TSDJ CLO SC - 760013103005202100026-01 (4549)-(14-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103005202100026-01 (4549)-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
76001-31-03-005-2021-00026-01 ( 4549) República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil
REFERENCIA COMPLETA:
Radicación Única Nacional: 76001-31-03-005-2021-00026-01
Radicación interna: 4549
Proceso: Ejecutivo por Obligación de Hacer
Demandante: Pier Paolo Pavolini Liz
Demandado: Luis Gabriel Gómez
Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali
Motivo: Apelación Auto
Magistrado Sustanciador:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali (V.) catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
I. ESCENARIO DESCRIPTIVO
1. INTROITO
Procede el suscrito Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de Apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del 17 de marzo de 2021, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali se abstuv ó de librar mandamiento ejecutivo a favor del demandante.
2. HECHOS RELEVANTES
2.1. EN LOS ANTECEDENTES
2.1.1. El señor PIER PAOLO PAVOLINI LIZ, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiv a por obligación de hacer en76001-31-03-005-2021-00026-01 ( 4549) contra del señor LUIS GABRIEL GÓMEZ DONOSO, solicitando la cesión del
apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiv a por obligación de hacer en76001-31-03-005-2021-00026-01 ( 4549) contra del señor LUIS GABRIEL GÓMEZ DONOSO, solicitando la cesión del 20% de las acciones de la sociedad El Cerrito Limpio S.A.S., en los términos pactados en el contrato denominado «promesa de cesión de acciones de sociedad futura»; además, de los perjuicios moratorios causados desde la fecha que se hizo exigible la obligación, conforme los artículos 428 y 437 del Código General del Proceso, junto con las agencias en derecho que correspondan y las costas procesales.
2.1.2. El a-quo, por auto del 17 de marzo de 2021, se abstuvo de librar mandamiento de ejecutivo argumentando que según las voces del artículo 422 del Código General del Proceso se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que provengan del deudor o de su causante, las cuales constituyan plena prueba contra él. Luego, en el asunto en marras se pretende que por esta vía se dé cumplimiento al contrato de promesa de cesión de acciones en lo que respecta a «firmar contrato de cesión de acciones de asociación futura», según el documento adjunto; no obstante, « en este caso el contrato de promesa de cesión de acciones de sociedad futura, observa que dicho documento no presta mérito ejecutivo alguno, dado que en ese tipo de contratos las partes se obligan a concluir un contrato futuro, razón por la cual, de la promesa de cesión de acciones surge la obligación de celebrar el contrato prometido, por lo que bien podría concluirse que se genera un obligación de hacer, pero la misma se sustrae a la obligación de celebración
por la cual, de la promesa de cesión de acciones surge la obligación de celebrar el contrato prometido, por lo que bien podría concluirse que se genera un obligación de hacer, pero la misma se sustrae a la obligación de celebración del acto jurídico posterior, tal y como lo señala el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, claro está, si se cumple los requisitos establecidos en la mencionada norma».
En esa línea, aseguró que «no pueden confundirse las obligaciones que surgen del contrato de promesa de cesión de acciones, con las que se derivan del contrato de cesión como tal. Del primero, surge como se dijo anteriormente, la obligación de suscribir el contrato futuro, y del segundo deviene las obligaciones propias de su naturaleza».
Por lo anterior, concluyó que el actor de la demanda deja de lado que el mencionado acto solo genera la obligación de suscribir el contrato futuro, de ahí que no sea exigible la ejecución que pretende, pues no se cumple a76001-31-03-005-2021-00026-01 ( 4549) cabalidad con las exigencias previstas en el artículo 422 del Código General del Proceso.
Tal decisión fue objeto de recurso de apelación de manera directa. Como sustento se planteó que el Despacho erró en la valoración probatoria «en puto de la fuerza ejecutiva del título complejo prese ntado con la demandada» toda vez que se equiparó indebidamente el significado del título ejecutivo simple o singular con el título ejecutivo complejo, exigiendo que se preste una singularidad de la obligación, cuando esta se comprende de la totalidad de los documentos aportados. Ahora, si bien se aportaron de manera fragmentada, se aseguró que se deben entender como una unidad de la que surge de manera
singularidad de la obligación, cuando esta se comprende de la totalidad de los documentos aportados. Ahora, si bien se aportaron de manera fragmentada, se aseguró que se deben entender como una unidad de la que surge de manera nítida una obligación clara, expresa y exigible, que puede ser objeto de recaudo mediante un proceso ejecutivo.
II. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a esta sala basar su análisis en pro de la solución del siguiente problema jurídico:
¿El título ejecutivo denominado «promesa de cesión de acciones de sociedad futura» es de aquellos que se han denominado títulos complejos?
¿ El contrato preparatorio «promesa de cesión de acciones de sociedad futura» cumple con los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso, en el sentido del que del mismo emerge una obligación clara, expresa y exigible?
III. ESCENARIO PRESCRIPTIVO
3. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS
3.1.1. El Código General del Proceso sobre la apelación prescribe:76001-31-03-005-2021-00026-01 ( 4549) “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” (Subrayado fuera de texto original).
la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” (Subrayado fuera de texto original).
“Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia en el caso objeto de estudio:
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.”
3.1.2. En el mismo compendio normativo, el artículo 422 dicta sobre los títulos ejecutivos:
“Artículo 422. Título Ejecutivo. - Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Subrayas de la Sala).
3.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES
3.2.1. Respecto del contrato de promesa, la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta, en Sentencia SC 2221 –
3.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES
3.2.1. Respecto del contrato de promesa, la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta, en Sentencia SC 2221 – 2020 del 13 de julio de 2020, refirió:76001-31-03-005-2021-00026-01 ( 4549) “ Aun cuando carece de definición legal ( el Código Civil se limita a la relación de los requisitos para su validez, siguiendo los términos consagrados en el artículo 89 de la Ley 153 de 19887 – que subrogó el canon 1611 de aquella normatividad -, en nuestro medio la promesa de contratar se ha caracterizado como un “precontrato”, o contrato de naturaleza preparatoria, «en virtud del cual las partes se obligan recíprocamente a la celebración de un negocio futuro que se indica en su integridad, y que deberá per feccionarse dentro de un plazo o al cumplimiento de una condición prefijados ». De ahí que la doctrina y jurisprudencia patrias reconozcan, al unísono, que la promesa genera una única prestación de hacer: celebrar el contrato prometido, una vez acaezca el p lazo o la condición establecida para ello. En ese sentido, el precontrato tiene como función principal afianzar la celebración de un acuerdo definitivo posterior, que, por motivos de distinta índole, no puede consolidarse en forma inmediata.
(…)
Así lo enseña el precedente de la Sala:
«El contrato de promesa tiene una finalidad económica peculiar, cual es la de asegurar la celebración de otro contrato posterior cuando los interesados no quieren o no pueden realizado de presente. No es un fin en sí mismo, sino un medio o
Así lo enseña el precedente de la Sala:
«El contrato de promesa tiene una finalidad económica peculiar, cual es la de asegurar la celebración de otro contrato posterior cuando los interesados no quieren o no pueden realizado de presente. No es un fin en sí mismo, sino un medio o un instrumento que conduce a efectuar otro negocio distinto. Ofrece además estos caracteres: es un contrato preparatorio de orden general, porque puede referirse a cualquiera otra convención; es principal y solemne, y puede ser unilateral o bilateral, según que la obligación de celebrar el contrato prometido haya sido contraída por una sola de las partes o recíprocamente por ambas. Tiene su individualidad propia y si algo ofrece de excepcional ello obedece al modo imperativo como l a ley exige la presencia de todos los elementos que 10 configuran, desde luego que esos factores son de la esencia misma del contrato» (CSJ SC, 1 jun. 1965, G.J. t. CXI – CXII, pp. 135 – 145). (…)
