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TSDJ CLO SC - 760013103005201800383-01 (4196)-(20-10-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103005201800383-01 (4196)-(20-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 (4196) 76001-31-03-005-2018-00383-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil

REFERENCIA COMPLETA:

Radicación Única Nacional: 76001-31-03-005-2018-00383-01

Radicación interna: No. 4196

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Álvaro Germán Hincapié

Demandado: Grupo Privalni SAS

Motivo: Apelación de Sentencia

Magistrado Ponente:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

Santiago de Cali, Valle, veinte (20) de octubre dos mil veinte (2020).

1. INTROITO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia del 09 de agosto del 2019, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, mediante la cual se declararon no probadas las excep ciones de mérito, y se ordenó seguir adelante la ejecución.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO

2.1. HECHOS RELEVANTES

2.1.1. EN LOS ANTECEDENTES2 (4196) 76001-31-03-005-2018-00383-01 2.1.1.1. El señor Álvaro Germán Hincapié presenta demanda ejecutiva contra el Grupo Privalni SAS, para el cobro de cuatro pagarés (No.1, No.2, No.3 y No.4) , cada uno por la suma $63.400.000 , señalando que tienen

ejecutiva contra el Grupo Privalni SAS, para el cobro de cuatro pagarés (No.1, No.2, No.3 y No.4) , cada uno por la suma $63.400.000 , señalando que tienen fecha de creación el 29 de febrero de 2016 y de exigibilidad el 1° de mayo de

2016. De igual manera, solicita se ordene el pago de intereses de mora.

2.1.2. EN EL DESARROLLO PROCESAL

2.1.2.1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali avocó en primera instancia el conocimiento, libró mandamiento de pago por los créditos cobrados con la demanda ejecutiva y los intereses de mora mediante auto interlocutorio 844 del 19 de julio de 2018.

2.1.2.2. El demandado Grupo Privalni SAS presentó excepciones de mérito , denominando la primera como “COMPENSACIÓN” argumentando que el demandante le adeuda la suma de $96.685.000 contenida en el Pagaré No. 1 que aporta al plenario que tiene como fecha de creación el 26 d e febrero de 2016 y actualmente exigible, por lo que es procedente que se compensen los valores adeudados por Privalni a la suma debida por el demandante.

Como segunda excepción , indica “PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACION” manifestando que el Grupo Privalni SAS realizó abonos al capital cobrado con los pagarés aportados a la demanda, a través de un tercero. Se explica que entre el Grupo Privalni SAS y el tercero (la sociedad SERVI RETRO SAS) se celebró un contrato de compraventa de una aeronave en el que se acordó

explica que entre el Grupo Privalni SAS y el tercero (la sociedad SERVI RETRO SAS) se celebró un contrato de compraventa de una aeronave en el que se acordó que la sociedad Servi Retro pagaría al señor Hincapié la suma de $80.000 dólares con cargo a la obligación exigida en el presente trámite ejecutivo.

Se aduce que la sociedad Servi Retro SAS canceló a la aquí demandante $37.000 dólares con ocasión al referido contrato, debiéndose tener en cuenta tal monto como pago parcial de los créditos cobrados.3 (4196) 76001-31-03-005-2018-00383-01

Como tercera excepción, contempla “COBRO DE LO NO DEBIDO”, refiriéndose a los mismos argumentos que presentó con las anteriores excepciones propuestas, señalando que debe operar la compensación y tenerse en cuenta el pago parcial de la obligación.

2.1.2.3. Como pruebas aporta un pagaré por $96.685.000 suscrito por el señor Hincapié como deudor del Grupo Privalni SAS; contrato de compraventa entre la demandada y la sociedad Servi Retro SAS y una tabla de liquidación de intereses. Solicita que se decrete como prueba testimonial la que rinda el señor Harold Pineda representante legal de la sociedad Servi Retro SAS y de la señora Ceneida Andrea García quien fuera a su vez representante de esa sociedad. También pide interrogar al demandante.

