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TSDJ CLO SC - 760013103006201500547-02-(04-10-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103006201500547-02-(04-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

76001-31-03-006-2015-00547-02

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, cuatro de octubre de dos mil veintidós

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil del Decisión, según acta No. 94 de la fecha.

Proceso: Pertenencia

Demandantes: Andrés Felipe Álvarez Mazuera y otros Demandado: Bernardo Álvarez Vélez y otros Radicación: 76001-31-03-006-2015-00547-02

Asunto: Apelación de Sentencia

Sustentado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y vencido el respectivo término de traslado, procede el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, a dictar sentencia escrita a fin de resolver la alzada formulada contra la sentencia proferida por el Juzgad o Sexto Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de la referencia.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Los hermanos Andrés Felipe Álvarez Mazuera, Marcela Álvarez Mazuera y Federico Álvarez Mazuera, presentaron demanda en contra de su padre Bernardo Álvarez Vélez1 y demás personas indeterminadas, para que se declare que adquirieron, por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, el derecho de dominio equivalente al cincuenta (50%) por

su padre Bernardo Álvarez Vélez1 y demás personas indeterminadas, para que se declare que adquirieron, por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, el derecho de dominio equivalente al cincuenta (50%) por

1 También se vinculó por pasiva mediante designación de curador ad litem, a María de las Mercedes Serna Moreno, por ser titular de derecho real de servidumbre pasiva de acueducto, y a la sociedad Rubén Avivi y Cía como titular del derecho real de hipoteca.76001-31-03-006-2015-00547-02

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ciento, de cinco (5) predios rurales ubicados en el corregimiento de Pance, jurisdicción del Municipio de Cali, que físicamente conforman “un solo gran predio”, porque son colindantes, “sobre el cual ejercen la posesión los demandantes como se demostrará en el proceso y reconocen a su señor padre BERNARDO ALVAREZ VELEZ como comunero y copropietario en un cincuenta (50%) por ciento” (sic), alinderados como se indicó en el libelo, con matrícula s inmobiliarias No 370 -374828; 370 -269588; 370374872; 370 -374895 y 370 -374875, de la oficina de registro de instrumentos públicos de esta ciudad.

Al efecto se señaló que, el demandado convivió como compañero permanente con la señora Amparo Mazuera Arana, desde el año 1963 hasta febrero 12 de 2002, fecha de su óbito, vínculo del cual nacieron los acá demandantes.

Por escritura pública No. 1807 del 17 de diciembre de 1985, de la

hasta febrero 12 de 2002, fecha de su óbito, vínculo del cual nacieron los acá demandantes.

Por escritura pública No. 1807 del 17 de diciembre de 1985, de la Notaría Segunda de Palmira, el demandado liquidó la sociedad conyugal con su primera esposa, y por esa razón, desde tal fecha se conformó sociedad patrimonial de hecho entre este y la señora Amparo Mazuera Arana.

Los inmuebles objeto de la de manda fue ron adquiridos por el demandado estando en convivencia con Amparo Mazuera y desde entonces Bernardo Álvarez y Amparo Mazuera, trabajaron para mejorar el predio y establecieron el negocio llamado Las Cascadas del Indio , primero, y posteriormente, L a Chorrera del Indio, establecimientos de comercio que estuvieron a nombre de Amparo Mazuera.

Los compañeros decidieron en forma conjunta cederles a sus tres hijos el establecimiento La Chorrera del Indio, dejándolo a nombre de Andrés Felipe, quien suscribió contrato de arrendamiento en octubre 9 de 1995 con Bernardo Álvarez “sobre bienes muebles que estaban siendo usados” en el establecimiento de comercio la chorrera del indio. El dinero76001-31-03-006-2015-00547-02

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de la renta se entregaba a su madre Amparo Mazuera. Posteriormente, Andrés le dio en arrendamiento el establecimiento de comercio a su hermano Federico, de febrero 1 de 1996 a enero 31 de 1997.

El 1 de abril de 2001 se celebra un nuevo contrato de arrendamiento entre Bernardo Álvarez y Andrés Felipe Álvarez Mazuera por el

hermano Federico, de febrero 1 de 1996 a enero 31 de 1997.

