TSDJ CLO SC - 760013103006201300067-01 (9891)-(31-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103006201300067-01 (9891)-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Rad. 76001-31-03-006-2013-00067-01 (9891)
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
REF. PROCESO LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE FAISURY RODRÍGUEZ BRIÑAZ.
Rad. 76001-31-03-006-2013-00067-01(9891). Procede esta Sala unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Marcos Leonardo Sandoval Ramos «en calidad de acreedor de la señora Faysuri Rodríguez Briñas» frente al auto proferido por el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Cali por medio del cual graduó y calificó los créditos en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 53 de la Ley 1116 de 2016. I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES. 1.1. Hechos relevantes. El juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali tramita proceso de Liquidación Judicial propuesto por la señora Faisury Rodríguez Briñas siguiendo los lineamientos de la Ley 1116 de 2016. Surtidas las etapas correspondientes, el liquidador presentó proyecto de graduación y calificación y determinación de derechos de votos en el cual se ingresó las acreencias correspondientes, en él indicó que la acreencia presentada por el señor Marco Leonardo Sandoval Ramos era extemporánea.Rad. 76001-31-03-006-2013-00067-01 (9891)
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el cual se ingresó las acreencias correspondientes, en él indicó que la acreencia presentada por el señor Marco Leonardo Sandoval Ramos era extemporánea.Rad. 76001-31-03-006-2013-00067-01 (9891)
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El Juzgado de primera instancia, mediante auto del 13 de abril de 2021, decidió correr traslado por el término de cinco días del proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de votos presentado por el liquidador , junto al inv entario, para que presentaran las objeciones del caso (Art. 29 Ley 1116 de 2016). El acreedor Marcos Leonardo Sandoval Ramos presentó objeción al referido proyecto, alegando que su acreencia la había presentado «dentro del término », pues sostuvo que lo entregó «directamente a la liquidadora mi solicitud en sus oficinas» , adicional a ello, consideró que su crédito debía ser catalogado como «laboral por adeudarse sumas provenientes de un contrato legalmente suscrito entre las partes (…)». Mediante providencia del 4 de mayo de 2022, el Juzgado de primera instancia, decidió entre otros asuntos, en el numeral sexto: «AGREGAR sin consideración alguna la objeción del crédito realizada por el acreedor MARCOS LEONARDO SANDOVAL RAMOS, por extemporánea, conforme lo expuesto en la parte motiva». En la parte considerativa del auto, señaló que la objeción se había presentado de manera extemporánea, ya que la había radicado el día 21 de abril de 2021, a las 4:29 pm, pues en ese momento el horario judicial iba hasta las 4:00 pm. Frente a la referida decisión no se presentó ningún recurso por parte del referido acreedor.
la había radicado el día 21 de abril de 2021, a las 4:29 pm, pues en ese momento el horario judicial iba hasta las 4:00 pm. Frente a la referida decisión no se presentó ningún recurso por parte del referido acreedor. Continuando con las etapas, el juzgado de conformidad con los artículos 24 y 53 de la Ley 1116 de 2016, profirió auto del 1 de septiembre de 2021, donde dispuso: «PRIMERO: Tener como acreedores de la señora Faisury Rodríguez Briñaz a las siguientes personas, en el orden establecido según la categoría de sus créditos (…). SEGUNDO: Los créditos se liquidarán de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de este proveído.Rad. 76001-31-03-006-2013-00067-01 (9891)
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TERCERO: APROBAR el inventario de bienes allegado por el liquidador, conforme lo antes anotado. (…)».
