TSDJ CLO SC - 760013103005202200259-00 (4887)-(16-11-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103005202200259-00 (4887)-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1 Acción de Tutela Radicación No 76001 -31-03-005-2022-00259-01
República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior de Cali Sala Civil
Rad. Nal: 76001-31-03-005-2022-00259-00
Rad. Interna: 4887
TRAMITE: Impugnación Tutela
Accionante: NIKOLAS RINCÓN
Accionado: JUZGADO 17 CIVIL MUNICIPAL CALI
Motivo: Impugnación
Magistrado Sustanciador:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA. -
Santiago de Cali, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2.022) Discutido y aprobado en Sala según acta de la fecha.
1. INTROITO
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO
2.1. HECHOS RELEVANTES
2.1.1. En los antecedentes2 Acción de Tutela Radicación No 76001 -31-03-005-2022-00259-01
2.1.1.1. El abogado NIKOLAS RINCÓN describe que obrando como apoderado judicial de GUIDO FERNANDO AVILA ME NDIETA presentó demanda de Responsabilidad Civil Contractual , en la que solicitó como medida cautelar el embargo de cuentas bancarias. Dicho trámite
como apoderado judicial de GUIDO FERNANDO AVILA ME NDIETA presentó demanda de Responsabilidad Civil Contractual , en la que solicitó como medida cautelar el embargo de cuentas bancarias. Dicho trámite correspondió por reparto al Juzgado 17 Civil Municipal de Cali.
Indica que la demanda se inadmitió por defectos en el poder y en la redacción de la demanda (hechos, falta de indicación de not ificaciones y precisión del representante legal), lo cual subsanó mediante escrito presentado tempestivamente. Empero, el Juzgado accionado rechazó la demanda arguyendo la falta de acreditación de conciliación extrajudicial.
Estima que tal decisión contra viene el derecho fundamental al debido proceso de su prohijado porque existió una desconexión entre lo requerido en el auto inadmisorio y la razón final del rechazo, pues en ningún momento se le apremió para que acreditase la satisfacción de aquel requisito de procedibilidad. Añadió que tampoco es exigible tal conciliación, en razón a que la ley 640 de 2001, determina que si se solicitan medidas cautelares se redime la exigencia de ello y en este caso él pidió el decreto del embargo de cuentas bancarias.
Tal decisión, siendo proferida en un proceso de única instancia, fue objeto de recurso de reposición, pero se mantuvo. Por tanto, solicita que por esta vía se ampare el derecho fundamental al debido proceso y se deje sin efecto el rechazo de la demanda.
2.1.2. En el desarrollo procesal
Admitida la acción, se dispuso la notificación de la autoridad accionada, quien dio respuesta en los siguientes términos. Adicionalmente se3 Acción de Tutela
el rechazo de la demanda.
2.1.2. En el desarrollo procesal
Admitida la acción, se dispuso la notificación de la autoridad accionada, quien dio respuesta en los siguientes términos. Adicionalmente se3 Acción de Tutela Radicación No 76001 -31-03-005-2022-00259-01
requirió al abogado para que presentase el memorial de poder conferido para el impulso de esta acción.
2.1.2.1. El Juez 17 Civil Municipal de Cali defendió su providencia y explicó que no es factible redimir al accionante de acreditar la conciliación extrajudicial, pues si bien la ley 640 de 2001 permite que así sea cuando se soliciten medidas cautelares, en este caso la cautela deprecada no era procedente porque consistía en la medida de embargo, la cual es aplicable solo a los procesos ejecutivos. Por consiguiente, solicitó negar el amparo.
2.1.3. En el fallo de primera instancia.
El Juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa, toda vez que, a pesar del requerimiento, el abogado accionante no acreditó el mandato judicial otorgado para promover el presente.
2.1.4. En la impugnación
2.1.4.1. El accionante impugnó el fallo argumentando que él sí presentó al inicio de la acción el memorial de poder e incorporó en su escrito un pantallazo del poder a él conferido con fecha de 3 de octubre de 2022 (antes de la presentación de la tutela).
2.1.5. Trámite en Segunda Instancia
un pantallazo del poder a él conferido con fecha de 3 de octubre de 2022 (antes de la presentación de la tutela).
2.1.5. Trámite en Segunda Instancia
2.1.5.1. En curso de esta instancia se requirió a las partes y al aquo para que se pronunciasen sobre si en efecto se acompañó con la demanda tutelar el memorial de poder que se aduce en el escrito de impugnación y comprobar el posible extravío de esa pieza procesal, efecto para el cual se indi có que deberían aportar las pruebas que estimen pertinentes.4 Acción de Tutela Radicación No 76001 -31-03-005-2022-00259-01
2.1.5.2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito se pronunció exponiendo que con el escrito inaugural no se acompañó el aludido poder, tanto así que por ello fue requerida la parte, pero incumplió con lo impuesto.
