TSDJ CLO SC - 760013103005202000031-02 (4391)-(09-10-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103005202000031-02 (4391)-(09-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL DE DECISIÓN
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 153
Proceso: Restitución de Tenencia (Comodato Precario)
Demandante: Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S.
Demandado: Wilmar Montaño Abella Radicación: 76001-31-03-005-2020-00031-02-4391
Asunto: Apelación Sentencia
I. ASUNTO A DECIDIR
Descorridos los traslados de rigor 1, decídese el recurso de apelación formulado por el demandado frente a la sentencia oral proferida el 28 de abril postrero por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual se despacharon favorablemente las pretensiones.
II. ANTECEDENTES
La plataforma fáctica del escrito rector puede compendiarse de la siguiente manera:
Manifiesta la sociedad Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. que, el 01 de enero del 2018, entregó al señor Wilmar Montaño Abella, a título de comodato precario, «un área de terreno de 18.500 metros cuadrados, (junto con la casa de habitación sobre él construida) que hace parte de un inmueble de ma yor extensión, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370 -495734 de la Oficina de Registro de Instrumentos
(junto con la casa de habitación sobre él construida) que hace parte de un inmueble de ma yor extensión, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370 -495734 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, denominado como ‘lote 5 parte del lote 5’ (sic) con una extensión superficiaria total de 37.285 metros cuadrados[, ] ubicado en el municipio de Cali», por lo que, según advierte, tiene el derecho a pedir su restitución «en cualquier momento».
Como quiera que el comodatario le ha dado al bien inmueble «un uso diferente» para el cual fue destinado, esto es, «habitación de él [y] su familia», también « ha realizado mejoras sin el consentimiento de la sociedad comodante» y, finalmente, se rehúsa a la entrega del mismo pese al «requerimiento» efectuado en tal sentido, acude a este proceso para obtener su restitución.
LAS EXCEPCIONES:
1 Ley 2213 de 2022, Artículo 12.Apelación Sentencia – Restitución de Tenencia Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. Vs. Wilmar Montaño Abella Radicación: 76001-31-03-005-2020-00031-02-4391 2
Notificado el señor Wilmar Montaño Abella, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda, tachó de falso el documento «original de[l] contrato de comodato precario», así como «la firma ahí plasmada », en tanto que «nunca» suscribió ese acto jurídico y la rúbrica que allí aparece
contrato de comodato precario», así como «la firma ahí plasmada », en tanto que «nunca» suscribió ese acto jurídico y la rúbrica que allí aparece «no [le] corresponde», y formuló las excepciones de mérito que rotuló: (i) “inexistencia del contrato de comodato precario celebrado entre Inversiones Independientes Siglo XXI y el señor Wilmar Montaño Abella el día 1 de enero del año 2018 ”, cuyo fundamento toral se basa en la falsedad alegada y en que, además, a despecho de lo relatado, no celebró y firmó el contrato que se pretende aducir, sino uno «laboral a término indefinido» que inició el 02 de enero de 2018 y terminó el 10 de diciembre del mismo año, por modo que, según indica, el contenido del documento es mendaz , hecho que «[lo] ha puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación» a través de la denuncia respectiva, en orden a que se adelante «la investigación penal por el delito de falsedad en documento privado», asimismo, revela que «se encuentra en posesión real y material del bien inmueble» desde el 01 de diciembre de 2014, todo «en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, pública y sin violencia, explotándolo económicamente, sin reconocer derecho de dominio o propiedad a terceras personas», por lo que no habría razón alguna para avenirse al título de tenencia que se hace valer; y (ii) las “genéricas o innominadas del artículo 282 del Código General del Proceso”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Inicialmente la juzgadora abordó el estudio y verificación de los
tenencia que se hace valer; y (ii) las “genéricas o innominadas del artículo 282 del Código General del Proceso”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Inicialmente la juzgadora abordó el estudio y verificación de los presupuestos procesales, así como la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, mismos que encontró satisfechos.
Luego, se ocupó de hacer las precisiones generales sobre el contrato de comodato y cuándo se entiende precario, considerando que, con todos los elementos de prueba arrimados al proceso, el acto jurídico aquí presentado, en efecto, era un comodato precario, al no haberse establecido un término fijo para su terminación ; por el contrario, e xiste cláusula expresa que habilitaba al comodante a exigir la devolución «en cualquier momento» del bien inmueble dado , restitución que cobraba mayor legitimidad al demostrarse ciertas hipótesis de incumplimiento por parte del comodatario, tales como no d arle el uso convenido, realizar mejoras y rehusarse a la entrega del feudo, pese a los requerimientos efectuados.
