TSDJ CLO SC - 760013103005201900163-01 (9511)-(14-10-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103005201900163-01 (9511)-(14-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Rad. 76001-31-03-005-2019-00163-01 (9511)
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).
REF. PROCESO EJECUTIVO DE FRANCISCO EMILIO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FRENTE A SAMUEL BURGOS CHAMORRO.
Rad. 76001-31-03-005-2019-00163-01 (9511).
Se decide por medio del presente proveído el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali por medio del cua l rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma.
I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES.
El señor Francisco Emilio Aristizábal Gómez a través de apoderado judicial impetró demanda Ejecutiva frente al señor Samuel Burgos Chamorro con el fin de ejecutar la suma de $450.000.000.oo, como capital contenido en la letra de cambio creada el 1 de julio de 2016, la cual, correspondió por reparto al Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Cali, radicación 2016-00163.
Mediante providencia No. 578, el juzgado de primera instancia decidió inadmitir la demanda al encontrar que “EL CD-R que obra en el expediente, no contienen los anexos de la demanda para el archivo del Juzgado y el
Mediante providencia No. 578, el juzgado de primera instancia decidió inadmitir la demanda al encontrar que “EL CD-R que obra en el expediente, no contienen los anexos de la demanda para el archivo del Juzgado y el demandado, estos se debe (sic) aportar como lo dispone el inciso 1º del art. 89 del C.G. del Proceso. De igual forma se observa que en el traslado físico del Juzgado y el demandado no se anexa”.Rad. 76001-31-03-005-2019-00163-01 (9511)
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Dentro del término concedido la parte demandante presentó escrito de subsanación, allegó tres Cds con copia de la demanda y anexos, igualmente aportó dos traslados físicos para el archivo del juzgado y el demandado. No obstante, en p rovidencia No.584, el juzgado rechazó la demanda al considerar que la parte demandada, no “subsanó los yerros de la demanda en el término previsto […]” , detalló que los Cds aportados “se encuentran vacíos”.
Contra el citado auto la parte actora interp uso recurso de reposición en subsidio el de apelación. Después de hacer un recuento de cómo grabó los Dcs, en dónde y cuanto pago, consideró que había subsanado la demanda en debida forma. Aclaró que “es posible que la manipulación de los CDS deviniera en una pérdida de información, circunstancia ajena tanto al suscrito como al Juzgado, por lo que en virtud de esta [presunción], a través del presente recurso arrimo nuevamente al Despacho los 3 CDS-R, previamente
suscrito como al Juzgado, por lo que en virtud de esta [presunción], a través del presente recurso arrimo nuevamente al Despacho los 3 CDS-R, previamente validando en 3 equipos de cómputo que es posibl e observar el contenido de los mismos”.
Adicional a ello, solicitó dar aplicabilidad a lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, en el sentido de “abstenerse de exigir el cumplimiento de formalidades innecesarias como lo son los archivos digitales, que si bien son un requisito de la demanda, la aplicabilidad del mismo debe comprenderse armónicamente con la entrada en vigencia total del Plan de Justicia Digital del que trata el artículo 103 Ibidem […] ”. Finalmente, consideró que la decisión de rechazar la demanda, configura un “exceso ritual manifiesto”, en el entendido que la exigencia de aportar la demanda digital, “es un obstáculo para ver materializada la efectividad del derecho sustancial deprecado” . Por lo anterior, solicitó revocar la providencia recurrida.Rad. 76001-31-03-005-2019-00163-01 (9511)
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En providencia del 14 de octubre de 2020, el juzgado decidió no reponer y, en su lugar, conceder el recurso de apelación , ello bajo los mismos fundamentos del rechazó la demanda, la falta de contenido en los Cds aportados. Además, aclaró que no era procedente allegar con el recurso de reposición los Cds con la información exigida en el auto que inadmitió la demanda, pues sería, “ampliar el término de (sic) subsanar la demanda”.
II.- CONSIDERACIONES.
de reposición los Cds con la información exigida en el auto que inadmitió la demanda, pues sería, “ampliar el término de (sic) subsanar la demanda”.
II.- CONSIDERACIONES.
Planteamiento del Problema Jurídico.
¿Puede inadmitirse y posteriormente rechazarse una demanda, por no aportarse como mensaje de datos de conformidad con lo establecido en el artículo 89 Código General del Proceso?
Para desarrollar el planteamiento del problema se analizará si la parte demandante cumplió con lo dispuesto en el auto inadmisorio de la demanda.
El artículo 89 del Código General del Proceso, establece:
“Artículo 89. Presentación de la demanda. La dema nda se entregará, sin necesidad de presentación personal, ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina judicial respectiva, quien dejará constancia de la fecha de su recepción. Con la demanda deberá acompañarse copia para el archivo del juzgado, y tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. Además, deberá adjuntarse la demanda como mensaje de datos para el archivo del juzgado y el traslado de los demandados. Donde se haya habilitado en Plan de Justicia Digital, no será necesario presentar copia física de la demanda.Rad. 76001-31-03-005-2019-00163-01 (9511)
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Al momento de la presentación, el secretario verificará la exactitud de los anexos anunciados, y si no estuvieren conformes con el original los devolverá para que se corrijan. Parágrafo.