2.1.5.3. Los demás guardaron silencio.
3. PROBLEMA S JURÍDICOS
3.1. ¿El memorial de poder anexado en el escrito de impugnación puede admitirse para conocer de fondo el presente asunto?
3.2. En caso afirmativo, corresponde indagar si ¿Le era factible al Juez accionado rechazar la demanda advirtiendo una causa no discriminada en el auto inadmisorio?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO
4. CONSIDERACIONES
4.1. Presupuestos Normativos
4.1.1. Artículo 86 de la Constitución Política.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
4.1. Presupuestos Normativos
4.1.1. Artículo 86 de la Constitución Política.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sa lvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la5 Acción de Tutela Radicación No 76001 -31-03-005-2022-00259-01
solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela proced e contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
4.2. Presupuestos Jurisprudenciales
4.2.1. La Corte Constitucional sobre los presupuestos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en Sentencia SU-332 de 2019 recordó que:
4.2. Presupuestos Jurisprudenciales
4.2.1. La Corte Constitucional sobre los presupuestos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en Sentencia SU-332 de 2019 recordó que:
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las autoridades judiciales.
En desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de control por vía de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la S entencia C -543 de 1992 declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo la Corte precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
6. No obstante, en tal declaración de inexequibilidad, esta Corporación también estableció la doctrina de las vías de hecho, mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando es producto de una manifiesta situación de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que implica la trasgresión o amenaza de un derecho fundamental.
En esa medida, a partir de 1992 se permitió la procedenc ia de la acción de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran
trasgresión o amenaza de un derecho fundamental.
En esa medida, a partir de 1992 se permitió la procedenc ia de la acción de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron ide ntificándose caso a caso.
7. Más adelante, esta Corte emitió la Sentencia C-590 de 2005, en la que la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la6
Acción de Tutela Radicación No 76001 -31-03-005-2022-00259-01
acción de tutela contra providencias judiciales, así: (i) requisitos generales de procedencia, con naturaleza procesal y (ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.
Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
8. La Corte en la Sentencia C -590 de 2005 buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello estableció diversas condicion es procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan
que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela.
Requisitos especiales de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias :
9. D e esta forma, la Corte ha edificado un sistema de posibles defectos en el proceder de los funcionarios judiciales que afectarían los derechos de las partes en un proceso. Tales defectos atribuibles a las decisiones judiciales son: el orgánico (cuando el fu ncionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, de forma absoluta, de competencia); el procedimental absoluto (cuando el juez actuó al margen del procedimiento previsto por la ley para adelantar el proceso judicial); el fáctico (cuando la de cisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas trascendentales para el sentido del fallo); el material o sustantivo (cuando la decisión se toma con fundamento en norm as inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos normativos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma
inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos normativos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene); e l error inducido (cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales); la decisión sin motivación (debido a que el servidor judicial incumplió su obligación d e dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su determinación); el desconocimiento del precedente (cuando la jurisdicción ha fijado ya determinado tema y el funcionario judicial desconoce la7 Acción de Tutela Radicación No 76001 -31-03-005-2022-00259-01
subregla establecida y afecta, así, el derec ho fundamental a la igualdad); y la violación directa de la Constitución (cuando se desconoce el principio de supremacía de la Constitución, su carácter vinculante y su fuerza normativa).
5. DESARROLLO
5.1. Una vez revisado el presente amparo constitucional y de conformidad con los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se procede a resolver el primer problema jurídico planteado, debiendo señalar que a pesar de que el memorial contentivo del poder que acredita la legitimación en la causa por activa se presentó tan solo en la impugnación, teniendo en cuenta la informalidad que reviste el presente trámite constitucional, se entiende que con ello se perfeccionó lo extrañado por el Juez de primer grado, dan do lugar a entender acreditada la legitimación en la causa por activa.
informalidad que reviste el presente trámite constitucional, se entiende que con ello se perfeccionó lo extrañado por el Juez de primer grado, dan do lugar a entender acreditada la legitimación en la causa por activa.
Lo anterior, siguiendo la línea trazada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia –actuando como Juez constitucional -, quien en proveído STL13003-2022 de 21 de septiembre de 2022, aceptó la subsanación hecha en el escrito de impugnación respecto de la falta aportación de poder especial por parte del abogado al momento de la presentación de la acción de tutela.
En tal sentido, como quiera que se acreditó el presupuesto general de procedencia de legitimación en la causa por activa, se procederá a estudiar el caso traído a la jurisdicción.