Abordó y dirimió con suficiencia los argumentos de réplica planteados por el extremo pasivo, los cuales apuntaban a tachar de falsa la firma y la huella dactilar del comodatario y, por ende, la inexistencia del negocio jurídico, aduciendo que los dictámenes grafológicos y dactiloscópico introducidos al proceso aquilataban en forma fehaciente que las expresiones de autoría habidas en el contrato sí correspondían al señor Wilmar Montaño Abella,Apelación Sentencia – Restitución de Tenencia
al proceso aquilataban en forma fehaciente que las expresiones de autoría habidas en el contrato sí correspondían al señor Wilmar Montaño Abella,Apelación Sentencia – Restitución de Tenencia Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. Vs. Wilmar Montaño Abella Radicación: 76001-31-03-005-2020-00031-02-4391 3 además de que este confesó que «sí era su huella», suscripción que igualmente corroboró la declaración de la señora Edilia Fernández Burbano. Siguiendo la exposición, descartó que el beneficiario haya signado una «hoja en blanco», pues los elementos obrantes muestran otra realidad.
Asimismo, expuso que la validez y efectividad del contrato dejaba sin piso jurídico la posesión real y material que el demandado alegaba tener sobre el predio, alegación que, de cualquier manera, devenía improcedente al ser este un proceso de restitución y no de pertenencia, con todo, precisó que los testigos que estaban destinados a probar los hechos de posesión, según considera, eran «contradictorios», al no ser unísonos en las fechas en que sucedieron los mismos y, sobre todo, en el momento en que el morador ingresó al bien raíz.
Es así como declara terminado el contrato de comodato precario y ordena al demandado restituir el bien inmueble al demandante , una vez ejecutoriada la decisión.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el demandado fustigó el fallo, presentando y sustentando para tal cometido varios embates que en concreto se enfilan a
ejecutoriada la decisión.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el demandado fustigó el fallo, presentando y sustentando para tal cometido varios embates que en concreto se enfilan a descalificar el mérito probatorio otorgado a la prueba pericial, en tanto que los documentos que sirvieron de sustento para su práctica fueron aportados por la parte demandante, además, agrega que en la experticia grafológica rendida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , no se usaron todos los instrumentos técnicos necesarios para su realización, lo que desemboca en un «grave error», y, en todo caso, advierte que es notoria la diferencia de la firm a autógrafa y la huella dactilar en el contrato de comodato precario con las impuestas en otras documentales, lo que se puede observar sin necesidad de acudir a ningún dictamen, de igual manera, cuestiona que no se hayan «autenticado» tales grafías ante una Notaría Pública y que estas se encuentren «en una sola hoja al final del contrato».
Agregó que la jueza no reparó sobre el «interrogatorio de parte rendido por el señor Wilmar Montaño Abella», no valoró adecuadamente las declaraciones de la señora Edilia Fernández Burbano , respecto de quien formuló tacha de sospecha, y del señor Sergio Arturo Santa Sandoval ; al igual que no tuvo en cuenta algunos indicios tales como la imposición de los signos de autoría sobre un «documento en blanco »; que detentaba la posesión del bien inmueble desde «finales del año 2014» , demostrando esta circunstancia que «nadie trabaja o nadie estaría dispuesto a firmar un
los signos de autoría sobre un «documento en blanco »; que detentaba la posesión del bien inmueble desde «finales del año 2014» , demostrando esta circunstancia que «nadie trabaja o nadie estaría dispuesto a firmar un contrato» el 01 de enero de 2018 ; que realmente se había celebrado un contrato de trabajo para «la vigilancia de otros lotes» ; que la sociedad Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. «no es la propietaria» ni laApelación Sentencia – Restitución de Tenencia Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. Vs. Wilmar Montaño Abella Radicación: 76001-31-03-005-2020-00031-02-4391 4 poseedora del bien inmueble ; que «hacen falta la voluntad y el consentimiento» para el perfeccionamiento del acto jurídico, entre otros, todo ello, en orden a exhibir que el contrato d e comodato precario es aparente, que no real.
