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TSDJ CLO SC - 760013103005202100238-01-(19-01-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103005202100238-01-(19-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

76001-31-03-005-2021-00238-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, diecinueve de enero de dos mil veintidós.

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Deci sión, según acta No. 005 de la fecha.

Proceso: Acción de tutela – Impugnación

Accionante: María Efigenia Echavarría Durán Accionado: Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali Radicación: 76001-31-03-005-2021-00238-01

Procede la Sala a resolver sobr e la impugnación propuesta por la parte accionante, contra la sentencia proferida en primera instancia, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- Aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, debido proceso e igualdad de la señora María Efigenia Echavarría Duran, solicitó la accionante “REVOCAR la providencia N° 1789 del tres de noviembre de 2021 del juzga do 27 civil municipal de Cali, dentro del proceso bajo radicación N° 2021-687, por configurarse la vía de hecho en cuanto a que se aparta [de la] jurisprudencia y/o la ley, y por adolecer de defecto fáctico por indebida valoración

N° 2021-687, por configurarse la vía de hecho en cuanto a que se aparta [de la] jurisprudencia y/o la ley, y por adolecer de defecto fáctico por indebida valoración probatoria”, y que “[c]omo consecuencia de la anterior decla ración, se sirva […] REVOCAR la providencia N° 1689 del trece de octubre de 2021, la cual rechaza la demanda verbal sumaria de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio conocida bajo radicación N° 2021-687 […]”, y en su lugar “proced[a] a [su] admisión […] e impartirle el trámite correspondiente”.76001-31-03-005-2021-00238-01 2 A efectos de sustentar lo anterior, relató la parte actora que “presentó […] demanda Verbal Sumaria de Pertenencia adelantada por la señora MARÍA EFIGENIA ECHAVARRÍA DURÁN, contra los señores GUSTAVO MINA CHARA, SANTOS SNATISEMM SANTACRUZ SANTANDER y PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS”, la cual correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Civil Municipal -aquí accionadoquien “procedió a inadmitir [la] advirtiendo, entre otras causales [que] “(iii) De acuerdo al certificado de tradición con la Matricula Inmobiliaria No. 370-513005, aparece un embargo del JUZGADO 22 CIVIL MUNICIPAL, debe de aportar el estado actual de dicho proceso (iv) (…)” […]”, frente a lo cual “procedió a presentar la subsanación de las falencias advertidas […] “[solicitando] tener por subsanado [ese punto] por cuanto se allega

[…]”, frente a lo cual “procedió a presentar la subsanación de las falencias advertidas […] “[solicitando] tener por subsanado [ese punto] por cuanto se allega el historial de la página de la rama judicial (como único instrumento para consultar el proceso) respecto de l proceso que aparece registrado en la anotación 02 del [aludido] certificado de tradición […]; historial en el que se puede observar que se trata de un proceso ejecutivo en curso en el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali bajo radicación 7600140030222007004 7900, así mismo [se evidencia que] mediante auto publicado en fecha del 29 de septiembre de 2016 se decretó el desistimiento tácito por parte del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias [de] Cali, archivándose el mismo en fecha 28 de novi embre de 2016”; sin embargo, “[e]l Juzgado accionado mediante auto No. 1698 del trece (13) de octubre de 2021, procedió a rechazar la demanda manifestando [que] “[…] no logró superar[se] todos los yerros advertidos en el auto de inadmisión […] respecto al estado del proceso que cursa en el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali, necesario para establecer el por qué sigue vigente dicha anotación (…)” […]”, decisión la anterior que fue confirmada a través de auto N ° 1789 del tres (03) de Noviembre de 2021.

A par tir de ese recuento, la actora señaló que la autoridad judicial endilgada desconoce que “el que se encuentre registrado un embargo sobre una de las matriculas inmobiliarias objeto del proceso, no puede tenerse como impedimento para proceder con la admisión de la demanda, puesto que, el registro

endilgada desconoce que “el que se encuentre registrado un embargo sobre una de las matriculas inmobiliarias objeto del proceso, no puede tenerse como impedimento para proceder con la admisión de la demanda, puesto que, el registro del embargo judicial por un proceso ejecutivo, no interfiere, ni interrumpe y mucho menos altera la posesión que se ejerce sobre el mismo […]” , aunado que “no le brind[ó] v alor probatorio a la prueba sumaria aportada con el escrito de subsanación, siendo esta, el historial del proceso tomado directamente de la76001-31-03-005-2021-00238-01 3 entidad competente para la guarda de la información pública de los procesos judiciales” y que “goza de valor probatorio para para acreditar el estado actual del proceso”; al paso que , en todo caso, “lo exigido por el despacho No es un requisito formal de la demanda” , por lo que “la providencia recurrida no enuncia, contempla y/o determina de manera clara y precisa los fundamentos jurídicos o normas sustanciales e n las cuales se soporta el requisito y/o exigencia del “certificado de la autoridad judicial” para demostrar el estado actual del proceso […]”.

