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TSDJ CLO SC - 760013103005201800096-01 (19-147)-(12-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103005201800096-01 (19-147)-(12-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Tribunal Superior Apelación de Sentencia 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

Sala de Decisión Civil

Magistrada Ponente: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

ACTA N° 53

Santiago de Cali, doce (12) de Agosto de dos mil veinte (2020)

I. OBJETO

Procede la Sala a resolver el rec urso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juez Quinto Civil del Circuito de Cali, en este proceso verbal instaurado por MARIA MARGARITA ZAPATA ARIAS contra SEGUROS BOLIVAR SA.

II. ANTECEDENTES

1.- Pretende la parte actora se declare la inexistencia de reticencias e inexactitudes en el contrato de seguro vida celebrado por la señora MARIA ANALIDA RIAS ARIAS con la aseguradora demandada, y en consecuencia ordenar el pag o de la suma asegurada con sus intereses de mora, lo que estima bajo juramento para la fecha de presentación de la demanda en aproximadamente $ 146.000.000. Un resumen de los hechos sustento de lo pedido es como sigue: El 4 de marzo de 2013 l a señora María Analida Arias tomó un seguro de vida grupo Educadores de Colombia con la aseguradora Seguros Bolivaren adelante la Aseguradoraque ampara entre otros el riesgo de muerte, designando como beneficiaria a su hija María Margarita Zapata. La señora Arias falleció el 2 de agosto de 2014 y en carta del 21 de julio de 2016 se hizo la

que ampara entre otros el riesgo de muerte, designando como beneficiaria a su hija María Margarita Zapata. La señora Arias falleció el 2 de agosto de 2014 y en carta del 21 de julio de 2016 se hizo la reclamación a la aseguradora, que se ha negado al pago, por lo que el 24 de agosto de 2016 la citó a conciliación extrajudicial sin llegar a un acuerdo porque alega reticencia. - Notificada la aseguradora contesta opor tunamente, se opone a lo pedido , acepta la celebración del contrato de seguro y excepciona por Nulidad del contrato de seguro fundado en que no se declaró el verdadero estado del riesgo, Prescripción porque desde el momento en que el interesado tuvo conocimiento del hecho que da base a la acción – el fallecimiento de la señora Arias el 2 de agosto de 2016 – comenzó el conteo de los dos años para la prescripción ordinaria , que estaban más que vencido s a la fecha de presentación de la demanda – 19 de abril de 2018-; y la Innominada.Tribunal Superior Apelación de Sentencia 2

2.- La juez declara probada la excepción de prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro, ordena la terminación del proceso y condena en costas a la parte actora.

Lo anterior porque la prescripción ordinaria es de dos años y empieza a correr desde el momento en que ocurre el siniestro, término que no se interrumpe con la reclamación ni con el silencio del asegurador sobre ella , aunque hay circu nstancias que pueden llevar en ciertos casos a la “ suspen sión “ del término prescriptivo, como ocurre cuando se aplica el

con el silencio del asegurador sobre ella , aunque hay circu nstancias que pueden llevar en ciertos casos a la “ suspen sión “ del término prescriptivo, como ocurre cuando se aplica el principio “ equitable tolling” , pero ese principio no rige este asunto por cuanto la demandante como hija de la asegurada conoció de su fallecimiento el día de su ocurrencia2 de agosto de 2014 - y los dos años v encieron el 2 de agosto de 2016 , luego ya habían transcurrido para la fecha de presentación de la demanda el 19 de abril de 2018 .

