TSDJ CLO SC - 760013103005201900077-04-(19-10-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103005201900077-04-(19-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Rad. 76001-31-03-005-2019-00077-04 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, diecinueve de octubre de dos mil veintidós. Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 100 de la fecha.
Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual
Demandantes: Julián Andrés Osorio Carmona y otros Demandados: El Mundo de Los Taxis Ltda. y otros Radicación: 76001-31-03-005-2019-00077-04
Asunto: Apelación de Sentencia.
Sustentado el recurso de apelación interpuesto por l a aseguradora demandada, y vencido el respectivo término de traslado, procede el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 1 2 de la Ley 2213 de 2022 , a dictar sentencia escrita a fin de resolver la alzada formulada contra la sentencia de 28 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal adelantado por Julián Andrés Osorio Carmona, Jorge Osorio Tovar, María Eugenia Carmona Muñoz, Tatiana Muñoz Ortiz y Jackeline Osorio Carmona, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija María Camila Albán Osorio contra Miller Perdomo Peña, María Elena Perdomo Peña, El Mundo de Los Taxis
y Jackeline Osorio Carmona, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija María Camila Albán Osorio contra Miller Perdomo Peña, María Elena Perdomo Peña, El Mundo de Los Taxis Ltda. y la Compañía Mundial de Seguros S.A.Rad. 76001-31-03-005-2019-00077-04 2
ANTECEDENTES
1. En la demanda se pidió declarar que los demandados son civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales padecidos por los demandantes, con ocasión de las lesiones que sufrió Julián Andrés Osorio Carmona en el accidente de tránsito ocurrido a la 1:00 p.m. del 29 de abril de 2017,
en la calle 70 con carrera 24 de la ciudad de Cali, cuando el actor, quien se desplazaba en su motocicleta, fue arrollado por el vehículo tipo taxi de placas VCT 129, conducido por Miller Perdomo Peña, de propiedad de María Elena Perdomo Peña , afiliado a la sociedad El Mundo de Los Taxis Ltda. y amparado por la Compañía Mundial de Seguros S.A. , y que, en consecuencia, sean condenados a indemnizar dichos perjuicios.
Se indicó que tanto el conductor de la motocicleta, como el conductor del taxi se desplazaban por la calle 70 con carrera 24, en sentido sur – norte, el primero por el carril derecho, y el segundo por el carril central; que el conductor del taxi, por tratar de recoger a un pasajero, de forma intempestiva invadió el carril por el que se desplazaba el motociclista, impactando la parte lateral derecha de la
el carril central; que el conductor del taxi, por tratar de recoger a un pasajero, de forma intempestiva invadió el carril por el que se desplazaba el motociclista, impactando la parte lateral derecha de la motocicleta; que a raíz de dicha colisión, Julián Andrés sufrió un trauma en el antebrazo, la rodilla y mano derecha, lesión de tendón flexor de índice derecho y fractura de cúbito y radio, por lo cual el Instituto de Medicina Legal le otorgó una incapacidad médi co legal definitiva de ochenta días y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca calificó su pérdida de capacidad laboral en un 25.81%.
2. LAS OPOSICIONES. Miller Perdomo Peña refirió que las anotaciones contenidas en el informe policial de accidente de tránsito son “apreciaciones personales” del funcionario que arribó al lugar deRad. 76001-31-03-005-2019-00077-04 3 los hechos , las cuales carecen de “objetividad” frente a las circunstancias en que se produjo la colisión.
Por su parte, María Elena Perdomo Peña manifestó que no se encuentra probado que la conducta del taxista sea la causa del accidente de tránsito, como tampoco se encuentran probados los perjuicios reclamados; al trámite no se allegó ninguna prueba que demuestre el valor de los ingresos de Julián Andr és y los montos reclamados a título de indemnización superan los baremos fijados por la jurisprudencia.
A su turno, la Compañía Mundial de Seguros S.A. alegó, en lo
reclamados a título de indemnización superan los baremos fijados por la jurisprudencia.
A su turno, la Compañía Mundial de Seguros S.A. alegó, en lo medular, que la hipótesis consignada en el informe policial de accidente de tránsito, “mal uso del carril” para el vehículo tipo taxi, “no determina cuál fue el hecho generador del accidente”, y con base en el mismo no se puede establecer que los demandados son civilmente responsables del siniestro. En caso de accederse a las pretensiones, pidió que la condena que se le imponga no supere el valor asegurado (80SMLMV), el cual debe calcularse con base en el salario mínimo de la fecha de ocurrencia de los hechos, y aplicando el deducible que fue pactado.