2.1.2.4. La parte demandante descorrió las excepciones propuestas exponiendo frente a la denominada COMPENSACIÓN que no hay lugar a ella de acuerdo al artículo 1715 del Código civil como quie ra que el pagaré que

2.1.2.4. La parte demandante descorrió las excepciones propuestas exponiendo frente a la denominada COMPENSACIÓN que no hay lugar a ella de acuerdo al artículo 1715 del Código civil como quie ra que el pagaré que aportó la parte demandada no fue exigible sino hasta el 1 de enero de 2019.

Respecto de la excepción de pago parcial asegura que las obligaciones contenidas en el contrato de compraventa de la aeronave no se relacionan con los títulos valores exigidos en el proceso ejecutivo, pues estos se rigen según el derecho literal y autónomo en ellos incorporado.

En relación a la excepción de cobro de lo no debido se explica que no son procedentes las anteriores exceptivas, lo que se traduce en que los valores cobrados son los adeudados por el demandado.

2.1.2.5. Mediante providencia del 12 de junio de 2019 se decretan como pruebas las documentales aportadas por las partes, los interrogatorios de parte y los testimonios pedidos por la parte demandada.4 (4196) 76001-31-03-005-2018-00383-01

2.1.2.6. Se desarrolla la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento en donde se realiza el interrogatorio de parte al señor Álvaro Germán Hincapié manifestando que ha realizado varios negocios con la sociedad demandada, por lo que el pagaré aportado por ést a en la contestación de la demanda corresponde a un negocio diferente y una obligación que no tiene relación con los créditos que obran en el presente proceso, y asegura que la parte demandada no ha realizado abonos o pagos parciales a los créditos exigidos en el proceso ejecutivo.

de la demanda corresponde a un negocio diferente y una obligación que no tiene relación con los créditos que obran en el presente proceso, y asegura que la parte demandada no ha realizado abonos o pagos parciales a los créditos exigidos en el proceso ejecutivo.

2.1.2.7. También se interroga al representante legal de l Grupo Privalni quien señala que se han realizado pagos a las obligaciones cobradas por el demandante por cuenta de contratos de compraventa de aeronaves y otros negocios que realizaron, así como el crédito a su favor y a cargo del demandante que se aportó al proceso , que aspira se tengan en cuenta para que se revele el valor que en realidad se encuentra pendiente por cancelar.

2.1.2.8. Se recibe el testimonio de Harold Darío Pineda, representante legal de la sociedad Servi Retro quien contrató la compraventa de una aeronave con el Grupo Privalni. Dice haber entregado al señor Álvaro Germán Hincapié la suma de $32.000.000, pero no refiere que dicha suma haya sido para abonar a las obligacio nes de Privalni con el señor Hincapié; igualmente, señaló que no realizó pagos por concepto de la compraventa de la aeronave al aquí demandante.

2.1.2.9. Finalmente, se recibe el testimonio de la señora Ceneida Andrea García, quien fungió como representante legal de la sociedad Servi Retro señalando que no conoce que la sociedad hubiese realizado pagos al señor Hincapié por cuenta del contrato de compraventa de la aeronave, imputables a las obligaciones cobradas por el demandante.5 (4196) 76001-31-03-005-2018-00383-01

Hincapié por cuenta del contrato de compraventa de la aeronave, imputables a las obligaciones cobradas por el demandante.5 (4196) 76001-31-03-005-2018-00383-01

2.1.3. EN LA SENTENCIA

2.1.3.1. Se dicta sent encia en la que se manifestó que no es procedente la compensación presentada como excepción por parte de la sociedad demandada toda vez que la obligación a cargo del demandante no era exigible para cuando se interpuso la demanda. En tal sentido, la Juez señaló que no podría indicarse que respecto del pagaré con el cual se pretende que se efectúe la compensación operó la cláusula aceleratoria en el contenida en la medida que su pago no fue pactado en instalamentos.

