TSDJ CLO SC - 760013103005201800104-01 (9398)-(20-10-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103005201800104-01 (9398)-(20-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2018 – 00104 – 01 (9398)
F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2018 – 00104 – 01 (9398).
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISION
MAG. SUST. DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Santiago de Cali, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020)
APROBADO POR ACTA No. 066
Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2018 – 00104 – 01 (9398)
REF: PROCESO VERBAL DE NULIDAD RELATIVA DE ANA PAULA CARLI
BARHOUM FRENTE A SAAD y MARIAM SALIM BARHOUM FARAI.
Decide la Sala el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso VERBAL de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
A.- La señora ANA PAULA CARLI BARHOUM demandó a los señores SAAD y MARIAM SALIM BARHOUM FARAI con el fin de obtener como PRETENSIÓN PRINCIPAL la nulidad relativa, por existir dolo como vicio del consentimiento, en los contratos de mandato celebrados entre la señora Ana Paula y el señor Saad Salim, mediante el cual se enajenó el inmueble distinguido con el folio de matrícula No. 370-131267.
Como consecuencia de lo anterior, se declare que existió venta de cosa
la señora Ana Paula y el señor Saad Salim, mediante el cual se enajenó el inmueble distinguido con el folio de matrícula No. 370-131267.
Como consecuencia de lo anterior, se declare que existió venta de cosa ajena en la venta realizada mediante Escritura Pública No. 1.931 del 10 de julio de 2015 de la Notaría 18 del Círculo de Cali, en la que el señorRad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2018 – 00104 – 01 (9398)
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2 SAAD SALIM BARHOUM FARAI , como mandatario de la demandante, dijo vender a la señora MARIAM SALIM BARHOUM FARAI el inmueble en mención; se ordene la cancelación del instrumento público y se condene a los demandados la restitución de los bienes raíces objeto de la presente demanda, junto con los frutos civiles y naturales que hubieran podido producir con mediana inteligencia y cuidado desde el día del contrato de venta hasta el día en que se produzca la restitución.
Como PRIMERA PRETENS IÓN SUBSIDIARIA , solicita se declare nulo absolutamente, por contener causa ilícita, el contrato de mandato celebrado entre la señora Ana Paula y el señor Saad Salim, mediante el cual se enajenó el bien distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-131267 con las mismas pretensiones consecuenciales señaladas líneas atrás.
Como SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA , solicita se declare
No. 370-131267 con las mismas pretensiones consecuenciales señaladas líneas atrás.
Como SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA , solicita se declare inexistente por no haberse pagado o por no existir el precio en la venta realizada mediante E.P. 1.931 del 10 de julio de 2015 de la Notaría 18 del Círculo de Cali, en la cual el señor Saad Salim, en su calidad de mandatario, dijo enajenar el bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-131267 con las mismas pretensiones consecuenciales señaladas líneas atrás.
Como TERCERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA , solicita se declare que existió lesión enorme por haberse pagado menos de la mitad del justo precio en la en la venta realizada mediante E.P. 1.931 del 10 de julio de 2015 de la Notaría 18 del Círculo de Cali, en la cual el señor Saad Salim,Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2018 – 00104 – 01 (9398)
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3 en su calidad de mandatario, dijo enajenar el bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-131267 con las mismas pretensiones consecuenciales señaladas líneas atrás.
B.- Como sustento fáctico de sus pretensiones, refiere que en el año 2003 la señora ANA PAULA CARLI contrajo matrimonio con el señor SAAD
pretensiones consecuenciales señaladas líneas atrás.
B.- Como sustento fáctico de sus pretensiones, refiere que en el año 2003 la señora ANA PAULA CARLI contrajo matrimonio con el señor SAAD SALIM BARHOUM FARAI, residiendo la pareja en nuestro país desde el 26 de junio de 2003.
Según dice, mediante engaños, el s eñor Saad Salim obtuvo poder especial de su cónyuge , a través del cual quedaba facultado para enajenar el bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-131267, surtiéndose la venta del mismo a la señora MARIAM BARHOUM FARAI , herm ana del mandatario, mediante la Escritura Pública No. 1.931 del 10 de julio de 2015 de la Notaría 18 del Círculo de Cali.
