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TSDJ CLO SC - 760013103005201800442-01 (4276)-(30-09-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103005201800442-01 (4276)-(30-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil

REFERENCIA COMPLETA:

Rad. Única Nal: 76001-31-03-005-2018-00442-01

Radicación interna: 4276

Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Lina María Velasco García y otros

Demandado: Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios

de Yotoco e Ingenio Pichichi S.A.

Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali

Motivo: Apelación Sentencia

Magistrado Sustanciador:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA

Santiago de Cali, treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2.020) Discutido y aprobado mediante Acta de la fecha.

1. INTROITO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la sentencia del 13 de noviembre de 2019, proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI dentro del proceso de la referencia, que negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la actora.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO

2.1. HECHOS RELEVANTESDeclarativo de responsabilidad civil extracontractual (4276) 760013103-005-2018-00442-01 Lina María Velasco García Vs. Benemérito Cuerpo de Bomberos de Yotoco (V y otro.

2 2.1.1 En los Antecedentes

(4276) 760013103-005-2018-00442-01 Lina María Velasco García Vs. Benemérito Cuerpo de Bomberos de Yotoco (V y otro.

2 2.1.1 En los Antecedentes

2.1.1.1 Actuando mediante apoderado judicial, las señora s OMAIRA GARZON DE GIL, LINA MARIA VELASCO GARCIA y CAROLINA GIL GARZÓN actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos SARA VELASCO GIL y EMMANUEL VELASCO GIL, presentaron demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual en contra de l BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE YOTOCO - VALLE y EL INGENIO PICHICHI S.A., a través de la cual pretenden que se declare civilmente responsable s a los demandados por los daños patrimoniales y extrapatrimo niales a ello s ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito en que se vio involucrado el vehículo automotor de placa ONE-430 perteneciente al Cuerpo de Bomberos de Yotoco y contratado por el Ingenio Pichichi S.A. para realizar el lavo de una vía.

2.1.2 En la demanda

2.1.2.1 El día 6 de noviembre de 2017, a las 3:00 P.M. el vehículo de placa ONE -430 perteneciente al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yotoco – Valle y conducido por el señor Víctor Alfonso Sanclemente Ríos, “se encontraba estacionado de manera antirreglam entaria, es decir, en contravía,

Yotoco – Valle y conducido por el señor Víctor Alfonso Sanclemente Ríos, “se encontraba estacionado de manera antirreglam entaria, es decir, en contravía, sobre la vía que conduce de Cali a Media Canoa Km 51+600, realizando un procedimiento de lavado de la vía debido a que se encontraba sucia por el saque de caña del Ingenio Pichichi S.A.”

2.1.2.2 El procedimiento de lavado que adelantó el vehículo del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yotoco fue contratado por el Ingenio Pichichi S.A.Declarativo de responsabilidad civil extracontractual (4276) 760013103-005-2018-00442-01 Lina María Velasco García Vs. Benemérito Cuerpo de Bomberos de Yotoco (V y otro.

3 2.1.2.3 La ejecución del procedimiento de lavado de la vía “ no contaba con la señalización reglamentaria (conos, vallas) puesta a una distanc ia de 40 metros antes y 40 metros después, lo cual es obligatorio”.

2.1.2.4 Por la vía que conduce de Cali (V) a Media Canoa (V) y en la cual era realizado el procedimiento de lavado por parte del Cuerpo Voluntario de Bomberos de Yotoco (V), se movilizab an los siguientes vehículos con los ocupantes:

Vehículo No. 2: de placa KLP -715, marca Ford, línea Fiesta, modelo 2011, conducido por su propietario, señor John Eduard Zuñiga Pérez;

Vehículo No. 3: de paca BOJ -337, marca Kia, tipo Carens , modelo 2004, conducido por el señor Alexander Velasco García y de

modelo 2011, conducido por su propietario, señor John Eduard Zuñiga Pérez;

Vehículo No. 3: de paca BOJ -337, marca Kia, tipo Carens , modelo 2004, conducido por el señor Alexander Velasco García y de propiedad Omaira Garzón de Gil, cuyos ocupantes eran: Carolina Velasco Gil. Sara y Emanuel Velasco Gil y Lina María Velasco García;

Vehículo No. 4: de paca DBD -190, marca Chevrolet, línea Luv Dimax, modelo 2006, conducido por el señor Anderson Velasco Munevar; y

Vehículo No. 5: de placa TMP -791, marca Jinbei, modelo 2015, conducido por Francisco Augusto Mendoza Valdez y de propiedad de Vanes del Valle S.A.