La sociedad El Mundo de Los Taxis Ltda., no contestó la demanda.
3. LA SENTENCIA RECURRIDA. La juez a quo declaró civilmente responsables del accidente de tránsito a Miller Perdomo Peña, María Elena Perdomo Peña y El Mundo de Los Taxis Ltda, y en consecuencia los condenó a pagar $61’642.184,2 por concepto de perjuicios materiales y 83SMLMV por perjuicios inmateriales.Rad. 76001-31-03-005-2019-00077-04
4 Destacó que, en este caso, el tema de la responsabilidad del conductor del taxi quedó definida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali con Función de Conocimiento, en la sentencia de 4 de mayo de 2021, en el que lo declaró penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas, decisión que debe ser
Municipal de Cali con Función de Conocimiento, en la sentencia de 4 de mayo de 2021, en el que lo declaró penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas, decisión que debe ser acatada por el juez civil, en tanto que la misma tiene efectos de cosa juzgada erga omnes “respecto al hecho, la part icipación y la responsabilidad del reo”.
En punto a los perjuicios , destacó que para la liquidación del lucro cesante debía tenerse en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado y los parámetros jurisprudenciales que establecen que en los eventos en que no se logra acreditar el monto de los ingresos de la víctima, debe presumirse que al menos devengaba un salario mínimo mensual, por lo que tras efectuar los respectivos cálculos , determinó que la suma a reconocer por este concepto asciende a $61’642.184,2.
Señaló que debido a la gravedad de las lesiones padecidas por Julián Andrés, tanto él, como su núcleo familiar han experimentado sentimientos de tristeza, consternación y desco nsuelo, por lo que a título de perjuicios morales ordenó que a la víctima se le paguen 20 SMLMV, a sus padres y a su hermana, 10 SMLMV (a cada uno), y a su sobrina, 5 SMLMV. Añadió que el hecho dañoso, ocasionó a la víctima, la pérdida del 25,81% de su capacidad laboral, lo cual resulta suficiente para otorgarle la indemnización reclamada por daño a la vida de relación, la cual fijó en 18 SMLMV. Negó el reconocimiento de
víctima, la pérdida del 25,81% de su capacidad laboral, lo cual resulta suficiente para otorgarle la indemnización reclamada por daño a la vida de relación, la cual fijó en 18 SMLMV. Negó el reconocimiento de este tipo de perjuicio a los demás demandantes, por cuanto no acreditaron cuáles fueron las actividades que quedaron truncadas a raíz de las lesiones de su familiar.Rad. 76001-31-03-005-2019-00077-04 5 Indicó finalmente que la aseguradora debía concurrir al pago de la indemnización concedida, conforme a las condiciones pactadas en el contrato de seguro obrante en el plenario.
4. LA APELACIÓN. La Compañía Mundial de Seguros S.A. alegó que la juez a quo no tuvo en cuenta las pruebas recaudadas, las cuales evidencian que “no existe incidencia causal ” de la parte pasiva en la producción del siniestro.
Dijo que los perjuicios m orales “fueron valorados de forma excesiva y desproporcionada”; que no procedía el reconocimiento del lucro cesante, en tanto que no se logró acreditar que el demandante “desempeñaba actividades laborales y que por este concepto, devengaba unos ingresos ” y que tampoco debió concederse la indemnización por daño a la vida de relación , en tanto que los elementos de juicio recaudados resultan insuficientes para establecer que las condiciones de vida de Julián Andrés se vieron alteradas.
Indicó que en la senten cia apelada se dijo que la aseguradora debía responder por la condena “hasta el límite del valor asegurado”, pero se omitió precisar que dado que dicho valor “se encuentra
Indicó que en la senten cia apelada se dijo que la aseguradora debía responder por la condena “hasta el límite del valor asegurado”, pero se omitió precisar que dado que dicho valor “se encuentra expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, este deberá ser el corresp ondiente al de la fecha de ocurrencia de los hechos”.
CONSIDERACIONES
1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que, en atención a las previsiones del artículo 328 del C. G. del P., las siguientes argumentaciones seRad. 76001-31-03-005-2019-00077-04 6 circunscribirán a resolver los distintos motivos de in conformidad que esgrimió la aseguradora apelante.
