TSDJ CLO SC - 760013103006201300025-05-(11-10-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103006201300025-05-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Proceso: Ejecución de providencia judicial – arts. 305 y 306 del C.G.P – Radicación: 760013103006-2013-00025-05
Demandante: Jesús Daniel Sánchez Vera y otros - cesionarios de Órbita
Comunicaciones Ltda.-
Demandado: Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A.
Asunto: Apelación Sentencia
Santiago de Cali, once de octubre de dos mil veintidós
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según acta No. 138.
Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste a los no apelantes en la forma y términos indicados en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 que modificó temporalmente el artículo 327 del C. G. del P., procede la Sala a resolver la alzada y definir en consecuencia, lo que en derecho corresponda.
1. SÍNTESIS EL LITIGIO
La pretensión central de los acreedores – cesionarios del título ejecutivo representado en la Sentencia proferida por esta Sala de Decisión el 29 de abril de 2019, en el proceso declarativo 006-2013-00025-02 –, es el pago de la condena contenida en ese fallo acorde a la proporción del
representado en la Sentencia proferida por esta Sala de Decisión el 29 de abril de 2019, en el proceso declarativo 006-2013-00025-02 –, es el pago de la condena contenida en ese fallo acorde a la proporción del traspaso que a cada uno de ellos les hizo la Sociedad Orbita Comunicaciones Ltda y tiene como fundamento o móvil, el haberEjecución Providencia Judicial 006-2013-00025-05 Jesús Daniel Sánchez Vera y otros (cesionarios Orbita Comunicaciones) Vs. Comcel S.A.
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transcurrido el término dado en la decisión judicial sin solución de la prestación.
2. PORMENORES PROCESALES Y CONTESTACIÓN
Recibida la solicitud de ejecución por el Juzgado competente, libró auto de mandamiento de pago – Interlocutorio del 20 de agosto de 2019 – ; dentro del término , la compañía de telecomunicaciones demandada, propuso excepción de pago, porque una vez emitida la sentencia cuya ejecución se pidió, consignó el dinero de la condena, solo que por estar embargado el crédito a favor del acreedor – Orbita Comunicaciones Ltda. – no lo puso a disposición de este proceso, sino al ejecutivo donde se dictó la medida cautelar, esto es, el 012 – 2011 – 00150 – 00 que actualmente se tramita ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad; esa es la razón para oponerse al recaudo de la condena contenida en el fallo por la vía ejecutiva.
Ante esa realidad, el Juzgado de primera instancia dispensó el trámite correspondiente, en esencial, convocó para en un mismo acto,
recaudo de la condena contenida en el fallo por la vía ejecutiva.
Ante esa realidad, el Juzgado de primera instancia dispensó el trámite correspondiente, en esencial, convocó para en un mismo acto, desarrollar las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., agotadas las etapas allí estipuladas, profirió sentencia desestimatoria de la excepción advertida y en contraposición, dándole vía libre a la ejecución; a propósito de e se veredicto, se hace la siguiente síntesis:
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Segundo Civil del Circuito de Cali, previa comprobación de los presupuestos procesales y el aspecto de la legitimidad en la causa tanto por activa como por pasiva, dio solución a la pendencia, descartando elEjecución Providencia Judicial 006-2013-00025-05 Jesús Daniel Sánchez Vera y otros (cesionarios Orbita Comunicaciones) Vs. Comcel S.A.
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éxito de la excepción propuesta, en su parecer, porque el depósito se hizo para cubr ir una prestación distinta a la aquí perseguida y que involucra a partícipes diferentes; anotó que en el caso del ejecutado el pago que alega no satisface las previsiones contenidas en los artículos 1634, 1635 y 1643 del C.C. y por ello no tiene eficacia para extinguir la obligación cobrada.
4. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión judicial e l apoderado judicial de l os demandados, oportunamente, la apeló e insiste en el pago de la
obligación cobrada.
4. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión judicial e l apoderado judicial de l os demandados, oportunamente, la apeló e insiste en el pago de la condena que se ejecuta ; reitera que se acopió el dinero pero que al estar embargado el crédito a favor del beneficiario dio acatamiento a la orden judicial y lo consignó al Despacho Judicial que la decretó, en ese sentido, insiste en haber honrado la obligación que nació de la sentencia emitida por esta Colegiatura.