Recurso de reposición y en subsidio de apelación propuesto. Frente a la citada decisión, el acreedor Marcos Leonardo Sandoval Ramos presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Consideró que «fue excluido de manera arbitraria como acreedor reconocido, así como tampoco se resolvió mi objeción». Alegó nuevamente que su crédito lo había presentado dentro del término y que se lo había entregado a la liquidadora en su oficina y que este debía catalogarse como laboral o graduarse como gastos de administración «por cuanto se gestó estando la demandante en insolvencia». Auto que resuelve el recurso de reposición y concede el de apelación. Mediante auto del 17 de septiembre de 2021, el juzgado decidió
se gestó estando la demandante en insolvencia». Auto que resuelve el recurso de reposición y concede el de apelación. Mediante auto del 17 de septiembre de 2021, el juzgado decidió mantenerse en la decisión adoptada mediante auto del 1 de septiembre del mismo año y en su lugar, concedió la apelación. Fincó su decisión en los siguientes argumentos:
- Que el crédito del señor Sandoval Ramos había sido excluido en el proyecto de graduaciones presentado por el liquidador por extemporáneo, y que la objeción presentada por el acreedor al referido proyecto, se rechazó por haberse presentado de manera extemporánea;
- Que en virtud a que el titulo ejecutivo base de la ejecución, es un contrato de prestación de servicios, «que contienen obligaciones bilaterales, las cuales exigen una declaración previa, ya judicial o legal, queRad. 76001-31-03-006-2013-00067-01 (9891)
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las hagan puras y simples para ser exigibles y no existiendo aquella, inexorable resulta su rechazo al interior del presente asunto, pues no contiene obligaciones expresas que llene los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso para tal fin, además, se resalta que su naturaleza, según lo tiene sentada la jurisprudencia y doctrina, es civil o comercial, no laboral». II.- CONSIDERACIONES. 2.1. Planteamiento del Problema Jurídico. ¿Determinar si el auto que gradúo y calificó los créditos al interior del proceso de liquidación judicial de la señora Faysuri Rodríguez Briñas, y que no tuvo en cuenta la acreencia del señor Marcos Leonardo
¿Determinar si el auto que gradúo y calificó los créditos al interior del proceso de liquidación judicial de la señora Faysuri Rodríguez Briñas, y que no tuvo en cuenta la acreencia del señor Marcos Leonardo Sandoval Ramos s e realizó conforme a las normas que regulan el referido trámite? Para desarrollar lo anterior, es necesario citar la normatividad aplicable al asunto, y después analizar el caso concreto. 2.2. Referente normativo. El artículo 47º de la Ley 1116 de 2006, determina: «ARTÍCULO 47. Inicio. El proceso de liquidación judicial iniciará por:
1. Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999.
2. Las causales de liquidaci ón judicial inmediata previstas en la presente ley».Rad. 76001-31-03-006-2013-00067-01 (9891)
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Según lo establece la Ley 1116 de 2006, las etapas que se cumplen en el proceso de liquidación judicial son1: «i) Apertura del proceso de liquidación judicial , mediante la providencia que no admite ningún recurso, con excepción de la causal prevista en los numerales 2 y 7 del artículo 49 ibídem . ii) Nombramiento de un liquidador , quien tendrá la representación legal del deudor concursado. iii) Fijación de un aviso por parte del juez del concurso, en un lugar visible al público y por un término de diez (10) días, que informa acerca del inicio del mismo, el nombre del liquidador y el lugar donde los acreedores deberán presentar sus créditos.