Con base en la precedente argumentación, aboga por su revocatoria y, en su lugar, se declare probada la excepción de mérito invocada y, por tanto, se denieguen las pretensiones.
V. CONSIDERACIONES
1.- Se ratifica ante todo la concurrencia de los presupuestos procesales, lo mismo que la inexistencia de irreg ularidades procesales que pudies en invalidar la actuación cumplida.
2.- Igualmente, no acusa deficiencia la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, como quiera que al proceso han concurrido los extremos de la obligación, es decir el comodante y el comodatario , arista
2.- Igualmente, no acusa deficiencia la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, como quiera que al proceso han concurrido los extremos de la obligación, es decir el comodante y el comodatario , arista que, más adelante , al abordar el reparo suscitado en torno a e lla, se brindarán las razones fácticas y jurídicas suficientes.
3.- Liminarmente, ha de memorarse que el Código General del Proceso establece perentoriamente que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión2, esto es consonante con la previsión del inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 de la misma codificación , cuando ordena que la sustentaci ón ante el superior versará solamente sobre los reparos concretos izados frente al fallo en primera instancia , y cierra el marco normativo el inciso 1º del artículo 328, al disponer que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.
Lo anterior no es cuestión diferente que el desarrollo del principio dispositivo que informa el procedimiento civil y un dique de contención para el juez de segundo grado a quien le está vedado irrumpir con su particular criterio para edificar una impugnación que el recurrente no hizo, es incuestionable que corresponde exclusivamente a las partes la función de fijar o delimitar el ámbito de la controversia, en consecuencia los reparos no formulados quedan sustraídos d e ulterior debate, es decir, que sobre ellos fenece toda disputa.
de fijar o delimitar el ámbito de la controversia, en consecuencia los reparos no formulados quedan sustraídos d e ulterior debate, es decir, que sobre ellos fenece toda disputa.
4.- Así, e l recurrente delimita la competencia del superior y confin a el objeto de la apelación, en este caso, la controversia se suscita sobre: (i) si el comodante está legitimado para exigir la restitución del bien inmueble dado en comodato, pese a que no es el titular del dominio; (ii) si en realidad
2 Código General del Proceso, Artículo 320.Apelación Sentencia – Restitución de Tenencia Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. Vs. Wilmar Montaño Abella Radicación: 76001-31-03-005-2020-00031-02-4391 5 está aquilatada la inexistencia del comodato precario en los términos fijados en la respectiva excepción; (iii) verificar si efectivamente la firma autógrafa y la huella dactilar impuestas por el comodatario en el contrato de comodato precario son materialmente falsas.
5.- Empecemos por decir que el comodato o préstamo de uso, fundado en la solidaridad, ayuda y auxilio, es aquel contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso3. Impropiamente la norma agrega que, para el perfeccionamiento del contrato, se requiere la tradición de la cosa, cuando debe entenderse la simple entrega material y no la tradición , pues no existe la intención de transferir el dominio, sino simplemente el uso para que el beneficiario
contrato, se requiere la tradición de la cosa, cuando debe entenderse la simple entrega material y no la tradición , pues no existe la intención de transferir el dominio, sino simplemente el uso para que el beneficiario satisfaga sus necesidades4.
En esta r elación sinalagmática, surgen dos obligaciones básicas: (i) el comodante debe entregar la cosa determinada y no fungible al beneficiario para que este se sirva de ella en determinado tiempo y uso, (ii) y el comodatario ha de restituir el mismo cuerpo cierto al final del contrato , salvo excepciones legales, verbi gratia, si descubre que es el verdadero dueño de la cosa prestada5.
Cabe relievar que este benévolo acto, desde luego, ampliamente tipificado, prevé varias causas normativas para que se dé por terminado, siendo estas, grosso modo: (i) por la pérdida de la cosa; (ii) por el vencimiento del plazo pactado o el cumplimiento de la condición convenida; (iii) salvo pacto en contrario, por voluntad unilateral del comodatario en cualquier tiempo; y (iv) por voluntad unilateral del comodante en los siguientes casos: a) cuando no hay término de restitución previamente fijado, b) cuando el comodatario falleció o cae e n incapacidad que le impida usar la cosa, c) cuando sobreviene al comodante una necesidad urgente, d) cuando el comodatario usa la cosa abusivamente o no cumple con su obligación de cuidarla, y e) cuando muere el comodatario, siempre que en el contrato haya s ido intuitu personae . A excepción de la primera hipótesis, la consecuencia jurídica, además de la terminación, será la restitución de la cosa prestada.
haya s ido intuitu personae . A excepción de la primera hipótesis, la consecuencia jurídica, además de la terminación, será la restitución de la cosa prestada.