5. CONSIDERACIONES
Revisado este asunto tendiente a materializar la condena impuesta por esta misma Sala de Decisión – fallo de segunda instancia del 29 de abril de 2019 en el proceso de Responsabilidad Civil Contractual, 006-201300025-02 – se puede observar la convergencia de los presupuestos procesales, es decir, capacidad para comparecer, capacidad para ser parte, dirigida ante el Juez competent e; de otra parte no se advierte irregularidad alguna que tenga la virtualidad de invalidar lo actuado, ya que el procedimiento seguido es el previsto en la ley procesal civil para estos casos.Ejecución Providencia Judicial 006-2013-00025-05 Jesús Daniel Sánchez Vera y otros (cesionarios Orbita Comunicaciones) Vs. Comcel S.A.
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Entonces, vista la demanda y su contestación, así como lo decidido por el a quo y el único reparo en que se funda la apelación, para la Sala, la cuestión a resolver está concernida a determinar sí la consignación que hizo el demandado por $ 815.961.050.oo. , el 19 de junio de 2019,
el a quo y el único reparo en que se funda la apelación, para la Sala, la cuestión a resolver está concernida a determinar sí la consignación que hizo el demandado por $ 815.961.050.oo. , el 19 de junio de 2019, depósito judicial # 46903000237992, al proceso ejecutivo 012 -201100150-00, tiene la virtud de extinguir la obligación nacida de la condena impuesta por este Tribunal en el proceso declarativo que dio pie a la ejecución.
Para resolver el problema señalado, i nicialmente se debe precisar que “la verificación indispensable del cabal cumplimiento de las condiciones que el ordenamiento jurídico señala” para atribuirle mérito ejecutivo al documento aportado como base del cobro, “verificación que en todo caso han de realizar los órganos jurisdiccionales ejecutores de manera oficiosa1, evidencia que, desde la perspectiva formal, el mismo cumple con los requisitos de carácter general y especial previstos para ello, resultando así justificada la orden de apremio proferida en primera instancia.
En efecto, el título ejecutivo, como se ha reiterado en este pronunciamiento, es la sent encia que definió la segunda instancia del proceso declarativo 760013103006 -2013-00025-02, proferida por la Sala el 29 de abril de 2019 y donde aparte de declarar la existencia de un contrato de agencia comercial, condenó a Comunicaciones Comcel S.A., “Com cel S.A.” a pagar a Órbita Comunicaciones Ltda., $ 785.951.050.oo a título de cesantía comercial y $ 30.000.000.oo., como agencias en derecho; en uso de la facultad contenida en los artículos
S.A., “Com cel S.A.” a pagar a Órbita Comunicaciones Ltda., $ 785.951.050.oo a título de cesantía comercial y $ 30.000.000.oo., como agencias en derecho; en uso de la facultad contenida en los artículos 305 y más propiamente el 306 del C.G.P., el acreedor, presentó petición
1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 090 de 9 de agosto de 1995.Ejecución Providencia Judicial 006-2013-00025-05 Jesús Daniel Sánchez Vera y otros (cesionarios Orbita Comunicaciones) Vs. Comcel S.A.
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de ejecución de la condena, pronunciamiento judicial que, a voces del artículo 422 ibídem, es reputado como título ejecutivo, “…Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles…que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción,…”.
De modo que, d esde la prescripción normativa aludida , en principio están cumplidas las reglas para iniciar la fase de concreción o materialización de la condena, si se considera la existencia de un fallo judicial emitido por autoridad competente que impuso una obligación de dar y que presuntamente, por no honrarse dentro del término señalado, se hizo exigible, dándole cabida a este proceso ejecutivo.
La Constitución Política de Colombia es clara y categórica al mandar a todos los residentes y extranjeros del País, acatarla, así como también a las autoridades – art. 4º -, sabiendo de antemano que estas – autoridades – son “…instituidas para proteger a todas las personas
todos los residentes y extranjeros del País, acatarla, así como también a las autoridades – art. 4º -, sabiendo de antemano que estas – autoridades – son “…instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares…” , - art. 2º -, es decir, toda persona – sea natural o jurídica, división contenida en el artículo 73 del C.C. – debe sujetarse al ordenamiento jurídico, amén de, según el numeral 7º del artículo 95 Constitucional, colaborar para el buen suceso de la administración de justicia, que bien puede ser, acatando y cumpliendo en forma oportuna y sin dilaciones las decisiones judiciales, porque en la medida que ello ocurra, se maximiza los principios de seguridad jurídica y debido proceso y así se contribuye a la pacificación y preservación del Estado Social de Derecho.Ejecución Providencia Judicial 006-2013-00025-05 Jesús Daniel Sánchez Vera y otros (cesionarios Orbita Comunicaciones) Vs. Comcel S.A.