2.- La juez a quo negó la tutela impetrada por falta de legitimación en la causa por activa tras establecer que “quien formula la acción constitucional, no es la presunta afectada con la ausencia de defensa técnica o posibilidad de ejercicio del derecho de contradicción, sino una profesional del derecho, quien carece […] de poder [especial] conferido por la directa afectada […], pues no obstante que fue requerida […] para que allegara poder que la facultara para la interposición de esta tutela […], no se alleg[ó] documento que

derecho, quien carece […] de poder [especial] conferido por la directa afectada […], pues no obstante que fue requerida […] para que allegara poder que la facultara para la interposición de esta tutela […], no se alleg[ó] documento que redefina la actuación […]”.

3.- Inconforme con el fallo, la parte actora lo impugnó destacando que “[e]n el auto admisorio de la acción de tutela, en el numeral tercero, se requirió al Juzgado [accionado] remitir el expediente digital bajo radicación 2021 -00687 […]”, así como “[requerirla] para aportar el poder facultativo para instaurar la [tutela], sin embargo, aduce que además de que “tuvo conocimiento de manera tardía […] del requerimiento realizado […], [por lo] cual no […] dio cumplimiento […]”, lo cierto es que “[e]n el expediente digital de la acción de tutela compartido por el despacho, se puede observar [que en] la respuesta del Juzgado 27 Civil Municipal de Cali […] no dio cumplimiento [a lo requerido en el] auto admisorio [porque] aport[ó] las providencias dictadas del proceso […] y no el expediente digital completo […], en el que encontraba la demanda, los anexos, las actuaciones surtidas […] y con mayor importancia, el poder conferido por la señora MARÍA EFIGENIA ECHAVARRÍA DURÁN, en el que [la] faculta para adelantar el proceso verbal de pertenencia e igualmente […] para presentar entre otras cosas, acción de tutela”, lo que resultaba decisivo.76001-31-03-005-2021-00238-01 4 Por lo demás, insistió en lo manifestado en el libelo inicial y reprochó

acción de tutela”, lo que resultaba decisivo.76001-31-03-005-2021-00238-01 4 Por lo demás, insistió en lo manifestado en el libelo inicial y reprochó que dentro del presente trámite “no [se] vinculó […] a los demandados dentro del proceso bajo radicación 2021 -00687 [ …], situación que genera una indebida integración de la parte pasiva, lo cual genera un vicio de nulidad que afecta directamente la sentencia de tutela”.

CONSIDERACIONES

1.- Como es sabido la acción de tutela es un mecanismo establecido para la garantía y protección inmediata de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de una entidad pública o de los particulares, y que ostenta el carácter de subsidiario y especial, por su naturaleza preferente.

De esta forma, desde luego que la acción tutelar, puede servir como instrumento para la protección del derecho al debido proceso, consagrado como fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, y concebido como la garantía para “hacer valer ante los jueces lo s derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener , en fin, una respuesta fundada en derecho” 1, en cada procedimiento y fase del mismo.

2.- No obstante lo anterior, la procedencia de este instrumento constitucional -pese a que se caracteriza por tratarse de un procedimiento en que prima la informalidad - se encuentra dada por la concurrencia de unos requisitos mínimos que habilitan su trámite, dentro de los que se encuentra el de legitimación en la causa por activa, regulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, según el

concurrencia de unos requisitos mínimos que habilitan su trámite, dentro de los que se encuentra el de legitimación en la causa por activa, regulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la acción puede ser ejercida por “ cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumen auténticos”.

1 Corte Constitucional. Sentencia T -416 de 1998.76001-31-03-005-2021-00238-01 5 Sobre el punto, la Corte Constitucio nal, tiene por establecido que “[l]a acción de tutela puede ser intentada, según lo dispone el artículo 86 de la Constitución, por la persona afectada, "...por sí misma o por quien actúe a su nombre...". (…) No obstante, esto no significa que toda persona pueda asumir de manera indeterminada y sin límite la representación de cualquiera otra para ejercer, a nombre de ésta, la acción de tutela. (…) [Q]uien actúe por otro para ejercer la acción de tutela hab rá de presentar el correspondiente poder , que se presumirá auténtico, o deberá expresar en la demanda de protección que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo titular carece de posibilidades para iniciar directamente el proceso"2.

De esta maner a, cuando el titular de los derechos no es quien presenta la acción de tutela, resulta imperativo para quien actúa a su nombre o como su apoderado, en aras de tener por satisfecho el requisito de legitimación en la causa, acreditar la calidad que le permite interponer el mecanismo constitucional.

nombre o como su apoderado, en aras de tener por satisfecho el requisito de legitimación en la causa, acreditar la calidad que le permite interponer el mecanismo constitucional.

En ese sentido, “en la sentencia T -531 de 2002 se reseñaron los elementos normativos que integran el acto de otorgar poder a un profesional del derecho de la siguiente manera: “Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial . (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”3 (Se destaca).

