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TSDJ CLO SC - 760013103005201800073-02 (2588)-(02-11-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103005201800073-02 (2588)-(02-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL VERBAL DE RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS Rad. No. 76-001-31-03-005-2018-00073-02 (2588)

MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL

ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA DE DISCUSIÓN

No.019-2021 DE LA FECHA.

Santiago de Cali, dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la apelación presentada por los demandantes contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso Verbal de Rendición Provocada de Cuentas propuesto por CRISTHIAN CAMILO MORENO HERRERA y la sociedad ESDRAS MD INGENIERÍA S.A.S. en contra del CONSORCIO SANEAMIENTO BASICO CORREGIMIENTOS CALI 2016, representado por MAURICIO OSPINA GALINDO, en la que se negaron las pretensiones . Al tramite fueron vinculadas las empresas TL INGEAMBIENTE S.A.S. y PROCONSA INGENIERIA S.A.S., como litisconsortes necesarios.

1.- ANTECEDENTES

La demanda , reforma y contestaci ón admiten el siguiente resumen:

1.1.- Como hechos se relata que el 5 de diciembre de 2016 suscribieron un acuerdo de constitución consorcial para intervenir dentro del proceso de licitación pública No.LP-SVH-002-2016, cuyo objeto era "ATENDER

1.1.- Como hechos se relata que el 5 de diciembre de 2016 suscribieron un acuerdo de constitución consorcial para intervenir dentro del proceso de licitación pública No.LP-SVH-002-2016, cuyo objeto era "ATENDER DE MANERA PRIORITARIA POR LA DES CERTIFICACIÓN DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CA LI – VALLE, POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DEAPELACIÓN DE SENTENCIA 005-2018-00073-02 (2588) Cristhian Camilo Moreno Herrera y otra vs Consorcio Saneamiento Básico Corregimientos Cali 2016

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SERVICIOS PÚBLICOS MEDIANTE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 2016.4010015125 QUE COBRO FIRMEZA EL DÍA 19 DE JULIO DE 2016 Y EN CUMPLIMIENTO DEL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 2.3.5.1.2.2.14 DEL DECRETO 1077 DE 2015 EL SISTEMA DE

MEJORAMIENTO SISTEMA DE ACUEDUCTO Y POTABILIZACIÓN DE AGUA DE

CONSUMO ÁREA RURAL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI; MEJORAMIENTO

SISTEMAS DE ALCANTARILLADO Y TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES,

DOMESTICAS, ÁREA RURAL DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI,

CONSTRUCCIÓN ACUEDUCTO, MÚLTIPLES USOS (DOMÉSTICOS Y

AGROPECUARIO), SISTEMAS INDIVIDUALES DE TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUAL DOMÉSTICA DE LAS FAMILIAS BENEFICIADAS RESTITUCIÓN DE TIERRAS, HACIENDA LA GLORIA - VEREDA CASCAJAL, CORREGIMIENTO EL HORMIGUERODOMÉSTICA DE LAS FAMILIAS BENEFICIADAS RESTITUCIÓN DE TIERRAS, HACIENDA LA GLORIA - VEREDA CASCAJAL, CORREGIMIENTO EL HORMIGUEROCALI. CUMPLIMIENTO SENTENCIA 017 DE ABRIL DE 2017 DEL JUZGADO PRIMERO

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA".

Que el consorcio SANEAMIENTO BÁSICO CORREGIMIENTOS CALI 2016, esta conformado por las siguientes personas:

INTEGRANTE PARTICIPACIÓN

TL INGEAMBIENTE S.AS. 47%

ESDRAS MD INGENIERÍA S.AS. 45%

PROCONSA S.A.S. 7%

CHRISTIAN CAMILO MORENO 1%

TOTAL 100%

El término de duración sería igual al plazo de ejecución del contrato, incluida la etapa de liquidación y un (1) año más, de acuerdo con la cláusula quinta del acta de constitución, la representación “legal” (sic) del consorcio la tiene MAURICIO OSPINA GALINDO.

Mediante Resolución No.0196 del 3 de enero de 2016 , el Secretario de Vivienda y Hábitat del Departamento del Val le del Cauca , adjudicó al Consorcio el contrato de obra civil No.0130 -18-12-1458, el cual fue suscrito el 29 de marzo del mismo año, contrato que según la cláusula quinta tenía un valor de $6.953.114.580, entregando como anticipo la suma de $1.390.622.916 en el mes de mayo de 2017.

