Manuel Eugenio Arroyo 76001-31-03-005-2017-00318-01 (19-118) Que, en este caso, conforme a la demanda y sin perjuicio de las discusiones en la etapa de
76001-31-03-005-2017-00318-01 (19-118) Que, en este caso, conforme a la demanda y sin perjuicio de las discusiones en la etapa de liquidación, el patrimonio social materia de distribución, deriva de l a explotación económica industrial del est ablecimiento de com ercio “Maderas y Ripiadora Arroyo ” e incluye los bienes que están en cabeza de cada uno de los socios , por lo que la sentencia apelada debe revocarse. 5.- Admitido el recurso en segunda instanci a y sobrevenidas las circunstancias que di eron lugar a la expe dición del decreto 806 de 2020 se dio oportunidad a la parte apelante para sustentar la apelación, y como así no ocurrió, de los argumentos fundantes de los reparos expresados al formularlos se corrió traslado a la contraparte, que no los descorrió , por lo que se procede a resolver, previas estas:
II.-CONSIDERACIONES.
1.- Desde ahora se advierte que la competencia del Tribunal se circunscribe a los reparos concretos formulados por los apelantes contra la sentencia, por lo que debe entenderse, que los demás son puntos que escapan a la competencia de esta Corporación, conforme a lo preceptuado en el artículo 3281 del Código General del Proceso. 2.- Se verifica la satisfacción de los presupuestos procesales y no se encuentra configurada causal de invalidez alguna. Y en cuanto al p resupuesto material de la pretensión relativo a la legitimación en la causa, se cumple por activa y por pasiva, conforme a los hechos del libelo que refieren la presunta existencia de una sociedad de hecho entre demandante y demandado.
legitimación en la causa, se cumple por activa y por pasiva, conforme a los hechos del libelo que refieren la presunta existencia de una sociedad de hecho entre demandante y demandado. 3.- Conforme a los reparos concretos y su sustentación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el caso se reúnen l os presupuestos que exigen ley y la jurisprudencia, para declarar que entre los señores Ana Edilma Valencia Potes y Manuel Eugenio Arroyo, se gestó una sociedad de hecho para la época en que fueron compañeros permanentes. 4.- Para definir l o anterior, siendo que el tema a dilucidar es la existen cia o no de un a “sociedad de hecho ” entre las partes , resulta imperioso hacer unas breves precisiones legales y doctrinarias. Hasta junio de 1996, las sociedades de hecho estaban contempladas en la l ey civil y comercial, según su naturaleza, pero a partir de esa calenda con la entrada en vigencia la ley 222 de 1995 2, que derogó los artículos 2079 al 2141 del Código Civil que regulaban aspectos societarios y subrogó el art. 100 el Código de Comercio 3, todo lo relacionado con la sociedad de hecho quedó reglado por los artículos 498 y s.s. de la ley comercial.
