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TSDJ CLO SC - 760013103005202100174-01-(09-11-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103005202100174-01-(09-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Ref. 76001-31-03-005-2021-00174-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, nueve de noviembre de dos mil veintiuno.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ci vil de Decisión, según acta No. 0 96 de la fecha.

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: GM Financial Colombia S.A.

Accionados: Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali Radicación: 76001-31-03-005-2021-00174-01

Procede la Sala a re solver sobre la impugnación propuesta por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- Aduciendo la vulneración de su derecho al debido proceso, pidió la entidad accionante, quien actúa a través de apoderada judicial, que “se ordene la EXCLUSIÓN DE LA GARANTÍA MOBILIARIA respecto del vehículo identificado con placas GDL -990 del proceso de negociación de deudas d e persona natura l no comerciante y en su lugar se cont inúe con el trámite de aprehensión o inmovilización y poster ior entrega a favor del acreedor garantizado dentro del proceso que se adelanta en el Juzgado 30 Treinta Civil Municipal de

persona natura l no comerciante y en su lugar se cont inúe con el trámite de aprehensión o inmovilización y poster ior entrega a favor del acreedor garantizado dentro del proceso que se adelanta en el Juzgado 30 Treinta Civil Municipal de [Bogotá], bajo el radicado 11001400303020210004000, permitiendo […] hacer uso de su derecho adquirido con arreglo a la ley 1676 de 2013 de manera que pueda satisfacer su obligación con el objeto de la garantía”.Ref. 76001-31-03-005-2021-00174-01 2 A efectos de sustentar lo anterior, relató que “[e]n fecha 09 de febrero de 2021, se recibió acta de admisión de procedimiento de negociación de deudas de persona natural no comerciante [que adelanta el señor Willer Adolfo Ponce], por parte del centro de conciliación Asopropaz, [destacando que] [e]n el desarrollo de las audiencias, [como entidad acreedora], se dio a conocer al deudor […] la opción de dación en pago, como una de las formas de aliviar la obligación actual […], respecto del vehículo de placas GDL -990; propuesta [que si bien fue] inicialmente acogida por el deudor […] no se llevó a cabo , por lo que en audiencia […] se informó que continuaría con el trámite de Solicitud de Aprehensión de Garantía Mobiliaria [que adelantaba -ya mencionado -] conforme al procedimiento contemplado en el artículo 2.2.2.4.2.3. Nu meral 2 del Decreto 1835 […] de 2015 […], dando origen a controversias por parte de los demás acreedores, por lo que […] presentó […] la correspondiente sustentación en cuanto a la exclusión de la

[…], dando origen a controversias por parte de los demás acreedores, por lo que […] presentó […] la correspondiente sustentación en cuanto a la exclusión de la garantía respecto del vehículo GDL -990 [dado] el carácter d e ser prioritaria de adquisición a favor del acreedor prendario […]”.

Al respecto, aduce que el centro de conciliación que adelanta la referida insolvencia “decidió suspender [la] audiencia, [y] una vez sustentada dicha controversia [remitió el expediente al Juzgado 19 Civil Municipal, quien] en auto de fecha 18 de agosto de 2021 se pronunció de manera negativa fre[n]te a [la] solicitud de EXCLUIR LA GARANTÍA PRENDARIA dentro del proceso de Insolvencia”, frente a lo cual reprocha que “El juzgado argumenta que tal y como se menciona en los artículos 50,51 y 52 de la Ley 1676 de 2013 "Ley Garantías Mobiliarias", la exclusión de bienes con garantía de los acreedores garantizados se da ÚNICAMENTE en los procesos de reorganizac ión empresarial, y procesos de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, mas no en los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante , [por lo que el] artículo 50 de la Ley 1676 de 2 013 NO ES aplicable en este caso ya que el mismo únicamente se aplica en el régime n de insolvencia de la Ley 1116 de 2006 […], por cuanto, si el vehículo automotor de propiedad del deudor garante no es únicamente su medio de transporte, sino que constituye un bien que explota con fines de lucro, es claro que el deudor no es persona natu ral no comerciante, sino

por cuanto, si el vehículo automotor de propiedad del deudor garante no es únicamente su medio de transporte, sino que constituye un bien que explota con fines de lucro, es claro que el deudor no es persona natu ral no comerciante, sino todo lo contrario, s in importar s i está inscrito o no en el registro mercantil, por cuanto la calidad de comerciante no la da el registro, que en este caso es solamente un deber, sino el hecho de realizar actos de comercio de maner a profesional (como medio de trabajo) y reiterada. De tal forma, puesto que WILLERRef. 76001-31-03-005-2021-00174-01 3 ADOLFO PONCE declaró bajo la gravedad de juramento no ser comerciante, y que bajo est a calidad adelantó su trámite de insolvencia hasta lograr un acuerdo de negociación de deudas, no le es dable oponerse al pago directo de la garantía mobiliaria con base en un argumento que solo es propio de los comerciantes, dentro del trámite de su régimen de insolvencia particular (Ley 1116 de 2006)”.

