TSDJ CLO SC - 760013103005201900135-01 (10101)-(22-08-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103005201900135-01 (10101)-(22-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2019 – 00135 - 01 (10101) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2019 – 00135 - 01 (10101)
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISION
MAG. SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Santiago de Cali, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
APROBADO POR ACTA No. 065
Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2019– 00135 - 01 (10101)
REF: PROCESO VERBAL REIVINDICATORIO DE DOMINIO DE
CLAUDIA PATRICIA CAMARGO SHEIK FRENTE A LEYLI MARCELA
GRIJALBA ZAPATA.
I.- ANTECEDENTES A.- La señora CLAUDIA PATRICIA CAMARGO SHEIK inició proceso reivindicatorio de dominio contra l a señora LEYLI MARCELA GRIJALBA ZAPATA, con el fin de que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto el inmueble ubicado en la Carrera 98 A No. 42-86 Apartamento 201, Torre 6 del Conjunto Residencial Plazuela de Lilí de la ciudad de Cali y distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-779712, junto con el parqueadero No. 115 Sótano ubicado en la misma dirección e identificado con el folio de matrícula No. 370-779520, cuyos linderos generales se e ncuentran contenidos en la E.P. 4530 del 3 diciembre de
con el parqueadero No. 115 Sótano ubicado en la misma dirección e identificado con el folio de matrícula No. 370-779520, cuyos linderos generales se e ncuentran contenidos en la E.P. 4530 del 3 diciembre de 2018 de la Notaría 23 del Círculo de Cali. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la demandada a restituir a la demandante el inmueble en mención , junto con los frutos civiles, no sólo los percibidos sino también los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado , al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que sufra laRad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2019 – 00135 - 01 (10101) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2019 – 00135 - 01 (10101)
demandante por culpa del supuesto poseedor; que por ser la demandada poseedora de mala fe, la actora no está obligada a abonar las expensas referidas en el artículo 965 del Código Civil y que la restitución del inmueble debe comprender las cosas que forman parte del predio o que se reputen como inmuebles. Por último, que se ordene la cancelación de cualquier gravamen y se ordene la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria 370-779712 y 370-779520 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. B.- Como hechos de la demanda se informa que la señora CLAUDIA PATRICIA CAMARGO SHEIK es propietaria inscrita del Apartamento 201,
Públicos de Cali. B.- Como hechos de la demanda se informa que la señora CLAUDIA PATRICIA CAMARGO SHEIK es propietaria inscrita del Apartamento 201, Torre 6, y del Parqueadero 115 Sótano del Conjunto Residencial Plazuela de Lilí de la ciudad de Cali, ubicado en la Carrera 98 A No. 42-86 de esta ciudad, los cuales adquirió por compra realizada a la señora Natalia Mejía Grijalba mediante Escritura Pública No. 4530 del 3 de diciembre de 2018 otorgada en la Notaría 23 del Círculo de Cali. Según dice, la señora LEYLI MARCELA GRIJALBA ZAPATA es la persona que actualmente “...posee el inmueble por autorización de la vendedora señora NATALIA MEJÍA GRIJALBA (...) quien es su hermana” ; para lo cual refiere que la demandante, al adquirir los bienes, es quien ha velado por su conservación y cuidado al ser la dueña, pagando administración, impuestos, megaobras y otros rubros pertenecientes a la buena conservación del inmueble de su propietario. Agrega que la señora Natalia Mejía Grijalba, hermana de la demandada, es quien fue reconocida públicamente hasta la venta de los bienes comoRad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2019 – 00135 - 01 (10101) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2019 – 00135 - 01 (10101)
su propietaria, tanto por sus vecinos como por la administración del conjunto residencial, según comunicación que anexa. Con posterioridad a la firma de la escritura pública de compraventa, le
su propietaria, tanto por sus vecinos como por la administración del conjunto residencial, según comunicación que anexa. Con posterioridad a la firma de la escritura pública de compraventa, le fue informado a la administración de la propiedad horizontal que quien ostenta el dominio y posesión de los bienes es la señora Camargo Sheik, motivo por el cual se citó a la señora LEYLI MARCELA GRIJALBA ZAPATA a audiencia de conciliación con el fin de lograr la rest itución de los inmuebles a su actual propietaria, la cual se declaró fracasada por la inasistencia injustificada de la convocada. Finaliza diciendo que la demandada ejerce una posesión sin autorización de la actual propietaria de los bienes “por lo cual es de mala fe y con vicios, por ello deberá restituir el inmueble pagando los frutos civiles”. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA. -La demandada LEYLI MARCELA GRIJALBA ZAPATA empieza por explicar que, la compraventa contenida en la E.P. 4530 del 3 de diciembre de 2018 está siendo materia de investigación ante la Fiscalía 18 Local, toda vez que dicho negocio “...se presentó en extrañas y desconocidas circunstancias con un valor de venta inferior al pago por mi mandante...”, para lo cual explica que en el mes de mayo de 2015 la señora Leyli Marcela acordó con su hermana Natalia Mejía Grijalba la venta de los mismos bienes vendidos a la señora Camargo Sheik , por la suma de $ 107.409.000, los cuales fueron pagados efectivamente el día 30 de mayo de 2015 a la DIAN, derivado del valor que por impuesto al patrimonio
