TSDJ CLO SC - 760013103005201800478-01-(15-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103005201800478-01-(15-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 004
Proceso: Responsabilidad civil extracontractual
Demandante: Larry Arango
Demandado: Mayagüez S.A.
Radicación: 76001-31-03-005-2018-00478-01
Asunto: Apelación de sentencia
I. ASUNTO A DECIDIR
Descorridos los traslados de rigor1, decídense las apelaciones formuladas por ambos extremos procesales frente al fallo oral proferido el 11 de febrero postrero, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, que denegó tanto las pretensiones de la demanda principal como las reconvenidas.
II. ANTECEDENTES
La plataforma factual de los pedimentos tanto de la demanda primigenia como la de mutua petición, en su orden, resisten el siguiente compendio:
El señor Larry Arango, demanda al Ingenio Mayagüez S.A., en procura que se lo declare civil y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios de linaje material e inmaterial causados a él como consecuencia del paso continuo al frente de su casa de los vehículos extrapesados propiedad de la demandada, lo que a la postre ha generado graves daños estructurales a su vivienda (grietas).
Agrega que la demandada ha adelantado trabajos y obras civiles sobre la aludida vía, elev ando su nivel, lo que ocasiona en temporada de lluvia s
su vivienda (grietas).
Agrega que la demandada ha adelantado trabajos y obras civiles sobre la aludida vía, elev ando su nivel, lo que ocasiona en temporada de lluvia s inundaciones en su predio, afectando la valorización de este, al igual que unos cultivos de frutas y galpones que tiene para la cría de pollos y cerdos.
Por su parte, el mencionado ingenio azucarero, demanda en reconvención al señor Larry Arango, en orden a que se lo declare civi lmente responsable de los daños irrogados por la conducta ilegítima desplegada por él.
El apoyo factual lo hace residir en que desde hace más de 65 años lleva utilizando el Callejón El Cofre para el transporte de caña de azúcar, empero,
1 Modificación introducida por el Decreto Legislativo 806 de 2020, artículo 14.2 Responsabilidad civil extracontractual - Apelación de sentencia Larry Arango Vs. Mayagüez S.A.
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aproximadamente en el año 2014 su representada comenzó a tener inconvenientes con los habitantes del sector, llegando finalmente a unos compromisos con aquellos, salvo con el demandado, en la medida que éste siguió obstaculizando el callejón, impidiendo que la maquinaria del ingenio transitara por el mismo, provocando que a mediados del año 2016 se tomara la decisión por parte el ingenio de no volver a transitar por ese corredor vial, teniendo que modificar la ruta programada por una más larga (1.6 kilómetros adicionales) ocasionando con ello unos sobrecostos en el transporte del material.
la decisión por parte el ingenio de no volver a transitar por ese corredor vial, teniendo que modificar la ruta programada por una más larga (1.6 kilómetros adicionales) ocasionando con ello unos sobrecostos en el transporte del material.
LAS EXCEPCIONES:
Mayagüez S.A. propuso los medios defensivos que calificó “Inexistencia de nexo de causalidad, nadie puede alegar su propia culpa a su favor y la de cobro de lo no debido ”, los cuales están en filados a sostener que no ex iste ninguna relación de causa -efecto entre los presuntos daño s que dice haber sufrido el demandante y el paso de la maquinaria pesada por ese sector, en tanto que su representada no transita por ese lugar desde hace aproximadamente dos años y medio (2016); alega que no se aportó ningún elemento suasorio conducente, pertinente ni útil que acredite más allá de toda duda que en virtud de las obras de adecuación y mantenimiento que en su oportunidad realizó sobre la aludida vía fueran la causa inequívoca de las inundaciones que dice padecer el demandante en el predio, quien se limitó a allegar unos documentos (fotografías y videos) que nada dicen acerca del verdadero móvil de las mismas.