Por lo demás, no hay prueba alguna de qu e la reclamación a la aseguradora se hiciera el 21 de julio de 2016 como se afirma en la demanda. Lo probado es que la reclamación se presentó entre el 2 de agosto de 2014 y el 10 de septiembre de 2014 porque el 11 de septiembre la aseguradora dio respuest a a la reclamación, según documento que aporta y no fue desconocido por la contraparte, por lo que aun aceptando que los dos años empiezan a partir de la reclamación , habrían vencido en septiembre de 2016 y la acción estaría prescrita, argumentos suficientes para declarar probada esa excepción. -

3.- Apela la parte actora expresando sus reparos contra la decisión y los argumentos que los sustentan, en los siguientes términos:

En este caso aplica lo dicho por la CSJ en la SC 7814 de 2016 del 15 de junio de 2016, en la que se estudió la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro bajo el concepto de equitable tolling noción del common law, que permite en ciertos eventos, como el que

que se estudió la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro bajo el concepto de equitable tolling noción del common law, que permite en ciertos eventos, como el que nos ocupa, la suspensión del término prescriptivo por razones de equidad, buena fe y protección de la parte débil. Alega que con la entrada en vigencia del CGP habría una derogatoria tacita del artículo 21 de la ley 640 de 2001, que refiere a la suspensión de la prescripción por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, en el sentido de que no daría lugar a la suspensión del término prescriptivo -artículo 2541 del CCsino a la interrupción del mismo.

4.- En esta instancia se surtió el trámite prescrito en el decreto 806 de 2020 sin que el apelante expresara argumentos adicionales a los que sustentaron los reparos, de los que se dio traslado a la contraparte, que no se pronunció, por lo que procede dictar la sentencia escrita, previas estas:Tribunal Superior Apelación de Sentencia 3

III. CONSIDERACIONES:

1.- Desde ahora se advierte que la competencia del Tribunal se circunscribe estrictamente a los REPAROS concretos y su sustentación, por lo que debe entenderse, que los demás son puntos que escapan a la competencia de esta Corporación conforme a lo preceptuado en el artículo 3281 del Código General del Proceso. 2.- El problema jurídico a dilucidar radica en establecer si la acción ejercida derivada del contrato de seguro esta prescrita, o si ha ocurrido tal prescripción porque el término prescriptivo estuvo suspendido, aplicando el concepto equitable tolling noción del common law traído por

contrato de seguro esta prescrita, o si ha ocurrido tal prescripción porque el término prescriptivo estuvo suspendido, aplicando el concepto equitable tolling noción del common law traído por la Corte Suprema de Justicia en la SC 7814 de 2016, además de que se interrumpió, con la solicitud de conciliación extrajudicial pues el CGP derogó tácitamente el artículo 21 de la ley 640 de 2001.- 2.1.- Para abordar el estudio del caso tenemos que las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben en la forma indicada en el artículo 1081 del C de Co, esto es ordinaria o extraordinariamente, dependiendo de la naturaleza de la acción reclamada, de sus titulares y del momento a partir del cual corren los términos para su operancia. La primera que es de estirpe subjetiva es de dos años y corre contra todas las personas capaces desde el momento en el que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción; y la segunda, de naturaleza objetiva, es de cinco años que empiezan a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho y corre contra toda clase de personas. Para la prescripción ordinaria, que es la que nos interesa , el término prescriptivo corre a partir de la ocurrencia del siniestro, por cuanto como ha indicado la Corte las expresiones “ tener conocimiento del hecho base a la acción” y “ desde el momento en que nace el respectivo derecho” utilizadas en el artículo 1081 del C de Comercio “ (…) comportan “ una misma idea”, esto es, que para el caso allí tratado no podían tener otra significación distinta que el conocimiento ( real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del acaecimiento de éste, según el caso, pues

que para el caso allí tratado no podían tener otra significación distinta que el conocimiento ( real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del acaecimiento de éste, según el caso, pues como se aseveró en tal oportunidad “. El legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea”, esta Corporación pasó a decir a continuación y con sujeción obviamente a la situación fáctica en aquél proceso ventilada, que : (..) Por tanto, las correspondientes acciones prescriben en contra del respectivo interesado así : a) cuando se consuma el término de dos años de la prescripción ordinaria, a partir del conocimiento real o presunto del siniestro; y B) en todo caso, cuando transcurren cinco años a partir del siniestro, a menos que se haya consumado ante la prescripción ordinaria (…) “ ( Sentencia de 7 de julio de 1977, G.J. CLV, Pág. 139)