bienes vendidos a la señora Camargo Sheik , por la suma de $ 107.409.000, los cuales fueron pagados efectivamente el día 30 de mayo de 2015 a la DIAN, derivado del valor que por impuesto al patrimonio adeudaba la señora Natalia de las vigencias 2009-2010.Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2019 – 00135 - 01 (10101) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2019 – 00135 - 01 (10101)
Relata que la obligación que tenía la señora Natalia con la DIAN ascendía a la suma de $ 470.000.000, ante la cual la ahora demandada le propuso a su hermana que s e acogiera a la condonación del 80% de intereses y que luego de ello, haría el pago de la deuda directamente a la DIAN como pago de los inmuebles objeto del presente litigio, frente a lo cual estuvo de acuerdo la señora Natalia Mejía Grijalba. Es así, como dice, adelantó los trámites ante la DIAN cancelando finalmente la suma de $ 107.409.000, obteniendo el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre los inmuebles. Así las cosas, “...la señora Natalia Mejía pactó con su hermana Sra. Grijalba Zapata, que adelantaría las gestiones respectivas para formalizar el Instrumento Público, mediante el cual ésta le transferiría el dominio de los inmuebles de su propiedad a título de venta como compensación al pago que ésta había realizado a la DIAN. De igual forma la señora Grijalba asumiría el pago de la administración por cuanto ese fue su compromiso, además porque ejercería la posesión del inmueble”.
ésta había realizado a la DIAN. De igual forma la señora Grijalba asumiría el pago de la administración por cuanto ese fue su compromiso, además porque ejercería la posesión del inmueble”. “Dentro del mismo acuerdo, pactaron que la señora Grijalba, entraría a hacer posesión del apartamento 201 T orre 6 y su parqueadero 115 Sótano del Conjunto Residencial Plazuela del Lili de la ciudad de Cali, para ello la señora Natalia Mejía dio autorización a la secuestre del inmueble, designada por la DIAN, para que le hiciera entrega real y material dichos (sic) inmuebles, los cuales posee desde el mes de marzo de 2015, documentación que reposa en el expediente de la señora Mejía en la DIAN”. De este modo, solo quedaba pendiente la firma de la escritura pública, pues el pago ya estaba realizado, al igual que la entrega de los inmuebles, producto de lo cual la señora Grijalba Zapata adelanta en la actualidad proceso contra su hermana, con el fin de obtener elRad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2019 – 00135 - 01 (10101) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2019 – 00135 - 01 (10101)
reconocimiento de la existencia del contrato de compraventa , el cual cursa en el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali y, de igual modo, solicitó interrogatorio de parte como prueba anticipada de las señoras Natalia Mejía y Claudia Patricia Cam argo, ante el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali. Frente al hecho tercero, manifiesta que es cierto que posee los inmuebles
interrogatorio de parte como prueba anticipada de las señoras Natalia Mejía y Claudia Patricia Cam argo, ante el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali. Frente al hecho tercero, manifiesta que es cierto que posee los inmuebles en razón de la negociación anteriormente celebrada con la señora Natalia Mejía Grijalba “quien persiste en defraudar a la compradora de buena fe LEILY MARCELA GRIJALBA ZAPATA rehusándose a transferir el dominio de los inmuebles ya adquiridos de acuerdo con lo anteriormente narrado” , para lo cual señala que desde el mes de mayo de 2015 es quien se ha encargado del cuidado y conservació n de los inmuebles, ha pagado las expensas comunes del conjunto residencial, ha asistido a las asambleas ordinarias y extraordinarias y también ha adelantado labores de mantenimiento. Según dice, la señora Natalia Camargo Grijalba no ha sido cumplidora de sus obligaciones fiscales y el pago de los impuestos prediales y demás contribuciones con la administración municipal “se dio en razón a la necesidad de obtener paz y salvo respectivo para celebrar la escritura pública mediante la cual transfería el dominio de los bienes referenciados a la señora
CLAUDIA PATRICIA CAMARGO SHEIK”.