2.1.3.2. Expone que tampoco se hace procedente l a excepción de pago parcial de la obligación, como quiera que no hay prueba del pago de $37.000 dólares como lo afirma la parte demandada, pues los testimonios con los cuales pretendía acreditar no dieron cuenta de tal circunstancia ni acreditaron la cancelación de tal suma de dinero.

2.1.3.3. Sostiene que atendiendo que no resultan probadas las excepciones propuestas y que los títulos valores aportados prestan mérito ejecutivo, ordena seguir adelante con la ejecución.

2.1.4. EN LA APELACIÓN

Proferida la anterior decisión anterior, la apoderada del demandado interpuso oportunamente recurso de apelación.

2.1.4.1. REPAROS CONCRETOS

2.1.4.1.1. Aduce la parte apelante que están dados los presupuestos

interpuso oportunamente recurso de apelación.

2.1.4.1. REPAROS CONCRETOS

2.1.4.1.1. Aduce la parte apelante que están dados los presupuestos para que opere la compensación de la obligación cobrada por parte del señor Hincapié, con e l crédito que él adeuda al Grupo Privalni SAS. En tal sentido afirma que no se hizo un análisis correcto de la cláusula aceleratoria.6 (4196) 76001-31-03-005-2018-00383-01

2.1.4.1.2. Asegura que no se valoraron debidamente las pruebas practicadas dentro del proceso, concretamente del interrogatorio del demandado y los testigos presentados, los cuales, en su sentir, dan cuenta del pago parcial de la obligación.

2.1.4.2. EN LA SUSTENTACIÓN

Sustentación presentada por escrito en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.

2.1.4.2.1. Dispone la pa rte demandada que esta apelación tiene asiento en un a inadecuada valoración probatoria, estimando que el a quo no tuvo en cuenta la compensación ni el pago parcial alegado con fundamento en criterios controvertibles.

2.1.4.2.2. Considera que la cláusula aceleratoria contemplada en el Pagaré No. 001 del 29 de febrero de 2016, presentado con el fin de compensarse con la deuda cobrada por el demandante, surge de la autonomía de la voluntad de los contratantes concordantes con los artículos 626 y 871 del Código de Comercio y 1603 y 1604 del Código Civil, además de no contrariar el orden

con la deuda cobrada por el demandante, surge de la autonomía de la voluntad de los contratantes concordantes con los artículos 626 y 871 del Código de Comercio y 1603 y 1604 del Código Civil, además de no contrariar el orden jurídico ni la naturaleza de esta figura, ya que ampara cualquier obligación que sea incumplida dentro del acuerdo en que se pacte, para el caso concreto, frente al pago de los interés de plazo, los que al no haberse satisfecho hacen exigible el título.

Estas circunstancias llevan a Grupo Privalni SAS a entender que este título es compensable, al ser exigible, claro y expreso, a todas luces contentivo de un t ítulo ejecutivo, y por tratarse de una deuda líquida . Explica que la fecha de exigibilidad inicialmente pactada tuvo lugar varios meses antes de la fecha de pago pactada y de la sentencia dictada en el presente proceso, por7 (4196) 76001-31-03-005-2018-00383-01 lo tanto, el juez tuvo que tener en cuenta dicha situaci ón y decretar la compensación.

2.1.4.2.3. En cuanto al pago parcial, explica que la declaración de la parte demandante y el dicho de los testigos no dan a entender, como concluyó el a-quo, que no existía prueba de dicho pago, “pues se omitió hacer una apreciación integral de los mismos en conjunto con la prueba documental aportada”, debiéndose valorar como prueba del pago parcial los testimonios de cara al contrato suscrito con Servi-Retro SAS, obrante en el plenario.

Que debe entenderse qu e en el interrogatorio de parte el demandante reconoció que recibió por parte de Harold Darío Pineda Palacio,

contrato suscrito con Servi-Retro SAS, obrante en el plenario.