El precio pactado por las partes fue de $ 744.000.000 que el mandatario de la vendedora manifestó recibir a su entera satisfacción, pero lo cierto es que la compradora no pagó el precio y como consecuencia de ello, la propietaria del bien ANA PAULA CARLI no lo recibió , tratándose todo de un contubernio entre los hermanos Barhoum Farai para defraudar a la demandante, aprovechando que ella estaría fuera del país y atemorizándola con posibles investigaciones ante la DIAN.
II.- CONTESTACIÓN DE LOS DEMANDADOS.
-La señora MARIAM SALIM BARHOUM FARAI dice que el precio de la negociación de la venta se pagó al mandatario designado por laRad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2018 – 00104 – 01 (9398)
-La señora MARIAM SALIM BARHOUM FARAI dice que el precio de la negociación de la venta se pagó al mandatario designado por laRad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2018 – 00104 – 01 (9398)
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4 vendedora para ello, facultad ésta que se le otorgó a su hermano con toda claridad en el texto del documento anexo a la demanda que se identifica como PODER ESPECIAL, ignorando el destino del precio pagado.
Según dice, la demandante se limita a la afirmación de la existencia de un contubernio en contra suya y sin embargo, aporta un poder válidamente otorgado a través del cual habilitó a su esposo Saad Salim para vender el inmue ble mediante claras facultades otorgadas al mandatario, para lo cual agrega que la señora Ana Paula en su condición de extranjera residente en este país, profesional de la psicología con especializaciones profesionales en Colombia, que ejerce su profesión y q ue habla perfectamente el castellano, otorgó poder para vender el inmueble, lo que desvirtúa lo expuesto en el hecho 7° de la demanda.
-Por su parte, el señor SAAD SALIM BARHOUM FARAI expone que antes y después de la venta tuvo una excelente relación de pareja con la señora ANA PAULA CARLI , por lo que resulta inexplicable la aseveración de que el poder especial que le fue conferido por su esposa fuese consecuencia de actos de defraudaci ón; poder que fue reconocido ante notario público por su autor a y que contiene
aseveración de que el poder especial que le fue conferido por su esposa fuese consecuencia de actos de defraudaci ón; poder que fue reconocido ante notario público por su autor a y que contiene específicas facultades , para lo cual resalta las calidades profesionales de la poderdante que hacen difícil admitir el pregonado engaño al conferirle el poder a su esposo.
Agrega que la demandante olvida explicar que para la adquisición del inmueble de que trata este proceso y de otros que quedaronRad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2018 – 00104 – 01 (9398)
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5 exclusivamente en cabeza de ella, por mutuo acuerdo de los esposos se solicitaron y obtuvieron créditos que se respaldaron en disti ntos pagarés firmados por los cónyuges a varios integrantes de la familia Barhoum Farai y otras personas, de modo que parte de estos préstamos fueron cancelados con el producto de la venta del inmueble a que hace referencia la demanda y de otros inmuebles que estaban a nombre de la demandante.
Explica que para la conveniencia de los negociantes para reducir los costos fiscales, se admitió que el precio de la escritura de venta sería el determinado o aproximado por avalúo catastral del bien; señala que el precio de la venta fue pagado por la compradora y fue recibido por el mandatario quien tenía expresa facultad para ello.
También olvidó narrar la demandante que la adqui sición del lote que se menciona en la demanda tenía como propósito realizar un plan de
mandatario quien tenía expresa facultad para ello.
También olvidó narrar la demandante que la adqui sición del lote que se menciona en la demanda tenía como propósito realizar un plan de vivienda urbanístico para beneficio familiar, propósito que fracasó y por ello fue necesario cancelar las obligaciones contenidas en los pagarés mencionados más sus intereses.
Así, el precio de la venta del inmueble se invirtió , por consentimiento de los esposos, en cubrir el crédito obtenido, además para cancelar múltiples deudas familiares motivadas por viajes profesionales y de recreación en el interior y fuera del p aís; también en cubrir gastos de asistencia por concepto de alimentos, recreación deportiva de la hija que tiene la pareja en común, educación, gastos de la vivienda familiar, dotación de muebles de la vivienda, ayuda económica a familiares de la demandante residentes en Brasil, viajes de éstos a Colombia,Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2018 – 00104 – 01 (9398)
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6 adquisición de vehículos para uso exclusivo de la pareja, cancelación de impuestos y demás gastos que precipitaron una difícil situación económica que obligaron a la venta del inmueble indicado en la demanda y otros activos radicados en cabeza de la demandante para poder suplir ese pasivo.