Reitera que desde el mes de mayo de 2015 es reconocida como la propietaria de los inmuebles ante la administ ración y en tal calidad es citada a las asambleas y le son dirigidas las cuentas de cobro por la administración, desconociendo por completo a la demandante como también la relación jurídica entre ésta y su hermana a sabiendas de que
citada a las asambleas y le son dirigidas las cuentas de cobro por la administración, desconociendo por completo a la demandante como también la relación jurídica entre ésta y su hermana a sabiendas de que los inmuebles le habían sido vendidos con anterioridad por aquella.Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2019 – 00135 - 01 (10101) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2019 – 00135 - 01 (10101)
Finaliza diciendo que es cierto que posee los bienes sin autorización de la demandante dado que no la requiere toda vez que, reitera, su posesión se deriva de una negociación ya adelantada con la señora Natalia Mejía Camargo, quien fue la que autorizó su ingreso a la copropiedad cuando se hizo entrega de los bienes por parte de la secuestre de la DIAN. A continuación, formuló las excepciones de mérito que denominó “EXISTENCIA DE COMPRAVENTA ANTERIOR A LA TRADICIÓN AL DEMANDANTE, INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA, TEMERIDAD Y MALA FE, FRAUDE EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA y la INNOMINADA”, con fundamento en que de conformidad con lo previsto en el artículo 1873 del Código Civil, tiene la preferencia ante cualquier otra negociación realizada por la señora Mejía Grijalba con el fin de defraudarla y de evadir su responsabilidad; las acciones a emprender por parte de la demandante debe n dirigirse contra la señora Natalia Mejía Grijalba para obtener el cumplimiento de las obligaciones del contrato de compraventa que aparentemente celebraron.