Que el 9 de octubre de 2017 se presentó petición al

quinta tenía un valor de $6.953.114.580, entregando como anticipo la suma de $1.390.622.916 en el mes de mayo de 2017.

Que el 9 de octubre de 2017 se presentó petición al representante del Consorcio, para que le entregara a Cristian Camilo Moreno Herrera, información financiera, técnica y administrativa del contrato de obra, ante la respuesta vaga e imprecisa, se interpuso una acción de tutela que fueAPELACIÓN DE SENTENCIA 005-2018-00073-02 (2588) Cristhian Camilo Moreno Herrera y otra vs Consorcio Saneamiento Básico Corregimientos Cali 2016

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concedida por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Garantía y confirmada por el “ Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cali” (sic).

Expresan que el 18 y 23 de octubre de 2017, así como el 7 de febrero de 2018 presentaron nuevas peticiones requiriendo la información económica, técnica, porcentaje de ejecución de obras, copia de contratos o subcontratos celebrados, comprobantes de ingresos y egresos , pagos a proveedores, pagos efectuados a terceros, pago de las obligaciones fiscales, causados en la ejecución del contrato de obra , sin que a la presentación de esta demanda, el demandado hubiese entregado la información solicitada.

En la reforma de la demanda (15 de febrero de 2019) adicionó los siguientes hechos1:

Que mediante Resolución Nro.4182.0.10.21.0.178 de l 30 de noviembre de 2018 emitida por la Unidad Administrativa Especial de Servicios

los siguientes hechos1:

Que mediante Resolución Nro.4182.0.10.21.0.178 de l 30 de noviembre de 2018 emitida por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos Municipales de la Alcald ía de Santiago de Cali, d eclaró el incumplimiento del contrato de obra pública Nro.013018-12-1458 del 29 de marzo de 2017 y ordenó hacer efectiva la cláusula penal, interpuesto recurso de reposición por el Consorcio y la aseguradora, fue resuelto a través de la Resolución Nro.4182.0.10.21.0.180 del 02 de diciembre de 2018 , en la que se modificó parcialmente el numeral 2 de la Resolución del 30 de noviembre de 2018 respecto de la cláusula penal pecuniaria , fijándola en la suma de $1.004.765.902, como consecuencia de la declaratoria de incumplimiento.

El 11 de diciembre de 2018 la empresa Esdras MD Ingeniería S.A.S. y Cristhian Camilo Moreno Herrera present aron petición a Mauricio Ospina, representante del Consorcio, solicitándole rendiera cuentas comprobadas de su gestión durante la ejecución del contrato de obra civil No.0130-18-12-1458 de 2017, con sus respetivos soportes contables. El 8 de enero de 2019 los demandantes de este proceso presentaron tutela en contra del demandado, el Juz gado Quince Penal

1 Fls. 296 al 302. C:06ContestaciónyAnexos.APELACIÓN DE SENTENCIA 005-2018-00073-02 (2588) Cristhian Camilo Moreno Herrera y otra vs Consorcio Saneamiento Básico Corregimientos Cali 2016

005-2018-00073-02 (2588) Cristhian Camilo Moreno Herrera y otra vs Consorcio Saneamiento Básico Corregimientos Cali 2016

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Municipal de esta Ciudad emitió la Sentencia de tutela el 22 de enero de 2019 amparando el derecho fundamental de petición ordenando sea respondido.

1.2.- En las pretensiones se pide y se afirma : (i) se ordene a Mauricio Ospina Galindo, en su condición de representante del consorcio SANEAMIENTO BÁSICO CORREGIMIENTOS CALI 2016, que rinda cuentas comprobadas de su gestión, (ii) bajo juramento estiman la cuantía de lo que consideran adeuda el Consorcio, en la suma de $400.000.000 , ( iii) piden señalar un tiempo prudencial para que el Consorcio presente las cuentas con sus respectivos soportes , (iv) se advierta a Mauricio Ospina Galindo en su calidad de representante “legal” (sic) del Consorcio que en caso de no cumplir, se lo condene al “pago de las sanciones y acciones ordenadas por el despacho”.