2.1.2.5 La falta de señalización reglamentaria durante el procedimiento de lavado de la vía realzado por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Yototo (V) y contratado por el Ingenio Pichichi S.A., “ fue la causa adecuada que produjo la colisión múltiple entre los vehículos” señalados.

2.1.2.6 Con la colisión múltiple, el vehículo de placas BOJ -447,Declarativo de responsabilidad civil extracontractual (4276) 760013103-005-2018-00442-01 Lina María Velasco García Vs. Benemérito Cuerpo de Bomberos de Yotoco (V y otro.

4 clase camioneta, marca Kia Carens, modelo 2004, de propiedad de la demandante Omaira Garzón de Gil, sufrió daños los cuales superan su valor comercial al momento del accidente.

2.1.2.7 La colisión también causó daños en la integridad física de

demandante Omaira Garzón de Gil, sufrió daños los cuales superan su valor comercial al momento del accidente.

2.1.2.7 La colisión también causó daños en la integridad física de los ocupantes del vehículo No. 3., documentados en las historias clínicas allegadas, y que ocasionaron las siguientes incapacidades médico legales1:

  • Lina María Velasco García: 100 días • Carolina Gil Garzón: 95 días • Sara Velasco Gil: 19 días • Emanuel Velasco Gil: 35 días

2.1.2.8 De igual manera, los integrantes de la parte pasiva sufrieron una afectación sentimental materializada en la “ tristeza, congoja, sufrimiento y aflicción al ver desmejorada su salud”.

2.1.2.9 Para la época del accidente, la demandante Lina María Velasco García se encontraba vinculada a la empresa Bodegas del Rhin S.A.S. bajo contrato laboral por obra o labor, desempe ñando el cargo de Coordinadora de Ventas – Cali, y devengando un salario mensual de un $1.000.000 más auxilio de transporte por valor de $83.140; del que se vio privada como consecuencia de la incapacidad laboral.

2.1.2.10 A su turno, la demandante Carolina Gil Garzón , se encontraba vinculada a la Alcaldía Municipal de Yumbo (V), mediante contrato de prestaci ón de servicios desde el 12/04/2017 al 27/12/2017 y del 18/01/2018 al 15/12/2018, cuyo objeto es el desarrollo de actividades del

11 Ver relación de fechas en el hecho 3.9 de la demanda – folio 7 cuaderno principal.Declarativo de responsabilidad civil extracontractual

18/01/2018 al 15/12/2018, cuyo objeto es el desarrollo de actividades del

11 Ver relación de fechas en el hecho 3.9 de la demanda – folio 7 cuaderno principal.Declarativo de responsabilidad civil extracontractual (4276) 760013103-005-2018-00442-01 Lina María Velasco García Vs. Benemérito Cuerpo de Bomberos de Yotoco (V y otro.

5 proyecto de fortalecimi ento de los procesos de eficiencia administrativa para el mejoramiento de la prestación del servicio en las instituciones educativas oficiales del municipio de Yumbo por valor de 36.300.000, que señalada dejó de percibir durante el tiempo que duró su incapacidad.

De igual manera, tuvo que incurrir en gastos de desplazamiento a sus citas médicas, a los trámites ante la Fiscalía, gastos de transporte escolar de sus hijos Sara y Emanuel Velasco Gil, y además gastos de grúa y del parqueadero del vehículo de placa BOJ-337.

2.1.3 En el desarrollo procesal

2.1.3.1 Notificados de la existencia de la demanda, los demandados la contestaron y se opusieron a las pretensiones de la actora, formulando excepciones de mérito que denominaron:

A) INGENIO PICHICHI S.A.

“INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR HABERSE PRESENTADO EL HECHO DE UN TERCERO Y UNA CAUSA EXTRAÑA ”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”, “AUSENCIA DE LOS

ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN LA RESPONSABILIDAD ”, “ INEXISTENCIA

DE NEXO CAUSAL ”, “ LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR LOS

“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”, “AUSENCIA DE LOS

ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN LA RESPONSABILIDAD ”, “ INEXISTENCIA

DE NEXO CAUSAL ”, “ LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR LOS

DEMANDADOS SE ENMARCA DENTRO DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DE LA CULPA PROBADA ”, “INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL PERJUICIO ALEGADO ”, “ INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DEL INGENIO PICHICHI S.A. ”, “ ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ”, “ FALTA DE CAUSA PETENDI” y la genérica.

En síntesis afirma que el accidente ocurrió por circunstanciasDeclarativo de responsabilidad civil extracontractual (4276) 760013103-005-2018-00442-01 Lina María Velasco García Vs. Benemérito Cuerpo de Bomberos de Yotoco (V y otro.

6 ajenas a la conducta y a la voluntad del Ingenio Pichichi S.A., pues, contrario a lo afirmado en la demanda, el lugar en donde el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Yotoco (V) realizaba las labores de lavado de vía en compañía de funcionarios del INGENIO PICHICHI S.A., sí se encontraba debidamente señalizado y contaba con la presencia adicional de dos personas, una de cada lado de la vía (paleteros), que se encargaban de controlar el tráfico para que los vehículos se detuviera de forma segura.

En tal sentido, afirma que “ en el lugar del accidente ya se encontraban detenidos otros automotores, que fueron precisamente los que

los vehículos se detuviera de forma segura.

En tal sentido, afirma que “ en el lugar del accidente ya se encontraban detenidos otros automotores, que fueron precisamente los que resultaron impactados por la buse ta de placa TMP -791, conducido por el señor Francisco Augusto Mendoza Valdez, quien no respetó las señales de tránsito ubicadas en la vía, ni acató la señal de PARE, colisionando con los vehículos que ya se encontraban detenidos obedeciendo precisamente la s órdenes que habían impartido los paleteros ubicados en el sitio y las señales que fueron instaladas previamente en el sector” y que de ello da cuenta el informe que en su momento rindió el cuerpo de bomberos acerca de las circunstancias bajo las que ocur rió el accidente (Informe de incidente 1840 y 1841 del 6 de noviembre de 2017 rendidos por la bombera Jessica Manrique Ulloa y el maquinista Víctor Alfonso Sanclemente).

Señala que, adicionalmente, en el momento y lugar del accidente se encontraban los señores Luis Ascuntar y José Polivio Imbacuan, encargados precisamente de controlar el tráfico mientras se realizaba el lavado de la vía, quienes indicaron que “el accidente de tránsito se produjo cuando ya se encontraban detenidos dos (2) automotores que obedecieron a la señal de PARE por ellos realizada, orden de detención que no fue acatada por el señor Francisco Augusto Mendoza Valdez, conductor de la buseta de placas TMP -791, quien el ver unos rodantes detenidos en la carretera, intentó adelantarlos encontrándose de frente con el tracto camión, haciendo que girara fuertemente a la izquierda,Declarativo de responsabilidad civil extracontractual

unos rodantes detenidos en la carretera, intentó adelantarlos encontrándose de frente con el tracto camión, haciendo que girara fuertemente a la izquierda,Declarativo de responsabilidad civil extracontractual (4276) 760013103-005-2018-00442-01 Lina María Velasco García Vs. Benemérito Cuerpo de Bomberos de Yotoco (V y otro.

7 impactando los vehículos que estaban estacionados”. En ese orden de ideas señala que el accidente de tránsito ocurrido el 6 de noviembre de 2017 “no es consecuencia de la actividad que para ese día y a esa hora se encontraban desarrollando los bomberos de Benemérito cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Yotoco, en compañía de funcionarios del Ingenio Pichichi S.A., sino de la actuación de un tercero, esto es, el conductor de la buseta de placas TMP -791, quien no respetó la señales de tránsito ubicadas en la vía y colisionó con los vehículos que ya se encontraban detenidos, des acatando precisamente las ordenes de los paleteros ubicados en el sitio y las señales que fueron previamente instaladas en el sector”.