Que debe entenderse qu e en el interrogatorio de parte el demandante reconoció que recibió por parte de Harold Darío Pineda Palacio, representante de Servi-Retro SAS, la suma de $90.000.000 como pago parcial de las obligaciones con Grupo Privalni SAS, y al ser las ejecutadas las únicas obligaciones que tiene el demandado con el demandante, esta suma corresponde a un pago parcial de estas.

Además en el testimonio rendido por el representante de ServiRetro SAS puede entenderse efectuado un pago como parcial de la deuda en ejecución por la suma de $32.000.000 , sustentando que en dicho testimonio inicialmente se aduce que este pago fue con cargo a l contrato suscrito entre Servi-Retro SAS y Grupo Privalni SAS, y aunque posteriormente se retracta, al momento de interrogarlo la abogada de la parte demandada, al expresar que este pago no se realizó con ocasión a dicha deuda y el desconocer la suma de $90.000.000, se hace prospera la excepción propuesta de pago parcial pues el mismo demandante previamente ha reconocido que recibió los $90 .000.000 como abono a la deuda en ejecución.

3. PROBLEMA JURÍDICO8 (4196) 76001-31-03-005-2018-00383-01

Corresponde a esta Sala determinar si ¿Del interrogatorio de parte realizado a extremo demandante se logra extraer el reconocimiento del pago parcial que alega la sociedad demandada?

¿De los testimonios que rindieron quienes fungieron como representantes legales de Servi Retro SAS se acredita que esa sociedad realizó

realizado a extremo demandante se logra extraer el reconocimiento del pago parcial que alega la sociedad demandada?

¿De los testimonios que rindieron quienes fungieron como representantes legales de Servi Retro SAS se acredita que esa sociedad realizó abonos o pagos parciales a las obligaciones a cargo de Grupo Privalni SAS con el señor Hincapié en virtud de un contrato de compraventa suscrito entre la parte demandante y Servi Retro SAS?

¿Puede considerarse prueba del pago parcial alegado por la parte demandada el contrato de compraventa celebrado entre esta y la sociedad Servi Retro SAS?

¿El pagaré No. 001 de fecha 29 de febrero de 2016 suscrito por el señor Hincapié a favor de la sociedad demandada se hizo exigible con anterioridad a la presentación de la presente demanda ejecutiva por haber operado la cláusula aceleratoria ahí pactada respecto del pago de intereses mensuales, aun cuando del título se extrae que se dispuso como plazo el pago del capital en una única cuota?

De resultar ser exigible la obligación contenida en el pagaré No. 001 a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva, ¿dicho crédito puede ser compensado a los que aquí se cobran por tratarse de obligaciones en dinero, liquidas y exigibles?

Si no operó la aceleración del pago, ¿puede compensarse la obligación contenida en el Pagaré No. 001 al crédito aquí exigido en virtud de lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso?

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO9 (4196) 76001-31-03-005-2018-00383-01

4.1. CONSIDERACIONES

lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso?

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO9 (4196) 76001-31-03-005-2018-00383-01

4.1. CONSIDERACIONES

4.1.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

4.1.1.1. Sin causales de nulidad a la vista que puedan invalidar la actuación, ha de apreciarse la existencia en la relación adjetiva de los denominados presupuestos procesales, entendidos de la manera sempiterna como los tiene la jurisprudencia patria, como aquellos requisitos necesarios para la existencia de la relación jurídica procesal de manera debida.

4.1.1.2. Legitimación en la causa

Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la litis, como presupuesto material de la sentencia, y que se traduce por activa en ser el titular que conforme a la ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por lo pasivo en ser la persona que según esa misma ley es la llamada a responder por tales derechos o intereses.

De acuerdo a los hechos narrados en la demanda, y a juzgar por las pruebas que en ella obran, no cabe duda que la legitimación por activa está en cabeza del demandante, tal y como se advierte de los pagarés contentivos de las obligaciones presentadas para su cobro.

