TSDJ CLO SC - 760013103005201700342-01-(29-09-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103005201700342-01-(29-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA
Santiago de Cali, dos de octubre de dos mil veinte.
Aprobado acta en sala virtual del veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 31 de mayo de 2.019 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito , en proceso verbal de responsabilidad contractual, adelantado por JOSÉ MARIO GONZÁLEZ PERTUZ en contra de ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI.
I. ANTECEDENTES
Mediante demanda interpuesta el 14 de diciembre de 2017 la parte actor a pretende se declare i) la existencia de un contrato de mandato con representación otorgado el 07 de diciembre de 2.016 con vigencia al 31 de enero de 2.017 , para la transferencia de derechos de un jugador de fútbol . ii) que cumplió con sus obligaciones contractuales. iii) Que en virtud de las gestiones que realizara el Club Shenzen perteneciente a la Asociación China de F útbol tuvo conocimiento del jugador y del interés en la transferencia. iv). Se ordene el pago de la comisión acordada verbalmente, correspondiente al 10% sobre el valor de l a transferencia del jugador, a causa del incumplimiento injustificado del acuerdo suscrito.
1. HECHOS
Como supuesto fáctico relevante, se planteó que, entre las partes, la demandada por
causa del incumplimiento injustificado del acuerdo suscrito.
1. HECHOS
Como supuesto fáctico relevante, se planteó que, entre las partes, la demandada por intermedio de su Representante Legal Suplente LUIS FERNANDO ÁNGEL BORRERO, y la actora, en forma personal, se suscribió contrato de Mandato de Gestión Deportiva Internacional, por medio del cual se le otorga la representación exclusiva para gestionar la negociación atrás referida , siendo la base inicial autorizada para efectuarla, SEIS MILLONES DE EUROS (EURO 6.000 .000.), por loProceso Verbal - Apelación Sentencia. José Mario González Pertuz Vs. Asociación Deportivo Cali Rad. 76001-31-03-005-2017-00342-01
2 que se reconocería la suma de 10% sobre el total de la transferencia por concepto de intermediación en su favor.
Que de acuerdo con las facultades otorgadas en el mandato , desarrolló actividades comerciales a través de sus socios estratégicos en el exterior, específicamente haber trabajado de la mano con el señor Michel Pra witz, quien es ampliamente reconocido en el gremio futbolístico y en especial en el mercado chino, realizando labores tendientes a dar a conocer al jugador en las ligas autorizadas en el mandato , por lo que efectuó acercamientos con el Club Schalke adscrit o a la Liga Alemana y al Grupo Kaisa, propietario del Club Shenzen perteneciente a la Liga China; actividades que fueron inform adas al Deportivo Cali, concretamente al señor Álvaro Aguilar, director de divisiones menores y antiguo gerente del Club1.
Grupo Kaisa, propietario del Club Shenzen perteneciente a la Liga China; actividades que fueron inform adas al Deportivo Cali, concretamente al señor Álvaro Aguilar, director de divisiones menores y antiguo gerente del Club1.
Que e l 08 de ene ro de 2.017 se comunic ó nuevamente con el señor Aguilar para manifestarle el interés del Club Shenzen en adq uirir al jugador, por lo que estaba en estudio la propuesta que realizarían. No obstante, dicho ofrecimiento llegó finalmente a la Asocia ción, pero ésta fue remitida a través del e mpresario español JAVIER PIQUER quien, a su vez, envió una contrapropuesta a través del mismo intermediario español. Para el momento en que la Asociación Deportivo Cali envió la contrapropuesta, había cortado toda comunicación con el demandante, con lo que se limitó su capacidad de negociación con el Club Shenzen.
Que 15 de enero de 2.017 dicho Club remite a la Asociación Deportivo Cali , a través de Javier Piquer, una nueva propuesta por cinco millones quinientos mil euros , la cual también es recibida por el mandatario a través de su socio estratégico, y además se le co munica que el Club estaba efectuando la negociación a trav és del señor Piquer. Pese a ello, el 19 de enero de 2.017, el demandante remitió la propuesta al Cali a través del señor Aguilar, quien le manifestó que no sería tenida en cuenta ya que la misma había sido recibida a través de otro intermediario.