El 1 de abril de 2001 se celebra un nuevo contrato de arrendamiento entre Bernardo Álvarez y Andrés Felipe Álvarez Mazuera por el establecimiento de comercio La Chorrera del Indio.

Fallecida Amparo Mazuera, padre e hijos acordaron: no adelantar proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho; y a par tir de esa fecha el citado establecimiento “quedaba de propiedad” de estos últimos, así como del cincuenta (50%) por ciento del predio “Cumbres Borrascosas” conformado por los cinco lotes objeto de litis ; que Andrés seguía aportando un dinero mensual para el pago de impuestos y los servicios públicos, vigilancia y reparaciones de la cabaña ubicada en el inmueble, que sería ocupada por Bernardo Álvarez.

Desde febrero de 2002 los demandantes empezaron a comportarse como dueños y poseedores del bien inmueble “Cumbres Borrascosas”, en asocio con su padre Bernardo Álvarez. Como actos de posesión señalan: sembrar café, hacer mantenimiento de cercas, recoger los frutos que el inmueble produce, pagar sus impuestos, pagar a los trabajadores de la finca y del establecimiento de comercio.

Durante el año 2013 el demandado presentó a los demandantes una propuesta de división de la finca, en donde planteaba dividir el citado predio en dos partes en donde les propuso que “escojan que parte quieren para ellos del predio en mención y la otra la reservo para mí…igualmente les solicito su respuesta dentro de los próximos treinta (30) días para dar trámite a la división material y escrituración”. Lamentablemente no se pudo

para ellos del predio en mención y la otra la reservo para mí…igualmente les solicito su respuesta dentro de los próximos treinta (30) días para dar trámite a la división material y escrituración”. Lamentablemente no se pudo llegar a ningún acuerdo.76001-31-03-006-2015-00547-02

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Bernardo Álvarez presentó demanda de restitución ante el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali , contra Andrés Felipe Álvarez Mazuera, con el contrato de 1996, desconociendo el contrato de 2001.

La posesión quieta, pacífica e ininterrumpida sobre el 50% de los inmuebles que confor man el predio denominado Cumbres Borrascosas, desde febrero de 2002 a la presentación de la demanda, corresponde a 14 años y 2 meses, y, por tanto, da derecho a los demandantes a deprecar su reconocimiento, declarándolos dueños y propietarios en tal proporción.

LA OPOSICIÓN

El demandado Bernardo Álvarez Vélez, a través de apoderado judicial resistió lo pretendido, con la proposición de las excepciones que denominó:

  1. “Falta de requisitos para la adquisición por prescripción extraordinaria”, con base en la regla 3ª del artículo 2531 del Código Civil, porque aparece probado la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de pertenencia y que a raíz de su incumplimiento fue necesario acudir al Juez 13 Civil Municipal quien en sentencia del 16 de febrero de 2017 ordenó la restitución del inmueble denominado “Cumbres Borrascosas”. El demandante Andrés Felipe Álvarez, en varias

fue necesario acudir al Juez 13 Civil Municipal quien en sentencia del 16 de febrero de 2017 ordenó la restitución del inmueble denominado “Cumbres Borrascosas”. El demandante Andrés Felipe Álvarez, en varias ocasiones ha reconocido al demandado como propietario del citado inmueble, como aparece en las diferentes cartas que se cruzaron con ocasión de la ejecución del contrato de arrendamiento y como aparece registrado en interrogatorio surtido en la audiencia de juzgamiento del proceso de restitución.

  1. “Ausencia del animus domini y del tiempo para prescribir”, porque la tenencia es inmutable y no genera posesión. El ánimo de señor y dueño marca la diferenciación entre lo que es tenencia y posesión (arts. 777 y 780 del C.C.) En el evento que los demandantes pretendieran la76001-31-03-006-2015-00547-02

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interversión del título de tenencia que surge del contrato de arrendamiento, por la de poseedor, como el tiempo anterior es de mera tenencia, a una pretendida posesión actual, no puede agregárselo para obtener el dominio por prescripción. El no pago de los cánones de arrendamiento no significa que adquiera la condición de poseedor.