1.3.- El Consorcio demandado oportunamente y a través de apoderado judicial , contestó la demanda aceptado los hechos que hacen referencia a la conformación del Consorcio y al contrato de obra, respecto del anticipo manifiesta que fue entregado a la Fiduciaria según contrato suscrito el 12 de mayo de 2017 entre el Consorcio Saneamiento Básico Corregimientos Cali 2016 y el “Banco de Bogotá ” (sic); a los hechos relacionados con los derechos de petición, dice que toda la información fue entregada en cumplimiento de las sentencias de tutela emitidas por los

Corregimientos Cali 2016 y el “Banco de Bogotá ” (sic); a los hechos relacionados con los derechos de petición, dice que toda la información fue entregada en cumplimiento de las sentencias de tutela emitidas por los Juzgados: Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas (Primera Instancia) y Décimo Laboral del Circuito de Cali (Segunda Instancia) , Primero Penal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali (Primera Instancia) y Quinto Penal Para Adolescentes con Funciones de Conocimientos de Cali (Segunda Instancia) , Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali (Primera Instancia) y Primero Civil del Circuito (segunda instancia), que no entregó soportes porque ellos no fueron pedidos, que jamás solicitaron rendir cuentas sobre los dineros recibidos del contratante y por los gastos causados durante la ejecución del contrato, las peticiones versaron sobre información técnica, administrativa y financiera.

En su defensa se opone al estimativo dinerario de los $400.000.000 que los demandantes “ alegremente” hacen porque no se indicó las causas o motivos que razonablemente los justifiquen, manifiesta que el contrato de obra se encuentra en ejecución y prorrogado; así mismo, plantea la “Imposibilidad de presentar cuentas cuando el negocio aún no ha finalizado”, expresaAPELACIÓN DE SENTENCIA 005-2018-00073-02 (2588) Cristhian Camilo Moreno Herrera y otra vs Consorcio Saneamiento Básico Corregimientos Cali 2016

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que no puede presentar cuentas porque el contrato no ha terminado lo que no permite generar un estado de pérdidas o ganancias, que TL Ingeambiente

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que no puede presentar cuentas porque el contrato no ha terminado lo que no permite generar un estado de pérdidas o ganancias, que TL Ingeambiente S.A.S. (litisconsorte llamada al proceso), como administradora y ejecutora de las obras del contrato, aún se encuentra ejecutándolo, que una vez finalice el contrato se liquidará el Consorcio naciendo la obligación de presentar cuentas a los consorciados. (Fls.119 al 126, C. 05 contestación y anexos).

1.4.- Las vinculadas como litisconsortes necesarias por orden judicial: TL INGEAMBIENTE S.A.S. y PROCONSA INGENIERÍA S.A.S. que hacen parte del Consocio, guardaron silencio.

2.- SENTENCIA DEL JUZGADO

Tras referirse al trámite surtido y a las pruebas, e l Juzgado encontró reunidos los presupuestos procesales y verificó la ausencia de nulidades insubsanables; aclaró que el CONSORCIO SANEAMIENTO BÁSICO CORREGIMIENTOS CALI 2016 no funge como demandado porque no es una persona jurídica, pero que MAURICIO OSPINA GALINDO sí fue la persona que asumió la representación de los miembros de dicho consorcio, no solo para realizar los actos propios que se requerían a fin de presentar la propuesta ante la Gobernación del Valle del Cauca y la suscripción del contrato, sino también para asumir la dirección y coordinación de la obra una vez le fuera adjudicado el contrato, que por tal razón , resulta ser la persona a quien le asiste interés para obrar dentro de este asunto como extremo pasivo, correspondiéndole rendir las cuentas pedidas; sobre el caso, dijo que

vez le fuera adjudicado el contrato, que por tal razón , resulta ser la persona a quien le asiste interés para obrar dentro de este asunto como extremo pasivo, correspondiéndole rendir las cuentas pedidas; sobre el caso, dijo que si bien el demandado Mauricio Ospina fue designado representante legal del Consorcio, según el acto de constitución y sus facultades eran las inherentes a suscribir y presentar la propuesta dentro del proceso de Licitación Pública No. LP-SVH-002-2016 ante el Departamento del Valle del Cauca, suscribir y ejecutar cualquier otro acto que se le requiriera para la elaboración y presentación de la propuesta y finalmente suscribir el eventual contrato, lo cierto era que no estaba obligado a rendir las cuentas solicitadas, por cuanto a la fecha de la presentación de la demanda (21 de marzo de 2018) el contrato aún no había fenecido , todas las operaciones numéricas de pérdidas o ganancias resultan cuando se termina la ejecución de la labor contratada, no antes, por tal razón no existe la obligación legal de rendir cuentas parciales de la gestión.APELACIÓN DE SENTENCIA 005-2018-00073-02 (2588) Cristhian Camilo Moreno Herrera y otra vs Consorcio Saneamiento Básico Corregimientos Cali 2016

