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TSDJ CLO SC - 760013103005202100122-01-(25-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103005202100122-01-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Rad. 76001-31-03-0005-2021-00122-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 071 de la fecha.

Asunto: Acción de Tutela

Accionante: Hernán Darío Salazar Paramo Accionado: Fiscalía Treinta Seccional de Cali y otros Radicación: 76001-31-03-005-2021-00122-01

Procede la Sala a resolver sobre la impugnació n propuesta por el accionante, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- Aduciendo l a vulneración de su derecho fundamental al debid o proceso, precisó el accionante1 que a través de esta tutela “pretend[e] […] una sanción disciplinaria en contra de la Fiscalía 30 Seccional de Cali, por su mala actuación al no respetar los términos de instrucción vencidos […]”.

A efectos de sustentar l o anterior , señaló que “el motivo por el cual impon[e] acción de tutela […] no es buscando una rebaja de pena, ni tampoco pidiendo la libertad […], sino buscando que se [garantice su] derecho a un proceso

A efectos de sustentar l o anterior , señaló que “el motivo por el cual impon[e] acción de tutela […] no es buscando una rebaja de pena, ni tampoco pidiendo la libertad […], sino buscando que se [garantice su] derecho a un proceso

1 Quien a pesar de indicar que actúa a través de agente oficioso, coadyuvó directamente el escrito de tutela (Página 9, archivo “04. DEMANDA_7_7_2021 16_38_33” , del expediente digital ), por lo que no amerita mayor discusión la legitimación por activa en este asunto.Rad. 76001-31-03-0005-2021-00122-01 2 en un plazo razonable, ya que el aquí accionado inc urrió en un prevaricato por omisión, el no respetar los términos de instrucción vencidos de lo que trata el artículo 175 y 294 de la Ley 906 de 2004 , donde la Fiscalía se extralimit[ó] […], ya que no [se] encontraba ni acusado, ni indiciado, [demostrándose ] que el término de las instrucciones que tenía la Fiscalía era un máximo de 24 meses para acusar o precluir, [por lo que] se extralimitó en 4 meses después de su vencimiento”.

2.- La juez a quo tras vincular a las autoridades judiciales penales relacionadas con el caso del accionante, hizo un recuento de las actuaciones allá surtidas y precisó que “la acusación medular de la acción de tutela, corresponde a que el Fiscal 30 Seccional de Cali, incurrió en un prevaricato por omisión al dejar vencer los térmi nos de instrucción, alegación que [estima] no solo no guarda el principio de inmediatez, toda vez que han trascurrido

de tutela, corresponde a que el Fiscal 30 Seccional de Cali, incurrió en un prevaricato por omisión al dejar vencer los térmi nos de instrucción, alegación que [estima] no solo no guarda el principio de inmediatez, toda vez que han trascurrido casi tres años entre la presunta trasgresión y la presentación de acción de amparo, si en cuenta se tiene que los argumentos de la demanda nte se remiten a la actuación del ente investigador en el año 2018, cuando la Fiscalía formuló imputación en contra del señor Salazar Páramo; sino que también se vislumbra fatua o insulsa pues de las pruebas que obran en la presente acción se constata que la fase de averiguación culminó con la formulación de imputación por el delito de pornografía con personas menores de 18 años en concurso homogéneo y sucesivo (Art. 218 del Código Penal), el día 15 de septiembre de 2018 ante el Juez de control de garantías , audiencia que se surtió oportunamente, mucho antes de que la acción penal se extinguiera. En ese orden el 14 de diciembre de 2018 se presentó escrito de acusación por la conducta referida, el que le correspondió al Juzgado 5º Penal Del Circuito de Cali, autoridad que el 3 de mayo de 2019 profirió sentencia condenatoria con base a la aceptación de cargos debidamente verificada por el señor juez en la audiencia, decisión que cobró ejecutoria en esa misma fecha. Así las cosas, la fiscalía adelantó la acción penal en contra del indiciado en cumplimiento al mandato constitucional; acción penal que se encontraba vigente comoquiera que no había operado ninguna causal de extinción de las indicadas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal ”; y fue bajo