Expone que ninguna persona que se encontrara en paridad de circunstancias f ácticas a quellas en las que se hallaron los funcionarios del Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Municipio de Yotoco en compañía de funcionarios del Ingenio Pichichi S.A. “ hubiera hecho algo de diferencia a lo que ellos ciertamente hicieron, esto es, instalar la señalización correspondiente y apostar personal en la vía para informar y controlar el tráfico, siendo imposible evitar que el citado conductor del vehículo TMP791 desatendiera

diferencia a lo que ellos ciertamente hicieron, esto es, instalar la señalización correspondiente y apostar personal en la vía para informar y controlar el tráfico, siendo imposible evitar que el citado conductor del vehículo TMP791 desatendiera los llamados y terminara colisionando, por su imprudencia, negligencia, impericia y la violación de reglam entos y leyes, con los automotores que ya se encontraban estacionados en la vía a la espera de que se les informara que ya podían reiniciar la marcha”

Con base en lo anterior afirma que la previa instalación de las señales preventivas e informativas, adem ás del apostamiento de dos personas en cargada de controlar el tráfico demuestran las conducta diligente y cuidadosa de los demandados, siendo la única causa del accidente EL HECHO DE UN TERCERO con la subsiguiente consecuencia de la RUPTURA DEL NEXO CAUSAL.Declarativo de responsabilidad civil extracontractual (4276) 760013103-005-2018-00442-01 Lina María Velasco García Vs. Benemérito Cuerpo de Bomberos de Yotoco (V y otro.

8 Afirman que no se ha demostrado “ ni podrá hacerse ” que la parte demandada haya incurrido en ningún tipo de culpa que generara la ocurrencia del accidente, cuya comprobación hace parte de la carga de la prueba de la parte demandante.

Sostiene de igual manera que en el presente caso no se halla acreditado el vínculo entre el hecho dañoso culpable o delictual y el perjuicio sufrido por quienes se dicen afectados, no bastando simplemente la información contenida en el informe de policía de tránsito elaborado por quien

acreditado el vínculo entre el hecho dañoso culpable o delictual y el perjuicio sufrido por quienes se dicen afectados, no bastando simplemente la información contenida en el informe de policía de tránsito elaborado por quien no presenció la ocurrencia de los hechos, ni tomó la declaración de quienes s í lo presenciaron.

Aduce que la actividad de lavado que se encontraba desarrollando su prohijada no se enmarca dentro de las denominadas actividades peligrosa s, y por lo tanto que no existe presunción de culpa, teniendo la parte actor que probarla. Lo anterior, más cuanto en su consideración, “ del libelo genitor no se echa de menos algún tipo de imputación que pueda constituir una fuente de obligaciones del ING ENIO PICHICHI S.A. ”. En tal sentido, resalta que la labor realizada por el Benemérito Cuerpo de Bomberos Voluntario demandado era autónoma, pues eran los encargados de dirigir el procedimiento.

Por último, afirmó que los perjuicios tasados en la demanda son excesivos, aduciendo frente a los materiales a título de lucro cesante, que los mismos fueron cubiertos por el sistema de seguridad social en salud, a través de las incapacidades médicas reconocidas las demandantes.

De otro lado, LLAMÓ EN GARANTÍA al BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS D EL MUNICIPIO DE YOTOCO (VALLE) y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.; esta última, adujó en su defensa razones similares a las expuestas por suDeclarativo de responsabilidad civil extracontractual (4276) 760013103-005-2018-00442-01

S.A.; esta última, adujó en su defensa razones similares a las expuestas por suDeclarativo de responsabilidad civil extracontractual (4276) 760013103-005-2018-00442-01 Lina María Velasco García Vs. Benemérito Cuerpo de Bomberos de Yotoco (V y otro.

9 llamante frente a la configuración de una causa extraña como eximente de responsabilidad y ruptura del nexo causal.

Al respecto , asevera que el informe de policía de accidente de tránsito allegado por la misma actora, no ilustra en forma debida y clara sobre las diferentes circunstancias que rodearon el accidente de tránsito, cosa que torna en imposible “ determinar de forma precisa los elementos fácticos del accidente y poder vislumbrar claramente todas las circunstancias que incidieron en la ocurrencia de l mismo a fin de poder establecer una causa eficiente y efectiva, toda vez que en forma errada según parece desprenderse del IPAT, se atribuye al vehículo 1 (Bomberos) la causal 157 (otra); pero simultáneamente se atribuye la causal 121 a los vehículos 3 y 5” relacionada con no mantener distancia de seguridad. Es decir, “ dicho INFORME ni siquiera refleja con claridad una hipótesis sensata, que como su nombre lo dice es una determinación de una posible causa del accidente de tránsito”.