5.2. Para atender el segundo problema jurídico, conviene memorar que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha decantado una vasta línea jurisprudencial que hace permisible la intervención del Juez Constitucional para remediar asuntos surtidos dentro de procesos judiciales cuando, en términos generales, se evidencie la configuración de una flagrante desatención del debido proceso, no solo en términos formales sino también materiales.8 Acción de Tutela Radicación No 76001 -31-03-005-2022-00259-01
Esa flagrante desatención del debido proceso fue inicialmente tratada a partir del concepto de «vía de hecho», el cual, a partir del fallo C-590 de 2005, se replanteó para robustecer la posición consti tucional frente a las acciones de tutela contra providencias judiciales, determinando que para
tratada a partir del concepto de «vía de hecho», el cual, a partir del fallo C-590 de 2005, se replanteó para robustecer la posición consti tucional frente a las acciones de tutela contra providencias judiciales, determinando que para pregonar tal procedencia se debe agotar los requisitos generales de procedencia (subsidiariedad, legitimación en la causa, inmediatez, identificación clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión, que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional y que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto) y unas causales específicas de procedibilidad, las cuales son de naturaleza sustantiva -sobre las que se versará m ás adelante, de superarse en análisis de los requisitos generales-.
5.2.1. Los requisitos generales en este caso se cumplen así:
(i) La subsidiariedad se cumple porque la providencia reprochada fue recurrida mediante recurso de reposición y siendo un pro ceso de única instancia, contra ella no proceden más medios impugnaticios.
(ii) La legitimación en la causa se satisface porque el accionante, quien válidamente actúa a través de apoderado judicial, es el directo afectado según la narración de los hechos acusados como vulneradores y, a su turno, la autoridad accionada fue quien los produjo.
(iii) El accionante realizó una exposición clara y concreta de los hechos que acusa de vulnerar su derecho.9 Acción de Tutela
autoridad accionada fue quien los produjo.
(iii) El accionante realizó una exposición clara y concreta de los hechos que acusa de vulnerar su derecho.9 Acción de Tutela Radicación No 76001 -31-03-005-2022-00259-01
(iv) Existe relevancia constitucional porque la crítica está relacionada con la decisión que rechazó la demanda, lo cual trunca el ejercicio del derecho de acción.
(v) Se cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta de que la decisión cuestionada data del 26 de agosto de 2022, es decir, la acción se formuló en tiempo razonable.
Verificada la satisfacción del estándar descrito, se corrobora que sí se abre paso el estudio de fondo del presente caso.
5.2.2. En este punto, vale recordar que la Corte Constitucional ha desarrollado la teoría de los defectos específicos para validar la censura constitucional respecto una providencia judicial, enlistando como tales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.
En este caso, el promotor del amparo destacó que el Juez acci onado no atendió los preceptos que gobiernan el trámite de inadmisión y rechazo de la demanda, pues rechazó la demanda con base en un motivo que no fue causa inicial de inadmisión: la falta de aportación del acta de conciliación
no atendió los preceptos que gobiernan el trámite de inadmisión y rechazo de la demanda, pues rechazó la demanda con base en un motivo que no fue causa inicial de inadmisión: la falta de aportación del acta de conciliación extrajudicial; desconociendo, pues, que el rechazo solo deviene procedente cuando no se subsanó en debida forma lo inquirido por el Juez.
Al respecto, es importante referir que el auto de inadmisión es en una herramienta útil para depurar las deficiencias susceptibles de ser enmendadas, a fin de asegurar una sana aceptación jurisdiccional del reclamo de quien demanda. Por tanto, el auto de inadmisión, como acto inclinado a la restricción del derecho de acción, debe ceñirse a las exactas causales fijadas en la ley, en clave con la apreciación constitucional que cada causal implique en10 Acción de Tutela Radicación No 76001 -31-03-005-2022-00259-01
los casos concretos. Recuérdese qu e las reglas de admisión, como cuestiones jurisdiccionales, se afianzan en el marco de las disposiciones de orden adjetivo, pero el fin de estas disposiciones no es otro que materializar el derecho sustancial.
En ese sentido, aunque el Juez cuente con la facultad de realizar el examen oficioso del expediente en todo momento para precaver posibles defectos, si no realizo un primer pleno examen del asunto para emitir las razones de inadmisión, no le es dable repetir el examen en un nuevo escenario de inadmisión, ni tampoco rechazar la demanda por cuestiones posteriormente evidenciadas. Y que no se piense que esto equivale al extremo formalismo
de inadmisión, no le es dable repetir el examen en un nuevo escenario de inadmisión, ni tampoco rechazar la demanda por cuestiones posteriormente evidenciadas. Y que no se piense que esto equivale al extremo formalismo representado en que si un juez no se pronunció a priori, su error prevalece a posteriori, desde luego que no; simplemente que un actuar de ese estilo echa al traste los principios de la seguridad jurídica y la confianza legítima en menoscabo de los derechos del demandante (aquí accionante), quien se ve sorprendido por motivos impredecibles, cuando estas nuevas razones aún pueden aguardar la oposición que el demandado le haga a la demanda –como lo puede ser mediante excepción previa - y contrastarse judicialmente para su verificación.