indiciado en cumplimiento al mandato constitucional; acción penal que se encontraba vigente comoquiera que no había operado ninguna causal de extinción de las indicadas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal ”; y fue bajo ese entendido que resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, al no encontrar “vulneración alguna al debido proceso o al derecho fundamental a un plazo razonable”.Rad. 76001-31-03-0005-2021-00122-01 3 Por lo demás, agregó que “al verificarse […] identidad entre la presente demanda y o tras instauradas, previamente por el señor Hernán Darío Salazar Páramo, concretamente la (STP4641 -2021 Radicado 115287 del 23 de marzo de 2021) de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo s olicitado por el accionante ”, pero sin lugar a sancionarlo por temeridad.

3.- Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó insistiendo en los argumentos expuestos en e l libelo inicial, y arguyó “no [pensar] en la improcedencia de la tutela, [sino que deb[e] presumir con contrariedad que [la juez] no examinó [sus] argumentos […] de la conducta omisiva por parte del accionado como tampoco el fraude procesal o quizás la no acción de la administración, [recordando] que [al tenor del] artículo 77 del Có digo de procedimiento penal y sus causales de extinción está el principio de oportunidad el cual se [l]e negó por tal motivo constituye una conducta irregular y arbitraria objeto de investigación de toda índole consistente en dejar pasar el tiempo para después

procedimiento penal y sus causales de extinción está el principio de oportunidad el cual se [l]e negó por tal motivo constituye una conducta irregular y arbitraria objeto de investigación de toda índole consistente en dejar pasar el tiempo para después alegar infructuosamente imposibilidad de actuar por vencimiento de los plazos donde se opone la actitud omisiva del órgano del Estado encargado de atenderlo ” (sic).

Por lo demás, haciendo los ajustes que estimó pertinentes , citó in extenso la sentencia T-647 de 2013.

4.- En escrito adicional, rotulado derecho de petición , el actor manifestó como “Asunto principal evidencia adicional que evidencia otras violaciones errores graves al derecho al debido proceso y derecho a la vida íntima de pareja y de recho a no declarar en contra del cónyuge” , aduciendo -según se entiende - que “dese[a] saber si [las] conductas [del fiscal accionado, constituyen] acto que para [el] es anti jurídico y anti normal [ sic] al debido proceso”.

En ese sentido, cuestionó “Por qu[é] l[e] es permitido mentir a un fiscal en audiencia pública, [pues este] f iscal argument[ó] que las imágenes sacadas de unRad. 76001-31-03-0005-2021-00122-01 4 portátil son porno grafía [sic] Explícita Pero si usted observa el informe que ella la fiscal habla es falso / eso es calumnia o cohecho o es fraude procesal O prevaricato ) o es legal esa violación al debido proceso ” (sic); e igualmente, dijo, textualmente, que aquel funcionario “[se] extralimit[ó] en sus

fiscal habla es falso / eso es calumnia o cohecho o es fraude procesal O prevaricato ) o es legal esa violación al debido proceso ” (sic); e igualmente, dijo, textualmente, que aquel funcionario “[se] extralimit[ó] en sus funciones aprovechándose de su cargo y coacción[ó] al señor Hernán y la famil ia ya que minutos antes de aceptar preacuerdo el imputado habl [ó] con el fiscal este le aconsejó de manera muy precisas que acepte preacuerdo o lo condena a más de 20 años hasta hay bien pero el imputado le dijo usted sabe que lo sacado del informe laborat orio del 17 de mayo 2018 es falso oeste fiscal le afirmó y le dijo mijo acepte o le va peor le dijo ese es el poder de la Fiscalía . Entro en pavor miedo y pues así viendo que con un engaño lo acusan quien no acepta así cargos […]”; al paso que “[aun cuando] el juez le negó INAPROBO El PREACUERDO Y YA QUE LAS DENUNCUANTES ERAN PAREJA Y MENOR Y LA ESPOSA ERA TAMBIÉN ESPOSA Y CONVIVÍAN EN MISMO TECHO. POR ESO ERA AGRAVADO más nada impidió al fiscal y sus gran poder de coaccionar y convencer al juez eso es trá fico de influencias y al señor imputado ya que estaba acusándolo con pruebas falsas por eso quería que aceptará preacuerdo a como de lugar. si no fuera contra la norma bajarle años al delito por que motivo el juez lo