Finalmente, el 02 de febrero de 2.017, dos días después de haber culminado el mandato, la Asociación Deportivo Cali da a conocer a los medios de comunicación la
en cuenta ya que la misma había sido recibida a través de otro intermediario.
Finalmente, el 02 de febrero de 2.017, dos días después de haber culminado el mandato, la Asociación Deportivo Cali da a conocer a los medios de comunicación la transferencia del jugador al Club Shenzen por la suma de siete millones de euros.
2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA
1 En los hec hos de la demanda se refiere que el 01 de enero de 2.017 el demandante se comunicó con Álvaro Aguilar indicándole de las amplias posibilidades de negociar la transferencia del jugador al equipo Alemán Schalke 04 y que paralelo con esa intención, el equipo Shenzen de la Liga China había mostrado interés, por lo que se estaba a la espera de una oferta de su parte.Proceso Verbal - Apelación Sentencia. José Mario González Pertuz Vs. Asociación Deportivo Cali Rad. 76001-31-03-005-2017-00342-01
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La demandada funda su defensa en señalar que el documento denominado “mandato de gestión deportiva internacional”, es ineficaz por encontrarse viciado de nulidad absoluta ya que fue suscrito por el representante legal suplente de la Asociación Deportivo Cali, quien solo se encontraba facultado para actuar ante falta temporal o absoluta del principal, cosa que no sucedió , y adicionalmente, porque se suscribió sin contar con la autorización respectiva del Comité Ejecutivo , que otorga autorización al representante en la suscripción de actos o contratos superiores a 200 s alarios mínimos leg ales mensuales , por lo que desconoce la validez y existencia del mismo.
Refiere además, que de los hechos de la demanda se extrae que la gestión
a 200 s alarios mínimos leg ales mensuales , por lo que desconoce la validez y existencia del mismo.
Refiere además, que de los hechos de la demanda se extrae que la gestión adelantada por el demandan te para lograr la transferencia del jugador, la efectuó a través de terceras persona s, que a su vez eran aliados estratégicos de su empresa de la cual él era su representante legal, por lo que se evidencia la violación a la exclusividad acordada en el cont rato, únicamente a favor del señor González Pertuz , y que de acue rdo con la normativ idad FIFA que reglamenta este tipo de negociaciones, la comisión otorgada al intermediario no puede exceder el 3%, por lo que la pretensión de cobro del 10% sobre el valor de la venta recurriendo a la costumbre en la materia, contradice la reglamentación respectiva.
3. SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado negó la s pretensiones de la demanda y en su l ugar declaró la nulidad absoluta del contrato de mandato de conformidad con lo disp uesto en el Art. 1742 C.C. por considerar que fue elaborado sin el lleno de los requisitos establecidos en la normatividad FIFA y de la Federación Colombiana de F útbol, que regulan las relaciones con intermediarios. Fundamentó su decisión en lo siguiente:
- El demandante no acreditó su inscripción como intermediario autorizado por FIFA para efectuar labores de intermediación, requisito indispensable para efectuar este tipo de transacciones en el ámbito del f útbol. ii) El contrato en controversia fue suscrito por el Representante Legal Suplente de la Asociación Deportivo Cali, sin que
para efectuar labores de intermediación, requisito indispensable para efectuar este tipo de transacciones en el ámbito del f útbol. ii) El contrato en controversia fue suscrito por el Representante Legal Suplente de la Asociación Deportivo Cali, sin que se hubiera acreditado al interior del proceso que éste se encontraba en pleno uso de las facultades para su intervención, teniendo en cuenta que, de acuerdo con los estatutos de la Asociación, el suplente solo puede actuar ante falta tempo ral o absoluta del principal. iii) Faltó el requisito relativo a la autorización previa porProceso Verbal - Apelación Sentencia. José Mario González Pertuz Vs. Asociación Deportivo Cali Rad. 76001-31-03-005-2017-00342-01
4 parte del Comité Ejecutivo de la Asociación Deportivo Cali al Representante Legal, para la suscrip ción del contrato de mandato, lo que contradice lo dispuesto en l os estatutos de la Institución. iv) Que el contrato otorgado no cumple el lleno de los requisitos indispensables para su nacimiento a la vida jurídica, ello es, la falta de estipulación en to rno a la remuneración, siendo éste, un requisito establecido en e l reglamento FIFA y de la Federación Colombiana de f útbol, que regulan la relación con intermediarios.