4.3. Naturaleza de los acuerdos que pueden incluirse en el contrato de promesa.
En proveído CSJ SC, 7 feb. 2008, rad. 2001 – 06915 – 01, la Sala explicó lo siguiente:76001-31-03-005-2021-00026-01 ( 4549)
«(…) [ El preliminar e s contrato con efectos obligatorios, cuya única prestación esencial es la de celebrar el contrato futuro o posterior definitivo y carece de eficacia real, esto es, no envuelve hipótesis de adquisición originaria o derivativa, traslaticia o constitutiva del derecho real de dominio y, por tanto, “no es título
prestación esencial es la de celebrar el contrato futuro o posterior definitivo y carece de eficacia real, esto es, no envuelve hipótesis de adquisición originaria o derivativa, traslaticia o constitutiva del derecho real de dominio y, por tanto, “no es título traslaticio (…) acto de enajenación que genere obligaciones de dar” (cas. marzo 22/ 1979 reiterada en cas. Marzo 22/1988 y cas. Mayo 8/2002 exp. 6763…), porque la obligación de hacer “no va destinada a la mutación del derecho real” (CLIX, pág. 88) y “… por sus mismas connotaciones funcionales, en particular por limitarse a comprometer la conducta futura de los contratantes… no resulta eficaz, para traducirse en fuente o detonante del dominio, ya que se rep ite, esa tipología de negocio preparatorio tan solo origina una obligación de celebrar – in futurum – el contrato convenio ( de hacer) y, en consecuencia, no puede – por definición – ser traslativo o constitutivo de derechos” ( cas. civil, mayo 8/2002, exp. 6763). Tampoco, por si, genera prestación diferente a la de estipular el contrato futuro definitivo.
Con todo, las partes, ac cidentalia negotia, pu eden acordar otras prestaciones compatibles y, de ordinario, pactan “otras obligaciones propias del negocio jurídico prometido (prestaciones anteladas), mediante las cuales persiguen la consecuencia de algunos de los efectos concernientes a éste. Son, pues, prometido, en el cual encuentran venero y no tanto con la de la promesa que, como ya se dijese, agota su eficacia final en el cumplimiento de una mera obligación de hacer” (cas.
en el cual encuentran venero y no tanto con la de la promesa que, como ya se dijese, agota su eficacia final en el cumplimiento de una mera obligación de hacer” (cas. marzo 12/2004, S – 021 -2004, exp. 6759).
Por esa vía, se llega a dar alcance a obligaciones diferentes, las cuales, desde luego, generan efecto vinculante y deben cumplirse en un todo conforme a lo estipulado. El problema, sin embargo, vuelve a platear la autonomía de ambos tipos negociales según la mayor o menor amplitud del contenido accidental, pues, en el esquema del contrato preliminar, las partes están obligadas a estipular e l definitivo cuyas prestaciones están subordinadas a su celebración y son inherentes a su naturaleza, estructura y función, por lo cual, no deben antelarse in integrum. Nada obsta, empero, estipular el cumplimiento anticipado de algunas prestaciones del contrato posterior. (…)” (Subraya la Sala).
3.2.2. De otro lado , la misma corporación en providencia del 16 de diciembre de 2013, Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez, propuso: Es una práctica usual en el mundo de los negocios que las partes se tomen un tiempo para la concreción de los actos de comer cio que se proponen76001-31-03-005-2021-00026-01 ( 4549) realizar, a fin de analizar con detenimiento las posibles ventajas o pérdidas que les podría acarrear el cierre del trato. Sin embargo, es posible que se pongan de acuerdo respecto de los puntos esenciales de la negociación, y aún sobre los accesorios, pero decidan postergar su celebración por cualquier motivo, particularmente, cuando aún no pueden prever
Sin embargo, es posible que se pongan de acuerdo respecto de los puntos esenciales de la negociación, y aún sobre los accesorios, pero decidan postergar su celebración por cualquier motivo, particularmente, cuando aún no pueden prever todas las circunstancias que tienen importancia para el contenido del contrato principal; como por ejemplo, cuando es preciso someter el precio pactado de la cosa a un simple ajuste aritmético, o cuando desean realizar un examen más exhaustivo de la misma. En tal caso, sin embargo, nada impide que se comprometan a la celebración del contrato definitivo en una fecha próxima. “En general, -explica ALESSANDRI– todo contrato puede ser objeto de una promesa, pues nada se opone a que así como las partes pueden pactar desde luego el contrato, difieran su celebración, mediante una promesa, para una época más o menos distante”. (La compraventa y la promesa de venta. Tomo II. Volumen 2. Editorial Jurídica de Chile, 2003. P. 834) La promesa de celebrar un contrato es en sí misma