INAPROBO […]”.

A partir de lo anterior, pidió “se restablezca[n] [sus] derechos fundamentales y se levante una sanción o una advertencia a la fiscalía 30 seccional de Cali […] por

INAPROBO […]”.

A partir de lo anterior, pidió “se restablezca[n] [sus] derechos fundamentales y se levante una sanción o una advertencia a la fiscalía 30 seccional de Cali […] por no respetar los términos de instrucciones vencidos ”, y haciendo los ajustes que estimó pertinentes , nuevamente trajo la sentencia T -647 de 2013 para su caso particular.

CONSIDERACIONES

1.- De manera liminar, es menester precisar que independiente de la pertinencia de las pruebas y manifestaciones expuestas por el accionante al momento de agregar argumentos a la impugnación formulada (a través del derecho de petición presentado), encaminadas estas a cuestionar la legalidad de algunas actuaciones particulares deRad. 76001-31-03-0005-2021-00122-01 5 la Fiscalía Treinta Seccional de Cali; las mismas no son de recibo por parte de este Tribunal, pues como se sabe “[…] tratándose del trámite correspondiente a una petición de amparo resulta inviable su reforma, sustitución o adición, pues estas súplicas riñen con su naturaleza. En efecto el rito urgente connatural a la acción de tutela impide dar cabida a las referidas figuras de orden procesal, en tanto implicarían un nuevo traslado del ruego constitucional a la parte accionada, así como a los demás intervinientes, lo cual iría en desmedro del principio de celeridad consagrado en el canon 86 de la Carta Políti ca, desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 al indicar que la sentencia de primera de instancia deberá ser expedida en el lapso de 10 días (art. 29), al paso que la de segundo

en el Decreto 2591 de 1991 al indicar que la sentencia de primera de instancia deberá ser expedida en el lapso de 10 días (art. 29), al paso que la de segundo grado lo será en 20 días (art. 32). Además, porque tampoco sería procedente adoptar el fallo sin haber dado a conocer a los involucrados el escrito de la reforma, sustitución o adición, habida cuenta que dicha omisión generaría la conculcación de su derecho a la defensa y, por contera, al debido proceso, al truncar la oportunidad dest inada a que emitan pronunciamiento sobre las nuevas circunstancias alegadas por su contendor”2.

2.- Ahora bien, c omo es sabido la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se ve an amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial.

Por ese camino, se tiene que pese a la informalidad que rige en materia de tutela, la procedencia del instrumento constitucional se encuentra dada por la concurrencia de unos requisitos mínimos que habilitan su trámite, como aquel referente a la ausencia de temeridad en la interposición de la acción, regulado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Al tenor de dicha norma, se presenta una actuación temeraria “cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela [es] presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC5230 -2019. M.P. Dr. Aroldo

[es] presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC5230 -2019. M.P. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Rad. 76001-31-03-0005-2021-00122-01 6 tribunales, [caso en el cual] se rechazarán o deci dirán desfavorablemente todas las solicitudes.”