Insiste en que la CAUSA EFICIENTE del accidente no ra dica en cabeza de los terceros que violaron las normas de tránsito, ajenos a los demandados.

En torno del contrato de seguro, la aseguradora llamada en garantía asintió en la cobertura de la p óliza operando en exceso del límite de

demandados.

En torno del contrato de seguro, la aseguradora llamada en garantía asintió en la cobertura de la p óliza operando en exceso del límite de responsabilidad civil de la póliza de automóviles.

B) BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS

VOLUNTARIOS DE YOTOCO – VALLE.

“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”, “FALTA DE RESPONSABILIDAD POR INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL HECHO, EL DAÑO Y MI REPRESENTADO ”. “ RESPONSABILIDADDeclarativo de responsabilidad civil extracontractual (4276) 760013103-005-2018-00442-01 Lina María Velasco García Vs. Benemérito Cuerpo de Bomberos de Yotoco (V y otro.

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DE UN TERCERO EN EL HECHO DAÑOSO ”, “ ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” y la genérica.

En términos generales aduce que no es cierto que el procedimiento de lavado de la vía se hubiese estado realizado sin la señalización de seguridad pertinente, pues el lugar fu señalizado con vallas y conos, así como que, de acuerdo con el informe de accidente de tránsito No. 76892 del 6 de noviembre de 2017, el mismo “ se suscitó con el actuar del señor FRANCISCO AUGUSTO MENDOZA VALDEZ, quie n para dicho día conducía el vehículo de placas TMP -791, quien de manera irresponsable no acató las señalas de tránsito plantadas por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Yotoco”

Finalmente, se opuso a la tasación de perjuicios efectuada por los

vehículo de placas TMP -791, quien de manera irresponsable no acató las señalas de tránsito plantadas por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Yotoco”

Finalmente, se opuso a la tasación de perjuicios efectuada por los demandantes, aduciendo que no se encuentra soportada y resulta excesiva.

2.1.4 En la Sentencia apelada.

2.1.4.1 La Juez Quina Civil del Circuito de Cali, luego de señalar los presupuestos de la responsabilidad c ivil por actividades peligrosas, su aplicación al presente asunto, y citar jurisprudencia relacionada frente a los elementos de la misma y eventos de configuración de los eximentes de responsabilidad, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

Expuso que en el presente asunto, pese a que la tesis de la demanda se edificó sobre la supuesta responsabilidad de las demandadas en la ocurrencia del accidente de tránsito del que se derivaron las lesiones físicas y psicológicas sufridos por los demandantes, al no cumplir con la señalización reglamentaria durante el procedimiento de lavado de vías que se estaba llevando a cabo por parte del Cuerpo de Bomberos demandado, en el sector enDeclarativo de responsabilidad civil extracontractual (4276) 760013103-005-2018-00442-01 Lina María Velasco García Vs. Benemérito Cuerpo de Bomberos de Yotoco (V y otro.

11 donde ocurrió el accidente, lo cierto es que, dentro del curso del proceso quedó probada la existencia de una causa extraña que rompe el nexo causal necesario para imputarle responsabilidad de los demandados , esto es, el hecho

11 donde ocurrió el accidente, lo cierto es que, dentro del curso del proceso quedó probada la existencia de una causa extraña que rompe el nexo causal necesario para imputarle responsabilidad de los demandados , esto es, el hecho de un tercero.

En tal sentido, citando reciente jurisprudencia de la Jurisprudencia nacional, indicó que: “ (…) La intervención de este elemento extraño configura una causal de irresponsabilidad del demandado, siempre que el hecho del tercero tenga con el daño sufrido por la víctima una relación exclusiva de causalidad, pues en tal supuesto la culpa del demandado es extraña al perjuicio.

''Jurídicamente no es cualquier hecho o intervención de tercero lo que constituye la causa de exoneración de responsabilidad; es necesario, entre otras condiciones, que el hecho del tercero aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado, anexa a la noción de culpa, se desplaza del autor del daño hacia el tercero en seguimiento de la causalidad que es uno de los elementos jurídicos ese nciales integrantes de la responsabilidad civil. Cuando el hecho del tercero no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad". (0. J. LVI-298).””