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La H. Corte Constitucional sobre lo anotado, explicó2:
“…La Sala Primera de Revisión en la sentencia T-371 de 2016, explicó que la ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada
el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso (Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 29 y 86 de la Constitución).
En la misma decisión, la Corte explicó que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales. De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior”. Lo anterior, comoquiera que “la
2 Sentencia T – 048 – 2019.Ejecución Providencia Judicial 006-2013-00025-05 Jesús Daniel Sánchez Vera y otros (cesionarios Orbita Comunicaciones) Vs. Comcel S.A.
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misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias
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misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico…”
Finalmente, la sentencia en comento señaló que el cumplimiento expreso de las sentencias judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución, implica además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas, como parte del contenido propio de los principios de buena fe (artículo 83 de la Constitución), racionalidad de la actuación administrativa y seguridad jurídica…”.
Es decir, el estado ideal del arte, supone la sujeción de los asociados a las decisiones que tomen las autoridades legalmente establecidas, no obstante, ante la contumacia o renuencia comprobada y en aras de preservar el estado de derecho, la seguridad jurídica y así evitar una burla o desconocimiento o que el derecho reconoci do y declarado sea nugatorio, la Ley da soluciones, para el caso, como se anotó al principio, los artículos 305 y 306 del C.G.P., teniendo como base una sentencia ejecutoriada que condenó al pago de una suma de dinero y considerando el hecho del desacato d el obligado según versión del beneficiario al momento de radicar la solicitud respectiva.Ejecución Providencia Judicial 006-2013-00025-05
ejecutoriada que condenó al pago de una suma de dinero y considerando el hecho del desacato d el obligado según versión del beneficiario al momento de radicar la solicitud respectiva.Ejecución Providencia Judicial 006-2013-00025-05 Jesús Daniel Sánchez Vera y otros (cesionarios Orbita Comunicaciones) Vs. Comcel S.A.
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De todas formas, en el seno del pleito iniciado como perspectiva cierta de recaudo o pago de la condena, por expreso mandato Constitucional – art. 29 – y Convencional – numeral 1º del Artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Colombia por la Ley 16 de 1972 –, el obligado tiene la garantía de discutir aunque limitadamente, algunos pedimentos de la ejecución, en la forma descrita en el numeral 2º del artículo 442, a saber, “…pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se base en hechos posteriores a la respectiva providencia ,…” – la taxonomía del artículo 1625 del C.C., como forma de extinguir las obligaciones – (resaltado impropio), eso sí, aclara la norma, los medios enervantes deben tener fundamento en situaciones fácticas ulteriores a la providencia que sirve de título ejecutivo.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, no hay discusión en punto de la Sentencia de Segunda instancia que se dictó en el proceso declarativo antecedente del ejecutivo y que es el título base de recaudo, tampoco se reparó a ciencia cierta la consignación hecha por Comcel S.A., en cuantía de $ 815.961.050.oo. , el 19 de junio de 2019; la
tampoco se reparó a ciencia cierta la consignación hecha por Comcel S.A., en cuantía de $ 815.961.050.oo. , el 19 de junio de 2019; la discusión estriba según el contexto del expediente, en dilucidar sí ese depósito liberó a la demandada de la deuda o crédito que nació virtud al fallo judicial o sí por el contrario, tal como lo anotó el Juez de primer grado, respaldado por supuesto por los acreedores, no tiene esa connotación al no ponerse a disposición de est e caso, ni tampoco referirse a la deuda que se cobra, ni a los involucrados en ella.
Vista la documentación obrante en el expediente, sumada a la que de oficio se recaudó en esta instancia, prontamente se advierte el desacierto del Juez de primer grado y que intima a la Sala revocar laEjecución Providencia Judicial 006-2013-00025-05 Jesús Daniel Sánchez Vera y otros (cesionarios Orbita Comunicaciones) Vs. Comcel S.A.