Al respecto, la jurisprudencia patria ha sostenido que “la figura de la temeridad busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, re sultando descalificada cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública. Pese al carácter informal de la tutela, la misma está determinada por la imposibilidad de presentar la misma acción de amparo en varias oportunidades y ante distintos jueces o tribunales. Los límites impuestos por la normativa se justifican ya que buscan el buen funcionamiento de la administración de justicia, la salvaguarda de la cosa juzgada y del principio de seguridad jurídica, no siendo permitido el uso inescrupuloso o abu sivo del exclusivo mecanismo constitucional so pena de las sanciones sustantivas y personales de cada caso concreto. (…) Sobre la base de lo brevemente expuesto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que el juez constitucional, al momento de valorar si se encuentra frente a una situación temeraria, debe verificar: (i) La identidad de partes [es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto ]; (ii) La identidad fáctica o de causa petendi ;

ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto ]; (ii) La identidad fáctica o de causa petendi ; (iii) La identidad de objeto [esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental ]; y (iv) La inexistencia de un motivo expresamente justificad o que permita convalidar la pluralidad en el ejercicio de la acción, coligiéndose, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia.” (Corte Constitucional. Sentencia T – 507 de 2011).

3.- Bajo la óptica de lo planteado, de entrada se advierte que la decisión de primera instancia será confirmada, en la medida que la presente tutela califica como una acción temeraria del tutelante, quien previamente propuso otra acción constitucional con la cual existe identidad de partes, causa (fun damento fáctico) y objeto, conforme pasa a analizarse.Rad. 76001-31-03-0005-2021-00122-01 7 En efecto, al corroborar la información ofrecida por el actor, con los archivos y el resultado de consulta de procesos del portal web de la Rama Judicial (anunciado en todo caso por la juez de primer a instancia), se pudo establecer que con antelación a la interposición del presente trámite, el accionante , además de otras acciones constitucionales, propuso, en particular, una acción de tutela cuyo conocimiento fue asignado a la Sala de Decisión Penal de este Tribunal, en primera instancia, siendo d efinida finalmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STP4641 de 23 de marzo de 20213.

conocimiento fue asignado a la Sala de Decisión Penal de este Tribunal, en primera instancia, siendo d efinida finalmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STP4641 de 23 de marzo de 20213.

Al respecto, se tiene que en esa oportunidad, se resolvió “CONFIRMAR la pr ovidencia del 7 de diciembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali rechazó la acción de tutela promovida por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO”, así como “[EXHORTAR al demandante para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conducta temeraria, de manera directa o a través de agente oficioso […]”, en la medida que “[existía] equivalencia entre [esa] solicitud y la formulada en pretéritas oportunidades bajo los radicados 202000236, CSJ STP499 -2020 y STP8650 -2020”. A lo ante rior, arribó después de establecer que “i) Las tutelas fueron promovidas por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO, -unas de manera directa, otras a través de agente oficiosa -, contra la Fiscalía 30 Seccional de Cali y otras autoridades judiciales, con la diferencia de que en la primigenia también acudieron como autoridades vinculadas la Fiscalía 167 Seccional, el Juzgado 4º Penal Municipal, ambos de esa ciudad, y las partes e intervinientes que actuaron en el proceso que se adelantó contra el actor. ii) En las tres acciones la carga argumentativa recayó en el presunto defecto procedimental absoluto, por el supuesto vencimiento de los términos de la Fiscalía

las partes e intervinientes que actuaron en el proceso que se adelantó contra el actor. ii) En las tres acciones la carga argumentativa recayó en el presunto defecto procedimental absoluto, por el supuesto vencimiento de los términos de la Fiscalía 30 Seccional para formalizar la acusación por el rito procesal de la Ley 600 de 2000 o, en su defecto, haber precluido la investigación en atención al art. 175 de la Ley 906 de 2004; de igual manera, se quejó de que “la orden de allanamiento y de captura emitidas en contra de su hijo era ilegales, y por ello se ordenó su libertad el 27 de octubre de 2017, lo que de bió hacer el fiscal demandado fue “precluir o