Exalta que la vivienda que se dice presenta agrietamientos en su estructura fue realizada en una zona que conforme con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) del Municipio de Candelaria , Valle del Cauca , del año 2015, es de vocación agrícola y no residencial, por ende, no puede el demandante alegar a su favor su propia culpa, pues construyó en un lugar no autorizado por la norma urbanística.
2015, es de vocación agrícola y no residencial, por ende, no puede el demandante alegar a su favor su propia culpa, pues construyó en un lugar no autorizado por la norma urbanística.
Finalmente, aduce que, al tenor literal del folio de matrícula inmobiliaria allegado a la foliatura, es claro que el demandante no es titular del derecho de dominio sobre el referido predio, pues existe una sentencia en firme que declaró la pertenencia a favor de terceros, debidamente registrada , por consiguiente, el demandante no detenta legitimidad ni interés para pretender reparación de algo que no es suyo.
Por otra parte, el demandado en reconvención dentro de la oportunidad para ejercer su derecho de contradicción , si bien no formuló expresamente ninguna excepción de fondo , bien se ve de su contestación que su defensa está dirigida a cuestionar que los bloqueos del callejón no eran adelantados tan solo por su representado, sino por toda la comunidad, allegando para el efecto pruebas documental para corroborar su dicho , lo que frustra en su criterio, la prosperidad de las pretensiones invocadas.3 Responsabilidad civil extracontractual - Apelación de sentencia Larry Arango Vs. Mayagüez S.A.
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Delanteramente el juzgador de instancia destacó el cumplimiento de los presupuestos procesales, al igual que el material atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, a reglón seguido elucidó el marco reglamentario y jurisprudencial que gobierna la materia, luego se adentró en la valoración de
presupuestos procesales, al igual que el material atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, a reglón seguido elucidó el marco reglamentario y jurisprudencial que gobierna la materia, luego se adentró en la valoración de los medios de prueba a portados, para finalmente colegir respecto de las pretensiones de la demanda principal, que no se acreditó debida y suficientemente que tanto los daños estructurales en la edificación que posee el demandante , como las presuntas inundaciones en dicho fundo tuvieran como causa directa, única y eficiente el actuar que se le enrostra a la demandada, pues gravitan serias dudas acerca del evento generador del daño que no se despejaron en el decurso con prueba idónea, tales como experticias, testimonios técnicos, entre otras, lo que de contera condena al fracaso las súplicas indemnizatorias.
Seguidamente, abordó el estudio de la demanda de reconvención sosteniendo de entrada que denegaría las pretensiones, bajo el axial argumento que no se aquilató la existencia ni cuantía del daño que presuntamente se ocasionó a raíz de los bloqueos del callejón. Hace hincapié en que si bien se allegó un documento suscrito por el señor Gustavo Adolfo Erazo Gómez, jefe de cosecha mecánica de la entidad demandante y el testimonio del señor Alexánder Morales, ambos trabajadores de la entidad demandante en reconvención y que fueron tachados de sospechosos, en primer lugar, resalta que es principio del derecho probatorio que a nadie le está permitido fabricar o preconstituir su propia prueba, y en segundo término, adujo que la
reconvención y que fueron tachados de sospechosos, en primer lugar, resalta que es principio del derecho probatorio que a nadie le está permitido fabricar o preconstituir su propia prueba, y en segundo término, adujo que la pretensión está enfocada a que se reconozca el incremento del precio de la caña, mas no se evidenció con contundencia y sin mácula de equivocidad con apoyo en criterios objetivos c ómo se justifica o fundamenta ese supuesto encarecimiento, pues no se menciona ni discrimina si ello obedeció a un mayor consumo de combustible o a raíz de contratación de personal adicional, absolutamente nada, guardándose hermético silencio sobre estos críticos puntos de la pretensión, aunado a que no se incorporó información contable o financ iera que permitiera advertir sin dubitación alguna que en efecto dicho dañ o se causó. Por lo anterior, concluyó que no estaba demostrado el daño.