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sentencia de primera instancia emitida, para en un lugar di sponer la cesación de la ejecución, fundamentalmente, al carecer del requisito de exigibilidad previsto en el artículo 422 del C.G.P., producto del pago que evidentemente está acreditado.
En efecto, la sentencia que en sede de apelación profirió esta Sala de Decisión y que dirimió definitivamente el asunto declarativo, tuvo lugar el 29 de abril de 2019 ; según el expediente electrónico contentivo del proceso ejecutivo 012 -2011-00150-00 que compartió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de la ciudad, Comcel S.A.,
el 29 de abril de 2019 ; según el expediente electrónico contentivo del proceso ejecutivo 012 -2011-00150-00 que compartió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de la ciudad, Comcel S.A., depositó allá el valor arriba advertido, esto es, la suma de $ 815.961.050.oo., depósito judicial # 46903000237992 en cumplimiento de la medida decretada desde agosto de 2011 y con plena vigencia para la época de la consignación; en esa cautela, el Juzgado Doce Civil del Circuito embargó “…los créditos a favor de Orbita Comunicaciones Ltda, que tengan o llegaren a tener,…” con Comcel S.A., comunicada al deudor a través del oficio # 3278 del 21 de septiembre de 2011.
Por ello, el crédito a favor de Orbita Comunicaciones S.A., para el caso, el nacido con ocasión de la decisión judicial referida, se satisfizo por el obligado – Comcel S.A. – en junio de 2019, cuando realizó el depósito judicial # 46903000237992 a órdenes del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Cali, porque esa obligación soportaba la carga del embargo decretada desde hace algo más once años a raíz de una deuda quirografaria entre los mismos intervinientes – Pagaré, por valor de $ 549.298.033.oo ., a favor de Comcel S.A. y a cargo de Orbita comunicaciones Ltda – y la realidad de las cosas es que, el deudor de la condena que se ejecuta, esto es, Comcel S.A., por expreso mandato
comunicaciones Ltda – y la realidad de las cosas es que, el deudor de la condena que se ejecuta, esto es, Comcel S.A., por expreso mandato legal – numeral 4º del artículo 681 del anterior procedimiento civil, hoyEjecución Providencia Judicial 006-2013-00025-05 Jesús Daniel Sánchez Vera y otros (cesionarios Orbita Comunicaciones) Vs. Comcel S.A.
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día en términos más o menos parecidos, numeral 4º del artículo 59 3 C.G.P. – “…debe hacer el pago a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales…” que es exactamente en la forma que procedió, es decir, acatando una orden judicial, tal como lo sostuvo insistentemente el apoderado judicial de la aquí ejecutada.
La norma sustantiva civil, a propósito del pago como forma de extinguir las obligaciones, la concibe como la “…prestación de lo que se debe…” – art. 1626 – y que, para su validez entre otros aspectos, debe hacerse, “…en conformidad al tenor de la obligación;…” – art. 1627 – no pudiendo obligarse al acreedor a recibir cosa distinta a lo que se le debe y más contundente, “…para que el pago sea válido, debe hacerse al acreedor mismo…” – art. 1634, este precepto tiene un acápite para cobijar a los cesionarios –; todos estos elementos están comprobados en el expediente, ya que , si bien exis tía una obligación o prestación – sentencia de este Tribunal de Distrito – a favor del Orbita Comunicaciones Ltda, el deudor, Comcel S.A., hizo el apropiamiento y traslado del dinero para cubrirla, solo que por estar ese crédito
sentencia de este Tribunal de Distrito – a favor del Orbita Comunicaciones Ltda, el deudor, Comcel S.A., hizo el apropiamiento y traslado del dinero para cubrirla, solo que por estar ese crédito embargado, no lo consignó en este juicio, sino que lo puso a disposición de aquel en el que expidió la medida cautelar.
Dice el afamado tratadista francés , Robert Joseph Pothier 3, que el “…pago real es el cumplimiento real de lo que uno se h a obligado a dar o hacer…Es evidente que aquel que ha satisfecho su obligación queda libre de ella: de donde se sigue que el pago real, que no es otra cosa que el cumplimiento de la obligación, es la manera más natural de extinguir la obligación…” , si ello es así,
3 “Tratado de las Obligaciones”, pág. 325.Ejecución Providencia Judicial 006-2013-00025-05 Jesús Daniel Sánchez Vera y otros (cesionarios Orbita Comunicaciones) Vs. Comcel S.A.