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Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones el Juzgado resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito propuesta por el extremo pasivo, denominada “Imposibilidad de presentar cuentas cuando el negocio aún no ha finalizado”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DENIEGANSE las pretensiones de la demanda”.

extremo pasivo, denominada “Imposibilidad de presentar cuentas cuando el negocio aún no ha finalizado”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, DENIEGANSE las pretensiones de la demanda”.

3.- RECURSOS DE APELACIÓN

Los demandantes apelaron el fallo presentando los siguientes reparos que fueron sustentados: expresan que esta aceptado que Mauricio Ospina Giraldo fue designado como representante legal del Consorcio, estando en la obligación de rendir cuentas de su gestión, que la tesis del Juzgado de que no estaba obligado porque cuando se presentó la demanda el contrato de obra no había finalizado, está en contravía de lo establecido en los artículos 2181 del C.C. y 1262 del C.Cio., el Juez incurre en un error sustancial porque el representante del Consorcio desatendió una obligación legal propia del contrato de mandato; pide se revoque la sentencia.

La parte demanda da presentó replica a la sustentación de los demandantes, aduce que al momento de que el demandante pretendió obligarlo a presentar rendición de cuentas, el contrato de obra estaba en plena etapa de ejecución por parte de la empresa TL Ingeambiente S.A. S. quien era la ejecutora de la obra, no siendo posible tener los estados financieros definitivos que permita arrojar un estado de pérdidas y ganancias, atendiendo la naturaleza del contrato , sostienen que la obligación de rendir cuentas parciales no fue pactada; pide se confirme la sentencia.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- No hay reparo en la presencia de los presupuestos

cuentas parciales no fue pactada; pide se confirme la sentencia.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- No hay reparo en la presencia de los presupuestos procesales ni se observa nulidad insubsanable que deba declararse de oficio, la capacidad para ser parte y comparecer al proceso, demanda en forma y competencia del Juez, se encuentran reunidos.APELACIÓN DE SENTENCIA 005-2018-00073-02 (2588) Cristhian Camilo Moreno Herrera y otra vs Consorcio Saneamiento Básico Corregimientos Cali 2016

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4.2.- Para decidir si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia , la Sala debe considerar los argumentos de los apelantes y las pruebas que enmarcan la pretensión impugnaticia frente a lo considerado y resuelto en el fallo del Juzgado (arts. 320 y 328 del C.G.P).

4.3.- El artículo 379 del C.G.P. regula el proceso de rendición provocada de cuentas, cuyo objeto en términos de la Corte Constitucional es: “que todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo2.

4.3.1.- Sobre las particularidades del proceso de rendición provocada de cuentas , la Corte Suprema de Justicia 3 se ha referido de la siguiente manera: “En ejercicio de sus competencias, esta Corporación ha tenido la ocasión de conceptuar sobre algunos aspectos del trámite mencionado, señalando que su propósito es “saber quién debe a quién y cuánto”, “cuál de las partes es acreedora y deudora”,

“En ejercicio de sus competencias, esta Corporación ha tenido la ocasión de conceptuar sobre algunos aspectos del trámite mencionado, señalando que su propósito es “saber quién debe a quién y cuánto”, “cuál de las partes es acreedora y deudora”, “declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a condenarla a pagar la suma deducida como saldo”4.