4. RECURSO DE APELACIÓN
1. Reparos concretos: Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló la decisión.
Repara en que i) Se equivocó la juez de instancia al darle prevalencia a la normatividad FIFA y de la Federación Colombiana de F útbol y con esto, implantarle
decisión.
Repara en que i) Se equivocó la juez de instancia al darle prevalencia a la normatividad FIFA y de la Federación Colombiana de F útbol y con esto, implantarle al contrato , unos requisitos adicionales que la ley colombiana no impone , como es poseer la acreditación o licencia de intermediario FI FA para poder adelant ar las gestiones establecidas en el contrato de mandato y de paso, desconociendo que de acuerdo con el Art. 1264 del C. Co., la remuneración no es un requisito de la esenci a del contrato de mandato teniendo en cuenta que a falta de est ipulación, ésta puede suplirse por peritos; ii) alega que a lo largo del proceso no se demostró que el representante legal principal de la Asociación Deportivo Cali estuviera o no, inmerso en f alta temporal o absoluta, por lo que tal circunstancia solo se acreditó con el testimonio siendo ésta una prueba insuficiente; iii) Según precedente jurisprudencial, se configuró abuso del derecho al tratar de sacar provecho alegando que el contrato carece de validez por haber sido firmado por el representante legal s uplente; iv) Se equivoca la juez al no valorar adecuadamente la prueba documental aportada donde se evidencia la gestión adelantada que acredita el cumplimiento del contrato por parte del demandante; v) finalmente, reprocha que no se valoró la tacha de sospecha frente al testimonio recibido al señor Cesar Augusto Pinzón, esposo de la apoderada de demandada.
2. Escrito de sustentación
Una vez adecuado el trámite a lo dispuesto en el Dcto . 806 de 2.020, se otorgó traslado al apelante para que presentara la respectiva sustentación del recurso en los
2. Escrito de sustentación
Una vez adecuado el trámite a lo dispuesto en el Dcto . 806 de 2.020, se otorgó traslado al apelante para que presentara la respectiva sustentación del recurso en los términos expuestos en los reparos ; profundizó en los argumentos pres entados enProceso Verbal - Apelación Sentencia. José Mario González Pertuz Vs. Asociación Deportivo Cali Rad. 76001-31-03-005-2017-00342-01
5 ellos, haciendo especial énfasis en las circunstancias por las cuale s debe ser aplicado el ordenamiento legal en materia de contrato de mandato, por encima de los reglamentos en materia futbolística. Adicionalmente, solicita sea decretada la prejudicialidad en el presente caso, teniendo en cuenta que fue presentada denunci a por el delito de administració n desleal en contra del Representante Legal de la Asociación demandada.
3. Escrito de réplica
La apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito dentro del término otorgado para ello , indicando que el recurso d ebe ser declarado desierto en e l entendido que los argumentos expresados por el apelante no se acompasan con los presentados al momento de efectuar los reparos concretos frente al fallo proferido en primera instancia. Refiere que se mencionaron aspectos que no fueron contemplados en los reparos y que a su vez, éstos no fueron contrastados c on razones técnicas y jurídicas que permitieran controvertir de manera adecuada la sentencia proferida, tratándose de simples afirmaciones sin el debido sustento.
Señala que los reparos concretos no estuvieron encaminados a derruir la
jurídicas que permitieran controvertir de manera adecuada la sentencia proferida, tratándose de simples afirmaciones sin el debido sustento.
Señala que los reparos concretos no estuvieron encaminados a derruir la excepción de nulid ad ab soluta que finalmente fue declarada en la sentencia de primera instancia , específicamente, frente a l aspecto relativo a la ausencia de autorización por parte del Com ité Ejecutivo de la Aso ciación Deportivo Cali para la suscripción del contrato de mand ato, por lo que se puede concluir que frente a ese aspecto existe conformidad y que, por tanto, no se abre camino al estudio de la nulidad declarada, teniendo en cuenta q ue frente a este asunto, la declaratoria de la nulidad se encuentra en firme.
Solicita sea declarado desierto el recurso de apelación y en subsidio, en caso de que el Tribunal decida efectuar el estudio de fondo del recurso, exhorta para que la sentencia sea confirmada, indicando las razones por las cuales la decisión debe mantenerse en tal sentido.