Señala que el contrato de arrendamiento comenzó en octubre 9 de 1995, después se modificó a partir de abril 1 de 2001, fecha anterior a la señalada en la demanda como de inicio de la posesión, esto es, febrero 12 de 2002. La demanda de restitución se introdujo en mayo de 2014, y el demandado Andrés Felipe Álvarez, se notificó y contestó en agosto de 2015 y julio de 2016, en la que excepcionó el desconocimiento de

12 de 2002. La demanda de restitución se introdujo en mayo de 2014, y el demandado Andrés Felipe Álvarez, se notificó y contestó en agosto de 2015 y julio de 2016, en la que excepcionó el desconocimiento de Bernardo Álvarez como arrendador -propietario. Al pagar los cánone s de arrendamiento sobre el inmueble y desconocer al arrendador a raíz de la contestación de la demanda, concluye que no se dan los requisitos de animus domini y de tiempo para la prescripción alegada.

  1. “Pérdida de la posesión”. En cumplimiento de lo ordenado por la Juez 13 Civil Municipal donde se procederá al lanzamiento del señor Andrés Felipe Álvarez del inmueble “Cumbres Borrascosas” predio sobre el que se explotaba el establecimiento “La Chorrera del Indio”.
  1. “Inexistencia de la comunidad”. T ras citar el numeral 3 º del artículo 375 del C. G. del P., y concepto doctrinal de comunidad, dice que los certificados de tradición y escrituras demuestran que el único propietario de los inmuebles es el señor Bernardo Álvarez Vélez y que los demandantes entraron en la tenencia del inmueble por acuerdo con el único propietario, mediante contrato de arrendamiento para la explotación del predio y sus edificaciones existentes para el establecimiento de comercio “La Chorrera del Indio”.

La curadora ad litem de las personas determinadas e indeterminadas emplazadas, dijo estarse a lo probado en el proceso.76001-31-03-006-2015-00547-02

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LA SENTENCIA APELADA

La curadora ad litem de las personas determinadas e indeterminadas emplazadas, dijo estarse a lo probado en el proceso.76001-31-03-006-2015-00547-02

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LA SENTENCIA APELADA

El juez a quo desestimó las pretensiones de la demanda porque encontró ruptura “en la prueba del ejercicio de la posesión de manera pacífica e ininterrumpida durante el término de ley”, en cuanto consideró que Andrés Felipe y Federico Álvarez Mazuera ingresaron al inmueble como meros tenedores, en virtud del aprovech amiento económico del establecimiento conocido como La Chorrera del Indio. Trajo a cita la correspondencia cruzada entre Andrés Felipe y su padre Bernardo Álvarez, en torno al arrendamiento del bien, en donde se informaba de los pagos del arriendo y del impuesto predial para los años 2008 y 2009, escrito del 6 de abril de 2010 y se anuncia el envío de copias de las consignaciones realizadas durante el año 2009 hasta marzo de 2010 por concepto de arrendamiento, comunicaciones reiteradas en escritos de 19 de abril, 20 de mayo, 23 de junio de 2010 y 13 de febrero de 2012, de donde concluye que los citados hermanos ingresaron al predio como tenedores en virtud de los contratos de arrendamiento suscritos, por lo que es necesario demostrar la interversión del título por quien se repute poseedor, conforme a lo exigido por el numeral 3 del artículo 2531 del Código Civil.

Tras memorar cita jurisprudencial sobre esta temática, el a quo dijo encontrar esta interversión “c on posterioridad al año 2014, cuando los

poseedor, conforme a lo exigido por el numeral 3 del artículo 2531 del Código Civil.

Tras memorar cita jurisprudencial sobre esta temática, el a quo dijo encontrar esta interversión “c on posterioridad al año 2014, cuando los demandantes adelantaron la defensa de sus intereses ante la autoridad correspondiente según proceso judicial impetrado por Bernardo Álvarez, cuando le fue exigido al actor la restitución del predio según acuerdo de voluntades previo, circunstancia frente a la cual, el ahora demandante se opuso a la misma , desconociendo cualquier negocio previo y afirmando ser poseedor; litigio que finiquitó con decisión del Juzgado Trece Civil Municipal de esta ciudad en audiencia ce lebrada el 16 de febrero de 2017”.76001-31-03-006-2015-00547-02

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Por lo anterior, dijo, no se cumple la exigencia legal de posesión de 10 años, conforme a lo dispuesto en los artículos 762 y 981 del C.C.

