TSDJ CLO SC - 760013103006201700064-01-(07-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103006201700064-01-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
DECISIÓN CIVIL UNITARIA
Magistrado Sustanciador: Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Referencia: 76001-31-03-006-2017-00064-01
Proceso: : Verbal Responsabilidad Contractual
Demandante: Carlos Arias Guinand
Demandado: : Inversiones Zoilitas SAS
Asunto: : Apelación Auto
Santiago de Cali, siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Desatar el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado 6 ° Civil del Circuito de Cali, por medio del cual declaró la nulidad por falta de competencia que trata el Art. 12 1 del C.G.P., formulada por el extremo activo.
ANTECEDENTES
1. El señor Carlos Arias Guinad a través de apoderado presentó demanda de Responsabilidad Civil Contractual en contra de la Sociedad Inversiones Zoilitas SAS, la cual correspondió por reparto al Juzgado 6° Civil del Circuito de Cali; conformado el contradictorio, se resolvieron las excepciones previas y se fijó fecha para la audiencia que trata el artículo 372 del C.G.P la cual fue suspendida en múltiples oportunidades por solicitud de las parte s ante la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio.
2. El 9 de noviembre, el a quo fijó para el pasado 16 de diciembre de 2020
fue suspendida en múltiples oportunidades por solicitud de las parte s ante la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio.
2. El 9 de noviembre, el a quo fijó para el pasado 16 de diciembre de 2020 la fecha para la audiencia que trata el artículo 372 del C.G.P, empero, en dicha calenda el apoderado del extremo activo formuló el incidente de nulidad de que trata el canon 121 ibíd, tras considerar que el Despacho había perdido competencia, no obstante, el juez negó la solicitud; en disenso, la parte demandante formuló recurso de reposición y2
Verbal RCC. No. 76001-31-03-006-2017-00064-01 Carlos Arias Guinand Vs Inversiones Zoilitas SAS ___________________________________________________________________________________ subsidiariamente apelación, por lo que el juzgado luego del trámite de rigor decidió reponer para revocar la decisión y en su lugar, declaró la pérdida de competencia disponiendo la remisión del asunto al J uzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali e Informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle.
En desacuerdo con lo decidido, el apoderado del extremo pasivo formuló recurso de reposición y subsidiariamente apelaci ón, arguyendo que el Juzgado es competente para seguir conociendo del proceso por h aberse configurado la suspensión del proceso con ocasión al suceso de la caída del ascensor que se ocasionó en el palacio de Justicia, las asambleas y la suspensión de términos , hechos notorios que deben ser tenidos en cuenta; que en su sentir la nulidad s e saneó, por tanto no podría hablarse de
ascensor que se ocasionó en el palacio de Justicia, las asambleas y la suspensión de términos , hechos notorios que deben ser tenidos en cuenta; que en su sentir la nulidad s e saneó, por tanto no podría hablarse de pérdida de competencia; no obstante, el juzgado mantuvo la decisión ; finalmente, concedió el recurso de alzada.
Puesta de ese modo las cosas y de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 326 del C. G.P., se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes
2. CONSIDERACIONES
2.1. La nulidad procesal se define “como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de yerros en que se incurre en un proceso, y como fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas contempladas en el Código General del Proceso, a las cuales debe someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden o no pueden realizar.”1
El Estatuto Procesal Civil Colombiano, como regla general, dispone que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia 2, acepción que encuentra su razón de ser, en el hecho de que sería un enorme gravamen para el sistema jurídico permitir que los asuntos resueltos definitivamente por los jueces, en las instancias legales y conforme a los procedimientos previamente establecidos, pudieran ser
1 Canosa Torrado, Fernando. Las Nulidad en el Código General del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Séptima Edición Página 2. 2 Artículo 134 del C.G.P.3
1 Canosa Torrado, Fernando. Las Nulidad en el Código General del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Séptima Edición Página 2. 2 Artículo 134 del C.G.P.3 Verbal RCC. No. 76001-31-03-006-2017-00064-01 Carlos Arias Guinand Vs Inversiones Zoilitas SAS ___________________________________________________________________________________ reabiertos en cualquier tiempo a iniciativa de una o de ambas partes, con el mero propósito de prolongar indefinidamente discusiones sobre las cuales ya ha recaído la impronta de la cosa juzgada.