- Fijación de un aviso por parte del juez del concurso, en un lugar visible al público y por un término de diez (10) días, que informa acerca del inicio del mismo, el nombre del liquidador y el lugar donde los acreedores deberán presentar sus créditos. iv) Presentación de créditos, los acreedores tendrán un plazo de veinte (20) días a partir de la desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para presentar personalmente su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo, a excepción de los acreedores reconocidos y admitidos en los procesos de recuperación (concordato, reestructuración y reorganización empresarial), los cuales se tienen por presentados en tiempo al liquidador. Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador, conforme lo establece el artículo 48 numeral 5 de la Ley 1116 de 2006. v) Proyecto de calificación y graduación de créditos y de rechos de voto, el liquidador cuenta con un plazo no inferior a un (1) mes, ni superior tres (3) meses, para que remita al juez del concurso todos los documentos que le hayan presentado los acreedores y el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, con el fin de que éste dentro de los quince (15) días siguientes emita auto que reconozca los mismos si no hay objeciones. Si existen, se procederá del mismo modo que en el proceso de reestructuración (artículo 29 de la Ley 1116 de 2006 modificado por el artículo 36 de la Ley 1429 de 2010). Del proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto presentados por el liquidador, se
reestructuración (artículo 29 de la Ley 1116 de 2006 modificado por el artículo 36 de la Ley 1429 de 2010). Del proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto presentados por el liquidador, se correrá traslado por el término de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el Juez del concurso (Superintendencia o Juez del Circuito) correrá traslado de las objeciones por un término de tres (3) días para que los acreedores objetados se pronuncien con relación a las mismas, aportando las pruebas documentales a que hubiere lugar,
1 Lo anterior se extrae de la Sentencia T-734 de 2014, proferida por la Corte Constitucional.Rad. 76001-31-03-006-2013-00067-01 (9891)
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seguidamente se correrá un término de diez (10) días para provocar la conciliación de las objeciones. Las objeciones que no sean conciliadas serán decididas por el juez del concurso en la audiencia de que trata el artículo siguiente. Si se presentaren objeciones, el juez del concurso procederá así: - Tendrá como pruebas las documentales aportadas por las partes. - En firme la providencia de decreto de pruebas convocará a audiencia para resolver las objeciones, la cual se llevará a cabo dentro de los cinco días siguientes. - En la providencia que decida las objeciones el Juez reconocerá los créditos, asignará los derechos de voto y fijará plazo para la celebración del acuerdo. Contra esta providencia solo procederá el recurso de reposición que deberá presentarse en la misma audiencia.
asignará los derechos de voto y fijará plazo para la celebración del acuerdo. Contra esta providencia solo procederá el recurso de reposición que deberá presentarse en la misma audiencia. Una vez vencido el término de treinta (30) días para que el liquidador presente el inventario de los activos del deudor, el juez del concurso correrá traslado del mismo por el término de diez (10) días vi) Enajenación de activos, en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, el liquidador tendrá un plazo de dos (2) meses para enajenar los activos inventariados, en la forma prevista en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006. El acuerdo de adjudicaci ón requiere, además de la aprobación de los acreedores, la confirmación del juez del concurso, impartida en audiencia que será celebrada en los términos y para los fines previstos en la ley de insolvencia para la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización. De no aprobarse citado el acuerdo, el juez dictará la providencia de adjudicación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior. vii) Terminación de proceso liquidatario, el proceso de liquidación judicial terminará, al tenor de lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1116 tantas veces citada, por: a. Ejecutoriada la providencia de adjudicación. b. Por la celebración de un acuerdo de reorganización. Cumplido lo anterior, dispondrá el archivo del expediente, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que proceda contra el deudor, losRad. 76001-31-03-006-2013-00067-01 (9891)
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Cumplido lo anterior, dispondrá el archivo del expediente, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que proceda contra el deudor, losRad. 76001-31-03-006-2013-00067-01 (9891)