las acciones a emprender por parte de la demandante debe n dirigirse contra la señora Natalia Mejía Grijalba para obtener el cumplimiento de las obligaciones del contrato de compraventa que aparentemente celebraron. En su concepto, se escogió esta acción reivindicatoria para llevar a cabo el malintencionado acto de despojar a la demandada de la posesión legítima, proveniente de la compraventa realizada con la señora Mejía, frente a la cual la demandada se encuentra desprotegida ante la falta de un justo título y al no contar con el tiempo necesario para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; agrega que la señora Camargo Sheik compró los inmuebles sin cerciorarse de la situación y estado material de los mismos, a los cuales nunca ha ingresado.Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2019 – 00135 - 01 (10101) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2019 – 00135 - 01 (10101)
Por último, formuló llamamiento en garantía a la señora Natalia Mejía Grijalba, admitido en auto del 26 de marzo de 2021; realizada la respectiva notificación, la llamada guardó silencio. • Traslado de excepciones. La parte actora, al momento de descorrer el traslado de las excepciones propuestas, manifiesta que aporta comprobantes del pago de la venta por la suma de $ 135.000.000 valor que, dice, es muy superior al avalúo catastral de los bienes para los años 2016 y 2017, como también es superior a la supuesta intención de compra de por parte de la aquí demandante, siendo ajena a la supuesta negociación verbal entre las
catastral de los bienes para los años 2016 y 2017, como también es superior a la supuesta intención de compra de por parte de la aquí demandante, siendo ajena a la supuesta negociación verbal entre las hermanas Grijalba, la cual sí se realizó en extrañas circunstancias al no haberse plasmado en una promesa o en algún documento váli do, dado que la supuesta venta o promesa verbal de compraventa de inmuebles se tiene como nula. Considera que es prueba de confesión que la demandada insista en reconocer como propietaria de los bienes durante su estadía en ellos a la señora Natalia Mejía Grijalba, además de que, en la prueba documental allegada con la demanda, de fecha mayo de 2017, se menciona que la señora Leyli Marcela no es poseedora sino administradora de los bienes, para lo cual resalta que si bien se habla en la demanda de una posesión desde el mes de mayo de 2015, el documento expedido por la administración de la copropiedad y aportado con la demanda, la contradice al reconocer a la demandada como tal solo desde el año 2018, en tanto que en el documento del 2017 se le menciona como administradora.Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2019 – 00135 - 01 (10101) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2019 – 00135 - 01 (10101)
En su concepto, la demandada sigue reconociendo como propietaria a la señora Natalia, al insistir en acciones en su contra para constituir un verdadero contrato de compraventa, aun a sabiendas que los inmuebles ya fueron vendidos a la señ ora Camargo Sheik , para lo cual insiste en
señora Natalia, al insistir en acciones en su contra para constituir un verdadero contrato de compraventa, aun a sabiendas que los inmuebles ya fueron vendidos a la señ ora Camargo Sheik , para lo cual insiste en que desde la fecha de adquisición ha asumido el pago de las distintas obligaciones, siendo reconocido por la demandada que los impuestos municipales de los bienes fueron pagados por la señora Natalia Mejía Grijalba y no por ella a pesar de decirse poseedora de los mismos. III.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La juez de instancia accede a la reivindicación solicitada, ordena a la demandada la entrega de los inmuebles objeto del presente litigio a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA CAMARGO SHEIK, junto con el pago de la suma de $ 38.287.991 por concepto de frutos civiles e impone la respectiva condena en costas. Para arribar a tal conclusión, empieza por an alizar el alcance, presupuestos y elementos axiológicos de la acción reivindicatoria de dominio, encontrando acreditado el dominio de la actora con los certificados de tradición arrimados al plenario y la copia de la Escritura Pública No. 4530 del 3 de diciembre de 2018 de la Notaría 23 del Círculo de Cali, por medio de la cual la señora Camargo Sheik adquirió el dominio de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula No. 370-779712 y 370-779520. En cuanto a la posesión en cabeza de la demandada, considera que esta situación fue aceptada por la señora LEYLI MARCELA GRIJALBA en el escrito de contestación de la demanda y en la diligencia de interrogatorio
y 370-779520. En cuanto a la posesión en cabeza de la demandada, considera que esta situación fue aceptada por la señora LEYLI MARCELA GRIJALBA en el escrito de contestación de la demanda y en la diligencia de interrogatorio de parte en la cual afirmó haber entrado en posesión de los bienes enRad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2019 – 00135 - 01 (10101) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2019 – 00135 - 01 (10101)
