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TSDJ CLO SC - 760013103006201000063-04 (4565)-(07-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103006201000063-04 (4565)-(07-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 76001-31-03-006-2010-00063-04 (4565) AM República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Cali Sala Civil

Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-006-2010-00063-04

Radicación Interna: 4565

Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Demandante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.

Demandado: Gabriela Hurtado Burgos

Motivo: Recurso de Queja

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de

Sentencias

Magistrado Sustanciador:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

Santiago de Cali (V), siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

I. ESCENARIO DESCRIPTIVO

1. INTROITO

Se resuelve el recurso de queja formulado por la parte demandada contra el auto No. 1672 del 17 de diciembre de 2020, en el que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali no concedió el recurso de apelación formulado contra el proveído No. 1292 del 21 de septiembre de la misma anualidad, por medio del cual se aprobó la adjudicación del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370 – 733405.

2. HECHOS RELEVANTES

2.1. En los Antecedentes2 76001-31-03-006-2010-00063-04 (4565) AM

2.1.1. La señora Gabriela Hurtado Burgos suscribió seis (6)

2. HECHOS RELEVANTES

2.1. En los Antecedentes2 76001-31-03-006-2010-00063-04 (4565) AM

2.1.1. La señora Gabriela Hurtado Burgos suscribió seis (6) pagarés a favor del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA COLOMBIA – todos ellos por diferentes sumas de dinero. Para el respaldo de las obligaciones contraídas la señora Hurtado Burgos, constituyó hipoteca abierta otorgada en la Escritura Pública No. 5125 de octubre 23 de 2008 de la Notaría Segunda del Círculo de Cali, que recae sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370 – 733405 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali.

2.2. EN EL DESARROLLO PROCESAL

2.2.1. El acreedor presentó demanda ejecutiva con acción mixta contra la deudora. Adelantado el trámite que caracteriza a esta clase de procesos, el 30 de octubre de 2017, se profirió la Sentencia No. 120 – 2017, en la que se declararon no probadas las excepciones propuestas por el polo demandado y se ordenó seguir adelante con la ejecución, entre otras determinaciones.

2.2.2. Se interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el cual se surtió y se resolvió confirmando.

2.2.3. Mediante auto No. 668 de agosto 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias avocó conocimiento de la ejecución de marras.

2.2.4. Dados los presupuestos del artículo 448 de Código General

Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias avocó conocimiento de la ejecución de marras.

2.2.4. Dados los presupuestos del artículo 448 de Código General del proceso, el Juzgado de Ejecución por auto No. 879 del 16 de marzo de 2020 fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370 – 733405 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, para el día 29 de julio de 2020.

2.2.5. Realizada la diligencia, se adjudicó el inmueble ya distinguido a la señora Gisela García Ramírez. Luego, en providencia No. 1292 del 21 de septiembre de 2020, se aprobó aquella adjudicación, así como3 76001-31-03-006-2010-00063-04 (4565) AM se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble.

2.2.6. El demandado interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído y en subsidio de apelación.

2.2.7. En auto del 18 de diciembre de 2021, la a-quo decide mantener el auto recurrido incólume y se abstiene de conceder la alzada por considerar que no se encuentra enlistadas en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni cuenta con norma especial que determine su procedencia.

2.2.8. La parte demandada incoa recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio queja, arguyendo que dentro de la ejecución «se ha presentado una VIA DE HECHO por parte del Despacho, toda vez que

procedencia.

2.2.8. La parte demandada incoa recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio queja, arguyendo que dentro de la ejecución «se ha presentado una VIA DE HECHO por parte del Despacho, toda vez que dentro de la diligencia de remate resolvió los recursos presentados, notificándolos por estrados, cuando la diligencia únicamente consistía en el remate de un bien inmueble. Donde las partes (dda) (SIC) no están obligados a presentarse, por lo que deja sin defensa a mis representados al resolver recursos que atañen al proceso», en consecuencia, de ello, considera que «a fin de evitar las nulidades que se vienen presentado, la vulneración al debido proceso, a las vías de hecho que se observan, solicite se sirva reponer el auto de julio 29 de 2020 notificado por estado el día 4 de agosto de 2020 y se proceda a notificar los autos en debida forma», siendo este último por el cual se fijó fecha para la almoneda.

2.2.9. Mediante auto de junio 1 de 2021, el Juzgado decide mantener incólume su decisión de no acceder a la alzada, argumentando que la providencia que aprueba la adjudicación no se encuentra dentro de las contenidas en el artículo 321 del Código General del Proceso; sumado, a que no coexiste regla especial que determine la procedibilidad de la misma, según lo observó del artículo 455 ibídem.