De acuerdo con lo anterior, indicó que con las pruebas recaudadas en el expediente, la s cuales señaló, dan cuenta de la existencia de un choque múltiple en el que se vieron involucrados varios vehí culos automotores, entre ellos, en el que se transportaban los demandantes, se pudo determinar que , a diferencia de lo dicho en por la demandante, sí existía señalización en la vía

múltiple en el que se vieron involucrados varios vehí culos automotores, entre ellos, en el que se transportaban los demandantes, se pudo determinar que , a diferencia de lo dicho en por la demandante, sí existía señalización en la vía (avisos y paleteros 2) y que la causa efectiva del mismo no fue la socorrida falta de señalización de la vía, sino , la conducta del conductor del vehículo de

2 Prueba documental obrante a folio 342. Acta de inspección elaborada por la Policía Judicial en el lugar del accidente dentro del proceso penal por lesiones personales adelantado como consecuencia del accidente de tránsito.Declarativo de responsabilidad civil extracontractual (4276) 760013103-005-2018-00442-01 Lina María Velasco García Vs. Benemérito Cuerpo de Bomberos de Yotoco (V y otro.

12 placas TMP -791 quien, al desatender la señal de PARE indicada por los paleteros, e intentar efectuar un sobrepaso, chochó con los tres vehículos que se encontraban detenidos sobre la vía.

Al respecto afirmó que “ la causa del accidente de tránsito no fue la falta de seña lización, sino por el contrario, se debió a la imprudencia del cuarto carro quien colisionó con los carros de adelante que, se tiene conocimiento, el primero, el segundo y hasta el tercero ocupado por los demandantes hizo el pare ”; esto dijo, se pudo extractar de los testimonios rendidos por los señores Jos é Polibio Imbacuan y Luis Alfredo Ascuntar, quienes desempeñaban las labores de paleteros en la vía, y fueron testigos presenciales del accidente, quienes

esto dijo, se pudo extractar de los testimonios rendidos por los señores Jos é Polibio Imbacuan y Luis Alfredo Ascuntar, quienes desempeñaban las labores de paleteros en la vía, y fueron testigos presenciales del accidente, quienes expusieron que la buseta de placa TMP791 in tentó, sin éxito, sobrepasar a los carros que ya se encontraban detenidos sobre la vía, así como del testimonio de Anderson Velasco Munevar, conductor del vehículo Chevrolet Dimax color azul de placa DBC-190 (iba delante del vehículo en el que se transportaban los demandantes), el que afirmó que se percató que alguien se atravesó en la vía y puso la señal de PARE y que los carros, incluido el que él conducía se detuvieron, alcanzando inclusive a poner las luces de parqueo.

Concluyó que fue el actuar del “cuarto carro” el que generó el accidente “porque el actuar de los paleteros de ordenar el PARE surtió efectos, es decir, que a pesar de no existir señalización, en el evento que ello se admitiera , y este caso por actividades peligrosas en donde se presume la culpa ”, “lo cierto es que en el actuar de los paleteros logró el pare de los 3 vehículos, incluso del de los demandantes, y lo que generó el accidente de tránsito fue el actuar del cuarto carro, o sea, de la buseta, ya que el mismo fue el que colisionó los vehículos, aparentemente al querer adelantar los carros y no alcanzar a pasar”.

Adujo además, que de acuerdo con la prueba de oficio decretada, esto es, la incorporación de las copias de la investigación penal por el delito deDeclarativo de responsabilidad civil extracontractual

aparentemente al querer adelantar los carros y no alcanzar a pasar”.

Adujo además, que de acuerdo con la prueba de oficio decretada, esto es, la incorporación de las copias de la investigación penal por el delito deDeclarativo de responsabilidad civil extracontractual (4276) 760013103-005-2018-00442-01 Lina María Velasco García Vs. Benemérito Cuerpo de Bomberos de Yotoco (V y otro.