En ese sentido, el primer aspecto que habrá de estudiarse es lo atinente a la atribución causal del accidente; en seguida, se examinará si la condena por lucro cesante debe revocarse y si los montos concedidos a título de daño moral y daño a la vida de relación resultan excesivos y finalmente se abordará lo atinente al monto de la cobertura pactado en el contrato de seguro.
2. 2. LA ATRIBUCIÓN CAUSAL DEL ACCIDENTE. Tanto en su escrito de excepciones, como en la sustentación de la apelación, la aseguradora ha alegado que el accidente de tránsito materia de este proceso no es atribuible jurídicamente a Miller Perdomo Peña (quien conducía el taxi de placas VCT-129, para el momento de los hechos), en tanto que los elementos de juicio recaudados dan cuenta que el
proceso no es atribuible jurídicamente a Miller Perdomo Peña (quien conducía el taxi de placas VCT-129, para el momento de los hechos), en tanto que los elementos de juicio recaudados dan cuenta que el demandado se desplazaba por su carril y que fue el motociclista quien impactó la parte trasera del taxi, por lo que indicó que el tema de la responsabilidad debió examinarse a la luz del régimen de responsabilidad civil extracontractual y teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Los intentos argumentativos que, en esos términos, elev ó la demandada recurrente están llamados a fracasar, pues sobre este específico asunto, como lo estableció la juzgadora de instancia, operó el fenómeno de la cosa juzgada, en virtud de la sentencia (ya ejecutoriada) del 4 de mayo de 20 21, mediante la cual el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali con Funciones de Conocimiento condenó a Miller Perdomo Peña por el delito de lesiones personales culposas (exp. 196-2017-82171).Rad. 76001-31-03-005-2019-00077-04 7 En dicho fallo, tras analizar los elementos probatorios recaudados, el juez penal concluyó que “fue el taxista quien sin cuidado alguno pasó al carril derecho y ocasionó el accidente ”; que este “fue imprudente e irrespetuoso de las normas de tránsito al pasar de un carril a otro sin las debidas precauciones, y de manera intempestiva, pues de no haber actuado de esa manera el accidente no se habría presentado, o se habría podido evitar por el motociclista,
de un carril a otro sin las debidas precauciones, y de manera intempestiva, pues de no haber actuado de esa manera el accidente no se habría presentado, o se habría podido evitar por el motociclista, pero no hubo lugar a reacción, como lo narraron la víctima y el testigo directo del siniestro”.
El fallador penal, haciendo alusión al artículo 60 del Código Nacional de Tránsito, sobre el cambio de carril, destacó que “el conductor del vehículo tipo automóvil y de servicio público, no estuvo atento al tránsito de la motocicleta, siendo entonces la causa eficiente del accidente pues pasa al carril por donde este realizaba su trayectoria, infiriendo de ello, que efectivamente hay un principio de confianza para el ocupante de la moto que finalmente fue arrollado, ya que los testigos de la fiscalía así lo manifiestan expresamente y el procesado a su manera lo reconoció”.
Como se puede ver, en la sentencia penal se estableció que la causa eficiente del accidente fue la conducta del taxista, quien realizó el cambio de carril de forma intempestiva e imprudente, de ahí que la responsabilidad del siniestro se le atribuyó a dicho conductor, decisión que no puede ser desconocida en este escenario, por cuanto según lo memoró la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación civil del 18 de a gosto de 2015 (exp. 2011 01413), los fallos condenatorios penales tienen efectos erga omnes.