un contrato, completamente distinto de los simples tratos preliminares (que no generan obligación alguna); de la oferta (que por ser irrevocable acarrea indemnización de perjuicios en caso de incumplimiento); y del convenio definitivo (que da lugar a reclamar el cumplimiento de lo pactado). El objeto de la promesa –según lo tiene establecido la jurisprudencia– es la conclusión del contrato posterior. De ahí que “siendo el contrato de promesa un instrumento o contrato preparatorio de un negocio jurídico diferente, tiene un carácter transitorio o temporal, característica esta que ha ce indispensable, igualmente, la determinación o especificación en forma completa e inequívoca del contrato prometido, individualizándolo en todas sus partes por los elementos que lo
carácter transitorio o temporal, característica esta que ha ce indispensable, igualmente, la determinación o especificación en forma completa e inequívoca del contrato prometido, individualizándolo en todas sus partes por los elementos que lo integran”. (Sentencia de 14 de julio de 1998. Exp.: 4724) “La promesa de celebrar un contrato –en términos de ALESSANDRI– puede definirse diciendo que es aquella convención por la cual los contratantes se obligan a celebrar otro contrato dentro de cierto plazo o al evento de una condición. La promesa es un antecedente del contrato prometido; no es el mismo contrato, sino diverso de éste”. (Op. Cit. Pág. 841) El contrato de promesa, por tanto, no puede confundirse con el prometido, pues es su antecedente; y la realización de éste es el objeto de aquélla. “ La promesa no es sino una convención que sirve para celebrar otra, por lo que no produce más efecto que poder exigir la celebración de éste. Ahí termina su misión. Celebrado el contrato prometido desaparece la promesa.” (Ibid, 842) Por ello, ha sido reiterada la posición de esta Corte al considerar que la promesa tiene un “carácter preparatorio o pasajero, lo cual implica por naturaleza una vida efímera y destinada a dar paso al contrato fin, o sea, el prometido…” (Sentencia de 14 de julio de 1998. Exp.: 4724) La promesa y el contrato prometido jamás pueden coexistir en el tiempo, pues el nacimiento de éste acarrea la extinción de aquélla.76001-31-03-005-2021-00026-01 ( 4549) Sin embargo, nada obsta para que las partes, en ejercicio de la autonomía
extinción de aquélla.76001-31-03-005-2021-00026-01 ( 4549) Sin embargo, nada obsta para que las partes, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, pacten en un mismo documento, además del compromiso de celebrar el contrato definitivo, otras prestaciones destinadas a regir en vigencia de éste. Tal circunstancia no significa en modo alguno que la promesa subsista luego de perfeccionarse el acuerdo principal sino, tan solo, que en la fase de conclusión del negocio los contratantes deciden ratificar las cláusulas contenidas en el arreglo preliminar, sin que sea necesario volver a pronunciarse sobre lo que convinieron con anterioridad. Ello es aún má s evidente cuando se trata de la promesa de celebrar contratos consensuales, cuya validez está supeditada, entre otros requisitos, a que esté especificada de tal manera que para que sea perfecta solo falte la tradición de la cosa. (Numeral 4º del artículo 1611 del Código Civil). De hecho, es bastante frecuente en la práctica del tráfico de los negocios que el precontrato sea un ‘molde o plantilla’ que el contrato prometido ‘calca’ en su integridad, aunque bien puede suceder, y de hecho acontece a menudo, que las partes varíen el acuerdo conclusivo según sus intereses. Los requisitos que impone la ley para la validez de la promesa y, en especial, el previsto en el numeral 4º del artículo 89 de la Ley 153 de 1887 –que se contrae a que aqué lla debe contener todos los elementos del contrato definitivo –, tornan innecesaria la repetición de las mismas estipulaciones al momento de celebrar un convenio que no está sujeto a solemnidad. De ahí que no resulta exigible a las partes, al celebrar un contrato