Igualmente, en otra oportunidad, precisó la Corte “la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela , en cuanto es la misma estructura del poder la que permite que “el juez de tutela identifique con claridad si existe o no

2Corte Constitucional. Sentencia T128 de 1993. 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017.76001-31-03-005-2021-00238-01 6 legitimación en la causa por activa”, y estableció que “[e]s entonces una exigencia

3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017.76001-31-03-005-2021-00238-01 6 legitimación en la causa por activa”, y estableció que “[e]s entonces una exigencia que el poder por med io del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii)el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.”, y concluyó, que “la ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales del poder “desconfigura la legitimación en la causa por activa” , y trae como consecuencia la im procedencia de la acción constitucional”4.

Posición la anterior acogida por la Corte Suprema de Justicia quien, en sede de tutela, sostuvo que “[…] «[L]a legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o c ontractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto [la Corte Constitucional] señaló en la Sentencia T -001 de 1997, que por las características de la acción « todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del

Constitucional] señaló en la Sentencia T -001 de 1997, que por las características de la acción « todo poder en materia de tutela es especial , vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. «De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición . La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. «La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de ampa ro constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (…)». (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011 -00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto). Conclúyese, entonces que como al impugnante no se le confirió mandato especial para que representara a la actora en este escenario

4 Corte Constitucional. Sentencia T-194 de 2012.76001-31-03-005-2021-00238-01 7 constitucional ni se invocó la calidad de agente oficioso, indicando la circunstancia

4 Corte Constitucional. Sentencia T-194 de 2012.76001-31-03-005-2021-00238-01 7 constitucional ni se invocó la calidad de agente oficioso, indicando la circunstancia habilitante, su intervención en este trámite sumarial deviene inviable por carencia total de poder (resaltados originales; CSJ STC, 4 may. 2012, rad. 00145 -01). […]”5.

3.- Bajo la óptica de lo expuesto, adviert e la Sala que la decisión de primer grado habrá de confirmarse, conforme a las razones que pasan a verse.

Pues bien, de lo narrado en el escrito tutelar, se advierte que el reclamo de la parte actora gravita en torno al amparo del derecho al debido proceso de la señora María Efigenia Echavarría Durán , el cual se estima vulnerado por la configuración de vías de hecho en las decisiones proferidas por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, autoridad judicial la anterior a quien le correspondió, por reparto, el proceso verbal de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que la referida señora Echavarría Durán instauró en contra de Gustavo Mina Chara, Santos Santisemm Santacruz Santander y personas inciertas e indeterminadas.

Al respecto, cumple precisar que pese a ser requerid a por parte de la juez a quo, la promotora de esta acción constitucional no acreditó su calidad de apoderad a dentro de este trámite , pues si bien no se desconoce que el fundamento de su impugnación se centra en destacar el poder que reposa al interior del asunto verbal de marras, lo

calidad de apoderad a dentro de este trámite , pues si bien no se desconoce que el fundamento de su impugnación se centra en destacar el poder que reposa al interior del asunto verbal de marras, lo cierto es que el mismo es insuficiente para tener por acreditados los parámetros previamente esbozados pues , claramente, ninguna especificación para adelantar este trámite constitucional se hizo, al paso que tampoco se hace mención de alguna situación fáctica que permita identificar que refiere a las circunstancias o causas expuestas en el libelo inicial.

5 Sala de Casación Civil. Sentencia STC2657-2019. M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco.76001-31-03-005-2021-00238-01 8 4.- Así las cosas, al no ser viable concluir en la existencia de un poder especial concedido para impetrar la presente acción de tutela, se descarta la le gitimación por activa requerida, y por ese camino, sin necesidad de más disquisiciones, pues las anteriores resultan suficientes, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación, que negó el amparo impetrado por improcedente.

5.- Con todo, cabe agregar, que tampoco puede reconocerse a la promotora de esta acción como agente oficiosa para deprecar la protección constitucional de la señora Echavarría Durán, pues para ello le correspondía explicar las razones que le impedían a aquella promover su propia defensa, lo que evidentemente no ocurrió en este caso, y menos puede inferirse de lo narrado en el escrito inaugural, ora, de las pruebas adosadas al expediente (Ver al respecto, en lo

promover su propia defensa, lo que evidentemente no ocurrió en este caso, y menos puede inferirse de lo narrado en el escrito inaugural, ora, de las pruebas adosadas al expediente (Ver al respecto, en lo pertinente, Sentencia STC3511-2021. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación N° 11001-0203-000-2021-00913-00).

6.- Finalmente, no hay lugar a declarar la nulidad pedida por la accionante, comoquiera que no era del caso vincular al extremo demandado del proceso verbal respecto del cual se aduce la presunta vulneración de derechos fundamentales, toda vez que al no encontrarse enterados del mismo, no ostentan interés alguno en las resultas de la presente acción constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,76001-31-03-005-2021-00238-01 9

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la providenc ia recurrida , en virtud de las razone s antes expuestas.

2.- Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3.- En firme, remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado

CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Magistrado Ponente

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

Magistrado

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