1 CGP. Artículo 328. Competencia del superior. El j uez de segunda i nstancia deberá pronunc iarse solam ente sobre lo s argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 2 Art. 237 Ley 222 de diciembre 20 de 1995: “Esta ley empezará a regir al vencimiento de los seis meses contados a partir de su promulgación.”. 3 C. de Co. Art. 100 inc. 2°: “…cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil.”.Tribunal Superior - ALEL Apelación de Sentencia 5 Declarativo Sociedad de hecho. Ana Edilma Valencia P. Vs. Manuel Eugenio Arroyo 76001-31-03-005-2017-00318-01 (19-118) La sociedad de hecho es un contrato y como tal, debe cumplir con los requisitos exigidos para la validez de los mismos de manera general, esto es, los señalados en el artículo 101 del C. de Co .; a.- Capacidad legal, b.- Consentimiento (animus contrahendae societatis ) exento de error fuerza o dolo , c.- Objeto lícito; y, d.- Causa lícita, así como los exigidos en especial para el contrato social (Art. 98 ibídem) que son: a.- Concurrencia de un número plural de personas, b.- Aporte de los socios , que puede ser en dinero o en otro bien apreciable en dinero o en trabajo, actividad personal o conocimientos especializados, este último denominado aporte de i ndustria que tiene dos modalidades según se estime o no su valor y que por disposición expresa del artículo 137 del C. de Co ., no forma parte del capital social , c.- Propósito y acuerdo de repartirse entre los socios las utilidades o las
último denominado aporte de i ndustria que tiene dos modalidades según se estime o no su valor y que por disposición expresa del artículo 137 del C. de Co ., no forma parte del capital social , c.- Propósito y acuerdo de repartirse entre los socios las utilidades o las pérdidas que la ex plotación de la cosa o cosas aportadas produzca ; y, d.- La intención de asociarse o affectio societatis. Este es un elemento sicológico porque representa la voluntad de cooperación de los socios, que no de subordinación entre ellos, ha manifestarse desde la celebración del contrato y mientras dure la existencia de la sociedad. Este ánimo societario es lo mismo que el consentimiento (animus contrahendae societatis) que exige como requisito general la creación de toda sociedad. Se trata d el acuerdo de voluntades deliberado, con sciente y libre para constituir la sociedad aunando capitales y esfuerzos para emprender y desarrollar la actividad social y repartir utilidades o asumir las perdidas. Este consentimiento debe ser exteriorizado y manifestado inequívocamente. Sobre el consentimiento , en lo cual este Tribuna l qui ere hacer énfasis, señala autorizada doctrina4, que “ es la conformidad deliberada, con sciente y libre de las voluntades de los contratantes en un objeto jurídico que es ansiado o querido por todos. ...” “Cabe advertir que el consentimiento reviste en el con trato que da origen a t oda compañía una peculiaridad especifica que se traduce en la intención de los contratantes de formarla para fundir en ella las aportaciones convenidas inicialmente como necesarias para emprender la actividad empresari al propuesta. Esa intención ha de eman ar de todos los contratantes que acuerdan aunar capitales y esfuerzos, así
convenidas inicialmente como necesarias para emprender la actividad empresari al propuesta. Esa intención ha de eman ar de todos los contratantes que acuerdan aunar capitales y esfuerzos, así como asumir los riesgos consiguientes . Ese factor intencional es indispensable en el co ntrato de sociedad y equivale al consentimiento o manife stación del ánimo para crearla. De ahí que los romanos lo denominaran animus contrahendae societatis, sin el cual es posible que se configure cualquier otro contrato, menos el de sociedad. Inclusive puede surgir una comunidad organizada de bienes o alguna otra f igura jur ídica innominada, más no una compañía . En consecuencia, conviene sentar estas precisiones: “a.- El consentimiento o acuerdo de voluntades ha de reflejar inequívocamente la intención de f ormarla, pues sin este animus contrahendae societatis, las partes no contratan con el fin de asociarse...”. “b.- La voluntad de los contratantes de formar la sociedad no es posible mantenerla in mente retenta, porque nadie podría conocerla. Es indispensable que se exteriorice objetivamente.“c.- Aunque en algu nos contratos el consentimiento tácito…suele tener la misma fuerza que el consentimiento manifestado de palabra o por escrito , en el de sociedad no
4 NARVÁEZ GARCÍA, José Ignacio. “Teoría General de las Sociedades” VII Edición actualizada, 1996, Ed. Doctrina y Ley, pág. 71.Tribunal Superior - ALEL Apelación de Sentencia 6 Declarativo Sociedad de hecho. Ana Edilma Valencia P. Vs. Manuel Eugenio Arroyo 76001-31-03-005-2017-00318-01 (19-118) es posible inferirlo de los hechos ni considerarlo impl ícito o presunto por la actividad de las
76001-31-03-005-2017-00318-01 (19-118) es posible inferirlo de los hechos ni considerarlo impl ícito o presunto por la actividad de las partes como sucede en los cuasicontratos...”. “Desde antaño se ha considerado que el consentimiento en el contrato de socieda d adopta una modalidad especial, en el sentido de que es el elemento distintivo de otras f iguras análogas... En la actualidad tiene el sign ificado técnico de intención de los co ntratantes de formar la sociedad mediante la unión de bienes o de bienes y esfuerzos para acometer una actividad de la cual obtendrán beneficios. Como elemento intencion al o subjetivo que es, ha de manifestarse inequívocamente y nunc a es presumible, ni menos puede reputarse implícito , porque se corre la contingencia de tratar co mo sociedades a las que apenas s on copropiedades o situaciones de indivisión...”. (Negrillas de la sala).