5.1.- Debe tenerse en cuenta que , por la facilidad que hay para exigir la restitución, se clasifica y distingue el comodato precario del comodato regular, evento aquel que se presenta si el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo6, o cuando no se presta para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitució n, o cuando se entrega el bien sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del
3 Código Civil, Artículo 2200. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 04 de agosto de 2008, M. P. Dr. Edgardo Villamil Portilla, Rad. 68001-31-03-009-2000-00710-01. 5 Código Civil, Artículo 2210. 6 Código Civil, Artículo 2219.Apelación Sentencia – Restitución de Tenencia Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. Vs. Wilmar Montaño Abella Radicación: 76001-31-03-005-2020-00031-02-4391 6 dueño7. Por tanto, la terminación del contrato no depende de que expire un plazo, se materialice una condición o se acredite un hecho de incumplimiento contractual, entre otras, sino por mera liberalidad de quien otorga el préstamo de uso.
6.- En el asunto sub examine, no está llamado a suscitar controversia que el contrato objeto de este proceso sea un «comodato precario», habida cuenta que en la cláusula cuarta se estipuló que: «el comodante podrá
6.- En el asunto sub examine, no está llamado a suscitar controversia que el contrato objeto de este proceso sea un «comodato precario», habida cuenta que en la cláusula cuarta se estipuló que: «el comodante podrá solicitar la restitución del área de terreno entregada en comodato en cualquier momento», al margen del cumplimiento o no de las obligaciones por parte del comodatario, situación que, en línea de principio, habilita, sin necesidad de demostrar algún tipo de incumplimiento , la exigencia de devolución del bien inmueble y, ante renuencia de ese proceder, su restitución por vía judicial.
No obstante, los argumentos impugnativos, los cuales sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior8, se concretan en que: (i) la parte comodante no tiene legitimación para acudir a la restitución, al no ser la propietaria o poseedora del bien inmueble dado en préstamo de uso; (ii) el acervo probatorio aquilata que la firma autógrafa y la huella dactilar del señor Wilmar Montaño Abella adolecen de falsedad material, lo que conlleva a la inexistencia del contrato ; (iii) y, de no ser fecundo lo anterior, hay una plétora de indicios qu e desnudan que la convención no atiende la realidad ; lo anterior, en orden a enervar la restitución procurada.
6.1.- Así pues, por razones de orden y de método , huelga pronunciarse inicialmente sobre el reparo concernido a que «el despacho [de primera instancia] no tiene en cuenta que la sociedad demandante no es la propietaria del bien inmueble » y tampoco acrisola que tenga la posesión
inicialmente sobre el reparo concernido a que «el despacho [de primera instancia] no tiene en cuenta que la sociedad demandante no es la propietaria del bien inmueble » y tampoco acrisola que tenga la posesión sobre el mismo, antes bien, se entra a cuestionar que el predio, por demás de considerable valor económico, haya sido objeto de una simple «dación en pago» por parte (sic) del Banco Central Hipotecario (según lo relató la parte demandante, quien le cedió los derechos derivados de la posesión fue realmente la sociedad Ciudad Chipichape S.A. en liquidación 9), sin llevarse a cabo una «entrega material, real y formal» del mismo, lo que, advierte, quedó plenamente demostrado con la declaración del señor Diego Suárez Escobar, Sergio Arturo Santa Sandoval y la declaración de parte de la representante legal de la sociedad Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S.
6.1.1.- La legitimación en la causa, o sea, el interés directo, legítimo y actual del titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico 10,
7 Código Civil, Artículo 2220. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC9587 -2017 del 05 de julio de 2017,
M. P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo, Rad. 11001-02-03-000-2017-01538-00. 9 Expediente Rad. 76001-31-03-005-2020-00031, Archivo «06.MemorialDescorreTrasladoExcepciones.pdf».