Sin embargo, la experiencia muestra que, a veces, después del proferimiento del fallo se revelan hechos de p articular importancia que de haber sido sometidos a la consideración del juez, indudablemente habrían cambiado el norte de la decisión.
En tales eventos, mantener tozudamente una providencia ejecutoriada por el mero hecho de estarlo, sería tanto como pat rocinar el desconocimiento mismo del ordenamiento jurídico, razón por la cual el propio sistema procesal ha creado un mecanismo de solución a tales casos y, en su seno, ha previsto la posibilidad de que ante hipótesis taxativamente reguladas y dentro de plazos bien precisos, se pueda solicitar la revisión de un fallo, con miras a evitar groseras situaciones de inequidad manifiesta y bajo la consideración de que con todo y las consecuencias que ello apareja, hay menor agravio cuando se intenta un nuevo examen a la sentencia que agota las instancias, que cuando se mantienen contra toda lógica aquellas providencias que pese a estar ejecutoriadas se fundan en pilares insostenibles3.
menor agravio cuando se intenta un nuevo examen a la sentencia que agota las instancias, que cuando se mantienen contra toda lógica aquellas providencias que pese a estar ejecutoriadas se fundan en pilares insostenibles3.
2.2 En el estudio de Constitucionalidad del canon 121 , nuestro órgano de cierre precisó:
“ (…)Según el artículo 132 del CGP, el juez debe el deber de corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al agotarse cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos. Por su parte, según el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin proponerla.
3 CSJ – Sala de Casación Civil – Decisión del 28 de abril de 2009. M.P. Dr. Edgardo Villamil Portilla. Exp. 11001-02-03-000-2004-00885-00.4 Verbal RCC. No. 76001-31-03-006-2017-00064-01 Carlos Arias Guinand Vs Inversiones Zoilitas SAS ___________________________________________________________________________________ Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP. Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las parte s permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas.
permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas.
(ii) Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa. Al declararse la inexequibilidad de la expresión de “de pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores.
De esta manera, la Sala deberá integrar conformar la unidad normativa con el resto del inciso 6 que regulan la figura de la nulidad de las actuaciones extemporáneas de los jueces, aclarando, primero, que la pérdid a de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad es saneable en los términos del artículo 136 del CGP.
- Por otro lado, como quiera que la nulidad contemplada en el artículo 121
alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad es saneable en los términos del artículo 136 del CGP.
- Por otro lado, como quiera que la nulidad contemplada en el artículo 121 del CGP se origina y tiene fundamento en la figura de la pérdida automática de la competencia prevista en el inciso 2 del mismo artículo 121 del CGP,5
Verbal RCC. No. 76001-31-03-006-2017-00064-01 Carlos Arias Guinand Vs Inversiones Zoilitas SAS ___________________________________________________________________________________ se debe aclarar el alcance de este último a la luz del presente pronunciamiento judicial.
En efecto, en la medida en que la nulidad de las actuaciones procesales se sustenta en la pérdida automática de la competencia, la identidad de contenidos entre el inciso 1 y el inciso 6 del artículo 121 del CGP tiene como consecuencia que las razones por l as que fue necesario declarar la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” y condicionar el entendimiento de la figura de la nulidad, son las mismas por las que también se hace imperativo adecuar el alcance de la pérdida automática de la competencia.