Igualmente, sostuvo que conforme al material probatorio abonado, fácilmente se advierte que los bloqueos de la vía no fueron provocados únicamente por el demandado en reconvención, sino por toda la comunidad, al igual que no fueron continuos ni totales, contrario sensu, temporales y parciales, lo que permite colegir que dicha circunstancia para la demandante no le era irresistible, en la medida que tenía a la mano valiosos y eficaces instrumentos que ofrece el derecho en sentido lato y de los cuales no hizo uso, entre otros, acciones policiales, que a la postre le hubieran permitido conjurar dicha situación de orden público, máxime cuando se tiene certeza del carácter público de esa vía acorde con lo dispuesto en la Resolución 25294 Responsabilidad civil extracontractual - Apelación de sentencia
conjurar dicha situación de orden público, máxime cuando se tiene certeza del carácter público de esa vía acorde con lo dispuesto en la Resolución 25294 Responsabilidad civil extracontractual - Apelación de sentencia Larry Arango Vs. Mayagüez S.A.
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de 2018, expedida por el Ministerio de Transporte, que cataloga el aludido callejón como una vía de tercer orden.
Por último, destaca que llama la atención que por esa vía transiten otros tipos de vehículos, entre ellos, trenes cañeros que son utilizados por otra compañía que se dedica a la explotación de caña de azúcar, y no lo pudiera hacer la demandante en reconvención.
Con soporte en todo lo anterior, despachó adversamente las pretensiones tanto de la demanda principal como las propuestas en reconvención y se abstuvo de condenar en costas a los extremos procesales ante la improsperidad recíproca de cada una de las acciones civiles deprecadas.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN Y RÉPLICA
Inconformes con la anterior determinación, ambos bandos de la contención interpusieron sendos recursos de apelación, cumpliendo con las cargas de precisar sus reparos que los llevan a repudiar la decisión , y con la sustentación de estos ante e sta corporación, los cuales se sintetizan en los siguientes términos.
El demandante , aduce que conforme al haz probatorio que obra en el informativo, se acreditaron con suficiencia los presupuestos que reclama la ley y la jurisprudencia para el éxito de las pretensiones de est e talante ,
siguientes términos.
El demandante , aduce que conforme al haz probatorio que obra en el informativo, se acreditaron con suficiencia los presupuestos que reclama la ley y la jurisprudencia para el éxito de las pretensiones de est e talante , especialmente el nexo causal se demostró con prueba indiciaria, la cual es considerada un medio de prueba al tenor de las preceptiva s 165 y 242 del CGP.
Alega que la e levación de la carretera por parte del Ingenio Mayagüez sin ningún tipo de estudios de ingeniería ocasionó los daños derivados de las inundaciones provocadas, al igual que el peso de los vehículos extra dimensionales utilizados por aquella generaron los daños en la vivienda del señor Larry Arango. Resalta que no son hechos aislados y están demostrados.
Sostiene que, al estar plenamente acreditados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, debía la sociedad Mayagüez acrisolar que la elevación de la carretera la realizó mediante las más rigurosas medidas técnicas, acudiendo a estudios de suelo, diseños ajustados para el tránsito de vehículos pesados, pero no, la demandada no aport ó ninguna prueba que desvirtuara esa situación.
Enfatiza que los vehículos extra dimensionales que soportan una carga de más de 60 toneladas en una vía que solo fue elevada con material de roca muerta o grava , colocada en una vía sin ningún estudio técnico, ineludiblemente genera los daños tanto a los bienes inmuebles como los ambientales por los ruidos que generan.5 Responsabilidad civil extracontractual - Apelación de sentencia Larry Arango Vs. Mayagüez S.A.
ineludiblemente genera los daños tanto a los bienes inmuebles como los ambientales por los ruidos que generan.5 Responsabilidad civil extracontractual - Apelación de sentencia Larry Arango Vs. Mayagüez S.A.