IV. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales y legitimación en la causaProceso Verbal - Apelación Sentencia. José Mario González Pertuz Vs. Asociación Deportivo Cali Rad. 76001-31-03-005-2017-00342-01
6 Analizada la actuación no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, las partes son capaces y se encuentr an debidamente representadas ; por su lado, la Corporación es competente para desatar el recurso por lo que se decidirá de mérito.
La legitimación tanto por activa como por pasiva se halla presente tal como fuera considerado por parte del juez de primera instancia, siendo así que el demandante
Corporación es competente para desatar el recurso por lo que se decidirá de mérito.
La legitimación tanto por activa como por pasiva se halla presente tal como fuera considerado por parte del juez de primera instancia, siendo así que el demandante es el llamado a r eclamar la prestación indemnizatoria a la que a su juicio tiene derecho y la demandada, la parte que está igualmente llamada a responder u oponerse a la pretensión.
De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del C. G. P., que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , y sustentados en debida forma ante e ste, para que se revoque o re forme la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sido desfavorable la providencia. En este caso, recurrió y sustentó oportunamente el apoderado de la parte actora, por lo que a sus reparos concretos deberá limitarse la Sala al resolver.
2. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
Autonomía de la voluntad privada y la libertad contractual – cita jurisprudencial.
Frente a la autonomía de la voluntad en materia contractual, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SC3452-2019 del 27 de agosto de 2.0192 se pronunció ampliamente al respecto, indicando lo siguiente:
“1.- El ordenamiento jurídico Colombiano acoge la autonomía de la voluntad privada como pilar fundamental de las relaciones ne gociales de los particulares, y en tal medida dispone que sus convenciones son de imperativo cumplimiento para ellas al tenor del artículo 1602 del Código Civil.
fundamental de las relaciones ne gociales de los particulares, y en tal medida dispone que sus convenciones son de imperativo cumplimiento para ellas al tenor del artículo 1602 del Código Civil.
Así mismo, el artículo 1603 ibídem pregona que los «contratos deben ejecutarse de buena fe y , por consiguiente, obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que e manan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella», de donde se infiere que los «contratantes» deben comportarse acorde a los dictados de las leyes, orden público y buenas costumbres durante la preparación, celebración y ejecución del convenio, esto es, sin la intención de defraudar ni engañar a terceros.”
Alcances y limitaciones de la representación legal – cita jurisprudencial
2 Rad. No. 20011-31-89-001-2009-00051-01. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro DuqueProceso Verbal - Apelación Sentencia. José Mario González Pertuz Vs. Asociación Deportivo Cali Rad. 76001-31-03-005-2017-00342-01
7 La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC9184-2017 del 28 de junio d e 2.017 (M.P. Dr. Ar iel Salazar Ra mírez)3, señala lo siguiente en torno al tema de la nulidad del contrato: La nulidad es una acción dirigida a hacer desaparecer el acto viciado, cuya característica es la destrucción del negocio con efecto retroactivo, es decir como si no se hubiera celebrado jamás, por lo que las cosas deben volver al estado en que se encontraban antes de su ejecución. 4 La inoponibilidad,
destrucción del negocio con efecto retroactivo, es decir como si no se hubiera celebrado jamás, por lo que las cosas deben volver al estado en que se encontraban antes de su ejecución. 4 La inoponibilidad, en cambio, es la ineptitud frente a terceros de buena fe, de un negocio jurídico válido entre las par tes, o de su declaración de invalidez. (…)
Los hechos que constituyeron la causa petendi y sobre los cuales se sustentaron las pretensiones –que además quedaron probados en el proceso –, imponían al juzgador la obligación de interpretar la demanda para com prender su verdadero significado, el cual expresa, sin ninguna duda, que las pretensiones deducidas oportunamente se resuelven bajo el supuesto de hecho previsto en el artículo 838 del Código de Comercio, por lo que es incontestable que la acción que rige el caso es exactamen te la que persigue la rescisión que esa proposición jurídica consagra como consecuencia o sanción.
Lo anterior guarda perfecta armonía con el artículo 196 del Código de Comercio, según el cual «la representación de la sociedad y la adm inistración de sus b ienes y negoci os se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad». A su vez, el inciso tercero señala que las limitaciones o restricciones de las facultades de los representantes y administradores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros.