Ahora bien, sobre las particularidades de ese proceso, sus fases y las decisiones que se adoptan en cada una de ellas, la Corte ha indicado que:

«De manera que si tal proceso tiene como finalidad establecer, de un lado, la obligación legal o contractual de rendir cuentas, y de otro, determinar el saldo de las mismas, es indiscutible que uno y otro pronunciamiento cabe hacerlo en distintas fases, autónomas e independientes, como así se consagra, para cuando hay oposición, en el Código de Procedimiento Civil, antes y después de la reforma introducida por el decreto 2282 de 1989 (artículos 432 y 433, hoy 418 y 419). La primera de naturaleza declarativa, concebida para mero de clarar la obligación de rendirlas, porque como ya se anotó, esta surge o la impone la propia ley o el contrato, y la siguiente de condena, dirigida exclusivamente a establecer el quantum o valor de la obligación declarada en la etapa antecedente. De ahí qu e el numeral 3º del artículo 418, antes artículo 432, establece que ‘Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, el punto se resolverá en la sentencia…’, y que ‘si en ésta se ordena la rendición’, el demandado las presentará en el térm ino prudencial

obligado a rendir las cuentas, el punto se resolverá en la sentencia…’, y que ‘si en ésta se ordena la rendición’, el demandado las presentará en el térm ino prudencial que el juez le señalará, de las cuales se dará traslado al demandante, y si éste formula objeciones, ‘se tramitaran como incidente que se decidirá mediante sentencia, en la cual se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago’”5.

Como se ve de la anterior descripción, válida también en el esquema del Código General del Proceso que conservó esa estructura, la primera fase o estadio es de naturaleza declarativa, y ella, cuando se presenta resistencia, cu lmina con sentencia que

2 C. Const. Sent. C-981 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Auto AC2038-2020 del 7 de septiembre del 2020, Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil – MP. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 4 Sentencia de 23 de abril de 1912, XXI, 141; reiterada en SC, 26 feb. 2001, exp. C-5591 y AC, 10 oct. 2012, rad. 2011-01988-00. 5 SC, 26 feb. 2001, exp. C-5591 y AC, 10 oct. 2012, rad. 2011-01988-00APELACIÓN DE SENTENCIA 005-2018-00073-02 (2588) Cristhian Camilo Moreno Herrera y otra vs Consorcio Saneamiento Básico Corregimientos Cali 2016

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esclarece si hay o no lugar a rendir cuentas. Así lo señala el numeral 4° del artículo 379 del

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esclarece si hay o no lugar a rendir cuentas. Así lo señala el numeral 4° del artículo 379 del Código General del Proceso: “Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, sobre ello se resolverá en la sentencia, y si en esta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos” (se destaca).

La segunda parte del proceso de rendición provocada de cuentas, consiste en establecer el saldo que se adeuda, y pa ra tal cometido, el legislador, específicamente, cuando se presente objeción, previó un trámite incidental, que se define mediante auto, pues al decir del numeral 5°del artículo 379 ibídem:

“De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por el término de diez (10) días en la forma establecida en el artículo 110. Si aquel no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no admite recurso y presta mérito ejecutivo. Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelva a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago”. (negrillas y subrayado de la providencia que se cita).

El tratadista Ramiro Bejarano Guzmán en su obra Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos 6 , sobre el proceso de rendición de cuentas, expuso: “Si alguien ejerce y concluye una gestión administrativa,

se cita).

El tratadista Ramiro Bejarano Guzmán en su obra Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos 6 , sobre el proceso de rendición de cuentas, expuso: “Si alguien ejerce y concluye una gestión administrativa, cualquiera que sea, debe rendir cuentas comprobadas de ella . Si no lo hace, los beneficiarios de esa gestión pueden formularle demanda para que se rinda las cuentas, en cuyo caso el proceso se denominará “rendición provocada de cuentas”. Pero también, quien hubiere ejecutado o desarrollado la gestión administrativa, puede formular demanda contra los destinatarios de la misma, cuando éstos se nieguen o dificulten la presentación de las cuentas, caso en el cual el proceso se denominará “rendición espontánea de cuentas”. (negrilla de esta providencia).

4.3.2.- El Art. 2142 del C.C, define el contrato de mandado como aquel mediante el cual una persona confía a otra la gestión de un o o más negocios, el mandato puede o no llevar la representación del mandante y ser gratuito o remunerado (Art. 1262 del C.Cio) ; el mandatario debe ceñirse rigurosamente a los términos del mandato, salvo que ley autorice obrar de otro modo (Art. 2157 del C.C.) ; el Art. 2181 ibidem, establece que el mandatario es obligado a dar cuenta de su administración, mien tras que el mandante es obligado, entre otras, a proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del contrato ; por su parte el Art. 2189 del C.C. , dispone como causales de terminación del mandato las siguientes: “1. Por el desempeño

mandante es obligado, entre otras, a proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del contrato ; por su parte el Art. 2189 del C.C. , dispone como causales de terminación del mandato las siguientes: “1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido. 2. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato. 3. Por la revocación del mandante. 4.