virtud de un contrato de compraventa verbal celebrado con su hermana Natalia Mejía Grijalba , encontrando entonces presente el requisito previsto en el artículo 952 del Código Civil, según el cual la acción reivindicatoria se dirige contra el actual poseedor , como también está acreditada la identidad de los bienes que se piden en la demanda y los poseídos por la demandada. Como quiera que se cumplen los requisitos d e la acción reivindicatoria, aborda a continuación el análisis de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, respecto de las cuales considera que la relación contractual entre las hermanas Natalia y Leyli Marcela, ya fue objeto de debate en el proceso que cursó en el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali y que en sentencia del 31 de enero de 2022 declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre las hermanas en el mes de mayo de 2015, condenó a la demandada NATALIA MEJÍ A GRIJALBA a la devolución del dinero recibido de LEYLI MARCELA GRIJALBA ZAPATA en virtud de la negociación anulada, debidamente indexada, y
GRIJALBA a la devolución del dinero recibido de LEYLI MARCELA GRIJALBA ZAPATA en virtud de la negociación anulada, debidamente indexada, y condenó a su vez a la señora Leyli Marcela al reconocimiento de los frutos civiles por la suma de $ 28.415.516 liquidados desde la fecha de la negociación hasta el momento en que el bien fue transferido a la señora Claudia Patricia Camargo Sheik, autorizando la compensación. Al respecto, considera la juez A-quo que la nulidad absoluta en los términos en que fue declarada restituye las cosas al estado inicial y tiene efectos de cosa juzgada, de ahí que no sea procedente analizar la relación contractual entre las hermanas porque ya fue decidida por el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali, por lo que no está llamada a prosperar la excepción propuesta por la demandada, ni el llamamiento en garantía formulado contra la señora NATALÍA MEJÍA GRIJALBA.Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2019 – 00135 - 01 (10101) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2019 – 00135 - 01 (10101)
Frente a ello, precisa que la demandante, como propietaria de buena fe, no requiere de la existencia de una relación jurídica entre las partes para el éxito de su pretensión como quiera que estamos ante la acción de dominio frente a la posesión, para lo cual agrega que no se probó la mala fe de la parte actora ni que haya existido fraude en la compraventa, razones por las cuales accede a la acción reivindicatoria y condena a la
dominio frente a la posesión, para lo cual agrega que no se probó la mala fe de la parte actora ni que haya existido fraude en la compraventa, razones por las cuales accede a la acción reivindicatoria y condena a la demandada a la restitución del bien, junto con los frutos civiles punto sobre el cual tiene a la señora Leyli Marcela como poseedora de mala fe con fundamento en lo previsto en el inciso 2° del artículo 768 del CC, al fundar su posesión en un contrato viciado de nulidad absoluta. Por último, señala que no se pidieron mejoras y que el pago de las cuotas de administración no son expensas nece sarias, no son rubros que correspondan a la conservación de la cosa, sino que deben ser pagadas por quien esté disfrutando del inmueble, de ahí que no hay lugar a imponer condena alguna por este concepto.
IV.- REPAROS CONCRETOS:
Fueron relacionados de la siguiente manera:
1. Error en la apreciación probatoria en lo que respecta a la cadena de títulos y tiempo de posesión de la demandada.
2. Desatención de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia respecto a la acción reivindicatoria y su prosperidad.
3. Inobservancia de las pruebas que demuestran que la accionante compró un inmueble sin verificar si la vendedora ostentaba la posesión del inmueble.Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2019 – 00135 - 01 (10101) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2019 – 00135 - 01 (10101)
4. Inobservancia del principio universal NADIE PUEDE BENEFICIARSE DE
F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2019 – 00135 - 01 (10101)
4. Inobservancia del principio universal NADIE PUEDE BENEFICIARSE DE SU PROPIA CULPA al imponer al pago de frutos civiles.
5. No valoración de la prueba de confesión de la demandada y llamada en garantía respecto a la venta con conocimiento de la existencia de la
posesión de LEYLI MARCELA GRIJALBA.
6. Omisión de los indicios que demuestran que las actuaciones de las contratantes de la COMPRAVENTA defraudan a la poseedora.
7. Falta de atención a la sentencia No. 019 del 31 de enero de 2022 proferida por el Juzgado 14 Civil Municipal en lo que respecta a la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa para la imposición al pago de los frutos civiles y que llevó a definir la posesión de la demandada como de MALA FE.
8. Ausencia de motivación frente al llamamiento en garantía e inobservancia del silencio de la llamada en garantía en el proceso.
9. Error al momento de no reconocer EXPENSAS NECESARIAS en favor de la demandada en lo que respecta a las cuotas de administración teniendo en cuenta que dicho pago garantiza el mantenimiento de las zonas comunes en virtud de derecho de copropiedad
V.- SUSTENTACIÓN Y FALLO.