1 CGP. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Tribunal Superior Apelación de Sentencia 4

Entonces, la realización del siniestro , acompañada de su conocimiento real o presunto, como punto de partida para contabilizar el término de prescripción ordinario, o el sólo fenómeno de su ocurrencia ( desprovisto de su conocimiento), tratándose de extraordinario, sólo es viable, en la

de partida para contabilizar el término de prescripción ordinario, o el sólo fenómeno de su ocurrencia ( desprovisto de su conocimiento), tratándose de extraordinario, sólo es viable, en la forma en que lo dijo la Corte en la sentencia comentada, para el evento en que dicho fenómeno jurídico sea propuesto por la compañía aseguradora contra la acción promovida por el beneficiario del seguro, a raíz de la materialización del siniestro “2

Lo acabado de indicar ha sido reiterado en múltiples oportunidades por la citada Corporación, que ha concluido: “En suma, (..) el conocimiento real o presunto del siniestro por parte del interesado en demandar, es el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción ordinaria3.

2.2.- Ahora, el lapso de tiempo exigido como requisito para que opere el fenómeno prescriptivo puede verse truncado entre otras situaciones por la interrupción, o por la suspensión, cada una de las cuales genera una consecuencia distinta, la primera que el lapso prescriptivo empiece a contarse nuevamente, esto es, reiniciar el computo, y la suspensión, detiene el conteo del término sin reiniciarlo4.

La interrupción puede ser natural o civil - artículo 2539 del CC -. La interrupción natural ocurre por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa ya tácitamente, y la interrupción civil acaece con la demanda judicial, siempre y cuando el auto admisorio de la demanda se notifique al demandado dentro del año contado a partir del día siguiente a la notificación de esa providencia al demandante, y de no ser así, la interrupción solo se producirá con la notificación al demandado – artículo 94 del CGPdemanda se notifique al demandado dentro del año contado a partir del día siguiente a la notificación de esa providencia al demandante, y de no ser así, la interrupción solo se producirá con la notificación al demandado – artículo 94 del CGPY en cuanto a la suspensión de la prescripción – artículo 2541 del CC, ocurre en favor de las personas enumeradas en el artículo 2530 -1 ibidem. E igualmente refiere a la suspensión de la prescripción el artículo 21 de la ley 640 de 2001 al disponer “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los caso en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. - Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.

2 Sent. Cas. Civil. de 3 de mayo de 2000, Exp. No. 5360. 3 En el mismo sentido la sentencia de 19 de febrero de 2003, Exp. No. 6571, en que la Corte sostuvo: “la prescripción ordinaria corre respecto de todas las acciones surgidas del contrato de seguro o de las normas que los disciplinan, cobrando mater ialidad en relación con la persona capaz que conoció o debió conocer el hecho determinante de la acción”. 4 “(..) ambos fenómenos exigen como elemento común, que el término de la prescripción no se hubiere completado,

o debió conocer el hecho determinante de la acción”. 4 “(..) ambos fenómenos exigen como elemento común, que el término de la prescripción no se hubiere completado, pero difieren en cuanto a sus efecto s. Así, la interrupción borra el tiempo transcurrido y la suspensión impide contarlo durante el tiempo de la incapacidad, para tener únicamente como útil el corrido antes de la suspensión, si alguno hubo, y el transcurrido luego de haber cesado la causa qu e la motivaba, hasta extinguirse”. STC 17213-17 M.P Luis Armando Tolosa VillabonaTribunal Superior Apelación de Sentencia 5

La Corte Suprema de Justicia encuentra total claridad en el texto de dicho artículo 21 en cuanto que refiere a la suspensión y no a la interrupción de la prescripción, tanto así que además indica los extremos entre los cuales debe computarse el período que se descuenta del término prescriptivo, que no puede prorrogarse.