II. PROBLEMA JURÍDICO.4 76001-31-03-006-2010-00063-04 (4565) AM El punto de tensión que desató la queja, se solucionará al

desarrollar el siguiente problema jurídico:

II. PROBLEMA JURÍDICO.4 76001-31-03-006-2010-00063-04 (4565) AM El punto de tensión que desató la queja, se solucionará al

desarrollar el siguiente problema jurídico:

¿El contenido del auto No. 1292 del 21 de septiembre de 2020, contra el que se propuso el recurso de alzada, se enmarca fácticamente en el artículo 321 del Código General del Proceso o en norma especial?

III. ESCENARIO PRESCRIPTIVO

3. CONSIDERACIONES

3.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS

3.1.1. Con respecto a la procedencia del recurso de queja establece:

«ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.»

3.1.3. En cuanto a la interposición y el trámite, el siguiente artículo señala:

«ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.5 76001-31-03-006-2010-00063-04 (4565) AM

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso».

3.1.3. En cuanto al recurso de apelación, el Código General del Proceso dispone en su artículo 321, que:

«Artículo 321. - Procedencia. Son apelables las sente ncias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4.El que niegue total o parcialmente el mandamiento de

de terceros. 3.El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4.El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecut ivo. 5.El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6.El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código. »6 76001-31-03-006-2010-00063-04 (4565) AM

3.1.4. De otro lado, el artículo 455 de la misma normatividad, dispone:

«Artículo 455. Saneamiento de nulidades y aprobación del remate. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se consideran saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación.

Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas. Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1° del

adjudicación.

Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas. Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1° del artículo 453, el juez aprobará el remate dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto en el que dispondrá:

1. La cancelación de los gravámenes prendari os o hipotecarios, y de la afectación a vivienda familiar y el patrimonio de familia, si fuere el caso, que afecten al bien objeto de remate.

2. La cancelación del embargo y el levantamiento del secuestro.

3. La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de este último. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la notaria correspondiente al lugar del proces o; copia de la escritura se agregará luego al expediente.

4. La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados.

5. La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su poder.

6. La expedición o inscripci ón de nuevos títulos al rematante de las acciones o efecto público nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado.

rematante de las acciones o efecto público nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado.

7. La entrega del producto del remate al acreedor hasta

concurrencia de su crédito y las costas y del remanente al ejecutado, si no7 76001-31-03-006-2010-00063-04 (4565) AM estuviere embargado. Sin embargo, del producto del remate el juez deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales conceptos, el juez ordenará entregar a las partes el dinero

La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Sin embargo, del producto del remate el juez deberá reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la entrega del bien rematado. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales conceptos, el juez ordenará entregar a las partes el dinero reservado.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituye falta disciplinaria gravísima.»

3.2. PRESUPUESTOS DOCTRINALES

3.2.1. En cuanto al objeto del recurso de queja, el doctrinante

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituye falta disciplinaria gravísima.»

3.2. PRESUPUESTOS DOCTRINALES

3.2.1. En cuanto al objeto del recurso de queja, el doctrinante Fernando Canosa Torrado, expuso:

“El recurso de queja está instituido con el objeto de que el juez de segunda instancia conceda el recurso de apelación, o el de casación, o revoque el auto que la declaró desierta, o cuando se concede la apelación en el efecto devolutivo o diferido y el recurrente considera que ha debido serlo en un efecto distinto, para que el superior corrija dicha equivocación.”1

3.2.2. Seguidamente y en el mismo texto, en cuanto a la labor que debe realizar el ad-quem para conceder el recurso de queja señala:

1 Canosa Torrado Fernando. “Manual de Recursos Ordinarios”. 2da Edición. Editorial “Ediciones Doctrina y Ley Ltda.”. 2003 (Pag. 310).8 76001-31-03-006-2010-00063-04 (4565) AM “a) Que fue presentada oportunamente reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación. b) Si se pagaron y retiraron oportunamente las copias ante el a quo. c) Si la parte recurrente está legitimada porque la decisión le causo agravio. d) Si el recurso fue presentado en forma oportuna ante el ad quem, y e) Que la decisión impugnada admita los recursos de apelación o de casación.”2

3.3. DESARROLLO

3.3.1. Según los presupuestos normativos y doctrinales de esta

quem, y e) Que la decisión impugnada admita los recursos de apelación o de casación.”2

3.3. DESARROLLO

3.3.1. Según los presupuestos normativos y doctrinales de esta providencia, se puede establecer que el recurso de queja ha sido utilizado como la herramienta para corregir aquellos errores en que puede incurrir el Juez de primera instancia al momento de negar la concesión de los recursos de apelación o casación, con el fin de que el superior pueda pronunciarse acerca de la legalidad de tales determinaciones.