Posteriormente precisó que, en la demanda se pide la usucapión sobre varios inmuebles en el equivalente al 50% de la titularidad del derecho de dominio que ostenta Bernardo Álvarez, en razón al porcentaje que consideran les asiste según cuota parte de la sociedad patrimonial de hecho que este constituyera con Amparo Mazuera , en la explotación económica del predio a través del establecimiento La Chorrera del Indio; sin embargo, no fue explicitada la suma de posesiones ni tampoco la posesión de la herencia, para distinguirla de la posesión material o común, que los actores afirman ejercer desde febrero de 2002. “Así, la suma de posesiones no puede desarrollarse bajo los alcances de interpretación de

posesión de la herencia, para distinguirla de la posesión material o común, que los actores afirman ejercer desde febrero de 2002. “Así, la suma de posesiones no puede desarrollarse bajo los alcances de interpretación de la demanda si no se expone y se reclama por los actores”.

Agregó que, el inciso 1 del artículo 779 del Código Civil reglamenta la posesión de una misma cosa en cabeza de varias personas o pro indiviso, pero mientras perdure la indivisión del bien, ninguno de los poseedores puede afirmarse como poseedor exclusivo de todo o parte del mismo. Concluye que, si se alude, por un lado, que los demandantes poseen el 50% y el demandado el otro 50%, conllevaría que los coposeedores demandantes y demandado ejercen posesión del bien sin dividirse partes materiales entre estos , de donde estima necesaria la división para que la posesión reclamada por algunos comuneros se torne singular o se individualice el bien.

Concluyó el fallador que, en este asunto los actores no pueden pedir la prescripción adquisitiva de dominio, de un bien que no están detentando en forma exclusiva como comuneros, por cuanto reconocen la titularidad de dominio sobre una cuota parte de otra persona, y en la medida que e l predio se mantenga pro indiviso, no concurren los elementos de corpus y animus en forma exclusiv a, autónoma e independiente en cabeza de la parte actora.76001-31-03-006-2015-00547-02

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DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación frente a la anterior sentencia , en documento que desarrolló y sustentó en los siguientes apartes:

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DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación frente a la anterior sentencia , en documento que desarrolló y sustentó en los siguientes apartes:

-CAPITULO I. “Argumentos de la sentencia de primera instancia.”

El recurrente hizo señalamiento de los argumentos que, a su juicio, fueron expuestos en la sentencia para declarar probada la excepción de “falta de los requisitos para la adquisición de la prescripción extraordinaria”.

-CAPITULO II. “De la perspectiva d e género y obligación de la administración de justicia de valorar en conflictos donde aparezcan relaciones de dominación.”

Señala que se debió tener en cuenta por el juez que:

  • La señora Amparo Mazuera y Bernardo Álvarez tenían una diferencia de edad de 25 años, que hace presumir una relación de dominación del hombre mayor y con poder económico sobre una mujer joven y hermosa. • En la demanda se dijo y los testigos reafirmaron que Amparo Mazuera solamente estaba dedicada a atender a Bernardo Álvarez, al manejo del hogar y se dedicó al inmueble “Cumbres Borrascosas” y al establecimiento de comercio La Chorrera del Indio, bajo una relación de poder económico sobre ella y sus hijos. • Quedó claro que Bernardo Álvarez detentaba el poder económico, oportunamente liquidó su sociedad conyugal para garantizar a su primera esposa su patrimonio y seguir construyendo el patrimonio con su compañera Amparo Mazuera.76001-31-03-006-2015-00547-02

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oportunamente liquidó su sociedad conyugal para garantizar a su primera esposa su patrimonio y seguir construyendo el patrimonio con su compañera Amparo Mazuera.76001-31-03-006-2015-00547-02

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  • Al fallecer Amparo en el año 2002, esa relación de poder se siguió ejerciendo sobre sus hijos, y como declarar on los testigos se llegó al acuerdo de no adelantar proceso legal para el reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho y su liquidación.

El juez desatendió estos puntos, que el apelante señala necesarios para entender “el origen del conflicto y defender los derechos de los herederos de Amparo Mazuera Arana”. En apoyo de su alegato, pasó a hacer cita in extenso de sentencias de casación de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre interpretación del conflicto con base en enfoques diferenciales de género, así como de sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre dicha temática.

CAPITULO III. “El juez omitió la obligación legal de interpretar la demanda en su conjunto para poder resolver la controversia.”