Es decir que según esta disposición la figura de la inoponibilidad de los actos celebrados por los administradores de la socied ad sin facultades es tatutarias par a ello está circunscrita a los terceros a quienes no puede perjudicar la falta de publicidad de las restricciones del representante.
(…)
administradores de la socied ad sin facultades es tatutarias par a ello está circunscrita a los terceros a quienes no puede perjudicar la falta de publicidad de las restricciones del representante.
(…) No está sujeto a discusión que nuestro sistema de derecho privado consagró dos tipos de nulidad que tienen su origen en la codificación francesa:5 la absoluta y la relativa, ambas encaminadas a deshacer o extinguir los efectos de los actos jurídicos celebrados en contra de expresas disposiciones legales invalidantes. Mas, en uno u otro ca so, la diferencia de tales concept os se determina por sus repercusiones prácticas, pues las nulidades absolutas pueden ser invocadas por cualquier persona en defensa del orden público, se subsanan en un término de prescripción más amplio y sólo pueden ser convalidadas o sanea das por las pa rtes mediante actos posteriores cuando no son generadas por objeto o causa ilícitos; mientras que las relativas sólo pueden ser demandadas por quienes tienen interés en su declaración, tienen un término de prescripción más reducido y pueden ser convalidadas en ciertos casos mediante actos posteriores ejercidos por el interesado.
En el caso que conoció el tribunal, se trata de una nulidad relativa, tal como lo solicitó la actora en su demanda, toda vez que el artículo 838 d el Código de Comerci o faculta expr esamente la rescisión del negocio jurídico concluido por el representante en manifiesta contraposición con los intereses del representado.
De conformidad con el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, «son administradores, el representante legal, el liquidador , el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los Estatutos ejerzan o detenten esas funciones».
De conformidad con el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, «son administradores, el representante legal, el liquidador , el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los Estatutos ejerzan o detenten esas funciones».
En virtud de la libertad de estipulación contractual, también pueden ser administradores quienes no desempeñan ese cargo d e manera permanente, pero están facultados para actuar como suplentes en ausencia temporal o definitiva del principal. Esta falta no tiene que ser necesariamente material, sino que el principal debe estar imposibilitado para desempeñar sus funciones.
Los representantes y administradores de las personas jurídicas (principales y suplentes) son exponentes
3 Exp. Rad. 1001-31-03-021-2009-00244-01 4 Arturo ALESSANDRI BESA. La nulidad y la rescisión en el derecho civil chileno. t. i. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, 2008. p. 86. 5 Marcelo PLANIOL y Jorge RIPERT. Tratado práctico de derecho civil francés. t. VI: Las obligaciones. La Habana: Cultural S.A., 1946. p. 402 y s.s.Proceso Verbal - Apelación Sentencia. José Mario González Pertuz Vs. Asociación Deportivo Cali Rad. 76001-31-03-005-2017-00342-01
8 y defensores del interés del ente representado, por lo que los actos o negocios que celebran en su propio favor y en detri mento de los interes es de su repre sentado son sancionados por la ley comercial con su rescisión o anulabilidad.
(…)
La nulidad absoluta «puede ser alegada por todo el que tenga algún interés, reconocido por derecho, en
con su rescisión o anulabilidad.
(…)
La nulidad absoluta «puede ser alegada por todo el que tenga algún interés, reconocido por derecho, en hacer tal cosa». 6 Es producida por un objeto o causa il ícita; por omisión de una formalidad legalmente exigida para el valor de ciertos actos; o por los actos y contratos de las personas absolutamente incapaces (artículo 1741 del Código Civil). Esta nulidad puede y debe ser declarada de ofi cio por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca manifiesta en el acto o contrato. De igual modo, puede sanearse por la ratificación de las partes cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, y en todo caso es saneable por prescripción extraordinaria (artículo 1742 ibid).
La nulidad relativa es producida por cualquier otra especie de vicio y da derecho a la rescisión del acto o contrato (artículo 1741, inciso 3º del Código Civil); sólo puede ser declarada por el juez a pedimento de la part e en cuyo beneficio la han estable cido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo (4 años) o por ratificación de las partes (artículo 1743 ejusdem).