Todo esto tuvo como antecedente la excelente relación de pareja que existía entre los esposos, por lo que se admitió que los bienes estuvieran a nombre de la demandante, sin pensar que años después la
poder suplir ese pasivo.
Todo esto tuvo como antecedente la excelente relación de pareja que existía entre los esposos, por lo que se admitió que los bienes estuvieran a nombre de la demandante, sin pensar que años después la señora Carli rompería la relación conyugal generando la demanda que se responde y otras.
Según dice, la demandante se limita a la afirmación de la existencia de un contubernio en contra suya y sin embargo, aporta un pode r válidamente otorgado a través del cual habilitó su esposo Saad Salim para vender el inmueble mediante claras facultades otorgadas al mandatario, para lo cual agrega que para la venta del inmueble hubo pleno consenso de los esposos, con el propósito aquí ya mencionado.
- Traslado de las excepciones.
En respuesta a lo anterior, la señora ANA PAULA CARLI informa que por varios años ha sido agredida de manera verbal, física y psicológicamente por el señor SAAD SALIM BARHOUM FARAI, prueba de lo cual son las denuncias que reposan en las Fiscalías 92 y 38 de esta ciudad por violencia intrafamiliar.
Según dice, para la época de los hechos que aquí se discuten el señor Barhoum Farai, aprovechando que la demandante estaría fuera delRad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2018 – 00104 – 01 (9398)
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7 país, mediante engaños obtuvo el poder especial para enajenar el inmueble objeto del litigio.
7 país, mediante engaños obtuvo el poder especial para enajenar el inmueble objeto del litigio.
Insiste en que la compradora no pagó el precio y es a ella a quien le corresponde probar que sí lo hizo; como también reitera que el poder fue obtenido mediante engaños muy a pesar que la s eñora Ana Paula confiaba en su señor esposo.
III.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
La juez de primera instancia declara rescindido por lesión enorme el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 1.931 del 10 de julio de 2015 otorgada en la Notaría 18 del Círculo de Cali sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula 370-131267, realizando los pronunciamientos de rigor en caso de que la compradora opte por la rescisión del contrato o haga uso de la facultad establecida en el artículo 1948 del Código Civil.
Para arribar a tal conclusión, empieza por despachar una a una las pretensiones formuladas en la demanda, empezando por la principal de nulidad relativa por vicios en el consentimiento de la demandante, sobre la cual explica que no hay prueba en el expediente del dolo, del engaño o la artimaña que hubiera podido incidir en su voluntad al momento de otorgar el poder a su cónyuge para la venta del inmueble , de tal manera que no se acredita el vicio en el consentimiento que pueda dar paso a la pretensión de nulidad relativa.
Sigue a continuación con las pretensiones formuladas en forma
de tal manera que no se acredita el vicio en el consentimiento que pueda dar paso a la pretensión de nulidad relativa.
Sigue a continuación con las pretensiones formuladas en forma subsidiaria, empezando con la de nulidad absoluta por causa ilícita,Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2018 – 00104 – 01 (9398)
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8 señalando que tampoco está demostrada que la negociación se oponga a las leyes o a la mora l y, por el contrario, ambas partes manif estaron que el inmueble en litigio se adquirió para un negocio familiar, lo cual no es ilícito.
En cuanto a la inexistencia del precio en el contrato , indica que el mismo fue fijado en la escritura pública de compraventa en la suma de $ 744.000.000.oo.
Ahora, de interpretar esta pretensión y de entender que a lo que se refiere la parte actora es a la simulación del contrato de compraventa por la falta del pago del precio, tampoco existe prueba de esta situación toda vez que conforme al poder otorgado, el señor Saad Salim tenía la facultad para recibir el precio y en la escritura pública de compraventa declaró haberlo recibido a entera satisfacción, mientras que la compradora dijo haberlo entregado.
Refiriéndose a la prueba indiciaria que, dice, es por excelencia el medio probatorio en materia de simulación, expuso que la demandante aceptó no sólo haber adquirido en su momento el inmueble sino también adeudar sumas de dinero a la señora Mariam Salim, de tal modo que su
probatorio en materia de simulación, expuso que la demandante aceptó no sólo haber adquirido en su momento el inmueble sino también adeudar sumas de dinero a la señora Mariam Salim, de tal modo que su argumento sobre el no pago del prec io no es tan fuerte como lo es el de la parte demandada, quien arrimó al expediente pagarés por un monto de capital aproximado de $ 560.000.000 que se afirma fueron pagados con el producto de la venta. Entonces, aunque no hay certeza del pago del precio, los indicios sí nos llevan a eso.