6 Pag. 114. Octava Edición, Editorial Temis.APELACIÓN DE SENTENCIA 005-2018-00073-02 (2588) Cristhian Camilo Moreno Herrera y otra vs Consorcio Saneamiento Básico Corregimientos Cali 2016

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Por la renuncia del mandatario. 5. Por la muerte del mandante o del mandatario. 6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro. 7. Por la interdicción del uno o del otro. 8. <Ordinal derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>. 9. Por las cesaciones de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas”; el C.Cio. en el Art.1268 sobre el deber de información del mandatario expresa que : “El mandatario deberá informar al mandante de la marcha del negocio; rendirle cuenta detallada y justificada de la gestión y entregarle todo lo que haya recibido por causa del mandato, dentro de los tres días siguientes a la terminación del mismo (…)”; a su vez el art.1269 del mismo código habla de que el mandatario debe comunicar al mandante la ejecución completa del mandato y las circunstancia sobrevinientes que pu edan determinar la revocación o modificación del mismo.

art.1269 del mismo código habla de que el mandatario debe comunicar al mandante la ejecución completa del mandato y las circunstancia sobrevinientes que pu edan determinar la revocación o modificación del mismo.

4.3.3.- Por otra parte y siendo que en el presente asunto, tanto demandantes como demandando, conformaron un Consorcio habiendo designado a Mauricio Ospina Giraldo como “representante legal” (sic) del mismo, resulta oportuno traer a colación un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil 7– en la que delineó las característas de los Consorcios que se hacen para contratar con el Estado y la designación del representante convencional:

“Por ese motivo y porque el consorcio no constituye una persona jurídica independiente de quienes lo conforman, todos ellos deben suscribir tanto la propuesta como el contrato, si resultan favorecidos en la licitación o concurso, para obligarse directamente y marcar así su solidaridad en el compromiso que asume con los otros, con independencia, por supuesto, de que deban designar, por exigencia del mismo texto legal, “la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal”, pues lo que en realidad asume el designado es la dirección o coordinación del proyecto, lo mismo que la canalización de la actividad de los consorciados frente a la entidad pública contratante, en todo lo que tiene que ver con el nego cio celebrado, más no la representación legal del consorcio, que como tal, carece de personería, condición sin la cual no es susceptible de ser representado. Obrará entonces, como representante convencional de sus integrantes, en los términos del art. 832 del C. de Co., aplicable por la remisión a las normas mercantiles

ser representado. Obrará entonces, como representante convencional de sus integrantes, en los términos del art. 832 del C. de Co., aplicable por la remisión a las normas mercantiles y civiles del caso que se hace en el art. 13 de la ley 80, cuyo radio de acción estará delimitado por los términos del acto de apoderamiento, que bien puede incluir, desde luego, la facultad para suscribir, en nombre de los consorciados, el contrato con la entidad pública de que se trate”.

4.4.- Bajo las anteriores bases jurídicas generales es preciso revisar que al proceso se trajeron y practicaron las siguientes pruebas que se consideran necesarias para tomar la decisión que corresponde:

7 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Sentencia del 13 de septiembre de 2006. MP. Jaime Alberto Arrubla Pascar. Rad. 8801-31-03-002-2002-00271-01APELACIÓN DE SENTENCIA 005-2018-00073-02 (2588) Cristhian Camilo Moreno Herrera y otra vs Consorcio Saneamiento Básico Corregimientos Cali 2016

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4.4.1.- La parte demandante con la demanda y el escrito de reforma presentó las siguientes:

4.4.1.1.- Documento denominado “CARTA DE CONFORMACIÓN del CONSORCIO” suscrito el 5 de diciembre de 2016, del cual se extrae la siguiente información:

- Denominación: CONSORCIO SANEAMIENTO BÁSICO CORREGIMIENTOS CALI 2016 (CSBCC-2016).

  • Conformado por:

INTEGRANTES PARTICIPACIÓN

cual se extrae la siguiente información:

- Denominación: CONSORCIO SANEAMIENTO BÁSICO CORREGIMIENTOS CALI 2016 (CSBCC-2016).