13 lesiones personales cu lposas adelantada en contra del conductor del carro de bomberos por el accidente de tránsito, se advierte que los testimonios ahí recaudados también dieron cuenta en sus declaraciones sobre el acatamiento de la señal de PARE y la detención total de los vehículos. (folios 366 y siguientes – declaración de Alexander Velasco García, conductor del vehículo en donde iban los demandantes).

Bajo tales condiciones, dijo la juez de primera instancia, que se cumplen los requisitos jur isprudenciales par a que opere la causa extrañahecho de un tercero, pues de un lado, “ el actuar del cuarto vehículo (buseta TMP-791) fue imprevisible e irresistible, y ese actuar no puede ser endilgado a la demandada”, y de otro , por que, aún de aceptars e la tesis de la parte demandante frente a la falta de señalización, aquella, “ no determinó la ocurrencia del accidente”, rompiéndose así el nexo causal.

2.1.5 La apelación - reparos concretos

El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia anunciando como reparos concretos los siguientes:

  1. Indebida valoración de testimonios.

Señala que la Juez erró al valorar los testimonios de los señores

El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia anunciando como reparos concretos los siguientes:

  1. Indebida valoración de testimonios.

Señala que la Juez erró al valorar los testimonios de los señores Jessica Manrique Ulloa, Víctor Alfonso Sanclemente Ríos, Jaime de Jesús Villada Vélez, José Polivio Imbacuan Coral y Luis Alfredo Ascuntar , pues en su sentir, los tres primeros fueron claros en señalar que no vieron el accidente, y de la declaración de los dos últimos, lo “único que resulta claro es que por parte de los demandados y de estas últi mas personas, no se acataron los lineamientos consagrados en el manual de señalización vial dispositivos uniformes para regulación de tránsito de calles, carreteras, y ciclo rutas de Colombia”.Declarativo de responsabilidad civil extracontractual (4276) 760013103-005-2018-00442-01 Lina María Velasco García Vs. Benemérito Cuerpo de Bomberos de Yotoco (V y otro.

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Afirma igualmente que, en su relato, los mencionados testigos “no hacen una descripción de lo que saben respecto de los hechos, sino que incluso, expusieron sus opiniones o pensamientos sobre las causas y consecuencias de los insucesos narrados en la demanda, que son el quid de la controversia, no siendo ese el obj eto de la prueba testimonial. ” y que, debido a lo anterior, “ la deducción realizada por el despacho en la sentencia con fundamento en estas declaraciones, consistente en que la causa del accidente de tránsito no fue la falta de señalización sino la impuden cia del cuarto carro que colisiono (sic) con los carros de adelante

realizada por el despacho en la sentencia con fundamento en estas declaraciones, consistente en que la causa del accidente de tránsito no fue la falta de señalización sino la impuden cia del cuarto carro que colisiono (sic) con los carros de adelante que estaban parados, resulta a lo men os conjetural y apuesta a lo que finalmente quedó probado en el proceso (omisión negligente de señalización como causa del daño)”.

Agrega que, la juzgadora al manifestar que la falta de señalización no fue la causa adecuada del daño comete un error, “ pues estando acreditado que hubo falta de señalización, lo cual demuestra negligencia por parte de los demandados, no puede a renglón seguido argumenta r que la causa fue el hecho de un tercero, pues si el conflicto fue analizado bajo la óptica del régimen de actividades peligrosas (art. 2356 C.C.), es claro que los demandados al estar ejerciendo una actividad peligrosa, debieron asegurarse que se dispusi era de toda la señalización necesaria en relación con el lavado de la vía, la obligatoriedad de la misma y los riesgos de no hacerlo, riesgo que finalmente se estructuró (accidente de tránsito)”

En consecuencia de lo anter ior, indica que no podría afirmar se, como se hizo, que la casusa extraña le resultó ajena jurídicamente a los demandados, “ en la medida que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración -al menos con efecto liberatorio pleno - de causal de exoneración alguna”.

  1. Indebida Valoración de prueba documental.Declarativo de responsabilidad civil extracontractual (4276) 760013103-005-2018-00442-01

exoneración alguna”.

  1. Indebida Valoración de prueba documental.Declarativo de responsabilidad civil extracontractual (4276) 760013103-005-2018-00442-01

Lina María Velasco García Vs. Benemérito Cuerpo de Bomberos de Yotoco (V y otro.

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Afirma que e

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