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administradores, socios y el liquidador, y ordenará la inscripción de la providencia en el registro mercantil o en el que corresponda. La anotación indicada extinguirá la persona jurídica de la deudora»2. 2.3. Referente jurisprudencial. Con relación al tema de estudio la Corte Constitucional en un caso similar al aquí debatido en sentencia T-734 de 2014, precisó: «(…) Con base en los hechos antes mencionados, encuentra la Sala que no asiste razón a la ciudadana Margarita María Botero Ángel, para considerar que en el trámite del proceso de liquidación obligatoria se ha vulnerado sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad por cuanto ella no acudió dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley para hacer valer su crédito dentro del trámite de la liquidación y no podía el juez del concurso incorporar de oficio un crédito que no le fue presentado en forma oportuna y cuando ya se encontraba en firme la calificación y graduación de acreencias y determinación de derechos de voto presentada por la liquidadora de la pluricitada sociedad (…) En el presente caso, como se explicó en líneas precedentes, la providencia de apertura del trámite liquidatorio data del 4 de septiembre de 2012 y solo hasta el 5 de junio de 2013 se hizo presente la accionante a reclamar el pago de su crédito laboral por $89.503.524.oo, y allegó copia de la sentencia
hasta el 5 de junio de 2013 se hizo presente la accionante a reclamar el pago de su crédito laboral por $89.503.524.oo, y allegó copia de la sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral de Pereira desde el 16 de agosto de 2002. En este orden, fue la incuria de la accionante, y no un proceder arbitrario de la entidad accionada, la que dio lugar a que no se incorporara el crédito derivado de la mencionada decisión judicial dentro del proceso de liquidación en desarrollo del cual tenía la oportunidad de presentarse aportando prueba siquiera sumaria de la existencia, naturaleza, clase y cuantía de sus créditos. (…) Esta Corporación ha reiterado que “permitir que acreedores que dejaron vencer el plazo fijado en la ley para presentar sus créditos, puedan mediante la acción de tutela revivir dichos términos, desfiguraría el procedimiento aludido, con la consecuencia de obstaculizar la efectividad de los derechos de aquellas personas que sí presentaron sus créditos a tiempo y de alterar las reglas de juego diseñadas para promover el derecho a la igualdad” [2]. De aceptar lo pretendido en la presente acción de tutela se rompería con el procedimiento establ ecido para este tipo de
2 Negrilla Tribunal.Rad. 76001-31-03-006-2013-00067-01 (9891)
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procesos concursales y supondría de paso el menoscabo del derecho a la igualdad de los demás acreedores a quienes en su misma situación, presentaron extemporáneamente sus créditos.».
III. CASO CONCRETO.
Resolución del problema jurídico. En respuesta al problema jurídico planteado, esta Sala unitaria
igualdad de los demás acreedores a quienes en su misma situación, presentaron extemporáneamente sus créditos.».
III. CASO CONCRETO.
Resolución del problema jurídico. En respuesta al problema jurídico planteado, esta Sala unitaria considera que la decisión auscultada debe confirmarse, por las siguientes razones: Debe señalarse que el liquidador cuando presentó el «proyecto de graduación y calificación y determinación de derechos de votos el cual se ingresó las acreencias»3, manifestó de manera clara que la acreencia del señor Marcos Leonardo Sandoval Ramos había sido radicada de manera extemporánea, ya que se había presentado «después del término de los 20 días conforme al artículo 48 numeral 5 de la ley 1116 de 2006; los documentos soportes se encuentran en el expediente». Si bien, contra la referida decisión el acreedor Marcos Leonardo Sandoval Ramos, presentó objeción, esta no se tuvo en cuenta, por haber sido presentada por fuera del término previsto para objetar, pues así se le indicó en el auto del 4 de mayo de 2021, cuando el juez consideró: «El acreedor MARCOS LEONARDO SANDOVAL RAMOS allega memorial digital el 21 de abril de 2021 a las 16:29 que contiene objeción al proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y Asignación de Derechos de Voto presentado por el liquidador, sin embargo, la misma deberá ser agregada sin consideración alguna, debido a que fue allegada extemporáneamente, pues el hor ario judicial del despacho es hasta las
3 Ver expediente electrónico ítem: «32.1.ProyectoGraduacionCalificacionCreditos.pdf».Rad. 76001-31-03-006-2013-00067-01 (9891)
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3 Ver expediente electrónico ítem: «32.1.ProyectoGraduacionCalificacionCreditos.pdf».Rad. 76001-31-03-006-2013-00067-01 (9891)