La sociedad de hecho según lo expuest o en los artículos 498 y s.s. del C. d e Co., es la que no se constituye por escritura pública y su existencia se acredita por cualquiera de los medios probatorios establecidos por la ley . Por ello se reconoc en dos especies de sociedad de hecho: a) Las que se f orman por c onsentimiento expreso p ero a la cual le faltaron solemnidades legales ( sociedad irregular ), y b) las que se originan en el mero consentimiento expreso o tácito de sus socios sin el cumplimient o de las solemnidades legales ( sociedad creada de hecho o por lo s hec hos), pero que se exterioriza inequívocamente, dentro de las cuales se ha aceptado jurisprudencialmente se encuentra la que puede existir entre concubinos siempre y cuando cumpla una serie de requisitos.
legales ( sociedad creada de hecho o por lo s hec hos), pero que se exterioriza inequívocamente, dentro de las cuales se ha aceptado jurisprudencialmente se encuentra la que puede existir entre concubinos siempre y cuando cumpla una serie de requisitos. Sobre el punto, inveteradamente la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto lo siguiente:“A partir de la sentencia de 30 de noviembre de l.935 (XLII,476), la Corte ha admitido que entre concubinos puede existir una sociedad de hecho de la s de segunda especie, sobre estas dos bases : a) que como el concubinato no crea, por sí sólo, comunidad de bienes, ni sociedad de hecho para reconocer la existencia de una sociedad de esta índole entre concubinos es menester que se pueda distinguir claramente entre lo que es la común actividad de éstos en una determinada empresa, creada co n el propósito de obtener beneficios, de lo que es el simple resultado de una común vivienda y de una actividad extendida al manejo, conservación o administración de los bienes de uno y de otro o de ambos ; y b) que la sociedad no haya tenido por finalidad el crear, prolongar, fomentar o estimular el concubinato, pues si esto fuere así , el contrato sería nulo por causa ilícita, en razón de su móvil determinante…..”(Sent. 20 septiembre l.972, G.J. T. CXLIII, pág. 154). (Negrillas de la sala). Sobre los requ isitos que deben concurrir para considerar la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos, la corte expresa: “Más, para que sea admisible la socied ad de hecho entre concubinos se requiere, fuera de la conjunción d e aportes c omunes, participación e n las
hecho entre concubinos, la corte expresa: “Más, para que sea admisible la socied ad de hecho entre concubinos se requiere, fuera de la conjunción d e aportes c omunes, participación e n las pérdidas y ganancias y el affectio societatis , que surja con prescindencia de la unión extramatrimonial y que no tenga por finalidad crear, prolongar, fomentar o es timular el concubinato, pues en su defecto el contra to estaría afectado de nulidad, po r ilicitud de causa, en razón de su móvil determinante.” (C.S.J., Sent, 10 septiembre l.984, Jurisprudencia y Doctrina, T. XIII, No. 154, pág. 829).Tribunal Superior - ALEL Apelación de Sentencia 7 Declarativo Sociedad de hecho. Ana Edilma Valencia P. Vs. Manuel Eugenio Arroyo 76001-31-03-005-2017-00318-01 (19-118)
Últimamente, la Corte sigue la misma línea, pregonando que: “[l]as sociedades que nacen o resultan de los hechos, generalmente surgen de la mutua colaboración de dos o más personas dirigida a una misma explotación económica. De ahí qu e para hablar de la realización fáctica social a qu e s e hizo referencia, los hechos co rrespondientes que la indica n deben aparecer exteriorizados, como es la inexistencia de algún grado de dependencia entre los asociados o de asuntos relacionados con indiv isión de bienes, negocios en común, aportes en cual quiera de su s formas y riesgos de pérdidas y ganancias (…) En palabras de la Corte, se necesita ‘1º Que se trate