  • Conformado por:

INTEGRANTES PARTICIPACIÓN

TL INGEAMBIENTE S.AS. 47%

ESDRAS MD INGENIERÍA S.AS. 45%

PROCONSA S.A.S. 7%

CHRISTIAN CAMILO MORENO 1%

TOTAL 100%

  • Como propósito del mismo, se dijo que era para participar en la licitación pública de la referencia cuyo objeto es : "ATENDER DE MANERA

PRIORITARIA POR LA DESCERTIFICACIÓN DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI — VALLE POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 164010015125 QUE COBRÓ FIRMEZA EL DÍA 19 DE JULIO DE 2016 Y EN CUMPLIMIENTO DEL N UMERAL 7 DEL ARTÍCULO 2.3.5.1.2.2.14

DEL DECRETO 1077 DE 2015 EL MEJORAMIENTO SISTEMAS DE ACUEDUCTO Y

POTABILIZACIÓN DE AGUA DE CONSUMO ÁREA RURAL MUNICIPIO SANTIAGO DE

CALI; MEJORAMIENTO SISTEMAS DE ALCANTARILLADO Y TRATAMIENTO DE

AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS ÁREA RURAL DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE

CALI; CONSTRUCCIÓN ACUEDUCTO MÚLTIPLES USOS (DOMÉSTICO Y

AGROPECUARIO) Y SISTEMAS INDIVIDUALES DE TRATAMIENTO DE AGUA

RESIDUAL DOMÉSTICA DE LAS FAMILIAS BENEFICIADAS RESTITUCIÓN DE

AGROPECUARIO) Y SISTEMAS INDIVIDUALES DE TRATAMIENTO DE AGUA

RESIDUAL DOMÉSTICA DE LAS FAMILIAS BENEFICIADAS RESTITUCIÓN DE

TIERRAS HACIENDA LA GLORIA, VER EDA CASCAJAL, CORREGIMIENTO EL HORMIGUERO — CALI, EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA 017 JUZGADO PRIMERO, RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA DE ABRIL DE 2012".APELACIÓN DE SENTENCIA 005-2018-00073-02 (2588) Cristhian Camilo Moreno Herrera y otra vs Consorcio Saneamiento Básico Corregimientos Cali 2016

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  • Duración del Consorcio: igual al término de la ejecución y liquidación del contrato y un (1) año más; como representante del mismo se designó a MAURICIO OSPINA GALINDO , con todas las facultades necesarias para actuar en nombre del Consorcio y en el de cada uno de sus miembros en los asuntos relacionados directa e indirectamente con la elaboración y presentación de los documentos de la propuesta, la celebración y ejecución del eventual contrato en caso de que la Gobernación del Valle seleccione la propuesta, con facultades suficientes para: a) Constituir apoderados conforme la legislación colombiana, b) Presentación de los documentos de la propuesta del proceso de Licitación Pública No. LP-SVH002-2016, c) Suscribir la carta de presentación de la propuesta, d) Atender todos los posibles requerimientos que formule la Gobernación del Valle relacionados con aclaraciones a la propuesta, e) Suscribir cualquier otro documento y ejecutar cualquier otro acto que se requiera para la elaboración y presentación de la propuesta, dentro de los términos y condiciones de los

relacionados con aclaraciones a la propuesta, e) Suscribir cualquier otro documento y ejecutar cualquier otro acto que se requiera para la elaboración y presentación de la propuesta, dentro de los términos y condiciones de los Términos de Referencia del Proceso de licitación, y, f) Suscribir el eventual contrato. (Fls. 20 al 21 Vto, C: 02 Demanda y Anexos)

4.4.1.2.- Contrato de Obra Pública Nro.0130-18-12-1458, suscrito el 29 de marzo de 2017 entre el Secretario de Vivienda y Hábitat del Departamento del Valle del Cauca y el representante del Consorcio Saneamiento Básico Corregimientos 2016, conforme a la cláusula cuarta el plazo de ejecución del contrato seria de seis (6) meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio pudiendo ser prorrogado por acuerdo de las las partes; en la cláusula q uinta se pactó como valor del contrato la suma $6.953.114.580, en la octava se habló de un anticipo del 20% del valor del

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