Por último, refiriéndose a la tercera pretensión subsidiaria de rescisión por lesión enorme, establece que el precio que se demostró fue pagadoRad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2018 – 00104 – 01 (9398)
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9 en este asunto es el que quedó consignado en la E.P. 1.931, esto es, $ 744.000.000, siendo dicho instrumento público prueba idónea de ello que no ha sido desvirtuada por la parte demandada.
A continuación, da pleno valor probatorio al dictamen pericial arrimado por la parte actora dentro del término que le fue concedido en el auto mediante el cual decretó las pruebas del proceso, indicando que con los documentos aportados por el perito se acredita su idoneidad y el ejercicio de su actividad como perito desde el año 2002 aproximadamente, siendo que la parte demandada si bien solicitó la comparecencia del perito, no aportó otro avalúo para cuestionar o controvertir el allegado por aquél.
ejercicio de su actividad como perito desde el año 2002 aproximadamente, siendo que la parte demandada si bien solicitó la comparecencia del perito, no aportó otro avalúo para cuestionar o controvertir el allegado por aquél.
Así, si en la experticia , en la que se explicaron con claridad los fundamentos técnicos y científicos de la misma, se fijó un avalúo del bien para el año 2019 por valor de $ 1.984.000.000, se advierte que el justo precio supera el doble de lo pagado que, actualizado a la fecha, asciende a $ 889.889.188, motivo por el cual se configura la rescisión del contrato por lesión enorme, siendo ésta la pretensión que prospera.
IV.- REPAROS CONCRETOS.
-Incongruencia del fallo con fundamento en que el fallo se soporta en la existencia de lesión enorme, pero en los hechos de la demanda no se invocó, ni se detallaron los supuestos que identifican esta institución, “...tan sólo se alude a la lesión enorme en la tercera pretensión subsidiaria, en la forma genérica como la define el código civil, pero no determina la demanda las razones para admitir en el caso la identidad de la lesión enorme...”, siendo dos cosas distintas para la legislación procesal, lasRad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2018 – 00104 – 01 (9398)
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10 súplicas de la demanda y los hechos de la misma.
-Se desconoció que la parte actora no aportó la prueba pericial con el
10 súplicas de la demanda y los hechos de la misma.
-Se desconoció que la parte actora no aportó la prueba pericial con el escrito inicial, el cual fue aportado en forma totalmente improcedente y extemporánea, lo cual fue validado por el despacho que la admiti ó como prueba idónea y le asignó pleno mérito probatorio, configurando la violación del debido proceso que la hace nula de pleno derecho; posición que se resaltó en distintas oportunidades del proceso.
Concluye que la sentencia se fundamentó en un med io probatorio carente totalmente de validez jurídica.
V.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Recibido el proceso en esta instancia, se procedió a la admisión de la alzada y, posteriormente, se dispuso la prórroga del término para decidir prevista en el artículo 121 del CGP.
Decretada la pandemia a nivel mundial por efectos del Covid-19 y con la expedición del Decreto 806 de 2020, en auto del 16 de junio de 2020 se reanudó el trámite del proceso y se corrió a las partes para presentar sus alegaciones por escrito, lo cual hicieron sin reparo alguno.
Ahora, con ocasión de la prueba de oficio decre tada por el Despacho fue necesario dejar sin efecto la anterior actuación y, en su lugar, dar paso a la práctica de la prueba pericial y a la audiencia que fue realizada el día 7 de octubre de 2020 en la cual se precis ó que, conforme a lo decidido por la S ala de Casación Civil de la Corte
paso a la práctica de la prueba pericial y a la audiencia que fue realizada el día 7 de octubre de 2020 en la cual se precis ó que, conforme a lo decidido por la S ala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de tutela STC6683-2020 yRad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2018 – 00104 – 01 (9398)
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11 STC6687-2020, se llevaría a cabo conforme al artículo 327 del Código General del Proceso.
VI.- SUSTENTACIÓN Y RÉPLICA.
Surtida la contradicción del dictamen decretado de oficio por este Despacho, la parte demandada sustentó su recurso de apelación reiterando que la prueba pericial no se incorporó al proceso en la forma en que lo dispone la actual ley procesal, toda vez qu e en la demanda la parte actora solicitó en la demanda la designación de un perito de la lista de auxiliares de la justicia cuando lo que debía hacer era aportarla como lo establece el Código General del Proceso.