10 U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T 1, Parte General, Temis, Bogotá. Pág. 360Apelación Sentencia – Restitución de Tenencia Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. Vs. Wilmar Montaño Abella Radicación: 76001-31-03-005-2020-00031-02-4391 7 tiene sentado la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este, en tanto, (según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte) la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva), por lo cual, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular11.
En pretérita oportunidad, y reiterada luego en innúmeros fallos, la máxima corporación de la justicia ordinara puntualizó:
“[No] es un presupuesto del proceso sino cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o contradicción. En otros términos, se dice que sólo está legitimado en la causa como demandante la persona que tiene el derecho que reclama, y como demandado, quien es llamado a responder,
del derecho de acción o contradicción. En otros términos, se dice que sólo está legitimado en la causa como demandante la persona que tiene el derecho que reclama, y como demandado, quien es llamado a responder, por ser, según la ley, el titular de la obligación correlativa. No alude el fenómeno a la formación del proceso, sino a los objetos de la relación jurídico-material que en él se controvierte; como no atañe a la forma, sino al fondo, no admite despacho preliminar sino que debe ser estudiada y resuelta en la sentencia. Dada su naturaleza la ilegitimación en la causa, ya sea por su aspecto pasivo o activo, o por ambos a la vez, no puede conducir a un fallo inhibitorio sino a una sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante, con efectos de cosa juzgada material y no meramente formal, desde luego que en ella se resuelve la improcedencia de la acción instaurada ante la ausencia de los verdaderos sujetos que complementan su configuración”12.
Bajo este panorama, resulta obvio que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para que, quien no es titular del derecho , insista en reclamarlo indefinidamente, o para que , siéndolo, lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdiccional cuya característica más destacada, como se expuso en precedencia es la de ser definitiva.
siéndolo, lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdiccional cuya característica más destacada, como se expuso en precedencia es la de ser definitiva.
11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 14 de octubre de 2010, M. P. Dr. William Namén Vargas. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de febrero de 1991.Apelación Sentencia – Restitución de Tenencia Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. Vs. Wilmar Montaño Abella Radicación: 76001-31-03-005-2020-00031-02-4391 8 6.1.2.- Por supuesto que, si se trata de un contr ato, la legitimación se predica, en general, de quienes han intervenido en su c elebración, si se tiene presente que, según cánones del artículo 1602 del estatuto civil, el convenio se erige en ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales , situación que se conoce como la relatividad de los contratos. Desde luego, sin perjuicio de que excepcionalmente puedan comparecer a juicio otras personas ajenas a quienes celebraron el negocio jurídico, cuyos efectos nocivos se les pueden trasladar.
6.1.3.- Así pues, en aplicación del principio de la relatividad de los contratos, en casos en que la discusión gire en órbita a un comodato o préstamo de uso, están legitimadas para enfrentarse en el proceso las partes de dicha relación contractual: el comodante y el comodatario. De hecho,
contratos, en casos en que la discusión gire en órbita a un comodato o préstamo de uso, están legitimadas para enfrentarse en el proceso las partes de dicha relación contractual: el comodante y el comodatario. De hecho, tratándose de la restitución del bien dado en préstamo de uso , la norma sustantiva predica diáfanamente que tal diligencia «deberá hacerse al comodante»13 o, en su defecto, «a la persona q ue tenga derecho para recibirla a u su nombre», sin parar mientes si le pertenece o no14, pues esta práctica se admite sobre un objeto ajeno 15, salvo que pueda suspender la devolución por excepcionales causas legales señaladas en la normatividad.
La jurisprudencia nacional no ha sido indiferente sobre este tópico, pues ha decantado que:
“Son partes, pues, el comodante o prestante y el comodatario o prestatario. El primero, desde luego, no necesariamente tiene que ser el propietario de la cosa prestada, pues basta que tenga sobre ella un poder de hecho y no esté en imposibilidad (física o jurídica) de ceder su uso . Es más, hay que decirlo, el Código Civil Colombiano en su artículo 2213 admite que exista comodato sobre cosa ajena, lo cual confirm a la idea de que tal forma de préstamo puede provenir de personas distintas al dueño. Debe observarse, además, la posible existencia de múltiples comodantes o comodatarios, y que en este último evento, conforme al artículo 2214 del Código Civil, todos resp onden solidariamente por las obligaciones nacidas del contrato. (…)
Acerca de la obligación de restituir, ha de destacarse que según el
artículo 2214 del Código Civil, todos resp onden solidariamente por las obligaciones nacidas del contrato. (…)
Acerca de la obligación de restituir, ha de destacarse que según el artículo 2206 del Código Civil, el reintegro de la cosa prestada debe hacerse a favor del comodante o de la persona que tenga derecho para recibirla en su nombre, siguiendo así las reglas generales de los artículos 1634 y s.s. ibídem. Además, debe acudirse a las previsiones de los artículos 1645, 1646 y 1647, para determinar el lugar donde debe hacerse la entrega”16. (Se resalta).