En el término dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la parte demandada sustentó su recurso de apelación desarrollando los reparos concretos formulados contra la decisión de primera instancia , en los
V.- SUSTENTACIÓN Y FALLO.
En el término dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, la parte demandada sustentó su recurso de apelación desarrollando los reparos concretos formulados contra la decisión de primera instancia , en los siguientes términos:Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2019 – 00135 - 01 (10101) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2019 – 00135 - 01 (10101)
-Omitió la juzgadora que la demandada entró en posesión del bien en el mes de mayo de 2015 en virtud de la negociación que realizó con su hermana NATALIA MEJÍA GRIJALBA , estando demostrado en el proceso que cursó en el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali que había un acuerdo verbal respecto a la compra de los mentados inmuebles, pago del precio y la entrega de los mismos, acuerdo que fue decretado nulo por carecer de los requisitos formales para configurar una compraventa de inmuebles, “sin embargo, se logró demostrar la existencia de dicho negocio”, motivo por el cual, dice, es claro que la demandada ostentaba la posesión tres años y siete meses antes del título de dominio de la aquí demandante; título que le fue trasladado por la señora NATALIA MEJIA en diciembre de 2018, “ fecha para la cual ésta última ya había perdido la posesión pues le fue entregada a mi poderdante voluntariamente en virtud de la negociación entre éstas”. Resalta que la demandada nunca ingresó de mala fe a los inmuebles y hace énfasis en que en la promesa de compraventa suscrita entre
posesión pues le fue entregada a mi poderdante voluntariamente en virtud de la negociación entre éstas”. Resalta que la demandada nunca ingresó de mala fe a los inmuebles y hace énfasis en que en la promesa de compraventa suscrita entre NATALIA MEJIA GRIJALBA y CLAUDIA PATRICIA CAMARGO SHEIK, las partes reconocieron que es otra persona quien poseía los inmuebles y que la compradora renunció a adelantar cualquier acción en contra de quien le vendió. -Insiste en que está demostrado que la posesión de la señora Leyli Marcela tuvo lugar antes de la adquisición de los bienes por parte de la señora Camargo Sheik lo que, conforme con los pronunciamientos de la Corte hace improcedente la acción reivindicatoria, para lo cual cita la sentencia SC1692-2019 en la cual la Corte Suprema de Justicia analiza el caso en que la posesión se deriva de una negociación de venta como la que aquí se dio entre las hermanas Grijalba.Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2019 – 00135 - 01 (10101) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2019 – 00135 - 01 (10101)
-Se omitió que la demandante confesó que asumió el riesgo al comprar un inmueble que no conocía materialmente, como tampoco verificó quién habitaba el inmueble y bajo qué calidad lo hacía, así como tampoco realizó ninguna diligencia para ingresar y verificar su estado y, además, renunció a ejercer cualquier acción de saneamiento de la cosa vendida, “renuncia que poco se observa en este tipo de negociaciones máxime si se pretende proteger el patrimonio”.