Con cita de sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre el deber y obligación del juez de interpretar la demanda, señala que los primeros veinte (20) hechos de la demanda reseñan “la relación Amparo-Bernardo y la relación de Amparo con el bien inmueble y posteriormente se indicó que después de la muerte de su señora madre, sus hijos siguieron ejerciendo actos de posesión en forma directa”.

Dice que n o era necesario señalar expresamente que los demandantes sumaban la posesión de su señora madre y tampoco era

posteriormente se indicó que después de la muerte de su señora madre, sus hijos siguieron ejerciendo actos de posesión en forma directa”.

Dice que n o era necesario señalar expresamente que los demandantes sumaban la posesión de su señora madre y tampoco era necesario señalar expresamente que estaban en posesión efectiva de la herencia de su señora madre. Alega que no existe norma qu e exija que para sumar posesiones o alegar posesión efectiva de la herencia, se deba señalar expresamente en la demanda. Bastaba con señalarlo a lo largo de la demanda y del debate probatorio, y allí se expresó con absoluta claridad que “el interés de los demandantes era hacer relevante la posesión del inmueble derivada de su señora madre como lo expuse en mis alegatos76001-31-03-006-2015-00547-02

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finales y que al fallecer ella, esos derechos derivados de esa posesión se le trasmitieron a sus tres hijos”.

Señala que es errado que el j uzgado considerara que la posesión alegada solo comprendía el tiempo transcurrido después de la muerte de Amparo, siendo por ello la razón de acreditar la posesión de esta.

Concluye que no se tuvo en cuenta al analizar la demanda que:

  • La posesión del in mueble + establecimiento de comercio (son indivisibles) la ejercieron Amparo y su compañero hasta el fallecimiento de esta en febrero de 2002. • A partir de esa fecha y hasta ahora (2022) la han tenido a nombre de Amparo, sus tres hijos y su padre.

CAPITULO IV. “El juez se dedicó a señalar la tenencia de Andrés Felipe y

  • A partir de esa fecha y hasta ahora (2022) la han tenido a nombre de Amparo, sus tres hijos y su padre.

CAPITULO IV. “El juez se dedicó a señalar la tenencia de Andrés Felipe y Federico Álvarez, la interversión de su supuesta calidad de tenedor, sin analizar en su conjunto el origen de ese contrato de arrendamiento y sobre el objeto del mismo que era el establecimiento de comercio y no el lote de terreno que es mucho más que el establecimiento.”

Señala haber probado que los contratos celebrados entre padre-hijo, hermano-hermano y secretaria del padre -hijo eran simulados y para efectos fiscales, y que en el documento “propuesta” para dividir el lote, firmado por el padre, reconoce que no está frente a un contrato de arrendamiento sino frente a la calidad de codueño de su hijo Andrés y lo llamó usufructuario que es una calidad diferente a la de arrendatario , planteándose una serie de interrogantes sobre el contenido de aquel documento y remitiendo a la oposición que presentara Andrés Felipe Álvarez al contestar la demanda de restitución de inmueble interpuesta en su contra por Bernardo Álvarez, que cursara en e l Juzgado 13 Civil Municipal de esta ciudad, en donde “erradamente” se falló que el contrato de arrendamiento sobre un establecimiento de comercio, también se76001-31-03-006-2015-00547-02

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extendía en sus efectos a la posesión sobre el inmueble y la de sus hermanos.

CAPITULO V. “El juez omitió aceptar que desde hace más de veinte años se reconoce en la región a los hermanos Álvarez Mazuera, a Amparo Mazuera y a Bernardo Álvarez como propietarios de Cumbres

hermanos.

CAPITULO V. “El juez omitió aceptar que desde hace más de veinte años se reconoce en la región a los hermanos Álvarez Mazuera, a Amparo Mazuera y a Bernardo Álvarez como propietarios de Cumbres Borrascosas o la Chorrera del Indio como se le conoce en la región a la totalidad del inmueble.”