El efecto de la declaración de nulidad es el mismo para las abs olutas y las relativ as: retrotraer la situación jurídica a aquel estado más probable en que se hallaría si el acto o negocio jurídico no hubiera existido, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre), o desde el momento mismo en que el acto nulo tuvo su origen: «La nulidad pronunciada e n sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las
existido, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre), o desde el momento mismo en que el acto nulo tuvo su origen: «La nulidad pronunciada e n sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre objeto o causa ilícita». (Art. 1746 Código Civil) (…)
Es decir que además de haber infringido la prohibición del artículo 838 del Código de Comercio, el gerente suplente celebró la hipoteca por fuera de los límites de su mandato (artículo 196 ejusdem), por lo q ue el negocio conclu ido con abuso de la razón social carece de eficacia, tal como se deduce del segundo inciso del artículo 833 de la ley mercantil; de ahí que deba declararse su nulidad para deshacer los efectos jurídicos que alcanzó a producir entre las partes.
4.1.3 ANÁLISIS NORMATIVO
5.2. Tanto el C. C., como el de Comercio, establecen normas que son relevantes en el presente caso y que ayudan a dar solución al problema jurídico que habrá de plantearse. Al respecto disponen:
ARTICULO 1602 C.C.. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
ARTICULO 1741 C.C.. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para
causas legales.
ARTICULO 1741 C.C.. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y co ntratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa , y da derecho a la rescisión del acto o contrato.
ARTÍCULO 196 C. Co.. La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad.
6 Ibid. p. 408.Proceso Verbal - Apelación Sentencia. José Mario González Pertuz Vs. Asociación Deportivo Cali Rad. 76001-31-03-005-2017-00342-01
9 A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o eje cutar todos los actos y contratos c omprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros.
ARTICULO 822. Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse ,
a terceros.
ARTICULO 822. Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse , anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligacio nes y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa.
ARTICULO 824 . Los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco. Cuando una norma leg al exija deter minada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, este no se formará mientras no se llene tal solemnidad.
ARTÍCULO 898. La ratificación expresa de las partes dando cumplimiento a las solemnidades pertinentes perfeccionará el ac to inexistente en la fecha d e tal ratificación, sin perjuicio de terceros de buena fe exenta de culpa. Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales.
5. CASO CONCRETO
1. Problema Jurídico:
Previamente a emprender el estudio de la solución al caso que se plantea es de advertir en el fallo cuestionado una gran vaguedad en la solución que dio, ya que no distingue en forma precisa, la clase de nulidad que declara, como que también hace una mezcla de causales, circunstancias que pueden generar confusión.
El cuestionamiento que se ha de plantear la Sala consiste, por tanto, en determinar: ¿El recurrente atacó todas las premisas argumentativas que dan soporte al fallo? ¿Si
una mezcla de causales, circunstancias que pueden generar confusión.
El cuestionamiento que se ha de plantear la Sala consiste, por tanto, en determinar: ¿El recurrente atacó todas las premisas argumentativas que dan soporte al fallo? ¿Si la respuesta es negativa y pudiese establecerse que alguno o algunos de los puntales argumentativos no fue atacado, bastará ese análisis para definir el resultado, o en contrario, necesario se hace abordar el estudio integral de los reparos propuestos?
El problema propuesto, habrá de definirse bajo las siguientes respuestas: la primera, ha de ser negativa; n o se atacaron tod os los pilares del fallo, e l recurso dejó de arremeter contra una columna central de la arquitectura de la sentencia, y esta se manifiesta ampliamente en la conclusión que se hiciera por la Señora Juez A Quo y que fuera propuesta como excepción por la parte demandada y ratificada en réplica a los reparos, sobre la omisión de la obligada autorización del Comité Ejecutivo, normaProceso Verbal - Apelación Sentencia. José Mario González Pertuz Vs. Asociación Deportivo Cali Rad. 76001-31-03-005-2017-00342-01
10 plasmada en los estatutos del ente contratante. De tal manera que encontrándose a cubierto tal conclusión, la declaratoria de nulidad se encuentra en firme y debe permanecer incólume, precisamente por no haber sido objeto de reproche, por lo que dicha circunstancia resulta de mayor trascendencia, incluso más que los reparos, mismos, como pasa a explicarse, sin que ello implique discordancia con el citado art. 320, ya q ue éstos ha n d e obse rvarse subsumidos en tal inferencia , e n cuanto
mismos, como pasa a e