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como en efecto lo es, es palmario y libre de dubitaciones que Comcel S.A., pagó la deuda contenida en la sentencia que se pretende recaudar en el asunto desde que la trasladó al proceso ejecutivo que embargó el crédito a favor de Orbita Comunicaci ones, esto es, junio de 2019 y desde entonces, se extinguió ope legis esa prestación, siendo injustificado permitir que siga adelante esta ejecución.
Tiene razón el recurrente no solo cuando plantea la excepción de pago por lo explicado, sino el que desd e antes de cederse el título ejecutivo a los actuales acreedores, la obligación estaba saldada, en esencia,
Tiene razón el recurrente no solo cuando plantea la excepción de pago por lo explicado, sino el que desd e antes de cederse el título ejecutivo a los actuales acreedores, la obligación estaba saldada, en esencia, porque si el pago se produjo en junio de 2019 y las cesiones tuvieron lugar en julio de ese año, aceptadas por el Despacho en agosto de esa anualidad, nada distinto puede inferirse; más allá de lo cuestionable o extraño que pudiera ser esa situación – ceder una deuda extinta por pago – y sobre lo que la Sala no hará alusión alguna por no ser el objeto del debate, lo cierto del caso es que, aún a pesar de ello, el pago en la forma apreciada en esta decisión igualmente les era oponible en razón de lo previsto en el artículo 1634 del C.C., además por la causahabiencia que con aquél negocio jurídico se dio entre el acreedor de la condena y los cesionarios.
En deconstrucción, el crédito que en su momento surgió para Orbita Comunicaciones Ltda – Sentencia de esta Sala de Decisión del 29 de abril de 2019 – materializó la medida cautelar decretada en agosto de 2011, en el ejecutivo 012-2011-00150-00 que actualmente cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y fue el modo o medio para pagar parte de la obligación que allá se cobró; el crédito que surgió de la decisión judicial que aquí se intentó recaudar, se canceló por que obtuvo el recaudo impuesto por esteEjecución Providencia Judicial 006-2013-00025-05
cobró; el crédito que surgió de la decisión judicial que aquí se intentó recaudar, se canceló por que obtuvo el recaudo impuesto por esteEjecución Providencia Judicial 006-2013-00025-05 Jesús Daniel Sánchez Vera y otros (cesionarios Orbita Comunicaciones) Vs. Comcel S.A.
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Tribunal, s olo que al ser una cuenta por cobrar o crédito a favor de Orbita, estaba cautelado o embargado virtud a un proceso ejecutivo previo en el que se libró la medida que lo justifica, vigente y acorde a la preceptiva de la época – código de procedimiento civil –; en ese sentido, la condena ínsita en la Sentencia tantas veces aludida al ser cumplida por el obligado quedó sin vigor y por consiguiente no es exigible y ante la ausencia de ese presupuesto vital para la ejecución según el artículo 422 del C.G.P., no hay soporte o justificación legal y fáctica para continuar con este caso.
Así las cosas, es más que evidente que la censura tiene la virtud o entidad de derruir el fallo de primer grado, por lo que se deberá infirmar, como enseguida se hará.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la Sentencia # 005 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali en audiencia del pasado 9 de marzo de 2022, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de pago formulada por el
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali en audiencia del pasado 9 de marzo de 2022, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de pago formulada por el apoderado de la parte demandada y en consecuencia, se dispone la terminación de la presente ejecución; el levantamiento de las medidas cautelares si las hubiere para lo cual, por la Secretaría del Juzgado a quo, se librarán los oficios respectivos.Ejecución Providencia Judicial 006-2013-00025-05
Jesús Daniel Sánchez Vera y otros (cesionarios Orbita Comunicaciones) Vs. Comcel S.A.
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TERCERO: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 365 del C.G.P, condénese en costas de ambas instancias a la parte demandante; por concepto de agencias en derecho de esta instancia, se fija a favor de la parte demandada, la suma de $ 2.500.000.
CUARTO: Devolver el expediente a su lugar de origen. -
NOTIFÍQUESE.
Los Magistrados,