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Finalmente, afirma que el indicio más grave que puede inferirse fue la adecuación de una casa vecina ubicada igualmente en el callejón El Cofre que había sufrido grave deterioro en su estructura, hecho indiciario que de su valoración conjunta con las demás pruebas se llega al colofón que existe nexo causal con el daño invocado.
Con basamento en lo precedente , solicita s e accedan a las declaraciones y condenas descritas y detalladas en el escrito rector.
Por su parte, la entidad demandada al descorrer el traslado de la sustentación de los reparos propuestos por el demandante cuestiona la falta de legitimación en la causa del actor, con basamento en que este no demostró derecho de dominio sobre el inmueble sobre los cuales soporta su pretensiones, lo que impide que pueda reclamar indemnización alguna por los presuntos daños irrogados.
A reglón seguido , solicita se desestimen las censuras propuestas por el demandante, pues se sustrajo de la carga de acreditar los presupuestos de la responsabilidad civil demandada, particularmente el juicio de imputaciónculpay la relación de causalidad entre este y el presunto daño.
Lo precedente con base en que no demostró que los presuntos daños tuvieran origen único y exclusivo en el actuar de su patro cinada, en la medida que quedó evidenciado que por el mencionado callejón “ no solo pasaban
Lo precedente con base en que no demostró que los presuntos daños tuvieran origen único y exclusivo en el actuar de su patro cinada, en la medida que quedó evidenciado que por el mencionado callejón “ no solo pasaban vehículos del ingenio Mayagüez sino que también camiones de avícolas, vehículos de particulares y vehículos de otros ingenios de proveedores de caña”, lo que la lleva a pregunt arse bajo este contexto, “¿Por qué el demandante afirma que es responsabilidad única y exclusiva de Mayagüez cuando hay cientos de agentes que transitan la misma vía?”, máxime si desde el año 2016 su representada no volvió a transitar por esa corredor; agrega que no ex iste elemento de prueba alguno en el plenario que ostente la contundencia y eficacia demostrativa par a enlazar, como erradamente lo asegura la actora, que los presuntos daños estructurales en la vivienda fueran causa única y concluyente por el paso de los trenes cañeros del citado ingenio; y en relación con las inundaciones, que fueran resultado de las obras de mejoramiento y adecuación que hicieron en el pasado sobre ese corredor vial; aunado al hecho que el demandante confesó no haber rea lizado ningún tipo de mejoramiento al inmueble desde que fue construido hace más de 40 años, lo que abre aún mas el marge n de incertidumbre acerca de la verdadera y genuina causa a la cual se le pueda atribuir las grietas en dicha morada; finaliza afirmando que de ninguna manera el arreglo y mejoramiento de una vivienda ubicada en el sector puede constituirse en indicio grave en su contra, en tanto la misma fue ejecutada por mera liberalidad de la compañía con la
finaliza afirmando que de ninguna manera el arreglo y mejoramiento de una vivienda ubicada en el sector puede constituirse en indicio grave en su contra, en tanto la misma fue ejecutada por mera liberalidad de la compañía con la más franca y fidedigna intención de mantener y conservar buenos términos con la comunidad.6 Responsabilidad civil extracontractual - Apelación de sentencia Larry Arango Vs. Mayagüez S.A.
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Ahora, en cuanto atañe a la sustentación de sus embates al fallo de primera instancia, el Ingenio Mayagüez S.A., afirma que el juzgador desatina cuando da por no probad a la existencia del daño, pues conforme a las pruebas que militan en el expediente se puede advertir que el mismo consiste en el encarecimiento del costo del transporte del material de caña, habida cuenta que se vio en la obligación de tener que recorrer una distancia superior por el no uso d el Callejón El Cofre, el cual se calcula teniéndose en cuenta las variables de relación peso -toneladade caña y el recorrido que se tiene que realizar para llegar al destino final.