realizó ninguna diligencia para ingresar y verificar su estado y, además, renunció a ejercer cualquier acción de saneamiento de la cosa vendida, “renuncia que poco se observa en este tipo de negociaciones máxime si se pretende proteger el patrimonio”. -No se tuvo en cuenta en la sentencia que esta situación sur ge por la propia falta de cuidado y falta de diligencia de la demandante, quien adquirió el título de dominio de los inmuebles, a sabiendas que quien le vende no se los entregaría materialmente, sino que asumiría la obligación de adelantar las acciones judiciales contra la poseedora a cuenta y riesgo propio, renunciando además a exigir el saneamiento de lo vendido, tal como obra en la promesa de compraventa, para lo cual precisa que “...las obligaciones entre compradora – vendedora deben ser asumidas y resu eltas por las partes que convinieron la negociación pues no resulta coherente que quien compra un inmueble le exija tal cumplimiento a un tercero que no ha hecho parte del negocio...”. En su concepto, la negociación entre la señora Natalia y la demandante “...se realizó con el propósito de defraudar los intereses de quien había acordado comprar los inmuebles (LEYLI MARCELA GRIJALBA) y que además pagó por ellos...”. -Se desconoció que ta nto la demandante como la llamada en garantía confesaron que “…era LEYLI MARCELA GRIJALBA quien poseía los inmuebles y que además NATALIA MEJIA decidió vender a un tercero la propiedad para ella no adelantar acciones judiciales en contra de su hermana Grij alba Zapata...”.Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2019 – 00135 - 01 (10101)
ella no adelantar acciones judiciales en contra de su hermana Grij alba Zapata...”.Rad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2019 – 00135 - 01 (10101) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2019 – 00135 - 01 (10101)
-En su concepto, se puede concluir que “...los acontecimientos que rodearon la negociación entre NATALIA y CLAUDIA estaban encaminados al fraude de los intereses de Leyli Marcela, quien se encontraba vulnerable y en evidente desventaja p or haber confiado en la palabra de su hermana y no haber suscrito un contrato de promesa de compraventa que le diera la garantía de exigir el cumplimiento del negocio que habían celebrado y su única posibilidad era la de retener los inmuebles hasta tanto N atalia cumpliera con su pacto o le reintegrara el valor pagado…”. -No se tuvo en cuenta lo decidido por el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali en el proceso de resolución de contrato de compraventa formulado por la señora LEYLI MARCELA GRIJALBA ZAPATA contra NATALIA MEJÍA GRIJALBA, en el cual se declaró nulo el contrato de compraventa celebrado entre Natalia Mejía y Leyli Marcela Grijalba y ordena las restituciones mutuas, disponiendo en cuanto a la entrega que no era posible ordenar la misma toda vez que pues Natalia Mejía no era la titular de dominio y Claudia Camargo no era parte dentro de dicho proceso , lo cual además indica que la demandada no puede ser considerada poseedora de mala fe. -La juez A-quo no se pronunció frente al llamamiento en garantía
de dominio y Claudia Camargo no era parte dentro de dicho proceso , lo cual además indica que la demandada no puede ser considerada poseedora de mala fe. -La juez A-quo no se pronunció frente al llamamiento en garantía formulado contra la señora Mejía Grijalba, como tampoco frente al silencio que guardó respecto del mismo, lo que, considera, “...dejó sin definir la situación jurídica entre Natalia Mejía y Leyli Marcela Grijalba, quien la convocó para que asumiera solidariamente las condenas a que estuviera expuesta por la relación jurídica acaecida por la negociación entre ellas…”. -Reitera que la demandada no es poseedora de mala fe e impuso la condena al pago de frutos (asemejándolo a cánones de arrendamiento) sin tener en cuenta los pagos realizados mes a mes por concepto de cuotasRad. 76001 – 31 – 03 – 005 – 2019 – 00135 - 01 (10101) F.E.C.F. Exp. 76001 – 31 – 03 - 005 – 2019 – 00135 - 01 (10101)
de administración tanto, antes como después, de que a la demandante le fuera transferido el derecho de dominio, “...pagos que además aprovechó Natalia Mejía para obtener el paz y salvo de administración para presentarlo en la Notaria donde se formalizó el negocio...”.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
A. PRESUPUESTOS PROCESALES Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
Sea lo primero decir que la presencia de los presupuestos procesales es incuestionable, toda vez que la jurisdicción y la competencia concurren a cabalidad, a la par que a las partes les asisten la capacidad para ser
Sea lo primero decir que la presencia de los presupuestos procesales es incuestionable, toda vez que la jurisdicción y la competencia concurren a cabalidad, a la par que a las partes les asisten la capacidad para ser parte, así como la de comparecer al litigio. De igual forma la demanda principal, como las actuaciones de ella derivadas, reúnen los requisitos formales, y no existe causal de nulidad que invalide lo actuado. En cuanto a la legitimación en la causa, dada la naturaleza de la acción ejercida en esta oportunidad, será éste un aspecto a considerar en el desarrollo de la presente providencia.
B.- PROBLEMAS JURÍDICOS.
En atención a lo decidido por el juez