Dice así la Corporación “El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 optó clara e inequívocamente por asignarle efectos de “suspensión” a la presentación de la solicitud de conciliación. Es decir, acudiendo al sentido jurídico del vocablo que acaba de enmarcarse en comillas, el escrito petitorio del arreglo no suprime el tiempo recorrido por la prescripción y la caducidad, sino que lo paraliza hasta cuando se dirima la disputa, se registre el acta e n los casos en los que sea necesario, se expida la constancia a que se refiere el artículo 2º, o venza el término de tres meses dispuesto para el trámite, “lo que ocurra primero”. El uso de la preposición “hasta” tampoco es accidental en la redacción del texto, pues, ella denota o

se expida la constancia a que se refiere el artículo 2º, o venza el término de tres meses dispuesto para el trámite, “lo que ocurra primero”. El uso de la preposición “hasta” tampoco es accidental en la redacción del texto, pues, ella denota o resalta el final de un espacio de tiempo, en el que no transcurren prescripción o caducidad, precisamente por haber estado en suspenso ante la eventual culminación de la disputa por un acuerdo extrajudicial, anterior al proceso. R especto de este particular, la Nueva Gramática de la Lengua Española, páginas 164 y 165, destaca que “como preposición, hasta indica habitualmente el límite de un proceso, un espacio o una situación”. Una interpretación sistemática del artículo 21 de la Le y 640 de 2001 fortalece la conclusión de que la solicitud de conciliación extrajudicial suspende los términos de prescripción y de caducidad, y de ninguna manera los interrumpe. (..) Es así que, de acuerdo con el diseño normativo previsto por el legislado r, la interrupción civil es un acto formal que emerge, exclusivamente, en los casos previstos en la ley, númerus clausus. (..) En consecuencia, el armónico entendimiento del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, con otras reglas del sistema, no permite deduc ir que el reclamo conciliatorio ostente la posibilidad de interrumpir civilmente prescripción y caducidad, pues, de haber sido así, se requería un expreso e inequívoco señalamiento del legislador en ese sentido. “ 5 3.- Este asunto reúne todos los presupuestos procesales y no se avizora causal de nulidad que invalide lo actuado; y en cuanto a la legitimación en causa, la tienen las partes, la actora

señalamiento del legislador en ese sentido. “ 5 3.- Este asunto reúne todos los presupuestos procesales y no se avizora causal de nulidad que invalide lo actuado; y en cuanto a la legitimación en causa, la tienen las partes, la actora como beneficiaria de la póliza de seguros que ampara el riesgo de muerte de la señora Analida Arias y la demandada como compañía aseguradora en el mismo. 3.1.- No hay discusión sobre la celebración del contrato de seguros - certificado 779485 seguro de vida grupo educadores de Colombia , póliza GR 507tomado el 04-03-13 por la señora María Analida Arias Arias con Seguros Bolivar como aseguradora, que ampara entre otros el riesgo de vida con un valor asegurado de $ 110.000.000, en el que figura como beneficiaria la actora María Margarita Zapata ( hija), todo según las condiciones generales que se anexan - folios 9 a 12, 66 a 70--

5 CSJ,Cas Civil sentencia 2007-00143 de diciembre 18 de 2013 ,M.P Fernando Giraldo GutierrezTribunal Superior Apelación de Sentencia 6

Está acreditado que el fallecimiento de la señora Arias ocurrió el 02-08-14según certificado de defunción - folio 8-, y que la actora – beneficiaria – es hija de aquella tal como consta en el registro de nacimiento - folio 6La aseguradora aporta carta dirigida a la señora María Margarita Zapata de fecha 11 -092014 -folios 64,65 -, por la que da respuesta a su reclamación sobre la póliza GR ….50733,6

La aseguradora aporta carta dirigida a la señora María Margarita Zapata de fecha 11 -092014 -folios 64,65 -, por la que da respuesta a su reclamación sobre la póliza GR ….50733,6 informándole que no procederá al pago indemnizatorio por cuanto s e incurrió en inexactitudes en la declaración de los hechos que rodean el riesgo u ocultamiento de algunos de ellos, que vician el consentimiento de la aseguradora , documento que tiene pleno valor probatorio pues no fue desconocido por la contraparte.-

La solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 21-072016 al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Universidad Santiago de Cali, y realizada la audiencia el 240816, no se llegó a ningún acuerdo, expidiéndose la correspondiente constancia.