tornan innecesaria la repetición de las mismas estipulaciones al momento de celebrar un convenio que no está sujeto a solemnidad. De ahí que no resulta exigible a las partes, al celebrar un contrato consensual, que rehagan o reproduzcan lo pactado previamente en la promesa, no solo porque sería una restricción infructuosa (circuitus innutilis) sino porque la propia ley no la consagra y, por el contrario, deja a los contrayentes en entera libertad de acogerse a la voluntad expresada con anterioridad en la promesa o en cualquier otro acto.” (Subraya la Sala). 3.3 PRESUPUESTOS DOCTRINALES 3.3.1. En lo que respecta al título ejecutivo complejo, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco, desarrolló: “El concepto de unidad del documento en el cual consta el título ejecutivo dio lugar a encendidas polémicas durante la vigencia del Código derogado pues se creía que al denominarse “título ejecutivo”, debería ser un documento escrito único, criterio simplista y revaluado, porque hoy se acepta que dicha unidad es jurídica y no física. Pueden existir títulos ejecutivos simples los que constan en un solo documento, como una letra o un pagaré, pero nada impide que el título ejecutivo esté integrado por varios q ue en su conjunto muestran la existencia de la obligación con las características previstas en el art. 422 del C.G.P., que permiten adelantar el proceso de ejecución, pues lo que cuenta es que del escrito o del conjunto de documentos complementarios surja una obligación clara, expresa y exigible.76001-31-03-005-2021-00026-01 ( 4549) En más, en algunos casos el título ejecutivo no puede ser simple,
escrito o del conjunto de documentos complementarios surja una obligación clara, expresa y exigible.76001-31-03-005-2021-00026-01 ( 4549) En más, en algunos casos el título ejecutivo no puede ser simple, unitario físicamente, sino que necesariamente es compuesto, como sucede con las obligaciones sometidas a condición, en las que a más del documento en que constan, debe acompañarse la prueba de que ocurrió la condición, como claramente lo dispone el art. 427 del C.G.P., que regula la forma de demostrar que se infringió la obligación de no hacer y el cumplimiento de la condición al ordena que: “ a la demanda deberá acompañarse el documento priv ado que provenga del deudor, el documento público, la inspección o la confesión judicial extraprocesal o la sentencia”, que pruebe el cumplimiento de la condición o el incumplimiento de la obligación de no hacer. (…)”.
3.4. DESARROLLO
3.4.1. Desciende el suscrito Magistrado a estudiar la decisión tomada por el A-quo, en la que se negó librar el mandamiento ejecutivo pedido por el señor PAOLO PAVOLINI LIZ por encontrarse que la «promesa de cesión de acciones de sociedad futura » no se enmarca dentro de los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso, al confundirse la obligación que deviene de aquella con la del contrato futuro, siendo esta última la de suscribir el contrato final de cesión de acciones y no, la cesión per se que se reclama en el libelo introductor.
3.4.2. El mandamiento ejecutivo tiene la finalidad de que se ordena al deudor cumplir con la deuda y obligación contenida en el título ejecutivo anexado a la demanda.
se reclama en el libelo introductor.
3.4.2. El mandamiento ejecutivo tiene la finalidad de que se ordena al deudor cumplir con la deuda y obligación contenida en el título ejecutivo anexado a la demanda.
Para librar mandamiento ejecutivo es necesario que concurran los requisitos formales y sustanciales contemplados en el artículo 422 del Código General del Proceso, es decir, la existencia de un documento proveniente del deudor y que en él consten: “obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles.
Cuando se habla de un documento proveniente del deudor, en todos los casos no se traduce en un documento individual, pues se ha previsto que el documento que sirve de base de ejecución puede estar complementado por otros que dejan entrever que se trata de una obligación clara, expresa y exigible , al que se ha deno minado como título complejo ; ejemplo del mismo, son las obligaciones condicionales (art. 1530 C.C.), de las cuales solo se puede colegir76001-31-03-005-2021-00026-01 ( 4549) su exigibilidad cuando la condición de la que depende, acontecimiento futuro e incierto sucede, de ahí que al pretender se su cumplimiento vía ejecutiva se requiere que además del documento contentivo de la promesa condicionada, se aporte prueba de su cumplimiento (art. 427 C.G.P.).
3.4.3. Dejado sentado lo anterior, en el caso objeto del presente estudio el promotor del r ecurso alegó que el Juez de primer grado no observó que el título que se presentó con la demanda es aquel denominado título complejo, esto, porque la obligación que se pretende exigir no se desprende solamente del contrato «promesa de cesión de acciones de sociedad futura» ,
que el título que se presentó con la demanda es aquel denominado título complejo, esto, porque la obligación que se pretende exigir no se desprende solamente del contrato «promesa de cesión de acciones de sociedad futura» , sino también de los documentos adosados al mismo, como lo es la copia de la Resolución No. 897 emitida por la Alcaldía Municipal de El Cerrito, Valle del Cauca, el acta de constitución de la sociedad El Cerrito Limpio S.A.S. E.S.P. y el certificado de existencia y representación de la misma.