3 M.P. Dr. Hugo Quintero Bernate.Rad. 76001-31-03-0005-2021-00122-01 8 acusar”, actuación que constituye “un prevaricato por omisión” y merece la sanción correspondiente. iii) En las postulaciones constitucionales, las pretensiones persiguen el mismo fin. Esto es, que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 30 Seccional de Cali. [Y destacó, que] La única variación con lo pedido en [esa] ocasión es que el promotor del amparo solicita que se “levanten medidas disciplinarias contra la fiscalía 30 seccional de cali sección caivas doctor Víctor mosquera Caicedo (sic)”. (Se destaca).

Por ese camino, se tiene que aquella Corporación, “[e]n cuanto a la petición [del] actor de que se sancione disciplinariamente al delegado fiscal accionado, por las supuestas irregularidades en la actuación de la Fiscalía

Por ese camino, se tiene que aquella Corporación, “[e]n cuanto a la petición [del] actor de que se sancione disciplinariamente al delegado fiscal accionado, por las supuestas irregularidades en la actuación de la Fiscalía 30 Seccional de Cali en el proceso 2015 -01202 que adelantó en su contra por el delito de pornografía con personas menores de 18 años en concurso homogéneo y sucesivo ”, advirtió que “el demandante tiene la posibilidad de acudir a los organismos de vigilancia y control e impetrar, por sí mismo, las denuncias respectivas, porque ese aspecto escapa de la esfera de competencia del juez de tutela”. (Se destaca).

4.- Encontrándose así las cosas, sin mayores ambages, aflora evidente la identidad existente entre las partes accionante y accionada, pues tal como sucede en este caso, la acción fue propuesta por el señor Hernán Darío Salazar Páramo y se dirigió , en últimas, en contra de la Fiscalía Treinta Seccional de esta Ciudad.

Igualmente, se advierte que la causa o los hechos que dieron origen a dicho trámite coinciden con aquellos en los que se fundamenta la presente tutela, pues surge de los antecedentes de la providencia emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien definió en segunda instancia aquel asunto, que el actor procuraba, así como ahora, que a través del trámite constitucional se sancione disciplinariamente al ente investigador endilgado por las supue stas irregularidades en la actuación que desplegó en el proceso 2015 -Rad. 76001-31-03-0005-2021-00122-01 9

disciplinariamente al ente investigador endilgado por las supue stas irregularidades en la actuación que desplegó en el proceso 2015 -Rad. 76001-31-03-0005-2021-00122-01 9 01202 que adelantó en su contra por el delito de pornografía con personas menores de 18 años , y en el que aduce incurrió en vencimiento de términos.

5.- Ante este panorama , se ve claro que las acciones de tutela formuladas comparten las mismas pretensiones (objeto), pues además que en ellas se persigue la protección del derecho fundamental al debido proceso, el recuento fáctico expuesto permite advertir que en ambos casos, coincide el pro pósito central del accionante , cual es, sancionar disciplinariamente al ente acusador a cargo; al paso que también concurre el requisito atinente a la ausencia de justificación suficiente para la formulación de la nueva acción, pues no aparece situación al guna que explique las razones que ameritan la interposición de esta nueva acción.

6.- Todo lo anterior, impide entonces acceder a las pretensiones incoadas y adelantar estudio de fondo alguno sobre la acción que nos convoca, pues lo contrario implicaría a tentar contra la seguridad jurídica que reviste a las decisiones judiciales.

Con todo, tal como lo definió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, “[se] estima innecesario imponerle la sanción prevista […] [en el] Art. 25 Decreto 2591 de 1991, en t anto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la administración de justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no

Decreto 2591 de 1991, en t anto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la administración de justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe». (CC T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,Rad. 76001-31-03-0005-2021-00122-01 10

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión objeto de impu gnación, conforme a la s razones expuestas.

2.- Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3.- En firme, remítase la presente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

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