Y la demanda fue presentada a reparto el 20-04-18, el auto admisorio se notificó por estado a la parte actora el 9 -05-18, surtiéndose la notificación personal del ente demandado el 2206-18.

3.2.-Aplicadas a este caso las reglas de la prescripción ordinaria y las de suspensión e interrupción del término prescriptivo y confrontadas con las anteriores fechas, encuentra la Sala que la acción propuesta por la beneficiaria contra la aseguradora con fundamento en la póliza de seguro de vida esta prescrita.

En efecto, según la propia norma – artículo 1081 del C Cola prescripción se inicia desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción , y como la actora era hija de la asegurada fallecida, sabía de su enfermedad

el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción , y como la actora era hija de la asegurada fallecida, sabía de su enfermedad y conoció de la rápida evolución de la misma y su muerte , tuvo conocimiento del fallecimiento de su madre desde el momento de su ocurrencia el 02-08-14, luego en esa fecha empezaron a transcurrir los dos años que corren contra personas capaces venciendo el 0208-16, pero como ese término fue suspendido con la presentación de la conciliación extrajudicial desde el 21-07 al 24-0816 cuando se expidió la constancia por el conciliador, descontando ese período los dos años vencieron el 05-09-16, lo que significa que para la fecha en que se presentó la demanda el 20-04-18 , la acción estaba prescrita.-

6 La carta de reclamación que motivo esta respuesta no fue aportada, como tampoco lo esta la carta de reclamación de fecha 21-07-16que se dice en la demanda realizó la actora a la aseguradora.Tribunal Superior Apelación de Sentencia 7

3.3.- Ahora, el apelante aboga por que con la entrada en vigencia del CGP habría una derogatoria tácita del artículo 21 de la ley 640 de 2001 en el sentido de que la solicitud de conciliación extrajudicial no daría lugar a la suspensión sino a la interrupción d el término prescriptivo.

Pero no le asiste ninguna razón al apelante, toda vez que la derogatoria tácita se presenta “ cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior (..)” 7 y en esta ocasión no hay incompatibilidad entre la disposición del CGPcuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior (..)” 7 y en esta ocasión no hay incompatibilidad entre la disposición del CGPartículo 94y las disposiciones de la ley 640 de 2001, específicamente el artículo 21 que nos ocupa, pues cada uno refiere a figuras distintas y compatibles, el primero a la int errupción de la prescripción y este último a la suspensión del término prescriptivo por la solicitud de conciliación extrajudicial , que es la figura a la que claramente refiere el artículo 21 según lo indica la Corte Suprema de Justicia en la providencia antes citada, al señalar incluso los extremos entre los cuales debe computarse el periodo a descontarPor lo demás es inadmisible la mutación de una causal de suspensión del término prescriptivo en causal de interrupción del mismo como se pretende, toda vez que el legislador es el que da efectos de interrupción a los actos formales que categóricamente señale - numerus clausus3.4.- E igualmente es inadmisible el argumento de la parte actora de que la reclamación de la beneficiaria a la asegurada es un requerimiento que interrumpe el término prescriptivo según lo dispone el artículo 94 del CGP “ El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimient o solo podrá hacerse por una vez”, toda vez que la reclamación no es un requerimiento sino el cumplimiento de la obligación fundamental del asegurado o beneficiario de acreditar la ocurrencia del sinestro y la cuantía de la pérdida en su casoartículo 1077 C de Co-.

por una vez”, toda vez que la reclamación no es un requerimiento sino el cumplimiento de la obligación fundamental del asegurado o beneficiario de acreditar la ocurrencia del sinestro y la cuantía de la pérdida en su casoartículo 1077 C de Co-. Pero, es más, pasando por alto lo acabado de indicar, de considerarse hipotéticamente que la reclamación es un requerimiento, respondida aquella por la aseguradora el 11 de septiembre de 2014 y entendiéndola presentada ese mismo día, descontando el tiempo de la suspensión por la conciliación extrajudicial, los dos años habrían vencido el 14 de octubre de 2016 y para la fecha de la presentación de la demanda el 2004-18 la acción estaba prescrita.