Precisado lo anterior, obsérvese que en el sub-examine la razón que edificó la decisión de rechazó no guarda relación con las causas por las que inicialmente se inadmitió la demanda. El juez inadmitió inicialmente la demanda por defectos en el poder y en la redacción de la demanda (hechos, falta de indicación de notificaciones y precisión del representante legal), lo cual se subsanó mediante escrito presentado tempestivamente, sin embargo, el Juez de primer grado realizó un nuevo requerimiento para acreditar la conciliación extrajudicial y luego rechazó la demanda por falta de acreditación de la audiencia de conciliación extrajudicial, de lo cual dijo que pese no avizorarlo previamente, era una causa que impedía la tramitación del asunto, ya que si bien solicitó una medida cautelar –lo que en prin cipio lo redimiría de tal
audiencia de conciliación extrajudicial, de lo cual dijo que pese no avizorarlo previamente, era una causa que impedía la tramitación del asunto, ya que si bien solicitó una medida cautelar –lo que en prin cipio lo redimiría de tal exigencia-, lo pedido fue el embargo de unas cuentas bancarias y tal cautela no11 Acción de Tutela Radicación No 76001 -31-03-005-2022-00259-01
es procedente en el marco de un proceso declarativo, conforme el artículo 590 del C.G.P.. Es decir, la razón no se compagina con lo exigido en el inicial auto de inadmisión, ya que no fue señalado expresamente, ni tampo co podría pensarse que subyace de alguna de las causas de advertidas.
Cabe memorar que el acto jurisdiccional de examinar la demanda para su admisibilidad, según la satisfacción de los presupuestos específicos de cada caso, comporta gran valía dentro del marco procesal. Este episodio judi ci al está dado para que el Juzgador emplee un despacho saneador ab initio, con el que entreteje las labores tendientes a fijar el litigio, integrar el litisconsorcio y evitar el impulso de demandas absolutamente vacuas, pero lo reclamado no tiene una contundencia capaz de coartar el impulso procesal.
Valga reiterar, a riesgo de fatigar, que esa discordancia entre las razones iniciales de inadmisión y las de rechazo, riñe con los principios que orientan el debido proceso y, por consiguiente, quebranta la validez de la decisión judicial, pues ese acto simboliza un desafuero que fragmenta la garantía de certeza que se le debe dispensar al justiciable.
orientan el debido proceso y, por consiguiente, quebranta la validez de la decisión judicial, pues ese acto simboliza un desafuero que fragmenta la garantía de certeza que se le debe dispensar al justiciable.
Tal situación configura, entonces, el defecto procedimental absoluto, como quiera que se desconoció frontalmente el procedimiento reglado para la admisión y rechazo de la demanda y por tanto se concederá el amparo rogado.
V. ESCENARIO CONCLUSIVO
En consecuencia, la Sala considera que la sentencia del 10 de octubre de 2022, proferida por la Jueza 5ª Civil del Circuito de Cali, debe revocarse.
VI. PARTE RESOLUTIVA12
Acción de Tutela Radicación No 76001 -31-03-005-2022-00259-01
Son suficientes las anteriores consideraciones para que esta Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Valle, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
RESUELVA:
Primero. REVOCAR la sentencia del 10 de octubre de 2022, proferida por la Jueza 5ª Civil del Circuito de Cali , por las razones aquí esbozadas.
Segundo. CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso del señor GUIDO AVILA MENDIETA, conforme lo descrito en precedencia.
Tercero. DEJAR sin efecto el auto de 26 de agosto de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda de Responsabilidad Civil Contractual presentada por el señor GUIDO AVILA MENDIETA.
Cuarto. ORDENAR al Juez 17 Civil Municipal de Cali que
mediante el cual se rechazó la demanda de Responsabilidad Civil Contractual presentada por el señor GUIDO AVILA MENDIETA.
Cuarto. ORDENAR al Juez 17 Civil Municipal de Cali que continúe impulsando el proceso judicial con radicado 76001 -40-03-017-202200549-00, con base en lo expuesto.
Quinto. NOTIFÍQUESE por secretaría a las partes por el medio más expedito.
Sexto. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
El Magistrado Sustanciador,
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA13
Acción de Tutela Radicación No 76001 -31-03-005-2022-00259-01
Los demás Magistrados integrantes de la Sala,