En punto a la legitimación en la causa por pasiva, debe decirse que, en igual sentido, el demandado es señalado como deudor, pues de los títulos allegados se desprende que la obligación contenida recae en él.

En punto a la legitimación en la causa por pasiva, debe decirse que, en igual sentido, el demandado es señalado como deudor, pues de los títulos allegados se desprende que la obligación contenida recae en él.

4.1.2. PRESUPUESTOS NORMATIVOS10 (4196) 76001-31-03-005-2018-00383-01

4.1.2.1. Código Civil

De conformidad con lo establecido en el artículo 1715 del Código Civil la compensación opera de la siguiente manera:

Artículo 1715. “La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la c oncurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes:

1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles. Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor .” (Subraya la Sala). 4.1.2.2. Código General del Proceso

Artículo 281. “Congruencias. La sentencia debe rá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al de mandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta.

probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al de mandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.

En la sentencia se tendrá en cuenta c ualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio (…)”11 (4196) 76001-31-03-005-2018-00383-01

4.1.3. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES

4.1.3.1. La Corte Constitucional ha explicado que la cláusula aceleratoria está prevista para obligaciones periódicas y no para aquellas en las que se ha pactado el pago en una sola cuota, en los siguientes términos: “Las cláusulas aceleratorias de pago otorgan al acreedor el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación periódica. En este caso se extingue el plazo convenido, debido a la mora del deudor, y se hacen exigibles de inmediato los instalamentos pendientes.

Las cláusulas mencionadas se utilizan frecuentemente en operaciones mercantiles como las ventas a plazos y en créditos amortizables por cuotas. Su funcionamiento depende de la condición consistente en el incumplimiento del deudor, así como en la decisión del acreedor de declarar vencido el plazo de la obligación.”1.

funcionamiento depende de la condición consistente en el incumplimiento del deudor, así como en la decisión del acreedor de declarar vencido el plazo de la obligación.”1.

4.1.3.2. Respecto a la carga probatoria la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “Al Juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritua lidades del caso, los elementos probatorios destinado a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”2

4.1.4. PRESUPUESTOS DOCTRINALES

4.1.4.1 El doctrinante Guillermo Ospina Fernández ha explicado en cuanto a la compensaci ón que trae el artículo 1715 del Código Civil , lo siguiente: “…el plazo suspensivo, si bien no impide el nacimiento de la obligación, difiere su exigibilidad, lo que conduce a que esta no pueda compensarse con otra obligación que sí es o ya se ha hecho exigible. El deudor a plazo no puede ser

1 Corte Constitucional. C-332 de 2001. 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Sentencia de 25 de mayo de 2010.12 (4196) 76001-31-03-005-2018-00383-01 obligado a pagar antes que expire este, y como la compensación implica en el fondo

2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Sentencia de 25 de mayo de 2010.12 (4196) 76001-31-03-005-2018-00383-01 obligado a pagar antes que expire este, y como la compensación implica en el fondo un pago doble de las obligaciones compensadas, de admitirla respecto de una deuda a plazo, se estaría forzando al deudor a pagar antes de tiempo.”3

Peña Nossa, Gilberto explicó respecto de la cl áusula aceleratoria lo siguiente:

“Este tipo de aceleración del pago se da cuando en forma ex presa el deudor del pagaré y el tomador del mismo acuerdan en el texto del instrumento que en caso de que se den determinados hechos estipulados, el tomador o tenedor del pagaré quedan plenamente autorizados para dar por extinguido el plazo concedido al de udor para el pago y exigir el importe del pagaré junto con los intereses moratorios; estos hechos que dan lugar con su acaecimiento a la aceleración del pago pueden ser:

  1. En el otorgamiento de un pagaré, en el que se han pactado abonos parciales a capi tal e intereses, seguros, comisiones por estudio y vigilancia del crédito, etc., la mora en el pago de alguno de estos dará lugar a exigir por la vía judicial el pago total de la obligación o de la parte no pagada.”4

4.1.5. DESARROLLO

4.1.5.1. Se pasa a revisar lo concerniente a la alegación de que no hubo una debida valoración del interrogatorio de parte rendido por el demandante y los testimonios recepcionados como fundamento del reparo a la sentencia que decidió declarar no probada la excepción de pago parcial.

hubo una debida valoración del interrogatorio de parte rendido por el demandante y los testimonios recepcionados como fundamento del reparo a la sentencia que decidió declarar no probada la excepción de pago parcial.