asuntos relacionados con indiv isión de bienes, negocios en común, aportes en cual quiera de su s formas y riesgos de pérdidas y ganancias (…) En palabras de la Corte, se necesita ‘1º Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2º Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendie nte a la con secución de beneficios ; 3º Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad , es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en u n estado de depende ncia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección, en el control y en la supervigilancia de la empresa; 4º Que no se tr ate de un estado de simple indivisi ón, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes , sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios ’(Cas Civ. Sent. de agosto 31 de 2011, exp 1994-04982, reitera da en sent. de diciembre 5 de 2011, exp. 2005 -00504, y en Sent. de diciembre 13 de 2012. Exp. 0500131030132006-00005-01. MP. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez, evocando la sentencia de noviembre 30 de 1935, tomo XCIX, Nos. 2256 a 2259, p. 70 y ss.) Todo el cúmulo de pr ecedentes citados, son unánimes y mantienen una sólida línea sobre cuáles son los requisitos que se deben demostrar , para lo que existe libertad probatoria , en
Todo el cúmulo de pr ecedentes citados, son unánimes y mantienen una sólida línea sobre cuáles son los requisitos que se deben demostrar , para lo que existe libertad probatoria , en procura de obtener la declaración de una sociedad d e hecho cuando los pretendidos socios son o han sido compañer os permanentes, a saber: “conjunción de aportes comunes, participación en las pérdidas y ganancias y el affectio societatis, que surja con prescindencia de la unión extramatrimonial ”, además de l a ine xistencia de alg ún grado de depe ndencia entre ellos. Lo anterior deja en evidencia que la sociedad de hecho es una in stitución jurídica regida bajo sus propios presupuestos , que no puede confundirse con la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes – ley 54 de 1990cuya discusión debe part ir de la prueba de un presupuesto, la unión marital de hecho ,que como estado civil tiene carácter imprescriptible , indivisible e indisponible según ha afirmado la Corte Su prema de Justicia 5, esto para los efectos de l a prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permane ntes dispuesta en el artículo 8 de dicha ley pues como ha indicado tal Corporación “(…) si no existe la unión marital nunca podrá formarse una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ni ésta tampoco podrá disolverse y liquidarse (…)”.6
5 Cas Civil, sentencia SC1131-2016, 5 de febrero de 2016, M.P Dr Luis Armando Tolosa Villabona 6 Sentencia de 11 de marzo de 2009Tribunal Superior - ALEL Apelación de Sentencia 8 Declarativo Sociedad de hecho. Ana Edilma Valencia P. Vs. Manuel Eugenio Arroyo
6 Sentencia de 11 de marzo de 2009Tribunal Superior - ALEL Apelación de Sentencia 8 Declarativo Sociedad de hecho. Ana Edilma Valencia P. Vs. Manuel Eugenio Arroyo 76001-31-03-005-2017-00318-01 (19-118) 5.- Con esos derroteros pasamos al caso concreto, donde no hay duda en cuanto a que entre los señores Ana Edilma Valencia Potes y Man uel Eu genio Arr oyo, ex istió una unión marital de hecho desde 1979, según coinciden en afirmar en la demanda y contestación respectivamente.