Ciertamente, en la aludida oportunidad la Corte precisó que “es regla de principio, acorde con lo previsto en el artículo 17 del CódigoRad. 76001-31-03-005-2019-00077-04 8
Ciertamente, en la aludida oportunidad la Corte precisó que “es regla de principio, acorde con lo previsto en el artículo 17 del CódigoRad. 76001-31-03-005-2019-00077-04 8 Civil, que un fallo judicial únicamente tiene fuerza obligatoria en la causa donde fue promulgado, en protección de derechos fundamentales como el de igualdad y el debido proceso en sus vertientes de defensa y contradicción. No obstante, excepcionalmente, debido a su importancia social, entre otros factores, se justifica expandir sus efectos a quienes no hubieren intervenido. Sucede lo propio, tratándose de una condena de índole penal, porque como tiene explicado la Corte, ‘(…) las situaciones de la vida hu mana que son materia del proceso penal tiene por objeto el delito, como ofensa pública cuyo castigo interesa a toda la comunidad (…)’1. Por esto, como en el mismo antecedente se señaló, ‘(…) el fallo penal hace tránsito a cosa juzgada erga omnes (…), en cuanto al hecho en que la acción penal se funda, su calificación y la participación y responsabilidad del sindicado (…)’. La cosa juzgada en materia criminal, por consiguiente, no depende tanto de la triple identidad de sujetos, causa y objeto, exigidos para su configuración en el campo civil, según los términos del artículo 332 del Estatuto Adjetivo, sino del concepto de imputación fáctica . En ese caso, en línea general, al decir de esta Corporación, ‘(…) el acatamiento del juez civil a la sentencia en firme penal condenatoria, en cuanto concierne a los aspectos estrictamente punitivos, y concretamente en punto del delito
esta Corporación, ‘(…) el acatamiento del juez civil a la sentencia en firme penal condenatoria, en cuanto concierne a los aspectos estrictamente punitivos, y concretamente en punto del delito cometido, el autor y la condena proferida (…), no caben ya más disquisiciones o replanteamientos’2”.
Como puede verse, es la misma Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la que ha establecido que la sentencia penal condenatoria, en lo que respecta al hecho en que la acción penal se
1 CSJ. Civil. Sentencia 007 de 15 de abril de 1997, expediente 4422, reiterada en fallo de 18 de diciembre de 2009, expediente 00533, entre otros. 2 CSJ. Civil. Sentencia de revisión 092 de 4 de julio de 2000, expediente 6826.Rad. 76001-31-03-005-2019-00077-04 9 funda, su calificación y la participación y responsabilidad del sindicado, hace tránsito a cosa juzgada erga omnes, de ahí que, lo atinente a la participación de la víctima en la causación de su propio daño, es un aspecto que no puede ser examinado en este escenario, en tanto que la justicia penal ya definió que fue la conducta del taxista, la determinante en la producción del siniestro, por lo que las alegaciones de la aseguradora respecto a la supuesta imprudencia con la que actuó el motociclista, están llamadas al fracaso.
3. SOBRE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL ACCIDENTE. 3.1 Como en este caso no se logró acreditar el valor de los ingresos que Julián Andrés percibía para el momento del accidente,
3. SOBRE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL ACCIDENTE. 3.1 Como en este caso no se logró acreditar el valor de los ingresos que Julián Andrés percibía para el momento del accidente, la juez efectuó la liquidación del lucro cesante, con base en el salario mínimo, y atendiendo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral certificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por lo que condenó a los demandados a pagar por ese concepto la suma de
$61’642.184,2.
La apelante viene alegando que no debió concederse la indemnización por lucro cesante, porque no se encuentra acreditado que el demandante “desempeñaba actividades laborales y que por este concepto, devengaba unos ingresos”.
A efectos de resolver tal cuestionamiento, basta recordar que en la sentencia SC4803 -2019 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, (criterio que se ha venido sosteniendo de antaño y de forma pacífica) señaló que “el actual entendimiento jurisprudencial del principio de reparación integral en punto a la indemnización por lucro cesante ordena que, una vez demostrad a la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral y, para fines de cuantificación, laRad. 76001-31-03-005-2019-00077-04 10 remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente”.
Por tanto, dijo dicha Corporación, “no es menester exigir al
10 remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente”.
Por tanto, dijo dicha Corporación, “no es menester exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, pues basta con encontrar acreditaba la pérdida de su capacidad laboral -temporal o permanentemente-, salvo que su aspiración sea una tasación mayor” (negrillas fuera de texto).
Acá, la pérdida de la capacidad laboral de Julián Andrés quedó debidamente acreditada con el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que estimó dicha pérdida en un 25,81%, lo cual, atendiendo los parámetros jurisprudenciales reseñados, bastaba para el reconocimiento del lucro cesante.
A lo que ha de añadirse que, dado que no existía certeza en torno al valor de los ingresos de Julián Andrés al momento del accidente, la liquidación debía efectuarse con base en el salario mínimo, como acertadamente lo hizo la juez a quo.