Sea lo primero decir que le correspondía a la parte demandada demostrar por medio de una prueba idónea el pago parcial de la obligación que invocó como excepción de mérito. Siendo que así se ha establecido la carga de la prueba, y bajo este entendido la Corte Suprema ha sentado posición aplicada al caso concreto (cita 4.1.3.2.) de la cual se desprende que le corresponde a la parte demandada demostrar por medios probatorios idóneos el pago parcial que

3 Ospina Fernández Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Segunda Edición. Editorial TEMIS 1978. Pág. 458. 4 PEÑA NOSSA, Gilberto, Curso de Títulos – Valores, Temis, Bogotá, 1992. P. 133.13 (4196) 76001-31-03-005-2018-00383-01 alega se dio frente a las obligaciones que se le cobran en el presente trámite ejecutivo.

Del material probatorio obrante en el plenario se extrae que no hay prueba documental que acredite la cancelación de abonos a las obligaciones exigidas, pues no se allegó recibo o constancia de pago que reflejara la realización de abonos a las obligaciones contenidas en los pagarés o el pago total de las mismas.

Y es que si bien obra en el expediente un contrato de compraventa entre el Grupo Privalni y la sociedad Servi Retro en el que se acordó que esta última cancelaría $80.000 dólares al señor Hincapié como forma de pago de la

Y es que si bien obra en el expediente un contrato de compraventa entre el Grupo Privalni y la sociedad Servi Retro en el que se acordó que esta última cancelaría $80.000 dólares al señor Hincapié como forma de pago de la compraventa, lo cual sería abonado a la obligación del Grupo Privalni con el aquí demandante , y adem ás que, en el referido contrato de compraventa se previno que el dinero pagado por Servi Retro a la Sociedad demandante significaría la entrega de unos pagarés suscritos por el Grupo Privalni a favor del aquí demandante, entre los cuales se dice están incluidos los que en este proceso se presentaron para su cobro , lo cierto es qu e no existe prueba de que tal pago efectivamente se halla efectuado.

En efecto , para la Sala es claro que el contrato de compraventa entre Servi Retro y el Grupo Privalni por sí solo no es prueba de pago parcial de los créditos exigidos por el señor Hincapié, pues en realidad de dicho documento se desprende una obligación a cargo de Servi Retro consistente en pagar una suma de dinero al aquí demandante para que fuese tenida como pago a las obligaciones del Grupo Privalni con el señor Hincapié, y ha de decirse que dicha disposición contractual no se evidencia haya sido honrada por lo se verá más adelante.

La parte demandada asegura que hubo pago parcial de las obligaciones cobradas por el señor Hincapié y que se acreditan con el14 (4196) 76001-31-03-005-2018-00383-01 interrogatorio de parte rendido por éste y los testimonios rendidos por los que fungieron como representantes legales de la sociedad Servi Retro. Sin embargo,

(4196) 76001-31-03-005-2018-00383-01 interrogatorio de parte rendido por éste y los testimonios rendidos por los que fungieron como representantes legales de la sociedad Servi Retro. Sin embargo, la afirmación anterior c arece de asidero jurídico toda vez que revisado el contenido del interrogatorio absuelto p or el demandante se advierte que , contrario a lo afirmado por la apelante, éste no reconoció haber recibido abonos a las obligaciones que se reclaman en el presente litigio por parte del extremo demandado o por parte de un tercero como lo sería Servi Retro.

