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TSDJ CLO SC - 760013103005201800463-01-(08-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103005201800463-01-(08-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

MAGISTRADO SUSTANCIADOR.

Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

REFERENCIA: Apelación Sentencia PROCESO: Verbal declarativo sobre protección de la posesión.

DEMANDANTE: Productos Calima y Compañía Ltda.

DEMANDADO: Olga Marina Alomía Muñoz y otros.

Rad 760013103005-2018-00463-01

Santiago de Cali, ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

A propósito de la petición del apoderado de la demandada de decretar en sede de segunda instancia como pruebas, la ratificación de algunos documentos por parte del representante legal de la sociedad demandante y el aporte del contrato contentivo del acuerdo para que la demandada viviera en el bien inmueble objeto del proceso, tiene la Sala para decir al respecto:

De conformidad con el artículo 327 del C. G. P., - modificado temporalmente por el artículo 14 del Decreto 806/2020, declarado exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C – 420/2020 – en estadio de la alzada, es posible la prácti ca de pruebas a petición de las partes ; sin embargo, esa solicitud debe ajustarse al término y los supuestos legales que la norma contempla, en caso contrario la petición no tiene asidero y debe ser negada.

En efecto, las pruebas que eventualmente se llega ren a practicar en segunda instancia a petición del interesado, no pueden ser concebidas como alivio o comodín

petición no tiene asidero y debe ser negada.

En efecto, las pruebas que eventualmente se llega ren a practicar en segunda instancia a petición del interesado, no pueden ser concebidas como alivio o comodín de la carga probatoria exigible a los litigantes en primera instancia – arts. 164 y 167 del C.G.P. – , sino que por la necesidad de hallar la verdad material de l caso y dependiendo de las circunstancias particulares, resultan útil prohijar y disponer su ejecución.

Ahora, analizados los argumentos esgrimidos por el peticionario, la Sala encuentra que la p etición no se ajusta a ninguno de los supuestos fácticos regulados en la citada disposición adjetiva – numerales 1º al 5º del artículo 327 – , menos al invocado por el respetado abogado – numeral 4º del artículo 327 –, ya que en tantoApelación de sentencia 005-2018-00463-01

que la norma habla de incorporación de documentos no aducido s dentro de la oportunidad respectiva por fuerza mayor o caso fortuito – que tampoco se demuestra –, aquel pide es la ratificación de algunos lo que supone de entrada que sí se incorporaron – contrato laboral de la demandada y el de existencia y representación legal de la sociedad actora – y por esa sola circunstancia la petición deviene frustránea.

Ahora, el aspecto de la ratificación es posible siempre que se cumpla con lo previsto en el artículo 262 del C.G.P. y a condición que se pida dentro de la temporalidad del caso – art. 173 –, a la sazón, cuando el extremo pasivo dio contestación al libelo que, bueno es subrayar, no hizo ninguna solicitud sobre el particular, tornándose

caso – art. 173 –, a la sazón, cuando el extremo pasivo dio contestación al libelo que, bueno es subrayar, no hizo ninguna solicitud sobre el particular, tornándose ciertamente improcedente en sede de segunda instancia tal pretensión, amén qu e atentaría contra la lealtad procesal pues sin duda se abriría a espaldas del antagonista un espacio de discusión que, según la teleología de la norma es excepcional.

Hay que agregar a lo dicho que un elemento necesario para el decreto de la prueba es la pertinencia y conducencia de la misma – art. 168, inciso 1º del 170, numeral 10º del artículo 372 – que por supuesto debe estar estrechamente ligada al asunto debatido o problema jurídico determinado por el Juez de la causa en uso del iura novit curia, si ello es así, como en efecto lo es, es latente la improcedencia de las pruebas aquí solicitadas, porque la estimación de las pretensiones de la demanda giró en torno a la no demostración de la possessio en cabeza del extremo pasivo, pese a darse por cierto el hecho que la demandada tuvo vínculo laboral con la sociedad demandante por largo tiempo y que además vivía en el inmueble ya por esa situación en particular, ora por verificarse un vínculo amatorio con quien ese momento era el representante legal de la persona moral demandante – esos aspectos en particular no fueron objeto de discusión –, es decir, la frustración de la aspiración de la parte demandada, no giró en torno a su rol de trabajadora de la empresa, ni tampoco a su condición de compañera sentimental, ni siquiera el hecho de haber vivido tiempo considerable en el bien, sino por no demostrarse los actos de señorío que para esta clase de asuntos son exigibles.

empresa, ni tampoco a su condición de compañera sentimental, ni siquiera el hecho de haber vivido tiempo considerable en el bien, sino por no demostrarse los actos de señorío que para esta clase de asuntos son exigibles.

Entonces más allá que la petición de decretar pruebas en sede de apelación es improcedente por no estar ajustada al numeral 4º del artículo 327 del C.G.P., según lo dicho anteriormente, se suma el hecho de la no conducencia de la misma, porque la ratificación de los documentos que se pide y el aporte de otro, contienen aspectos que no fueron reprochados en el litigio, dicho en otras palabras, no se atacó la realidad óntica que esos instrumentos revelan.Apelación de sentencia 005-2018-00463-01

Finalmente, útil es recordar que el deber de practicar pruebas de oficio emerge en situaciones especiales que ha decantado la jurisprudencia constitucional 1, sin que ello signifique un aval a la exigencia infundada de las partes sobre la práctica de pruebas que se les ocurra por fuera de los momentos procesales oportunos. Así pues, en este asunto concreto no se hallan configuradas circunstancias que impongan decretar las pruebas solicitadas por el recurrente o de oficio, lo que no es óbice para que en determinado momento y frente a un hecho que lo amerite, esta instancia las decrete si lo considera necesario.

En consecuencia, esta Sala Singular del Tribunal Superior de Cali.

RESUELVE:

NEGAR la prueba solicitada por el apoderado de la parte demandada , conforme a la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE.

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado Sustanciador.

la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE.

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado Sustanciador.

1 Sentencia SU 768 de 2014. Corte Constitucional: “… (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes.

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