En lo que tiene que ver con el elemento subjetivo de la culpa, indica que se probó que el demandante y demandado en reconvención bloqueó el paso por el callejón impidiendo el tránsito de los vehículos que son utilizados por su prohijada para el transporte de caña de azúcar. Agrega que para la fecha en que se presentó la demanda no se tenía certeza en cuanto a que la misma era una vía de tercer orden y por ende pública, que tan solo se tenía certidumbre sobre la existencia de una servidumbre que se había c onstituido entre
que se presentó la demanda no se tenía certeza en cuanto a que la misma era una vía de tercer orden y por ende pública, que tan solo se tenía certidumbre sobre la existencia de una servidumbre que se había c onstituido entre privados desde el año 1933.
Asevera que no entiende porque el a quo manifiesta que el bloqueo parcial no era irresistible si el actuar de mi representada siempre ha sido por las vías legales pero la misma comunidad , y especialmente el señor Larry Arango , impedían el paso, no solo atravesando una moto y colocando un montículo de arena, sino también y como lo confesó el mismo demandado en reconvención, él colocaba rocas, palos y cables para obstruir el paso de los vehículos del Ingenio Mayagüez.
De manera pues que al no poder transitar sus vehículos por el mencionado callejón como quedó evidenciado, indudablemente se vio en la necesidad de buscar otra vía más lejana para ingresar al lugar donde se ubica el ingenio, lo que ineludiblemente produjo unos sobrecostos que se encuentran debidamente demostrados con elementos de prueba válidos.
Con soporte en lo reseñado, solicita se revoque el numeral segundo del fallo fustigado, y en su lugar de acceda n a las pretensiones de la demanda de reconvención.
Dentro del lapso para ejercer el derecho de réplica el reconvenido guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES
1.- Ratifíquese ante todo la satisfacción de los presupuestos procesales y la ausencia de irregularidades que pudiesen enervar la actuación cumplida.
2.- Igual predicamento cabe hacer respecto del presupuesto material de la
V. CONSIDERACIONES
1.- Ratifíquese ante todo la satisfacción de los presupuestos procesales y la ausencia de irregularidades que pudiesen enervar la actuación cumplida.
2.- Igual predicamento cabe hacer respecto del presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva, habida7 Responsabilidad civil extracontractual - Apelación de sentencia Larry Arango Vs. Mayagüez S.A.
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cuenta que la relación jurídico procesal se encuentra trabada entre quienes se reputan recíprocamente afecta dos por la conducta del otro, solicitando por tanto su reparación , por consiguiente, es un aspecto que no acusa ninguna deficiencia; respecto de la glosa elevada sobre esta arista por la demandada inicial, se precisa puntualizar brevemente el perentorio texto del artículo 2342 del C. C. para colegir sin hesitación que se encuentra legitimado para pedir indemnización no solo el propietario o poseedor de los bienes afectados, sino el usufructuario, el habitador o el usuario, y, en general, el tenedor de la cosa con obligación de responder de ella, cual lo ha precisado la jurisprudencia y doctrina patrias, además, dentro de esta contención jamás se ha puesto en duda la condición de habitador del demandante, cuando no la de poseedor.
3.- A manera de exordio, impera remarcar que por expresa política legislativa son los opugnantes los que marcan los derroteros o mojones competenciales por los cuales debe caminar el juez de la apelación, aspecto que se materializa con las exposiciones de sus embates frente al fallo y con la sustentación de
son los opugnantes los que marcan los derroteros o mojones competenciales por los cuales debe caminar el juez de la apelación, aspecto que se materializa con las exposiciones de sus embates frente al fallo y con la sustentación de estos. Tal es el genuino sentido del principio tantum devolutum quantum apelatum, quedando sustraídos de ulterior disputa las temáticas sobre los cuales las partes guardaron conformidad con la decisión de primera instancia con la finalidad de no socavar el acendrado postulado de la congruencia.
En este contexto, la controversia que deberá dirimir la Sala se contrae por un lado a establecer si real y efectivamente está demostrada sin mácula de equivocidad la necesaria relación de causalidad entre la culpa del agente y el daño irrogado, según lo asevera el demandante inicial; igualmente, deberá verificarse si en verdad lucen acreditados tanto la culpa del reconvenido como la existencia del daño atribui ble a dicho comportamiento, según petición del demandante en reconvención.