Según se explicó en los acápites precedentes, la circunstancia de que el sólo vencimiento de los términos legales tuviese como consecuencia inexorable el traslado del respectivo proceso a otro operador de justicia, independientemente de la voluntad de las partes, del estado del trámite judicial y de las razones de la tardanza, genera una serie de traumatismos en el funcionamiento de los procesos y del sistema judicial en general. Estos traumatismos y disfucionalidades, muchas veces de gran calado,
judicial y de las razones de la tardanza, genera una serie de traumatismos en el funcionamiento de los procesos y del sistema judicial en general. Estos traumatismos y disfucionalidades, muchas veces de gran calado, provocan la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y del derecho al debido proceso. En función de esta consideración, la Corte concluyó que la nulidad automática de las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al fenecimie nto de los términos legales era contraria a la Carta Política.
Dada la semejanza material entre el inciso 2 y el inciso 6 del artículo 121 del CGP, esta misma razón conduce inexorablemente a la conclusión de que, tal como se encuentra formulado el primero de estos preceptos, resulta vulneratorio de la Constitución Política, pues en razón de dicha regla, el solo vencimiento de los plazos legales genera la pérdida automática de la competencia del juez para sustanciar y para resolver el caso. Aunque con la salvedad hecha por este tribunal en relación con el inciso 6 no todas las actuaciones procesales efectuadas por este operador son nulas de pleno derecho, sí subsiste la regla según la cual el funcionario pierde la6 Verbal RCC. No. 76001-31-03-006-2017-00064-01 Carlos Arias Guinand Vs Inversiones Zoilitas SAS ___________________________________________________________________________________ competencia para adelantar el trámite judici al, y esta circunstancia genera los mismos traumatismos que provoca la nulidad de pleno derecho.
Por este mismo motivo, y en función de la identidad de contenidos entre el inciso 2 y el inciso 6, de mantenerse el primero de estos en su formulación original se produciría una inconsistencia insalvable entre ambos preceptos
Por este mismo motivo, y en función de la identidad de contenidos entre el inciso 2 y el inciso 6, de mantenerse el primero de estos en su formulación original se produciría una inconsistencia insalvable entre ambos preceptos que haría inocua la presente decisión judicial. En efecto, en razón del presente pronunciamiento, la nulidad de las actuaciones extemporáneas ya no opera de pleno derecho, pero, en cambio, el inciso 2 del artículo 121 determina que, una vez expirado el término para concluir la primera o la segunda instancia sin haberse proferido la providencia respectiva, el juez pierde automáticamente la competencia sobre el proceso.
Según se explicó en l os acápites precedentes, los traumatismos en el desarrollo de los procesos y en el funcionamiento del sistema judicial, derivan de entender que, una vez acaecido el plazo legal, inmediata e inexorablemente el juez pierde la facultad para seguir adelantándolo, incluso si las partes no se oponen a ello. Por tanto, el sentido de la presente decisión, es que el juez que conoce de un proceso cuyo plazo legal ha fenecido, en principio puede seguir actuando en el mismo, salvo que una de las partes reclame la pérdi da de la pérdida de la competencia y manifieste expresamente que las actuaciones ulteriores son nulas de pleno derecho.
En este escenario, de mantenerse el inciso 2 del artículo 121 del CGP en su formulación original, se perdería el sentido y la lógica c on la cual fue configurada la presente decisión judicial, y el fallo sería inocuo, al menos parcialmente. En efecto, aunque la lógica que subyace a este fallo es que en principio el vencimiento del plazo no tiene como consecuencia forzosa
configurada la presente decisión judicial, y el fallo sería inocuo, al menos parcialmente. En efecto, aunque la lógica que subyace a este fallo es que en principio el vencimiento del plazo no tiene como consecuencia forzosa que el juez que conoce del proceso debe abstenerse de actuar en el mismo, de suerte que puede adelantarlo a menos que una de las partes se oponga a ello, el inciso 2 del artículo 121 del CGP obligaría a entender que, por un lado, el juez pierde automáticamente la competenc ia sobre el caso, pero7 Verbal RCC. No. 76001-31-03-006-2017-00064-01 Carlos Arias Guinand Vs Inversiones Zoilitas SAS ___________________________________________________________________________________ que, por otro lado, las actuaciones adelantadas por fuera de los términos legales no son nulas de pleno derecho.
Así las cosas, para impedir que el presente fallo pierda sentido y que por esta vía sea inocuo en virtud de la vigencia del inciso 2 del artículo 121 del CGP, resulta necesario conformar la unidad normativa con esta última disposición, con fundamento, primero, en la identidad de contenido deóntico entre la regla demandada y la regla que es objeto de la integración, y segundo, con fundamento en la relación intrínseca entre uno y otro precepto[90], según lo determina el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[91].
Conformada la unidad normativa en función de la identidad de contenidos y con el propósito de evitar la inocuidad de l fallo judicial, se declarará la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 121 del CGP, para aclarar que este es constitucional, en tanto se entienda que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo
exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 121 del CGP, para aclarar que este es constitucional, en tanto se entienda que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración, sin perjuicio del deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin h aberse proferido el auto o sentencia exigida en la ley.
Con esta salvedad desaparece la inconsistencia entre la regla que prescribe la pérdida automática de la competencia de los jueces sobre los procesos en los que ha expirado el plazo para proferir la s entencia o el mandamiento de pago que pone fin a la instancia, y la posibilidad de que las actuaciones desplegadas por quien carece de la competencia, puedan mantener su validez. Al mismo tiempo, con este condicionamiento el presente fallo judicial, y en p articular, la declaratoria de inexequibilidad y el condicionamiento al inciso 6 del artículo 121 del CGP, pueden producir plenos efectos jurídicos.8 Verbal RCC. No. 76001-31-03-006-2017-00064-01 Carlos Arias Guinand Vs Inversiones Zoilitas SAS ___________________________________________________________________________________ - Finalmente, la conformación de la unidad normativa y los condicionamientos introducidos a los incisos 2 y 6 del artículo 121 del CGP persiguen únicamente aclarar el alcance de la figura de la nulidad especial de las actuaciones extemporáneas una vez declarada la inexequibilidad su calificación como “de pleno de derecho”, así como hacerla compatible con la
persiguen únicamente aclarar el alcance de la figura de la nulidad especial de las actuaciones extemporáneas una vez declarada la inexequibilidad su calificación como “de pleno de derecho”, así como hacerla compatible con la figura de la pérdida automática de la competencia, más que evaluar la constitucionalidad de las prescripciones allí contenidas.”4 (Destaca la Sala)
2.3 Aplicado lo anterior al caso objeto de estudio, de entrada, se advierte que el proveído que declaró la nu lidad por falta de competencia propuesta por la parte actora, habrá de ser confirmado, como pasa a explicarse:
Memórese que el Artículo 121 dispone:
“Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podr á ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perd erá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá comp etencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de
turno, quien asumirá comp etencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. (…)”
4 Sentencia C-443 de 20199 Verbal RCC. No. 76001-31-03-006-2017-00064-01 Carlos Arias Guinand Vs Inversiones Zoilitas SAS ___________________________________________________________________________________
De la inspección del expediente se tiene que la parte actora formuló demanda verbal el 13 de marzo de 2017, que el extremo pasivo fue notificado personalmente el 28 de junio de 2017 5 y contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal; el 18 de junio de 2018, el despacho realizó la audiencia que trata el canon 372 del C.G.P decretó pruebas y prorrogó el proceso por el término de 6 meses contados a partir del 28 de junio de 2018, contra la citada providencia las partes formularon recurso, el cual sale avante disponiéndose la adición de las pruebas y fijó para el 22 de enero de 2019 la audiencia que trata el artícu lo 373 ibid, no obstante en aquella calenda, las partes requirieron la suspensión del proceso ante posibilidad de conciliación, por lo cual el a quo dispuso la suspensión hasta el 30 de abril de 2019, empero, en aquella calenda requirieron nuevamente la suspensión hasta el 26 de ma yo de 2019 y el 27 de mayo se dispuso la
el 30 de abril de 2019, empero, en aquella calenda requirieron nuevamente la suspensión hasta el 26 de ma yo de 2019 y el 27 de mayo se dispuso la suspensión hasta el 17 de julio de 2019.
El 9 de noviembre de 2020, el Juzgado convocó a audiencia para el 16 de diciembre de 2020, empero, en dicha data la parte actora solicitó la nulid ad por pérdida de competencia que trata el artículo 121 del Estatuto Procesal a lo cual accedió el Juzgado de instancia, tras considerar que había fenecido el término señalado en la citada norma sin proferir sentencia.
Del devenir procesal brevemente expu esto, la Sala advierte que efectivamente el juzgado dejó vencer el término dispuesto en el artículo 121 del C.G.P. sin proferir sentencia , como quiera que aquella prevé el término de 1 año contado a partir de la notificación de la demanda o el mandamiento de pago, el cual podrá ser prorrogado por una sola vez por el lapso no superior a 6 meses; en el caso de marras, reitérese que la notificación del demandado se materializó el 28 de junio de 2017, es decir que el término del año se cumplía el 28 de junio de 2018, sin embargo, el juzgado de instancia lo prorrogó el 18 de junio de 2018 por 6 meses, empero, estos no pueden contarse continuamente hasta el 18 de diciembre de 2018, toda vez que en aquella época hubo suspensión de términos con ocasión al cierre
5 “10NotificacionPersonal” ExpedienteDigital10
pueden contarse continuamente hasta el 18 de diciembre de 2018, toda vez que en aquella época hubo suspensión de términos con ocasión al cierre
5 “10NotificacionPersonal” ExpedienteDigital10 Verbal RCC. No. 76001-31-03-006-2017-00064-01 Carlos Arias Guinand Vs Inversiones Zoilitas SAS ___________________________________________________________________________________ transitorio por la caída de as censor del Palacio de Justicia Pedro Elías Serrano Abadía de la ciudad de Cali del 15 de agosto al 12 de octubre de 2018, aunado al hecho que las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la audiencia que trata el artículo 373 del C.G.P que había sido programada para el 22 de enero de 2019, desde aquella data hasta el 17 de julio de 2019.
En ese sentido, nótese que pese a que el proceso estuvo suspendido por diferentes causas -por petición de las partes y por fuerza mayor -, la Sala observa que en efecto se consumó con creces el término dispuesto en el artículo 121 del C.G.P., sin que el a quo profiera la sentencia -a partir de las diversas vivencias de este expediente , la época máxima para proferir la decisión de fondo correspon diente se remonta a octubre de 2019 -, sin embargo, para noviembre de 2020 el juez definió la fecha para celebrar la audiencia de instrucción y juzga mientocuando el término legal para definir el caso estaba totalmente vencido , razón por la cual no puede e ntenderse saneada la nulidad propuesta por el interesado, entre otras cosas porque se cumple con el requisito dispuesto por la H. Corte Constitucional en la
el caso estaba totalmente vencido , razón por la cual no puede e ntenderse saneada la nulidad propuesta por el interesado, entre otras cosas porque se cumple con el requisito dispuesto por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -443 de 2019, en el sentido de proponerla u alegarla antes de proferirse el fallo, que es lo que efectivamente aquí ocurrió.
Corolario de lo anterior, es que el auto impugnado, como se anticipó, habrá de ser confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala de Decisión Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 16 de diciembre de 20 20, proferido por el Juzgado 6 ° Civil del circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.11
Verbal RCC. No. 76001-31-03-006-2017-00064-01 Carlos Arias Guinand Vs Inversiones Zoilitas SAS ___________________________________________________________________________________ SEGUNDO: En los términos de los numerales 1º y 3º del artículo 36 5 del C.G.P., condénese en costas al apelante. Fijar como agencia en derecho la suma de $ 500.000.oo.
TERCERO: Ejecutoriada la providencia, devuélvase las piezas procesales al juzgado cognoscente.
NOTIFÍQUESE
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado Sustanciador