Ese propósito de vida en común, de formación de una familia donde se procrearon cuatro hijos, estuvo acompañada del natural e intrínseco propósito de pro curarse el sustento familiar integral. Las máximas de la experiencia indican que en alguna s familias ese sustento deriva del trabajo dependiente, dígase como empleado, que uno o los dos compañeros permanentes desarroll a y en otras oc asiones, de trabajos in dependientes que representan una actividad mercantil.
En el caso objeto de esta providen cia, las partes coinciden en que iniciaron vida familiar en medio de toda precariedad y subsistían del trabajo empírico del seño r Arroyo, hasta que este aprendió el o ficio del comercio maderero y emprendió un negocio en ese ramo, mientras que la señora Valencia Potes, se dedicó a atender el hogar y la crianza de los hijos, además, apoyando a la economía familiar trabajando “ en casas de familia” según aseguran ambos en el proceso y ayudando a su compañero en el negocio de las maderas.
Ese acontecer indica la estructuración de la unión marital de hecho y de una sociedad
además, apoyando a la economía familiar trabajando “ en casas de familia” según aseguran ambos en el proceso y ayudando a su compañero en el negocio de las maderas.
Ese acontecer indica la estructuración de la unión marital de hecho y de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pues la creación del establecimiento de comercio de maderas , de donde según la demanda se quiere hacer derivar la sociedad de hecho, no nació de un á nimo societario distinto del de formar una familia y procurar su sostenimiento y desarrollo integral.
En el proceso, la demand ante n o demostr ó que c on su –en aquell a época, compañerohubieran decidido formar una sociedad, aunque informal, paralela a su convivencia, para repartirse ganancias y pérdidas . El negocio de las maderas, según el escenario factico que muestra el proceso, no fue más qu e el modus vivendi emprendido por el señor Arroyo , la forma de ganarse la vida que allanó en su época esa famili a, en lo que l e colaboraba la actora como su compañera y madre de sus hijos , supliéndolo en algunas labores en el establecimiento cuando él n o estab a pues ella mis ma afirma que hacía de secretaria y “cuando el no estaba se iba a busc ar los clientes para la madera que ven día , yo siempre estuve allí, yo hacía facturas , yo recibí la plata c uando él no estaba”, pero sin hacer referencia a una participación activa en la dirección o en el control del negocio.Tribunal Superior - ALEL Apelación de Sentencia 9 Declarativo Sociedad de hecho. Ana Edilma Valencia P. Vs. Manuel Eugenio Arroyo 76001-31-03-005-2017-00318-01 (19-118)
Apelación de Sentencia 9 Declarativo Sociedad de hecho. Ana Edilma Valencia P. Vs. Manuel Eugenio Arroyo 76001-31-03-005-2017-00318-01 (19-118) Denota l o anterior que existía por parte de l a actora ánimo de cola borar de ayudar en el negocio de maderas emprendido por su compañero y del que se sustentaba la familia, pero no que se sintiera ejerciendo una común actividad con el propósito de obtener beneficios y asumir los riesgos, tanto así que preguntada sobre la utilidad que recibía de ese negocio, para considerar que fuera socia, confiesa que no recibía ninguna. Textualmente dijo: “Nada no ganaba nada. Como yo era la mujer no ganaba nada. Nunca gane nada . Yo era la mujer , entonces el decir q ue uno es la mujer ayudarlo a él, irme con él, hacer las veces en la casa más cosas, seguir allá y bueno de ahí salía para las r opas las cosas de los niños, hasta plata tenía que pedirle hasta para arreglarme las uñas, porque él nunca me dio, él nunca me pago nada”,
Ese hecho de la colaboración de la actora en el negocio de madera y no de su intención de asociarse para participar en utilidades, lo r eafirman las testigos. Así en su testimonio , Claudia Patricia Tascón Castro refiere: “ Anita siempre me dijo que nunca le pagó, …Pues digamos la rentabilidad era