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16:00, es decir que el termino de traslado venció el 21 de abril de 2021 a las 16:00». Cabe advertir que, frente a la referida decisión el aquí apelante no presentó ningún recurso, quedando la misma en firme y ejecutoriada, luego, no existe duda que la acreencia del apelante se presentó de manera extemporánea. Dilucidado lo anterior, el juez de primera instancia, al continuar con el trámite procesal , procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 y 53 de la Ley 1116 de 2016, a tener como acreedores de la señora Faisury Rodríguez Briñaz las personas que oportunamente había presentado sus créditos y los clasificó (Laboral – Fiscal – Hipotecario – Quirografario). Ahora, el apelante se queja de la referida decisión por considerar que se le excluyó su crédito y no se tuvo en cuenta, bajo el argumento que su acreencia si la había presentado «dentro del término la reclamación de lo adeudado, pues entregué directamente a la liquidadora mi solicitud en sus oficinas». Al respecto, debe aclararse al señor Sandoval Ramos, primero que el momento procesal oportuno para haber cuestionado la declaración de la extemporaneidad de su acreencia fue cuando mediante auto del 13 de abril de 2021, el Juzgado le corrió traslado por el término de cinco días del proyecto de «Calificación y Graduación de Créditos y Determinación de Derechos de Voto, junto al inventario valorado
de abril de 2021, el Juzgado le corrió traslado por el término de cinco días del proyecto de «Calificación y Graduación de Créditos y Determinación de Derechos de Voto, junto al inventario valorado (presentado el 07 -10-2020), conforme el Art. 29 de la Ley 1116 de 2006, para que presenten sus objeciones al respecto, si a bien lo tienen»4; y como quiera que, no utilizó en debida forma la herramienta procesal que
4 Ver expediente electrónico ítem: «34.CorreTrasladoProyectoGraduacion.pdf»Rad. 76001-31-03-006-2013-00067-01 (9891)
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tenía a su disposición (objeción – por presentar de manera extemporánea)5, la decisión quedó en firme y ejecutoriada, lo que con posterioridad se vería reflejado en el auto del 1 de septiembre de 2021, donde el juez lo único que hizo fue confirmar la graduación y calificación de créditos y aprobar el inventario de bienes allegado por el liquidador. Luego, no puede ampararse en la pro videncia apelada, para cuestionar aspecto que debió oponerse oportunamente, pues de tenerse en cuenta la misma, se desconocería los derechos de los demás acreedores que si presentaron a tiempo su crédito. De acuerdo a lo anterior, esta Sala unitaria consi dera que la reclamación efectuada por el acreedor aquí apelante es desacertada, ya que el auto del 1 de septiembre de 2021, es consecuencia del proyecto de graduación y calificación de créditos realizad o por liquidador, donde de manera expresa declaró su acreencia como extemporánea, luego, esta no era la oportunidad procesal para
ya que el auto del 1 de septiembre de 2021, es consecuencia del proyecto de graduación y calificación de créditos realizad o por liquidador, donde de manera expresa declaró su acreencia como extemporánea, luego, esta no era la oportunidad procesal para cuestionar la inclusión de su crédito en la lista de acreedores, pues recuérdese que en esta últim a providencia, se tuvieron en cuenta todas las acreencias que oportunamente se había n presentado y como quiera que la suya, se consideró extemporánea, no debía tenerse en cuenta en la precitada providencia.
IV. Conclusión.
De esta forma, se puede concluir que al haber sido excluid a la acreencia del señor Marcos Leonardo Sandoval Ramos por extemporánea, no podía incluirse en el auto del 1 de septiembre de 2021, mediante el cual se graduó y calificó los créditos del proceso de
5 Auto del 4 de mayo de 2021, se agregó sin consideración la objeción presentada por el señor Marcos Leonardo Sandoval Ramos por extemporánea. Ver expediente electrónico í tem: «45.CorreTrasladoObjecionProyectoGraducacion.pdf»Rad. 76001-31-03-006-2013-00067-01 (9891)
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liquidación judicial de la señora Faysuri Rodríguez Briñas, ya que en esta etapa se tuvieron en cuenta, únicamente los presentados oportunamente.
V. Decisión.
Confirmar el auto apelado, proferido por el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Cali. Por lo anterior, e l suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE: 1º.- CONFIRMAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas,
Civil del Circuito de Cali. Por lo anterior, e l suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE: 1º.- CONFIRMAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°.- SIN COSTAS en esta instancia al no haberse causado. 3º. En consecuencia, remitir el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
(Firmado electrónicamente)
FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Magistrado Rad. 06-2013-00067-01(9891)
Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes
Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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