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Al momento de la presentación, el secretario verificará la exactitud de los anexos anunciados, y si no estuvieren conformes con el original los devolverá para que se corrijan. Parágrafo. Atendiendo las circunstancias particulares del caso, el juez podrá excusar al demandante de presentar la demanda como mensaje de datos según lo dispuesto en este artículo”.
II. CASO CONCRETO.
En respuesta al problema jurídico planteado, esta Sala unitaria debe indicar de entrada que no le asiste razón al juzgado de primera instancia al rechazar la demanda presentada por no haberse aportado la demanda como mensaje de datos, por las razones que pasan a exponerse:
De una lectura detenida del artículo 90 CGP, se puede inferir claramente cuales son las causales por las cuales el juez puede inadmitir una demanda, para el caso de estudio, se examinará lo relacionado con el numeral 2º de dicha norma, que determina: “[…] Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda sólo en los siguientes casos: (…) 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley”, artículo que debe aplicarse en armonía , con lo dispuesto en el artículo 84 ibídem, que indica:
“Artículo 84. Anexos de la demanda.
A la demanda debe acompañarse:
1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado.
2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85.
3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer
2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85.
3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante.
4. La prueba de pago del arancel judicial, cuando hubiere lugar.Rad. 76001-31-03-005-2019-00163-01 (9511)
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5. Los demás que la ley exija”.
De lo anterior puede inferirse que la norma no estableció como anexo de la demanda, aportarla como mensaje de datos ni mucho menos l a consideró como un requisito para admitirla.
Cabe advertir, que s i bien, el numeral 5º de la precitada norma, preceptúa “Los demás que la ley exija” , dicho numeral no incluye lo dispuesto en el artículo 89 ibídem, ya que, en ningún momento, este último artículo, establece que es u n anexo de la demanda, aportarla como mensaje de datos.
Así las cosas, no puede dársele al artículo 89 ibídem, un alcance que no tiene, pues este, no consideró como anexo de la demanda , aportarla como mensaje de datos , tanto es así, que el parágrafo de este mismo artículo, facultó al juez para “excusar al demandan te de presentar la demanda como mensaje de datos (...)” , lo que demuestra que la presentación de la demanda como mensaje de datos, no puede tener se como un requisito para admitirse.
Para citar un ejemplo, en donde se tiene como anexo otros documentos distintos a los establecido en el artículo 84 ibídem, solo debe mirarse la
presentación de la demanda como mensaje de datos, no puede tener se como un requisito para admitirse.
Para citar un ejemplo, en donde se tiene como anexo otros documentos distintos a los establecido en el artículo 84 ibídem, solo debe mirarse la demanda de deslinde y amojonamiento, en donde su artículo 401 ibídem (demanda y anexos), establece de manera clara, los anexos con los cuales deben acompañarse esta, entre esos “(…) 3. Un dictamen pericial en el que se determine la línea divisoria, el cual se someterá a contradicción en la forma establecida en el artículo 228” ; situación similar ocurre con la presentación de la demanda de sucesión, donde el artículo 489 ibídem, determina cuales son los anexos que deben acompañar a la demanda, ejemplo: “1. La prueba de la defunción del causante”.Rad. 76001-31-03-005-2019-00163-01 (9511)
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Con relación al tema tratado, esta sala unitaria, en auto reciente del 2 de septiembre de 2020, sostuvo:
“Si bien la norma determina que deberá adjuntarse la demanda como mensaje de datos “para el archivo del juzgado y el traslado de los demandados”, esta circunstancia no se estableció como requisito de la demanda, para su admisión (Art. 90 CGP), luego esto, no puede exigirse como tal; y si bien el artículo 85 ibídem, estableció un deber para la parte demandante, su incumplimiento no conduce a una sanción procesal, de ahí que no le asista razón a la abogada de la parre demandada frente a este incumplimiento” 1. (Negrilla fuera de texto).
incumplimiento no conduce a una sanción procesal, de ahí que no le asista razón a la abogada de la parre demandada frente a este incumplimiento” 1. (Negrilla fuera de texto).
Por todo lo anterior, se concluye que el Código General del Proceso no estableció como requisito de admisión de la demanda, que esta se presente como mensaje de datos ni puede dársele un alcance distinto al establecido en el artículo 89 ibídem, pues ahí no se le catalogó como anexo. De ahí que se impone revocar el auto objeto de apelación.
En consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador,
RESUELVE:
1º.- REVOCAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2°.- En consecuencia, DEBERÁ el juez de primera instancia proveer sobre la admisión de la demanda, previo análisis del cumplimiento de los demás requisitos a que haya lugar.
1 Expediente 76001-31-03-014-2017-00249-01 (9664)Rad. 76001-31-03-005-2019-00163-01 (9511)
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3°.- SIN COSTAS en esta instancia al no haberse causado.
Magistrado Rad. 76001 31 03 005 2019-00163-01 (9511)