Según dice, fueron sorprendidos con un di ctamen que luego de esta oportunidad fue presentado por la parte actora y que se decretó antes de que se realizara la audiencia inicial, aspectos éstos que se discutieron en el trámite del proceso pero a pesar a ello la prueba pericial fue valorada por la juez a-quo.
De descartarse este argumento, agrega que el concepto pericial tampoco resulta idóneo para establecer la lesión enorme, pues
discutieron en el trámite del proceso pero a pesar a ello la prueba pericial fue valorada por la juez a-quo.
De descartarse este argumento, agrega que el concepto pericial tampoco resulta idóneo para establecer la lesión enorme, pues únicamente reconoce el perito que el valor del inmueble para la fecha del concepto asciende a $ 1.984.000.000 sin establecer el avalúo para el año 2015 que fue el tiempo en que se surtió la negociación ; agrega que el perito que participó en la primera instancia dice que el lote es de topografía plana cuando el dictamen practicado de oficio en segunda instancia evidencia que no es así, el cual refleja de manera detallada, minuciosa y exhaustiva que el predio es ondulado y presenta inclinaciones; de igual modo, el primer dictamen presenta medidasRad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2018 – 00104 – 01 (9398)
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12 aproximadas de la mejora, mientras que en la segunda expe rticia, el perito explica que dicha área es de 121 m 2, presentándose entonces una diferencia de 99 m 2 que influye sustancialmente en la determinación del avalúo de la construcción.
Indica que de las afirmaciones del primer perito se deduce que el mismo no ingresó al lote, pues sólo dijo que la construcción era de un solo piso y que la techo estaba deteriorado y averiado, como tampoco revisó la documentación del inmueble (escrituras, certificados de tradición,
mismo no ingresó al lote, pues sólo dijo que la construcción era de un solo piso y que la techo estaba deteriorado y averiado, como tampoco revisó la documentación del inmueble (escrituras, certificados de tradición, etc.) ni especificó las fuentes de la informa ción que consignó en su escrito, lo que le resta credibilidad ; contrario a ello, el perito avaluador de la segunda instancia describe un estado muy distinto de dicha construcción, es detallado y minucioso.
Así pues, considera que el dictamen practicado en primera instancia no podía tenerse como prueba de la lesión enorme, dado que su contenido no cumplió con el propósito elemento de ser completo y de establecer el avalúo del predio para el año 2015.
Como segundo aspecto de su sustentación, insiste en que la decisión motivo de apelación es incongruente toda vez que en las causas de las pretensiones invocadas por la parte actora ninguna de ellas alude a la lesión enorme que tan sólo se enunció como tercera pr etensión subsidiaria. En su concepto , quien invoca la rescisión por lesión enorme debe señalar los presupuestos y elementos propios que le dan identidad, pero ello en el presente caso no se hizo.
- Réplica.Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2018 – 00104 – 01 (9398)
F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2018 – 00104 – 01 (9398).
13 En su réplica, la parte actora señala que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 372 del CGP, el dictamen de primera instancia fue presentado oportunamente , para lo cual señala
13 En su réplica, la parte actora señala que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 372 del CGP, el dictamen de primera instancia fue presentado oportunamente , para lo cual señala que la parte demandada no contradijo dicha experticia ni tampoco presentó otra en el curso de la primera instancia.
Frente al dictamen decretado de oficio, sostiene que el perito aplicó dos escalas para deflactar el valor del predio del año 2020 al año 2015, esto es, el IPC y el IVP, depreciando el bien cerca del 10% por año, lo cual no encuentra razonable , para lo indica que si al promedio del valor actual del mercado que estableció el perito se le resta únicamente el IPC sigue configurándose la lesión enorme , cuestionando también q ue se hubieren establecido como limitaciones del predio no sólo estar en una parcelación sino también el encontrarse cerca de una cañada, por lo que en su criterio no había lugar a la valoración media que estableció el perito avaluador.