Aduce que los testimonios dan cuenta que en la región ese predio se conoce como La Chorrera del Indio o Cumbres Borrascosas, no haciendo relación al negocio, y “siempre han reconocido a los hermanos Álvarez Mazuera ahora y antes a Amp aro”, como dueños del inmueble. Vuelve sobre el documento “propuesta” , en donde dice, Bernardo “reconoce la calidad de codueño a sus hijos y que uno de ellos está usufructuando la parte comercial”, que estima es la “prueba reina” de que el proponente recon ocía derechos en este inmueble a favor de sus tres hijos, derechos que derivaban de su madre fallecida.

CAPITULO VI. “El juez, en una ingeniería jurídica extraña, procede a concluir que existe una “solidaridad de tenencia” entre los demandantes y la suerte de uno cobija a los restantes.”

Dice que la “solidaridad en la posesión” no está consagrada como norma, y el a quo descalificó la posesión de los hermanos de Andrés al destacar la supuesta tenencia de este sobre el predio, derivada del arrendamiento simulado.

CAPITULO VII. “El juez no reconoce, estándolo, que una cosa es el establecimiento de comercio y otra el inmueble cuya posesión se

destacar la supuesta tenencia de este sobre el predio, derivada del arrendamiento simulado.

CAPITULO VII. “El juez no reconoce, estándolo, que una cosa es el establecimiento de comercio y otra el inmueble cuya posesión se demanda”.76001-31-03-006-2015-00547-02

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En la inspección judicial quedó claro que el establecimiento de comercio ocupa un área pequeña del predio , y que existe un área mayor donde los demandantes vienen ejercitando actos de posesión, como siembra de árboles, senderos ecológicos, siembra de café, lulo, arreglo de cercos, gestiones ante la CVC, pago de impuestos y servicios públicos, y la “comunidad de Pance” reconoce a los Álvarez Mazuera como propietarios, conjuntamente con su padre Bernardo.

CAPITULO VIII. “De dos testimonios calificados que se rindieron en el proceso y que no fueron valorados ni analizados”.

Se refiere a Hilda Lamprea, amiga de la pareja y abogada de Bernardo, quien reconoce que La Chorrera del Indio (predio y negocio) fue el producto del tr abajo de Amparo y Bernardo, elaboró el contrato de arrendamiento de 20 01 sobre el establecimiento de comercio, y señala sobre el “acuerdo” después de fallecida Amparo, que Bernardo siempre reconoció la calidad de propietarios de Cumbres Borrascosas -Chorrera del Indio, en Amparo y después en sus hijos.

Del testigo Víctor Manuel Hernández, de quien dijo ser Juez de la República, declaró en cuanto al “acuerdo” padre -hijos después del fallecimiento de Amparo, y que la “propuesta” fue el cumplimiento de ese

Del testigo Víctor Manuel Hernández, de quien dijo ser Juez de la República, declaró en cuanto al “acuerdo” padre -hijos después del fallecimiento de Amparo, y que la “propuesta” fue el cumplimiento de ese acuerdo.

Dice que “no se desconoce un ‘contrato de arrendamiento’, pero es claro que eran documentos del padre con sus hijos e incluso con su secretaria para efectos contables, pero no mostraban la realidad de los negocios”

CAPITULO IX. “La prueba reina de la relación Álvarez Mazuera y su importante en este asunto” (sic).76001-31-03-006-2015-00547-02

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Aduce al reconocimiento de la pensión que Bernardo Álvarez obtuvo del Seguro Social, como compañero permanente de Amparo Mazuera. De esa sociedad patrimonial de hecho vigente has ta febrero de 20 02, se desprende una posesión sobre el predio Cumbres Borrascosas -Chorrera del Indio, por parte de Amparo que le fue transferida a sus tres hijos a su fallecimiento, conforme al artículo 2531 del Código Civil.

Insiste que no hay norma que exija que el demandante debe señalar en la demanda que va a acudir a la suma de posesiones o que va a alegar que parte de su posesión la recibió de su madre. Tras hacer cita de decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema, señala que en este asunto los hermanos Álvarez Mazuera afirmaron que su madre fue poseedora del inmueble y que después de su muerte “y como sus herederos, ellos siguieron con esa posesión”, empero el juez a quo se limitó a señalar que es un requisito para sum ar posesiones y alegar la posesión de Amparo,

inmueble y que después de su muerte “y como sus herederos, ellos siguieron con esa posesión”, empero el juez a quo se limitó a señalar que es un requisito para sum ar posesiones y alegar la posesión de Amparo, haberlo así señalado expresamente en la demanda.