Establecido entonces que la condena por lucro cesante de be mantenerse, en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del C. G. del P., el Tribunal procederá a extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia (sin que ello implique una reforma en perjuicio de la apelante única) . Tal laborío se adelantará haciendo uso de la fórmula decantada por la jurisprudencia: “la suma actualizada (Sa) es igual a la suma histórica (Sh) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes hasta
adelantará haciendo uso de la fórmula decantada por la jurisprudencia: “la suma actualizada (Sa) es igual a la suma histórica (Sh) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes hasta el que se va a realizar la actualización ( índice final) dividido por el índice de precios al consumidor del mes del que se parte (índice inicial)” (CSJ SC, 16 sep. 2011, rad. 2005-00058-01).Rad. 76001-31-03-005-2019-00077-04 11
𝑆𝑎 = 𝑆ℎ × ⌊ 𝐼𝑃𝐶 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑃𝐶 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙⌋
Entonces, 𝑆𝑎 = $61.642.184,2 ⌊122,63 110,04⌋ 𝑆𝑎 = $68.694.847,77
3.2 En la sentencia apelada, la juez a quo ordenó que a título de perjuicios morales se le paguen a la víctima 20 SMLMV, a sus padres y a su hermana, 10 SMLMV (a cada uno), y a su sobrina, 5 SMLMV. En su escrito de alzada, la aseguradora indicó que los valores otorgados son excesivos y desproporci onados, y que debe verificarse que los mismos se ajusten a los parámetros jurisprudenciales.
Al respecto, debe señalarse que dada la gravedad de las lesiones que sufrió Julián Andrés, la suma concedida no parece de modo alguno excesiva. En verdad, de la c opia del dictamen de
jurisprudenciales.
Al respecto, debe señalarse que dada la gravedad de las lesiones que sufrió Julián Andrés, la suma concedida no parece de modo alguno excesiva. En verdad, de la c opia del dictamen de Medicina Legal, la copia de la historia clínica y los interrogatorios del extremo actor, fácil se advierte que tanto la víctima directa, como su núcleo familiar vivieron momentos de angustia y desespero debido a las graves secuelas que dejó el accidente en la humanidad del motociclista, quien sufrió lesiones en el antebrazo, fractura de radio y cúbito, lesión de tendón flexor , adormecimiento y pérdida de fuerza en la muñeca derecha y traumatismo del nervio mediano a nivel de la muñeca y de la mano.
En forma coincidente, los familiares de Julián Andrés narraron que, tras el accidente, lo vieron bastante triste, que lloraba frecuentemente y que atravesó varios episodios de depresión debidoRad. 76001-31-03-005-2019-00077-04 12 a que la movilidad de su extremidad superior derecha quedó bastante comprometida, situación que afectó a todo el núcleo familiar, en tanto que conviven bajo el mismo techo y mantienen una relación estrecha.
Acreditada entonces la existencia del daño moral (tanto de la víctima como de sus familiares), no avizora la Sala la denunciada desproporción en la tasación realizada por la juez a quo, más aún cuando la recurrente se guardó de establecer los baremos jurisprudenciales presuntamente desbordados con la señalada decisión, que en este caso aparece como razonable y prudente.
cuando la recurrente se guardó de establecer los baremos jurisprudenciales presuntamente desbordados con la señalada decisión, que en este caso aparece como razonable y prudente.
3.3 En punto al daño a la vida de relación, la juez a quo estableció que la pérdida del 25,81% de la capacidad laboral de la víctima directa, resultaba suficiente para otorgarle la indemnización reclamada por daño a la vida de relación, la cual fijó en 18 SMLMV.
La aseguradora pide revocar tal condena, argumentado que los elementos de juicio recaudados resultan insuficientes para establecer que las condiciones de vida de Julián Andrés se vieron alteradas.
El argumento que trajo la apelante no puede ser acogido por la Sala, por las razones que pasan a exponerse: (i) la historia clínica evidencia que el motociclista sufrió graves lesiones a raíz de la colisión, las cuales incluyeron la fractura del cúbito y d el radio, la lesión del tendón flexor y la consecuente pérdida de fuerza en la muñeca derecha; (ii) la pérdida de capacidad laboral del afectado fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con un porcentaje considerable, el 25,81%; (i ii) en sus interrogatorios de parte, los familiares de Julián Andrés dieron cuenta que a raíz del accidente, él perdió la movilidad y la fuerza de su brazo y su mano derecha; que debido a esa situación, se le dificulta realizar cualquier tipo de actividad; que perdió su empleo como obrero en la malla vial;Rad. 76001-31-03-005-2019-00077-04 13
derecha; que debido a esa situación, se le dificulta realizar cualquier tipo de actividad; que perdió su empleo como obrero en la malla vial;Rad. 76001-31-03-005-2019-00077-04 13 que no pudo volver a jugar fútbol ni ir al gimnasio; que cambió su forma de relacionarse con las demás personas, pues pasó de ser un joven extrovertido, a un muchacho solitario, que siente complejo por no poder movilizar su brazo y mano derechas.