Frente al segundo punto de la apelación, insiste en que la lesión enorme se formuló como pretensión subsidiaria, lo que indica que desde la demanda ya estaba en discusión el precio en sí mismo de la negociación y el pago del mismo.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
A.- PRESUPUESTOS PROCESALES Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
Como están reunidos los presupuestos procesales y no hay motivo de nulidad que imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior, se procede a desatar la alzada.Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2018 – 00104 – 01 (9398)
nulidad que imponga retrotraer lo rituado a etapa anterior, se procede a desatar la alzada.Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2018 – 00104 – 01 (9398)
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14 No siendo presupuesto procesal, la legitimación en la causa por activa y por pasiva se encuentra también presente por ser demandante y demandados quienes figuran como partes en el contrato materia de controversia.
B.- PROBLEMAS JURÍDICOS.
En atención a lo decidido por la juez a-quo y a los argumentos de la apelación, corresponde a este Despacho dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos:
i).- ¿Es incongruente el fallo de primera instancia ? ¿es cierto que no podía la juez a -quo declarar la rescisión por lesión enorme aun cuando ésta fue relacionada como tercera pretensión subsidiaria en la demanda?
ii).- ¿Es cierto que la prueba pericial de la primera instancia fue allegada irregularmente al proceso?
iii).- ¿Puede dársele valor probatorio a la prueba pericial practicada en el curso de la primera instancia ? ¿es procedente acoger sus conclusiones?
¿De no ser así, es procedente acoger las conclusiones de la experticia practicada de oficio en esta instancia?
C.- RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.
c.1.- De la incongruencia.Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2018 – 00104 – 01 (9398)
C.- RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.
c.1.- De la incongruencia.Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2018 – 00104 – 01 (9398)
F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2018 – 00104 – 01 (9398).
15 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta...”.
Al respecto, ha explicado la Corte Suprema de Justicia que “…Siendo la sentencia el acto jurisdiccional por medio del cual el Estado decide qué tutela dispensa la ley a un interés jurídicamente determinado, debe existir armonía o consonancia entre ella con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que el código ritual civil contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sid o alegadas si así lo exige la ley (artículo 281 del CGP).
A mayor abundamiento, el principio dispositivo de la congruencia comporta como rasgo distintivo que son las partes quienes delinean los límites o contornos dentro del que se han de desenvolver las instancias del proceso; los que son definidos a través de l as pretensiones y excepciones y de los fundamentos fácticos en que se basan, ante todo los pedimentos, dado que
contornos dentro del que se han de desenvolver las instancias del proceso; los que son definidos a través de l as pretensiones y excepciones y de los fundamentos fácticos en que se basan, ante todo los pedimentos, dado que son estas las que configuran la materia del debate judicial, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando apa recen acreditadas en juicio, o de pretensiones que, no aducidas, deben declararse oficiosamente por el juez.
En esa dirección, la incongruencia como causal de casación ha de buscarse necesariamente confrontando la parte resolutiva de la sentencia, que es laRad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2018 – 00104 – 01 (9398)
F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2018 – 00104 – 01 (9398).
16 que contiene la decisión del conflicto sometido a la jurisdicción, con los hechos y las pretensiones deducidas en la demanda y en las demás oportunidades que la ley contempla, o con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley, a fin de ver si en realidad existe entre estos dos extremos la falta de conformidad por cualquiera de estos tres aspectos: porque el fallo otorgó más de lo pedido (ultra petita); porque resuelva sobre lo que no fue pedido (extra petita); o porque al decidir omita, en todo o en parte, acerca de las pretensiones de la demanda o de las excepciones de mérito (minima petita)...”1.
Así, podemos afirmar, como lo ha hecho la Corte, que “...La
porque al decidir omita, en todo o en parte, acerca de las pretensiones de la demanda o de las excepciones de mérito (minima petita)...”1.
Así, podemos afirmar, como lo ha hecho la Corte, que “...La incongruencia es un quebrantamiento de las formas e senciales del procedimiento que se patentiza cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia, o deja de resolver los temas que fueron objeto de la litis, o realiza una condena más allá de lo pretendido, o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo.
(...) El proceso civil contiene una relación jurídico –procesal en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de decisión del juez quedan vinculados a los términos de la demanda y su contestación. En efecto, tiene dicho la Corte que:
Los hechos y l as pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado, trazan en principio los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor co mparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él...”2.
1 CSJ. AC5149-2019. 2 CSJ. SC5231-2019.Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2018 – 00104 – 01 (9398)
F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2018 – 00104 – 01 (9398).
17 c.2.- Caso presente.
c.2.1.- De acuerdo con el anterior, tenemo