Por el contrario, o que señaló fue que hub o varios negocios realizados entre las partes, pero que los pagarés que aporta no han sido cancelados ni total ni parcialmente. Aunado a que de haber habido un pago que cancelara completamente una de las obligaciones contenidas en los pagarés se hubiese hecho entrega del correspondiente título valor, lo cual como se ve, no ocurrió.

En el mismo sentido, los testigos nunca aseguraron haber cancelado total o parcialmente la suma descrita en el contrato de compraventa obrante a folio 42 del cuaderno principal al aquí dema ndante por concepto de las obligaciones contenidas en los pagarés presentados para su ejecución, ni indicaron la existencia de constancias de pago, recibos o registros de abonos a esos créditos.

Obsérvese como ni nguno de ellos manifestó constarle las condiciones bajo las cuales se expidieron los títulos valores objeto de recaudo, ni la existencia de la negociación a que hace referencia el demandado fue la que dio origen al alegado pago parcial.

Y es que la anterior circunstancia no puede perderse de vista, pues los declarantes, en condición de re presentas legales de la sociedad

ni la existencia de la negociación a que hace referencia el demandado fue la que dio origen al alegado pago parcial.

Y es que la anterior circunstancia no puede perderse de vista, pues los declarantes, en condición de re presentas legales de la sociedad supuestamente obligada al pago dentro del ya citado con trato, no reconoció la existencia de esa obligación y por el contrario afirmó que los dineros que en su15 (4196) 76001-31-03-005-2018-00383-01 momento le canceló al demandante obedecía a “otros” negocios u obligaciones propias existentes con el ejecutado.

De lo anterior se desprende que no es cierto que esté acreditado el pago parcial de la obligación, pues por ningún medio de prueba logró demostrarse que se efectuó abono a favor del señor Hincapié, su cuantía y si eran imputables a los créditos aquí exigidos , quedando in cólume el derec ho incorporado en los pagarés.

4.1.5.2. Ahora, respecto de lo que corresponde a la alegada compensación del crédito, esta Sala ha revisado el plenario y de este se tiene que la parte demandada aportó un pagaré que contiene una obligación a cargo del señor Hincapié y a favor de la sociedad Grupo Privalni por $96.685.000.

Del documento se deprende que se pactó el pago de la mencionada suma de dinero en una sola cuota el día 1° de mayo de 2019 (Cláusula segunda), se determinó igualmente que se reconocerían “intereses anticipados equivalentes al uno porciento mensual 1% sobre el capital o su saldo insoluto ” (Cláusula Tercera) y se acordó una Cláusula Aceleratoria por incumplimiento de las

se determinó igualmente que se reconocerían “intereses anticipados equivalentes al uno porciento mensual 1% sobre el capital o su saldo insoluto ” (Cláusula Tercera) y se acordó una Cláusula Aceleratoria por incumplimiento de las obligaciones contenidas en el pagaré o ante la promoción del deudor de un proceso de liquidación obligatoria o concordato.

Para la Sala emerge que dentro del pagaré suscrito a favor de la sociedad aquí demandada se dispuso el pago del crédito segregándose el capital de los intereses. El capital se previó para ser pagado en un solo instalamento, que sería la obligación contenida en la cl áusula segunda, mientras que de la cláusula tercera se puede concluir que se dispuso que el pago de los intereses remuneratorios sería con periodicidad mensual.

En ese sentido, resulta palmario que si se incumpliere la obligación de pagar los intereses mensualmente bien se haría efectiva la aceleración del16 (4196) 76001-31-03-005-2018-00383-01 plazo pactado para el pago del capital, en virtud de lo previsto en la cláusula aceleratoria en la que se señaló que el incumplimiento de cualquier de las obligaciones contenidas en el documento hará exigible de manera inmediata el pago del crédito.

Dicho de otra manera, se extracta de la cláusula tercera

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