Al respecto, encuentra esta Sala que el contrato denominado «promesa de cesión de acciones de sociedad futura», que como objeto en él se pactó « el consorcio EL CERRITO LIMPIO cederá al señor PIER PAOLO PAVOLINI LIZ el 20% de las acciones de la sociedad que se constituya en caso tal que sea adjudicada la licitación pública No. 011 de 2016» entendiéndose su perfeccionamiento sujeto « a la condición futura, evento en el cual sea adjudicada la licitación pública No. 001 – 2016 referente a la selección de los socios estratégicos que conformaran con el municipio del cerrito, una empresa prestadora del servicio público domiciliario de aseo en el municipio de EL CERRITO – VALLE DEL CAUCA» , es un título complejo y por ello, es indispensable que con el se hubiesen aportados los documentos referidos en las líneas inmediatamente anteriores, pues de ellos, se puede vislumbrar que la condición contenida en el contrato preparatorio se cumplió.
No obstante, los argumentos que llevaron al Juez a abstenerse de librar mandamiento ejcutivo no atañen a la complejidad del título, pues, en sus
condición contenida en el contrato preparatorio se cumplió.
No obstante, los argumentos que llevaron al Juez a abstenerse de librar mandamiento ejcutivo no atañen a la complejidad del título, pues, en sus palabras la ausencia de claridad, explicitud y exigibilidad de la obligación obedecen a que del contrato de «promesa de cesión de acciones de sociedad futura», surge la obligación de concluir un contrato futuro de cesión más no la cesión de las acciones prometidas.76001-31-03-005-2021-00026-01 ( 4549)
Consideró que no se puede confundir la obligación del contrato preparatorio con la del contrato que deriva del mismo, del primero surge la obligación de constituir el convenio futura, y del segundo, las obligaciones propias de este último, como lo sería para el asunto en marras, la cesión de acciones.
3.4.4. Sobre lo discurrido , se debe decir que contrario a la conclusión del Juez de instancia, la «promesa de cesión de acciones de sociedad futura» es un título complejo que contine una obligación, clara, expresa y exigible, como se pasa a ver.
Por un lado, la cesión de acciones está regulada en el artículo 406 del Código de Comercio, en el que se dispone «la enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; mas para que produzca efecto respecto de la soci edad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo.
Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquiriente,
inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta podrá darse en forma de endoso hecho sobre el título respectivo.
Para hacer la nueva inscripción y expedir el título al adquiriente, será menester la previa cancelación de los títulos expedidos al tradente.»
Luego, el contrato de promesa es desarrollado en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, en el que se indica que la promesa de celebrar un contrato no produce obligación al guna, salvo que se de cumplimiento a los requisitos determinados, así: (I) que la promesa conste por escrito; (II) que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que la leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil; (III) que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; (IV) que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo s olo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales; igualmente, se resaltó que los términos del contrato prometido solo se aplicarán a la materia sobre la que se ha contratado.76001-31-03-005-2021-00026-01 ( 4549) Y sobre la promesa de un negocio de naturaleza comercial, el artículo 861 del C.Co., preceptúo que la promesa de celebrar un negocio produce la obligación de hacer, indicando que la celebración del contrato prometido se somete a las reglas y formalidades del caso.
De esta recopilación normativa, advierte la Sala que el Juez equivocadamente comprende que de la «promesa de cesión de acciones de
produce la obligación de hacer, indicando que la celebración del contrato prometido se somete a las reglas y formalidades del caso.
De esta recopilación normativa, advierte la Sala que el Juez equivocadamente comprende que de la «promesa de cesión de acciones de sociedad futura» no nace una obligación de hacer , como lo es la cesión de acciones en sí misma , sino la suscribir un nuevo contrato que lleve a ella, interpretación que se desprende de la literalidad de la norma tividad que regula la promesa, olvidando que la cesión de acciones es un negocio jurídico consensual, que por esta característica no exige una formalidad para su constitución.
Ahora, el contrato preparatorio es expres o al referir que su objeto es la cesión del 20% de las acciones de la sociedad futura, en este caso de la sociedad El Cerrito Limpio S.A.S. E.S.P., de ahí que como quedó dispuesto en acápites anteriores, la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que cuando se trata de la promesa de celebrar un contrato consensual , entre los requisitos de validez esta dispuesto que de la misma solo falte la tradición de la cosa (numeral 4° del artículo 89 de la Ley 153 de 1887) , por esto, al exigirse que la promesa contenga todos los elementos del contrato definitivo, resulta redundante que se reitere la misma estipulación para celebrar un convenio que no está sujeto a solemnidad alguna, como es el caso de la cesión de acciones.
En ese sentido, al ser la cesión de acciones u n