Por lo demás, indicó que “[a]duce el juzgado que el acreedor garantizado no puede iniciar o continuar la ejecución de la garantía mobiliaria cuando el deudor ha sido admitido en un trámite de insolvencia de persona natural no comerc iante, trayendo acotación lo reglamentado en los artículos 531 a 576 del C.G.P., […] [los cuales] no le son atribuibles a la Ley de Garantías Mobiliarias […]”, aunado que, en todo caso, “el registro de la ejecución de la garantía mobiliaria se realzó antes de la presentación y posterior admisión al presente régim en de insolvencia

cuales] no le son atribuibles a la Ley de Garantías Mobiliarias […]”, aunado que, en todo caso, “el registro de la ejecución de la garantía mobiliaria se realzó antes de la presentación y posterior admisión al presente régim en de insolvencia de persona natural no comerciante ”, y que “dada la naturaleza pública del Registro de garantías mobiliarias, y por expresa disposición del artículo 21 de la Ley 1676 de 2013, la prelación que tiene el acreedor garantizado sobre el b ien dado en garantía mobiliaria, no solamente es oponible al deudor garante, sino a todos los demás acreedores o terceros que pudieran tener un especial interés en el bien gravado con garantía”, razón por la cual “no es admisible ningún tipo de oposición frente a la ejecución de la garantía, ni frente al pago directo de la garantía […]”.

2.- La Juez a quo negó el amparo deprecado tras considerar que si bien se encontraban acredita dos los presupuestos generales para la procedencia de la acción, “es improcedente el amparo constitucional impetrado […], en la medida que la providencia emitida por el juez accionad o, el 18 de agosto de 2021, no representa una vía de hecho, pues […], no puede admitirse que tal decisión sea el resultado de su voluntad antojadiza o arbi traria”, como quiera que “está fundada en normas sustanciales y bajo preceptos constitucionales […]”, de suerte que “la discrepancia de criterio respecto de los argumentos y juicios efectuados, desde los puntos de vista sustancial y procesal en la providen cia que fuera adversa a las pretensiones de la parte actora, no es

constitucionales […]”, de suerte que “la discrepancia de criterio respecto de los argumentos y juicios efectuados, desde los puntos de vista sustancial y procesal en la providen cia que fuera adversa a las pretensiones de la parte actora, no es razón suficiente para achacarle a la juez accionada su incursión en una vía deRef. 76001-31-03-005-2021-00174-01 4 hecho, pues tal vicisitud corresponde a una de las funciones medulares del intérprete jurídico”.

3.- Inconforme con el fallo la parte accionante lo impugnó sin abonar razones.

CONSIDERACIONES

1.- Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnera dos por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.

De esta forma, desde luego que la acción tutelar, puede servir como instrumento para la prote cción del derecho al debido proceso, consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, y concebido como la garantía para “hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obten er en fin, una respuesta fundada en derecho ”1, en cada procedimiento y fase del mismo.

Sin embargo, como la acción de tutela ostenta una naturaleza excepcional y limitada, cuando se alega la vulneración del derecho al debido proceso dentro de una actuaci ón judicial, su procedencia se encuentra determinada por la verificación de las que se han denominado causales de procedibilidad de la acción de tutela contra

excepcional y limitada, cuando se alega la vulneración del derecho al debido proceso dentro de una actuaci ón judicial, su procedencia se encuentra determinada por la verificación de las que se han denominado causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales , las cuales de acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, se determinan en (i) unas de carácter general que habilitan su interposición (subsidiariedad e inmediatez) y (ii) otras de carácter específico, relativas a la existencia

1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998.Ref. 76001-31-03-005-2021-00174-01 5 de una acción u omisión del juzgador, desprovista de fundamento normativo y explicable sólo como fruto de su capricho y arbitrariedad 2, y que al concurrir, configuran la tutela en “ el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez.”3

2.- Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene entonces que el reproche constitucional se adelanta en contra de l proveído de 18 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Cali, al interior del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante que adelanta Willer Adolfo Ponce (Rad. No. 7600440301920210045900); decisión frente a la cual, si bien aparecen reunidos los presupuestos de carácter general que habilitan la procedencia de la acción 4, no es predicable de la misma la incursión en defecto específico alguno que justifique la concesión del a mparo deprecado, conforme a las razones que pasan a verse.

procedencia de la acción 4, no es predicable de la misma la incursión en defecto específico alguno que justifique la concesión del a mparo deprecado, conforme a las razones que pasan a verse.