Contrario a lo que sostiene la apelante, lo que se demostró en el plenario es que las condiciones de vida de Julián Andrés sí se vieron afectadas, y de manera drástica, pues debido a la pérdida de la movilidad de su extremidad superior derecha, se ha visto limitado para desplegar actividades deportivas, perdió su empleo y su entorno social también varió sustancialmente, situaciones que, por demás, justifican el otorgamiento de la indemnización por daño a la vida de relación en el monto fijado en primera instancia.
4. Finalmente, la aseguradora pidió que en la sentencia de segunda instancia se precise que el límite de la cobertura, debe calcularse con base en el salario mínimo del año en que ocurrió el siniestro (2017) y no con el actual. En este punto le asiste razón a la inconforme, en tanto que el precepto 1089 del Código de Comercio establece que “la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro , ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario” (negrita fuera de texto).
valor real del interés asegurado en el momento del siniestro , ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario” (negrita fuera de texto).
En este caso, la póliza aportada al plenario tiene como límite de cobertura por “lesiones o muerte a 1 persona ” el equivalente a 80SMLMV; teniendo en cuenta que el salario mínimo fijado para 2017 (fecha del siniestro) fue de $737.716, el valor asegurado corresponde a $59’017.280.
Sobre dicho valor se realizará la corrección monetaria de acuerdo al IPC, porque ya es criterio decantado que “la naturaleza deRad. 76001-31-03-005-2019-00077-04 14 la indexación no es resarcitoria ni hace parte del objeto de la pretensión, sino que es una simple variación de las condiciones externas del perjuicio, debido a la depreciación que sufre el dinero en el tiempo por la incidencia de ciertos fa ctores de la economía; por lo que el juez está facultado para decretarla aún de oficio, pues lo contrario supondría la aceptación de una situación inequitativa en contra del acreedor ” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 2004-00172-01).
En ese sentido, teniendo en cuenta que han transcurrido más de cinco años desde la fecha del siniestro, y con miras a que la depreciación no grave la situación de los beneficiarios del amparo, resulta imperativo para la Sala, traer a valor presente el límite de la cobertura, y para ello se utilizará la fórmula reseñada en las líneas anteriores:
depreciación no grave la situación de los beneficiarios del amparo, resulta imperativo para la Sala, traer a valor presente el límite de la cobertura, y para ello se utilizará la fórmula reseñada en las líneas anteriores:
𝑆𝑎 = 𝑆ℎ × ⌊ 𝐼𝑃𝐶 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑃𝐶 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙⌋
Entonces, 𝑆𝑎 = $59.017.280 ⌊122,63 95,91 ⌋ 𝑆𝑎 = $75.459.170,54
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, y simplemente precisará que la condena por lucro cesante tras realizar la corrección monetaria, asciende a $68’694.847,77, y que la aseguradora debe responder por las condenas impuestas a favor de los actores, hasta el límite del valor asegurado, esto es, $75’459.170,54.Rad. 76001-31-03-005-2019-00077-04 15
5. Sin costas en esta instancia, dada la prosperidad parcial de l recurso de apelación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para precisar que el valor de los perjuicios materiales que se deben reconocer a Julián Andrés Osorio Carmona equivale a $68’694.847,77.
resolutiva de la sentencia apelada, para precisar que el valor de los perjuicios materiales que se deben reconocer a Julián Andrés Osorio Carmona equivale a $68’694.847,77.
SEGUNDO. – MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para precisar que la aseguradora debe responder por la indemnización otorgada a la parte demandada en la forma y términos convenidos en la póliza -hasta el límite del valor asegurado ($75’459.170,54) y conforme al deducible pactado.
TERCERO. – En lo demás, se confirma la sentencia apelada.
CUARTO. – Sin costas en esta instancia, dada la prosperidad parcial del recurso de apelación.
NOTIFÍQUESE,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado PonenteRad. 76001-31-03-005-2019-00077-04 16
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado