TSDJ CLO SC - 760013103006201600325-01-(05-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103006201600325-01-(05-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA
Santiago de Cali, cinco de febrero de dos mil veintiuno
Aprobado en acta de Sala Virtual del 2 febrero de 2021.
RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el demandado COOMEVA E .P.S. S.A. y las compañías aseguradoras de FIANZAS S.A. CONFIANZA y LIBERTY SEGUROS S.A., en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD en audiencia del 8 de julio de 2019, dentro del proceso verbal de responsabilidad médica adelantado por SAMUEL PATIÑO SANTA, YADIZA FERNANDA PATIÑO CARDONA e IRAIDIS GUTIÉRREZ CARDONA en contra de la empresa promotora de salud recurrente, la SOCIEDAD N.S.D.R. S.A.S. CLÍNICA NUESTRA, el HOSPITAL EN CASA S.A. y la CLÍNICA FARALLONES S.A. Entidades que , a su turno, llamaron en garantía a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., ALLIANZ SEGUROS S.A. y las aseguradoras apelantes.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones: Se pretende que se declare solidariamente responsables a las entidades demandadas por el daño causados, en virtud del fallecimiento de la paciente
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones: Se pretende que se declare solidariamente responsables a las entidades demandadas por el daño causados, en virtud del fallecimiento de la paciente DISNEY CARDONA OCAMPO. En consecuencia, se disponga el reconocimiento de los perjuicios materiales (lucro cesante) e inmateriales (morales y a la vida de relación).
1.2. Hechos: La causante se encontraba afiliada a la EPS COOMEVA, en calidad de beneficiaria del señor SAMUEL PATIÑO SANTA, y para el 15 de abril de 2012 presentó dolor y molestia abdominal, circunstancia por la cual acudió a las entidadesVerbal de responsabilidad médicaApelación sentencia. Samuel Patiño Santa y otros vs. Coomeva EPS y otros Rad. 76001-31-03-006-2016-00325-01
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prestadoras de salud. Refiere que entre los días 16 a 19 de abril de 2012 fue valorada en casa, sin realizársele diagnóstico médico a pesar del estado crítico en el que se encontraba. E l 21, a las 01:22 PM., se considera remisión a un centro con mayor complejidad, a fin de realizarle una laparotomía exploratoria , sin que hubiese llegado la autorización. Este día es llevada a cirugía en la misma clínica, tres horas después de disponerse la remisión, al presentarse complicación en su estado de salud, y el día siguiente fallece. Se expresa que el fallecimiento se produce por servicio médico y hospitalario deficiente y tardío prestado por la EPS., y demás demandados.
II. POSICIONES DE LA PARTE DEMANDADA
2.1. Coomeva E.P.S.
hospitalario deficiente y tardío prestado por la EPS., y demás demandados.
II. POSICIONES DE LA PARTE DEMANDADA
2.1. Coomeva E.P.S.
Se opuso a las pretensiones señalando que cumplió a cabalidad sus obligaciones en calidad de prestadora del servicio de salud, contratando la red de IPS para la atención de la usuaria y autorizando los procedimientos solicitados por los médicos tratantes 1, quienes de forma autónoma e independiente realizaron los diagnósticos y ordenaron los tratamientos conforme a la sintomatología de la paciente, quién al manifestar “estar mejor” procedieron a darle de alta, en principio, no sin antes señalar las recomendaciones pertinentes y los signos de alarma para re-consultar. De otra parte, señaló que la sintomatología inicial estaba relacionada con un cuadro de dolor en el epigastrio “(boca del estómago)” la cual no tenía correlación con el último diagnóstico de perforación intestinal, “dado que dichos dolores y sintomatologías son diferentes y que no tienen un nexo causal”, adicionalmente aclaró que la paciente tenía antecedentes de procedimientos quirúrgicos como “bypass gástrico, colecistectomía y cx plástica” que pudieron influenciar en el resultado final, lo cual constituiría un eximente de responsabilidad (caso fortuito).
Frente a la autorización a fin de realizar la remisión de la paciente a un centro asistencial de nivel quirúrgico, señaló que conforme a la historia clínica “se registra el 20 de abril de 2012 a las 12:24 p.m. y la paciente fallece el 22 de abril de 2012 a las 3:43 a.m.
asistencial de nivel quirúrgico, señaló que conforme a la historia clínica “se registra el 20 de abril de 2012 a las 12:24 p.m. y la paciente fallece el 22 de abril de 2012 a las 3:43 a.m.
1 Adscritos a las Clínicas Nuestra S.A.S. y Farallones S.A.Verbal de responsabilidad médicaApelación sentencia. Samuel Patiño Santa y otros vs. Coomeva EPS y otros Rad. 76001-31-03-006-2016-00325-01
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horas, de tal manera que la solicitud estaba en trámite de ubicación (…), pero no es cierto que se haya negado la atención”, no obstante, advirtió que la doctora Juliana Ayala informó a los familiares que si hipotéticamente dicha autorización no se obtuviera “los médicos tratantes tenían toda la capacidad y conocimiento para la realización en sus instalaciones de la laparotomía con posible colostomía”.
2.2. Sociedad N.S.D.R. S.A.S. Clínica Nuestra.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que la atención bridada el 15 de abril de 20 12, se efectuó en los parámetros de tiempo establecidos para las urgencias, asimismo que el diagnóstico y el manejo farmacológico se prescribió con base en la sintomatología de la paciente, quien, al referir mejoría, se da de alta, sin más consideraciones médicas en ese momento, su condición era estable, “lo que dan fe las notas de evolución, médicas y de enferme ría”, circunstancia por la cual afirmó que dicho episodio se presentó de manera súbita. Asimismo, indicó que, es cierto, la
fe las notas de evolución, médicas y de enferme ría”, circunstancia por la cual afirmó que dicho episodio se presentó de manera súbita. Asimismo, indicó que, es cierto, la paciente fue intervenida 3 horas después del aludido suceso, no obstante, durante ese periodo “fue ingresada a la UCI y estabilizada en su condición para ser operada, todo ello tan importante como la cirugía misma para tratar de garantizar su recuperación”.
2.3. Hospital en Casa S.A.
De entrada, advirtió que no procede el reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante como quiera que la paciente ostentaba la calidad de beneficiaria en el sistema de seguridad social de salud, de donde se infiere que no obtenía ingresos en vida. Así mismo, recalcó que de la historia clínica se colige que la paciente y sus familiares en consultas de fechas 15 y 16 de abril de 2012 ante las Clínicas Nuestra y Farallones omitieron referir los antecedentes quirúrgicos, lo cual pudo incidir en el adecuado diagnóstico.
2.4. Clínica Farallones S.A.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que la atención de la señora DISNEY CARDONA OCAMPO se circunscribió al día 16 de marzo de 2012, en la cualVerbal de responsabilidad médicaApelación sentencia. Samuel Patiño Santa y otros vs. Coomeva EPS y otros Rad. 76001-31-03-006-2016-00325-01
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se definió el diagnóstico y tratamiento (home care) con base en los resultados de los exámenes paraclínicos y físicos, así como conforme a la sintomatología presentada
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se definió el diagnóstico y tratamiento (home care) con base en los resultados de los exámenes paraclínicos y físicos, así como conforme a la sintomatología presentada por la paciente, tal y como se deriva de la historia clínica.
III. POSICIONES DE LAS ENTIDADES LLAMADAS EN GARANTÍA
3.1. Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza
Ratificó los argumentos de expuesto por la entidad que lo llamó en garantía en el sentido de que aquella “en ningún momento negó, u obró con negligencia en la prestación de servicio médico o de exámenes que debían practicarse, razón por la cual no podrá predicarse una falla al servicio”.
3.2. Liberty Seguros S.A.
En su calidad de llamada en garantía de la sociedad N.S.D.R. S.A.S. Clínica Nuestra se opuso a las pretensiones como quiera que “no existe fundamento fáctico ni jurídico necesario para tal efecto, por no existir causa, ni nexo de causal, ni culpa, ni falla presunta o daño antijurídico, ni falla en la pretensión del servicio, no hay obligación alguna pendiente”.
3.3. Allianz Seguros S.A.
En su calidad de llamada en garantía de la Clínica Farallones se opuso a las pretensiones ante la inexistencia de culpa directa o indirecta con relación a los perjuicios inmateriales y materiales solicitados por la parte demandante, “toda vez que de conformidad con las circunstancias bajo las cuales se dieron los hechos y la atención dada
pretensiones ante la inexistencia de culpa directa o indirecta con relación a los perjuicios inmateriales y materiales solicitados por la parte demandante, “toda vez que de conformidad con las circunstancias bajo las cuales se dieron los hechos y la atención dada a la paciente DISNEY CARDONA OCAMPO (QEPD), no existe responsabilidad ni fundamento de imputación alguno que sea atribuible al demandado”.
3.4. Chubb Seguros Colombia S.A.
En su calidad de llamada en garantía de la Hospital en Casa S.A., recalcó que de la historia clínica se desprende que la aludida entidad “fue perita, diligente, oportuna yVerbal de responsabilidad médicaApelación sentencia. Samuel Patiño Santa y otros vs. Coomeva EPS y otros Rad. 76001-31-03-006-2016-00325-01
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acorde con las instrucciones recibidas [por parte de la Clínica Farallones] para la atención de la paciente”.
3.5. Axa Colpatria Seguros S.A.
En su calidad de llamada en garantía de la Hospital en Casa S.A. se opuso a las pretensiones; se realizaron todos los procedimientos médicos de acuerdo a su estado de salud, deduciéndose que la conduc ta de los profesio nales de la salud que l a atendieron, estuvo conforme con los protocolos establecidos para el caso.
IV. SENTENCIA RECURRIDA
El juez de primera instancia, declaró civilmente responsables a Coomeva EPS S.A. y a la Sociedad N.S.D.R. S.A.S. Clínica Nuestra por los perjuicios causados a la parte actora “derivados de la pérdida de oportunidad padecida por la paciente respecto la práctica
a la Sociedad N.S.D.R. S.A.S. Clínica Nuestra por los perjuicios causados a la parte actora “derivados de la pérdida de oportunidad padecida por la paciente respecto la práctica de la laparoscopia diagnóstica que ella requería ” y, en consecuencia, dispuso las respectivas indemnizaciones. De otra parte, declaró probadas las excepciones formuladas por las demandadas Hospital en Casa S.A., Clínica Farallones S.A., Chubb Seguros S.A., Axa Colpatria S.A. y Allianz Seguros S.A.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo decidido las partes propusieron la alzada y adecuado el trámite a lo dispuesto en el Dcto. 806 de 2.020, se otorgó traslado a los apelantes para que presentaran la respectiva sustentación . No obstante, la Sociedad N.S.D.R. S.A.S. Clínica Nuestra no lo sustentó, circunstancia por la cual mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2020 se declaró desierto, decisión que quedó debidamente ejecutoriada.
5.1. Reparos y escrito de sustentación de la parte demandante.
Señaló que la decisión adoptada en primera instancia adoleció de los siguientes yerros (i) Desconocer el reconocimiento de la indemnización por concepto lucro cesante a favor del señor Samuel Patiño, quien tenía dependencia económica de la víctima. (ii)Verbal de responsabilidad médicaApelación sentencia. Samuel Patiño Santa y otros vs. Coomeva EPS y otros Rad. 76001-31-03-006-2016-00325-01
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Liquidar de manera irrisoria el valor por conce pto de perjuicios morales , y (iii) Condenarle en costas dado que gozaba de amparo de pobreza.
5.2. Reparos y escrito de sustentación de Coomeva EPS S.A.
Sustentó el recurso de apelación con base en los siguientes reparos (i) “Ausencia de valoración probatoria”. (ii) “Ausencia de prueba pericial” que acredite la pérdida de oportunidad ante la ausencia de la práctica del procedimiento laparoscopia para el 21 de abril de 2012 . y (iii) “equivocada condena por perjuicios morales” dado que no se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad culpa y nexo causal . Asimismo, manifestó que el sustento para decretar dicho perjuicio fue la pérdida de oportunidad, la cual no está probada, ni fue solicitada en el escrito de demanda.
5.3. Reparos y escrito de sustentación de Liberty Seguros S.A.
Propuso y sustentó los siguientes re paros (i) “incumplimiento al artículo 281 del Código General del Proceso” dado que no se respetó el principio de congruencia. (ii) “inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad” dado que no existe absoluta certeza que determine la culpa por parte del personal médico ni de la Clínica Nuestra. (iii) “indebida valoración de las pruebas” . (iv) “caducidad de la acción para reclamar el siniestro a Liberty Seguros de acuerdo a condición pactada en el clausulado general numeral 5.1. condicionado
valoración de las pruebas” . (iv) “caducidad de la acción para reclamar el siniestro a Liberty Seguros de acuerdo a condición pactada en el clausulado general numeral 5.1. condicionado versión 2008” . (v) “cobertura de perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad de daño moral y fisiológicos sublimitados hasta el valor de 100MM” excluyendo los que no tengan como consecuencia un daño físico y/o angustia mental; (vi) “condiciones, exclusiones, amparos, valor asegurado deducible y restricciones contractuales de la póliza”.
5.4. Reparos y escrito de sustentación de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza
Circunscribió la sustentación del recurso de alzada en los siguientes reparos. (i) El tratamiento brindado a la paciente fue correcto y adecuado, (ii) falta de congruencia en el fallo de primera instancia . (iii) “la póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por Confianza opera en exceso de la póliza de la propia IPS”.Verbal de responsabilidad médicaApelación sentencia. Samuel Patiño Santa y otros vs. Coomeva EPS y otros Rad. 76001-31-03-006-2016-00325-01
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VI. CONSIDERACIONES
6.1. Presupuestos procesales y legitimación en la causa.
Analizada la actuación no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, las partes son capaces y se encuentran debidamente representadas; por su lado, la Corporación es competente para desatar el recurso por lo que se decidirá de mérito.
La legitimación tanto por activa como por pasiva se halla presente tal como fuera
partes son capaces y se encuentran debidamente representadas; por su lado, la Corporación es competente para desatar el recurso por lo que se decidirá de mérito.
La legitimación tanto por activa como por pasiva se halla presente tal como fuera considerado por parte del juez de primera instancia, siendo así que la parte actora es la llamada a reclamar la indemnización por los perjuicios causados por el tratamiento médico brindado a la señora Disney Cardona Ocampo, a la que a su ju icio tiene derecho, y l os demandados, la parte que está igualmente llamada a responder u oponerse a las pretensiones.
De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del C. G. P., que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma ante este , para que se revoque o reforme la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sido desfavorable. En este caso, recurrió y sustentó oportunamente los apoderados de las entidades señaladas en el acápite anterior, por lo que a sus reparos concretos deberá limitarse la Sala al resolver.
6.2. Pruebas relevantes.
Para resolver se analiz ó especialmente la Historia Clínica de la Clínica la Nuestra contenida en CD folio 318 del cuaderno 1A. El dictamen pericial rendido por la Universidad CES a través del médico especialista en cirugía general, Andrés Felipe Acevedo Betancur, a folios 913 a 918 del Cuaderno 1C . Los testimonios médicos
Universidad CES a través del médico especialista en cirugía general, Andrés Felipe Acevedo Betancur, a folios 913 a 918 del Cuaderno 1C . Los testimonios médicos generales y especializados y de auxiliar de enfermería.Verbal de responsabilidad médicaApelación sentencia. Samuel Patiño Santa y otros vs. Coomeva EPS y otros Rad. 76001-31-03-006-2016-00325-01
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6.3. Problema Jurídico:
El conflicto a desatar ha de analizarse de cara a la demanda presentada, por tanto, de lo pretendido. Deberá determinarse, en primer lugar, si la parte actora cumplió con la carga de establecer la responsabilidad civil médica de las instituciones prestadoras de salud demandadas, y consiguientemente, si deben disponerse las indemnizaciones reclamadas. Resuelto este cuestionamiento procederá re solver si acertó el A Quo al decidir bajo el criterio de la pérdida de oportunidad o chance.
6.4. Análisis Jurisprudencial.
6.4.1. De la Responsabilidad civil Médica y su régimen probatorio.
Sea lo primero precisar que el régimen que ha de orientar el estudio de este asunto corresponde al de la responsabilidad contractual, el que se encuentra regulado en los Arts. 1494, 1495, y ss., del C. C., señalando el primero “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en
voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley , como entre los padres y los hijos de familia ”, y el segundo, “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas”.
Por su parte, el Art. 5 de la Ley 23 de 1981 regula las normas de ética médica dispone que “la relación médico-paciente se cumple en los siguientes casos; (…) 4. Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública. ” Tratándose de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios de salud, la Ley 100 de 1993, en observancia de la norma superior consagrada en el Art. 48 de la Carta Política, y a fin de procurar la efectiva realización de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia allí previstos, señala en su Art. 2 que: “Principios. El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidarida d, integralidad, unidad y participación: (…) a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente .”Verbal de responsabilidad médicaApelación sentencia. Samuel Patiño Santa y otros vs. Coomeva EPS y otros Rad. 76001-31-03-006-2016-00325-01
derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente .”Verbal de responsabilidad médicaApelación sentencia. Samuel Patiño Santa y otros vs. Coomeva EPS y otros Rad. 76001-31-03-006-2016-00325-01
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(Negrilla de la Sala ). Así mismo están obligadas, según las evidencias científicas que tengan de cada paciente, a la provisión de una “ atención oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y práctica profesional” (art. 153 Ley 100 de 1993).
En sentencia SC CSJ del 30 de agosto de 20132 se indicó respecto de tales entidades: “En lo que atañe a las entidades prestadoras de servicios de salud, en casación de 22 de julio de 2010, exp. 2000 -00042-01, precisó que “los establecimientos clínicos, hospitalarios y similares son aquellas instituciones prestadoras de los servicios de sal ud, ya sean públicas, privadas o mixtas, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación física o mental, y que éstas pueden clasificarse, según el tipo de servicios que ofrezcan, como instituciones hospitalarias e instituc iones ambulatorias de baja, media y alta complejidad (Artículos 1º y 2º de la Resolución No. 4445 de 1996, Ministerio de Salud).”
Lo anterior, para significar que no puede desconocerse la función integral que corresponde a las EPS en cuanto se les impone el deber legal de garantizar la calidad y eficiencia del servicio de salud a sus afiliados, sin que puedan escudarse en el fútil argumento de que no son responsables por no ser quienes prestan el servicio médico
corresponde a las EPS en cuanto se les impone el deber legal de garantizar la calidad y eficiencia del servicio de salud a sus afiliados, sin que puedan escudarse en el fútil argumento de que no son responsables por no ser quienes prestan el servicio médico directamente como sí lo hacen las IPS, pues aceptar dicha tesis desconocería flagrantemente la intención del legislador que pretendió que estas entidades, en conjunto y de manera armónica atendieran a sus pacientes de manera eficiente y oportuna.
Ahora, en materia de responsabilidad médica, la ju risprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha concluido, en cuanto a los elementos de aquella responsabilidad y su prueba, que ésta se deduce mediando la demostración de la culpa, es decir, probando la negligencia, impericia o imprudencia en el comportam iento de los galenos , independientemente de que la pretensión indemnizatoria tenga una causa contractual o extracontractual.
Así pues, la responsabilidad de los facultativos por defectuosa prestación del servicio generalmente se ha tenido como una obligación de medio y no de resultado por la
2 Exp. Nº 11001-31-03-018-2005-00488-01Verbal de responsabilidad médicaApelación sentencia. Samuel Patiño Santa y otros vs. Coomeva EPS y otros Rad. 76001-31-03-006-2016-00325-01
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misma naturaleza social de la profesión que conlleva el compromiso de poner en favor del paciente toda la diligencia y cuidado de la ciencia médica en procura de la mejoría de la salud (juramento hipocrático), entonces, en este tipo de responsabilidad, será al demandante a quien corresponda probar que el daño ha ocurrido por culpa del médico
del paciente toda la diligencia y cuidado de la ciencia médica en procura de la mejoría de la salud (juramento hipocrático), entonces, en este tipo de responsabilidad, será al demandante a quien corresponda probar que el daño ha ocurrido por culpa del médico o de las instituciones encargadas de optimizar y facilitar el servicio (C.S.J., Sentencias del 5 de marzo de 1940, G. J., t. XLIX, pp.115 y ss. y del 12 de septiembre de 1985, entre varias); sin embargo, excepcionalmente pueden darse casos en que la obligación sea de resultado porque así fue acordado o porque la naturaleza del servicio médico así lo haga entender , como puede ocurrir en algunos casos de medicina estética.
6.5. CASO CONCRETO
Como ya líneas atrás quedase definido, la pretensión se circunscribió a la reclamación de perjuicios, sin un soporte declarativo previo del que se infiriese la responsabilidad y sus elementos y la imputación correspondiente ; de tal manera que en principio no existe la declaración base de la condena que se reclama. No obstante, arañando en la situación fáctica planteada, puede inferirse, según el hecho 12, que tal pedimento refiere al fallecimiento por servicio médico y hospitalario deficiente y tardío.
De entrada, es predicable afirmar que, si bien puede considerarse acreditado el daño en cuanto la paciente fallece, atribuyéndose ese hecho, de conformidad con la interpretación sistemática que se realiza. Empero, al escudriñar lo referente a la culpa, se tiene que tal elemento no se acredita; no se demuestra que la enferma no hubiese sido diagnosticada en los momentos en los que asistió a la consulta, y en todo caso,
se tiene que tal elemento no se acredita; no se demuestra que la enferma no hubiese sido diagnosticada en los momentos en los que asistió a la consulta, y en todo caso, de la H. C., se deduce que los acontecimientos finales se sucedieron en forma rápida, especialmente ese 21 de abril, ya que en pocas horas ocurrió el fatal desenlace, dificultad que fue atendida, sin que hubiese resultado exitosa la maniobra de cirugía y reanimación y sin que diera tiempo suficiente para el trámite de la autorización de traslado para la realización de la cirugía más benévola , como tampoco se probó que si ésta se hubiese realizado era probable su supervivencia , dadas las patologías descritas, de acogerse la tesis acogida por el Juzgado.Verbal de responsabilidad médicaApelación sentencia. Samuel Patiño Santa y otros vs. Coomeva EPS y otros Rad. 76001-31-03-006-2016-00325-01
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Mirada la H. C., se evidencia que desde el inicio hubo diagnóstico y tratamiento. El 15 de abril, se le examinó, se ordenaron pruebas médicas, y se le dio tratamiento ; para el 16, aparece registr o de consultas de la paciente en Clínica Farallones, con evaluación, diagnóstico , exámenes y tratamiento y orden de atención externa con Homecare; i gualmente aparecen notas de enfermería de hospital en casa . Del 1 7 aparecen registros de atención hospitalaria , observándose nota de enfermería, indicando paciente en regulares condiciones generales . Para el 18, presenta mucho dolor, pero queda en buenas condiciones generales con su familia; en segunda visita ese día, se hace constar que presenta dolor en la parte superior del abdomen. El día
indicando paciente en regulares condiciones generales . Para el 18, presenta mucho dolor, pero queda en buenas condiciones generales con su familia; en segunda visita ese día, se hace constar que presenta dolor en la parte superior del abdomen. El día 19, se encuentra , tranquila, despierta, orientada . De la H. C., de la Clínica Nuestra Señora, 13:11 horas, se evidencia que hay consulta por mucho dolor abdominal con cuatro días de evolución , vómito como cuncho de café, no fiebre, no diarrea, estreñimiento. Al examen físico se señala que la paciente presenta buenas condiciones generales , álgida, con limitación para caminar . Con dolor abdominal, signos de irritación peritoneal, obstrucción y perforación intestinal y se decide ingresar para observación. A la 13:24, se ratifica que encuentran dolor, irritación peritoneal, perforación intestinal, se dispone proporcionar medicamentos y práctica de ayudas diagnósticas. A las 5: 48 PM., es valorada por ci rujano general, quien ordena hospitalización por evidencia de obstrucción intestinal . A las 5:51 , se verifica cuadro de obstrucción intestinal, mejorado notablemente con manejo médico. El día 20 a las 12: 17 am, se hace constar que la encuentran hemodinámicamente estable. 12:24 pm, le diagnostica obstrucción intestinal con posible hernia interna , dados los antecedentes clínicos, requiere laparoscopia diagnóstica, e iniciar proceso de remisión por falta de equipo adecuado. Día 21, a las 7:34 am. Diagnóstico, obstrucción intestinal por posible hernia interna, dados antecedentes clínicos, requiere laparoscopia diagnóstica, pendiente remisión. 4:25 pm., Trámite de remisión, sin respuesta, se
por posible hernia interna, dados antecedentes clínicos, requiere laparoscopia diagnóstica, pendiente remisión. 4:25 pm., Trámite de remisión, sin respuesta, se advierte que si hay urgencia se está en capacidad de realizarle laparotomía con posible colostomía. Refiere dos deposiciones en este día. 5:43 pm. Por llamado de enfermería por complicaciones varias, se llama UCI, y médico cirujano, quien indica llevarla a cirugía de laparotomía exploratoria, urgente por sospecha de sepsis de origen abdomin al y alta probabilidad de sufrimiento fetal. Se ingresa urgente a quirófano. Se presenta ausencia de pulso, Hay paro cardiaco con resucitación exitosa. 8:24 pm., Falla respiratoria. Ventilación mecánica. 10:18 pm. Nota de ingreso a salaVerbal de responsabilidad médicaApelación sentencia. Samuel Patiño Santa y otros vs. Coomeva EPS y otros Rad. 76001-31-03-006-2016-00325-01
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de operaciones en estado crítico, shock séptico secundario a peritonitis generalizada con alto riesgo de fallecer. Día 22. 3:46 am,. Paro cardiorrespiratorio. Fallecimiento.
De lo referido anteriormente se puede concluir, sin lugar a dudas, que la paciente presentaba la obstrucción intestinal pero que se le estaba dando el tratamiento médico correspondiente y fue int ernada al observarse su necesidad, hubo mejoría, al punto que luego de cuatro días sin hacer deposiciones lo hace en dos oportunidades el 21 y reseñan otras circunstancias de su mejor estar, surge el requerimiento para práctica la laparoscopia y las instituciones estaban a la espera de los trámites de remisión. Se
que luego de cuatro días sin hacer deposiciones lo hace en dos oportunidades el 21 y reseñan otras circunstancias de su mejor estar, surge el requerimiento para práctica la laparoscopia y las instituciones estaban a la espera de los trámites de remisión. Se infiere, por tanto, que no hubo desatención médico – hospitalaria y que lamentablemente se presenta la crisis que llevó finalmente a su fallecimiento.
De tal manera que la primera instancia al no encontrar reunido el supuesto de la culpa, ora por negligencia, ora por mala práctica médica, quiso resolver favorablemente, pero bajo un supuesto no planteado, ni que pued a siquiera inferirse de los hechos o del fundamento de derecho, por lo que razón asiste a los recurrentes de la parte demandada, quienes censuraron el fallo por considerar que el mismo no guardó consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda , ya que endilgó responsabilidad en cabeza de las entidades Coomeva EPS S.A. y Sociedad N.S.D.R. S.A.S. Clínica Nuestra con base en la causación del perjuicio autónomo de pérdida de oportunidad, el cu