Pues bien, se tiene que a partir de la objeción formulada por el acreedor GM Financial Colombia S.A. -aquí accionantesustentada en la procedencia de su desvinculación del trámite y consecuente continuación de la solicitud de aprehensión de pago directo que adelanta, “por tratarse de una Garantía Mobiliaria conforme al artículo 14 de la Ley 1676 de 2013” ; en la determinación acusada, la juez de instancia resolvió, entre otros, “NO ACEPTAR la objec ión de GM FINANCIAL DE COLOMBIA S.A. dentro del presente trámite, [y] en consecuencia, [determinó que no había] luga r a excluir del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante la acreencia del deudor con GM FINANCIAL DE COLOMBIA S.A.” , lo anterior, tras considerar que “atendiendo a los Arts. 50, 51 y 52 de [la] Ley 1676 de 2013, que hacen referencia a las garantías en los procesos de reorganización, procesos de validación de acuerdos extrajudiciales de

2 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-955 de 2006. 4 Pues se trata de una providencia que no admite recursos (artículo 552 del C. G. del P.) , proferida en fecha reciente, y se advierte que el asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto se alega la

4 Pues se trata de una providencia que no admite recursos (artículo 552 del C. G. del P.) , proferida en fecha reciente, y se advierte que el asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto se alega la vulneración del derecho al debido proceso.Ref. 76001-31-03-005-2021-00174-01 6 reorganización y garantías en los procesos de liquidación judicial , facultan a los acreedores garantizados para solicitar la exclusión de bienes o ejecutar las garantías atendiendo al tipo de bien de que se trate. Sin embargo, tal como lo expresan esos artículos […], [dijo que] es claro, que se a plica la exclusión de bienes que se dan en garantía a favor de los acreedores garantizados en los procesos de reorganización empresarial y procesos de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, no e n los procesos de insolven cia de persona natural no comerciante”, concluyendo así que “no le es dable a ese acreedor garantizado iniciar o continuar la ejecución de la garantía mobiliaria cuando el deudor ha sido admitido al trámite de insolvencia para persona natural no comerciante […]” , y destacando además que “[l]a Corte Constitucional se refirió incluso […] a la no aplicación de los artículos 50, 51 y 52 de la Ley de garantías mobiliarias a los procesos de insolvencia económica para persona natural no comerciante, pronunciándose en la Sentencia C-447 del 2015”.

3.- Surge de los anteriores apartes, que pese a las disquisiciones expuestas por la parte accionante, lo cierto es que los razonamientos esbozados por la juez de instancia, independientemente que esta Corporación los avale totalmente, p or no ser este el escenario para

expuestas por la parte accionante, lo cierto es que los razonamientos esbozados por la juez de instancia, independientemente que esta Corporación los avale totalmente, p or no ser este el escenario para ello, contrario a considerarse arbitrarios o antojadizos, aparecen acordes, con una interpretación sistemática de lo previsto en los artículos allá mencionados (50, 51 y 52 de la Ley 1676 de 2013), en confrontación con el á mbito de aplicación regulado por el artículo 2° ibidem, la clase de trámite que se adelanta , así como la línea jurisprudencial que constitucionalmente se ha desarrollado sobre la materia, y en atención al principio de universalidad que gobierna este régimen (numeral 3° del artículo 539 del C. G. del P.).

4.- En ese orden, se impone confirmar la decisión traída a revisión, pues ciertamente, la decisión reprochada no luce como resultado de un criterio subjetivo que implique una flagrante desatención del ordenamiento jurídico, y que habilite la injerencia de esta sede constitucional.Ref. 76001-31-03-005-2021-00174-01 7 Sobre el particular, por sentado se tiene que “al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaci ones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho ” ( Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de

ya que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho ” ( Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC8837-2019. M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez).

DECISIÓN

En mérito de todo lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en no mbre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión objeto de impugnación, conforme a las razones previamente expuestas.

2.- Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3.- En firme, remítase la p resente actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado PonenteRef. 76001-31-03-005-2021-00174-01 8

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

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