13 Código Civil, Artículo 2206. 14 Código Civil, Artículo 2208. 15 Código Civil, Artículo 2213. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 04 de agosto de 2008, M. P. Dr. Edgardo Villamil Portilla, Rad. 68001-31-03-009-2000-00710-01.Apelación Sentencia – Restitución de Tenencia Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. Vs. Wilmar Montaño Abella Radicación: 76001-31-03-005-2020-00031-02-4391 9
Entonces, es claro que la legitimación en la causa por activa en el proceso de restitución de tenencia está en cabeza del comodante , es decir, quien concede el uso, y, por ello, no necesariamente debe ser titular del derecho de dominio o poseedor material del bien afecto.
6.1.4.- Tras una lectura desapasionada del acto jurídico que dio pábulo a esta contención 17, sin dificultad alguna se puede observar que es
de dominio o poseedor material del bien afecto.
6.1.4.- Tras una lectura desapasionada del acto jurídico que dio pábulo a esta contención 17, sin dificultad alguna se puede observar que es comodante la sociedad Inversiones Independientes Siglo XXI S.A.S. y, de otra parte, es comodatario el señor Wilmar Montaño Abella, por tanto, en este proceso restitutorio, está bien estructurada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, pues, a riesgo de fatigar, la mencionada sociedad es quien demanda para exigir la devolución del bien inmueble, al paso que la persona natural en referencia es contra quien se dirige la demanda para que proceda a lo de su cargo.
En ese orden de ideas, el cargo blandido sobre la ausencia de legitimación en la causa por activa, en los términos como fue planteado, no prospera.
6.2.- Un conjunto de reparos adicionales residen en que el contrato de comodato precario está revestido de falsedad, toda vez que la firm a y la huella dactilar del señor Wilmar Montaño Abella no son de su autoría y, en tal cometido : (i) asegura que la señora Edilia Fernández Burbano, la cual, a su juicio, debió escucharse como declaración de parte, que no como testigo, al ser la representante legal de la sociedad comodante en el momento de la celebración del negocio jurídico, sin poderse soslayar que la versión rendida no era verosímil y por ello se elevó contra ella la respectiva «tacha de falsedad» (sic), manifestó libremente que «[desconocía] el motivo» de la suscripción del mencionado contrato ; (ii)
la versión rendida no era verosímil y por ello se elevó contra ella la respectiva «tacha de falsedad» (sic), manifestó libremente que «[desconocía] el motivo» de la suscripción del mencionado contrato ; (ii) señala que no deb ió proveérsele mérito probatorio alguno a la prueba pericial, dado que los documentos que sirvieron de base para su elaboración fueron suministrados por la parte demandante, además, contienen «grave[s] error[es]», en especial, el último dictamen grafológico, puesto que no se utilizó el instrumento técnico: «video comparador espectral», el cual, advierte, era «indispensable en este tipo de dictámenes», luego, en su sentir, queda sin valor la experticia; (iii) refiere que, al margen de lo anterior, se puede «nota[r] a simple vista» la diferencia de la rúbrica del contrato y la «impuesta en su cédula o en el poder especial»; (iv) igualmente, reprocha que no se hayan «autenticado» las firmas ante una Not aría Pública , máxime cuando el acuerdo de voluntades ponía en juego una heredad de apreciable valor económico.
6.2.1.- Al escrutar minuciosamente las piezas procesales que militan en el paginario, tenemos que la señora Edilia Fernández Burbano acudió a la audiencia de instrucción y juzgamiento a declarar sobre los hechos que conocía y le constaban sobre el tema, exponiendo que la razón de la ciencia
17 Expediente Rad. 76001-31-03-005-2020-00031, Archivo «01Cuad