Son específicas las providencias que el legislador ha previsto susceptibles de ser estudiadas bajo el uso del recurso de apelación, las cuales están establecidas en el artículo 321 del C. G. del P., y las demás incorporadas expresamente dentro de los procedimientos especiales. En términos más concretos, la guía procesal civil establece en determinados campos su recurribilidad, bien sea por medio de reposición o bien por alzada, y su respectivo trámite.

3.3.2. En respuesta al problema jurídico planteado, ha de decirse que al artículo 321 del Código General del Proceso establece de forma taxativa las providencias judiciales que son susceptibles del recurso de alzada y el proveído por el cual se aprueba la adjudicación de un inmueble que soporta una garantía hipotecaria, no es de aquellos que el legislador previó

2 Canosa Torrado Fernando. “Manual de Recursos Ordinarios”. 2da Edición. Editorial “Ediciones Doctrina y Ley Ltda.”. 2003 (Pag. 315).9 76001-31-03-006-2010-00063-04 (4565) AM para ser reconsiderados por este mecanismo procesal; además, la

y Ley Ltda.”. 2003 (Pag. 315).9 76001-31-03-006-2010-00063-04 (4565) AM para ser reconsiderados por este mecanismo procesal; además, la normatividad que desarrolla esta actuación tampoco prevé la posibilidad de su estudio en segunda instancia.

3.3.3. Se debe decir que el quejoso para sustentar su descontento presentó nuevamente los argumentos que le sirvieron de sustento para la interposición del recurso de reposición subsidio apelación contra la providencia No. 1292 del 21 de septiembre de 2021 – aprueba la diligencia de remate-, insistiendo en que dentro de la ejecución se han incurrido en vías de hecho que solo pueden llevar a la revocatoria de la providencia calendada del 4 de agosto del año 2020, por cual se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble distinguido con la partida inmobiliaria No. 370 – 733405 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali.

De cara a estos argumentos, es menester indicar que el promotor de la queja olvida que el presente mecanismo de impugnación se adelanta en procura de la concesión del recurso de apelación cuando este se niega en primera instancia. Luego, los argumentos que trae a esta discusión no permiten entrever la procedibilidad de la interposición del recurso de alzada contra la providencia que aprueba la adjudicación de un bien inmueble, como sucede en el asunto de marras.

Además, su intención no es otra que revivir términos que fueron legalmente precluidos, pues es claro que la providencia por la que se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate que hoy lo aqueja, cobró

Además, su intención no es otra que revivir términos que fueron legalmente precluidos, pues es claro que la providencia por la que se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate que hoy lo aqueja, cobró ejecutoria y contra ella no cabe recurso alguno.

En ese sentido, era deber del quejoso esclarecer los motivos por cuales debía concederse la apelación; por lo tanto, al omitir tal carga procesal, deviene que esta Sala se abstenga de pronunciarse sobre las presuntas vías de hecho acaecidas en el transcurso del compulsivo.

3.3.4. De otro lado, es de resaltarse que en virtud de la taxatividad que enviste el recurso de apelación, al director del proceso le está vedado extender la procedibilidad de la alzada, pues fue el legislador el que10 76001-31-03-006-2010-00063-04 (4565) AM impuso con estrictez los eventos procesales en lo que se podría conceder la apelación, presupuesto que no permite el desbordamiento de aquella limitación.

Siendo así, al advertirse que en el Código General del Proceso no se dispuso que la providencia que aprueba la adjudicación de un bien inmueble subastado públicamente en el desarrollo de un proceso ejecutivo, sea susceptible alzada, pues, se itera, no está incluida su viabilidad en el precitado artículo 321 ibídem o en alguna otra norma especial, habrá de estimarse bien denegado el recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V),

RESUELVE

PRIMERO. ESTIMAR BIEN DENEGADO, el recurso de

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V),

RESUELVE

PRIMERO. ESTIMAR BIEN DENEGADO, el recurso de apelación propuesto contra el auto No. 1292 del 21 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Cali, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.

TERCERO. Sin costas por no haberse producido.

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

JULI ÁN ALBERTO VILLEGAS PEREAFirmado Por:

Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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