Y cabe añadir aquí que no se probó que el 21 -07-16 se hi zo una reclamación por la beneficiaria a la aseguradora como se afirma en la demanda, pero aún de haberse acreditado sería una segunda reclamación, o requerimiento como lo entiende el apelante, y el artículo 94 del CGP dispone que el requerimiento solo puede hacerse por una vez. -

7Tribunal Superior Apelación de Sentencia 8

3.5.- Queda por abordar la aplicación a este asunto de lo expuesto por la CSJ en la SC 7814 de 2016 del 15 de junio de 2016, en la que se estudió la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro bajo el concepto de equitable tolling noción del common law, que permite en ciertos eventos, la suspensión del término prescriptivo por razones de equidad, buena fe y protección de la parte débil.

del contrato de seguro bajo el concepto de equitable tolling noción del common law, que permite en ciertos eventos, la suspensión del término prescriptivo por razones de equidad, buena fe y protección de la parte débil. En la citada providencia la Corte analizó el caso de un seguro de incendio y de lucro cesante a la inglesa , indicando que si bien realizado el riesgo por el cumplimiento de la condición – artículo 1072 C de Co - nace por regla general la obligación pura y simple y por tanto exigible de la aseguradora por haberse configurado el si niestro, hay eventos como el del seguro lucro cesante forma inglesa en que así no sucede porque si bien se materializa el riesgo , su exigibilidad queda diferida hasta el término de indemnidad , en otras palabras “ el siniestro, no es de estructuración in mediata , sino de proyección futura” ,por lo que el término prescriptivo no comienza a correr sino una vez configurado el contenido obligacional del contrato de seguro. Y aunque advierte que la solución decidida no se finca propiamente en la doctrina de l “ equitable tolling” 8, la Corporación realiza un análisis de ese precedente sentado en el caso Peloso v Hartford Fire Insurance – por ser el punto inicial a partir del cual es posible suspender el termino de prescripción de las acciones derivadas del contrato, “con fundamento en la equidad, la protección a la buena fe y a la parte débil del contrato, sostuvo que la acción se interpuso en tiempo por el simple hecho de que el plazo se suspendió (“was tolled”, según la terminología inglesa), desde el mo mento en que el demandante hizo la reclamación formal a la aseguradora hasta aquel en que ésta formalmente denegó su responsabilidad.”

interpuso en tiempo por el simple hecho de que el plazo se suspendió (“was tolled”, según la terminología inglesa), desde el mo mento en que el demandante hizo la reclamación formal a la aseguradora hasta aquel en que ésta formalmente denegó su responsabilidad.” 3.5.1.- Lo acabado de expresar evidencia que ni la decisión judicial ni el precedente extranjero tienen aplicación en este asunto. La primera, por cuanto la discusión aquí versa sobre un seguro de vida donde la ocurrencia del hecho condicionante – muerte – y el daño asegurado son simultáneos y la obligación es exigible a la aseguradora pues no se precisa una consolidación del contenido obligacional como sucede con el seguro de lucro cesante a la inglesa analizado por la Corte; y la segunda el precedente , no solo porque refiere igualmente al seguro de incendio y de lucro cesante en la modalidad reseñada, sino también porque las eventualidades en que es posible suspender el término prescriptivo de la acción derivada del contrato de seguro precisan de un comportamiento de mala fe o abusivo de la aseguradora, de ci rcunstancias que impidan al actor interponer la acción oportunamente y una actividad diligente de su parte, y nada de eso ha sido alegado ni demostrado en este asunto .

8 (…) El equitable tolling, como se expresó, es la doctrina de la suspensión equitativa del plazo de prescripción, derivada del sistema de equidad. Es principio esencial del Derecho estadounidense que protege al actor cuando no puede interponer la acción oportunamente, porque circunstancias especiales le i piden hacerlo en tiempo; sin embargo, exige una actividad diligente de la actora.

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