4.- Como cuestión de primer orden, cabe memorar que la responsabilidad aquiliana en el sistema jurídico Colombiano siembra sus raíces en el predicado que el que causa daño a otro debe repararlo, postulado que encuentra apoyo legal en el artículo 2341 del Código Civil, al precisar que “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido” , estableciendo así el principio general y luego la codificación no hace más que ocuparse de otras especies como la responsabilidad por el hecho ajeno o por el ejercicio de actividades peligrosas, entre otras.
imponga por la culpa o el delito cometido” , estableciendo así el principio general y luego la codificación no hace más que ocuparse de otras especies como la responsabilidad por el hecho ajeno o por el ejercicio de actividades peligrosas, entre otras.
Así, en conformidad con la jurisprudencia vernácula, los presupuestos sine qua non para salir avante la declaración de la lex aquilia, son: el daño, la culpa y la relación de causalidad inequívoca entre estos dos últimos , los cuales deben ser concurrentes y lucir debidamente acreditados , carga probatoria que por regla general y en línea de principio descansa en cabeza del demandante por imperativo legal (arts. 1757 C.C. y 167 CGP) , salvo ciertas excepciones, pero que no vienen al caso conforme a los perfiles y8 Responsabilidad civil extracontractual - Apelación de sentencia Larry Arango Vs. Mayagüez S.A.
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contornos fácticos sobre los cuales estriba la disputa presente.
4.1.- En cuanto a la culpa, al margen de inacabadas teorías, se tiene que nuestra Corte Suprema ha sentado que es aquel error de conducta en que no habría incurrido una persona diligente o cuidadosa, situada en las mismas circunstancias externas que el autor del daño, es decir, finalmente es una omisión al deber de cuidado que termina generando daño cuya reparación se demanda. Como formas de esta inveteradamente se ha hablado de negligencia, impericia, imprudencia o violación de normas o reglamentos.
Igualmente, si se pretende edificar juicio de responsabilidad civil para buscar la indemnización de unos daños materiales e inmateriales, además de
negligencia, impericia, imprudencia o violación de normas o reglamentos.
Igualmente, si se pretende edificar juicio de responsabilidad civil para buscar la indemnización de unos daños materiales e inmateriales, además de demostrar la culpa deberá el demandante ocuparse y centrar su laborío demostrativo en acreditar el daño y la relación de causalidad entre este y aquella, como sin ambages lo ha sostenido de tiempo atrás sin fisuras la jurisprudencia y la doctrina patrias.
4.2.- Sobre este último ingrediente, tiene precisado la jurisprudencia que, el meollo del problema , antes que en la demostración de la culpa, está e n la relación de causalidad entre el juicio de imputación que se le achaca al extremo demandado y el daño padecido cuya indemnización se pretende , siendo solo responsable este último cuando la culpa o falta que se le atribuye ha sido la causa única y eficiente del perjuicio.
Al respecto, el tribunal de cierre de esta especialidad ha indicado que:
“Al unísono con la doctrina, la jurisprudencia ha expresado de manera reiterada y uniforme “que el nexo causal entre la conducta imputable al demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, debe estar debidamente acreditado porque el or igen de la responsabilidad gravita precisamente en la atribución del hecho dañoso” a aquél, o sea, que “la responsabilidad supone la inequívoca atribución de la autoría de un hecho que tenga la eficacia causal suficiente para generar el resultado , pues si la incertidumbre recae sobre la existencia de esa fuerza motora del suceso, en tanto que se ignora cuál fue la verdadera causa desencadenante
hecho que tenga la eficacia causal suficiente para generar el resultado , pues si la incertidumbre recae sobre la existencia de esa fuerza motora del suceso, en tanto que se ignora cuál fue la verdadera causa desencadenante del fenómeno, no sería posible endilgar responsabilidad al demandado ”; en compendio, “para que la pretensión de re sponsabilidad civil … sea próspera, el demandante debe acreditar, además del daño cuyo resarcimiento persigue, que tal resultado tuvo por causa directa y adecuada, aquella actividad imputable al demandado y de la que sobrevino la consecuencia lesiva, de lo cual se desprende que ausente la prueba de la relación de causalidad, las pretensiones estarían destinadas al fracaso”2.