CAPITULO X. “Sobre la posesión conjunta con Bernardo Álvarez”.

Alega que no hay norma que prohíba demandar una prescripción por parte de varios poseedores , y obviamente, si se alega una coposesión, “se debe alegar la posesión a nombre de la comunidad de coposeedores y no solamente a favor de uno de ellos.”

En este asunto, dice, los demandantes expresan que son propietarios en común y proindiviso con su padre, “y la prueba reina de esa propiedad en común y proindiviso es la propuesta del padre en 2013”.

Al demandar, lo hacen como coposeedores del 50% del inmueble en común y proindiviso con su padre, “no excluyéndolo en ningún momento o alegando solo una parte del inmueble”.76001-31-03-006-2015-00547-02

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Luego de hacer mención de la jurisprudencia citada por el a quo sobre el punto, concluye que acá ningún poseedor está pretendiendo excluir a los otros; no se está reclamando para uno de ellos sino para todos; se está reconociendo que la propiedad es de los hijos y del padre, y se deriva de la coposesión que han tenido estos desde que comenzó entre padre y madre, y a su fallecimiento continuó con sus herederos.

CAPITULO XI. “Pruebas que acreditan la posesión de los demandantes y que suma la de Amparo Mazuera”.

entre padre y madre, y a su fallecimiento continuó con sus herederos.

CAPITULO XI. “Pruebas que acreditan la posesión de los demandantes y que suma la de Amparo Mazuera”.

Dice haber probado en el proceso que:

  • Es el mismo demandado quien le reconoce a sus tres hijos su calidad de poseedores, y por eso les expone la propuesta de dividir el predio y que escojan la parte que deseen. • El demandado reconoce que su hijo Andrés Felipe está usufructuando la parte comercial y por eso debe asumir unos costos fiscales. • Los documentos de la Cámara de Comercio dan cuenta que el establecimiento de comercio siempre estuvo en manos de Amparo Mazuera y de sus hijos. • Bernardo Álvarez utilizaba a sus hijos o su secretaria para el manejo fiscal del negocio, dando apariencia de verdad. • Los testigos señalaron la calidad de “poseedora como compañera permanente de Amparo Mazuera y el acuerdo papá -hijos Álvarez Mazuera, después del fallecimiento de ella, y el reconocimiento de esos derechos que ya estaban en poder de sus hijos. • Los vecinos declararon que a Amparo Mazuera e hijos se les reconoce como los dueños de Cumbres Borrascosas y/o Chorrera del Indio, y se aportaron cartas de entidades comunales en tal sentido.76001-31-03-006-2015-00547-02

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  • Se acreditó el pago de impuestos y de obras de conservación y sembrados en el inmueble. • Prueba reina es el reconocimiento de la calidad de codueños hecha por Bernardo a sus hijos en 2013, y les hizo propuesta de dividir el lote de terreno.

sembrados en el inmueble. • Prueba reina es el reconocimiento de la calidad de codueños hecha por Bernardo a sus hijos en 2013, y les hizo propuesta de dividir el lote de terreno.

El apoderado judicial de la parte demandada presentó réplica a los anteriores reparos enarbolados contra el fallo de primer grado, manifestando, en síntesis, que:

  • Al Juez Civil le es prohibido pronunciarse sobre temas que debe definir el Juez de Familia. • La posesión de compañera no es apta para la prescripción alegada, y no hay prueba de la sucesión de Amparo Mazuera. • Está probado que Amparo Mazuera era propietaria del establecimiento La Chorrera del Indio y como tal, ejercía actos de posesión. • Está probado que, por acuerdo entre sus padres, los hermanos Álvarez Mazuera quedaron como dueños del establecimiento de comercio La Chorrera del Indio a partir de 1995, en cabeza de Andrés Felipe. • Está probado que el señor Bernardo Álvarez por ser el único dueño, les arrendó el predio, las edificaciones e instalaciones donde se explota el establecimiento de comercio. • Hay prueba documental sobre la relación de tenencia de los señores Álvarez Mazuera. • Hay reconocimiento de todos de la existencia del contrato de arrendamiento con su padre. • Existe prueba de las cartas que se cruzaban padre e hijo sobre el contrato de arrendamiento, los pagos realizados,
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