5.- En el sub examine , no está llamado a suscitar controversia alguna la
2 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 24 de septiembre de 2009. M.P. Dr. César Julio Valencia Copete9 Responsabilidad civil extracontractual - Apelación de sentencia Larry Arango Vs. Mayagüez S.A.
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existencia de los daños que dice haber sufrido el demandante en la vivienda que actualmente habita -daños estructurales-, al igual que las anegaciones que se presentan en el predio descrito e identificado en el libelo introductorio, pues además de ser una arista decidida y frente a la cual las partes no elevaron ninguna glosa en esta instancia, también obra en el plenario copiosa prueba, especialmente documental y testimonial que corrobora esa epiqueya.
5.1.- En el confutado fallo, se despacharon adversamente las pretensiones de
ninguna glosa en esta instancia, también obra en el plenario copiosa prueba, especialmente documental y testimonial que corrobora esa epiqueya.
5.1.- En el confutado fallo, se despacharon adversamente las pretensiones de la demanda principal, bajo el nuclear aserto que la actora no demostró fehacientemente el presupuesto del nexo causal que dice existir entre el antedicho daño y el juicio de imputación que le atribuye a la e ntidad demandada, pues no se acreditó que fuera este último la causa directa, única y eficiente de los daños cuya indemnización persigue; de opuesto modo, quedó evidenciado que los daños estructurales en la vivienda , así como las inundaciones podrían tener hontanar en razones de distinta naturaleza, incertidumbre que quedó gravitando en la contención sin que pudiera despejarse con medios de convicción conducentes, pertinentes y útiles, en tanto que el plenario est á huérfano de alguna prueba técnica (pericial, testimonios técnicos, conceptos de especialistas, las más idóneas dada la singularidad de la controversia), que sirva al propósito de dar piso a la tesis ensayada por la actora para fundamentar sus súplicas indemnizatorias, quedando dicha afirmación expósita de prueba, lo que impide que adquieran cuerpo las pretensiones.
5.2.- El censor demandante fustiga que contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia en el expediente militan suficientes elementos de prueba que permiten inferir razonablemente : primero, que las grietas y daños estructurales en el inmueble tienen como causa adecuada y única el paso de los vehículos “sobredimensionados” del ingenio demandado que transitan
que permiten inferir razonablemente : primero, que las grietas y daños estructurales en el inmueble tienen como causa adecuada y única el paso de los vehículos “sobredimensionados” del ingenio demandado que transitan por el frente de la vivienda, los cuales hacen vibrar el suelo y con ello generaron dichas afectaciones, y segundo, se probó que la entidad demandada realizó unas obras de ampliación y adecuación del Callejón el Cofre sin contar con estudios técnicos de rigor, lo que conllevó a que se elevara el nivel de la vía y con ello se provocaran las inundaciones de su predio, lo que a la postre le generó una depreciación del bien y afectaciones en los cultivos de fruta y galpones que tiene en dicho fundo para la cría de pollos y cerdos.
5.3. Pues bien, no remite a dudas, por ser un hecho admitido por ambas partes, que al frente del lugar de habitación del demandante atraviesa el callejón denominado El Cofre, ubicado en el Municipio de Candelaria , Valle del Cauca, por el cual, además de transitar personas y vehículos de la comunidad, también lo hacían, aproximadament e hasta mediados del año 2016, trenes cañeros que son utilizados por la demandada para el transporte de caña de azúcar en ejercicio de su objeto social; igualmente, no es materia de controversia que